Ejecutoria num. 219/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1599

AMPARO EN REVISIÓN 219/2022. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: E.A.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona militar con grado de oficial, se encontraba cumpliendo encame en su domicilio particular, y no contaba con autorización para salir de plaza, no obstante, se separó de la plaza a la que pertenecía, esto a más de 80 kilómetros, sin el permiso de algún superior que estuviera facultado para concederlo.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 219/2022, interpuesto por el señor **********, en contra de la resolución dictada el seis de septiembre de dos mil veintiuno por el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.(1)


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se advierten los antecedentes siguientes:


2. Hechos. El señor ********** forma parte de la Secretaría de la Defensa Nacional. Fue asignado al Hospital Militar de Zona "El Vergel", en Iztapalapa, plaza Ciudad de México, con el cargo de subteniente de informática.


3. Del cinco al diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el señor ********** se encontraba cumpliendo encame en su domicilio particular ubicado en **********, **********, razón por la cual no contaba con autorización para salir de la plaza.


4. A pesar de ello, el trece de agosto de dos mil diecinueve el señor ********** se separó de la plaza a la que pertenecía, esto a más de 80 kilómetros, sin el permiso de algún superior que estuviera facultado para concederlo, porque ese día fue detenido por personal de la Policía Federal en el tramo carretero que se encuentra en el ********** más ********** de la carretera **********, denominación **********, tramo carretero **********, **********, ello por su probable participación en el delito de robo. Es importante señalar que el hecho relacionado con el robo no es materia de análisis en la presente resolución.


5. Audiencia inicial. En audiencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, la Ministerio Público militar formuló imputación en contra del señor ********** por el hecho que la ley señala como delito de deserción, en la modalidad de abandono de plaza, previsto en el artículo 269, fracción V(2) y sancionado en el diverso 270, fracción II,(3) ambos del Código de Justicia Militar, en virtud de que se separó por más de 80 kilómetros, de la plaza a la que pertenecía, sin el permiso de algún superior que estuviera facultado para concederlo y solicitó se le vinculara a proceso.


6. Para evidenciar que la parte quejosa no se encontraba en encame y que se separó de la plaza a la que pertenecía, esto a más de 80 kilómetros, sin el permiso de algún superior que estuviera facultado para concederlo, la Ministerio Público militar ofreció como dato de prueba un dictamen en cartografía que determina que la distancia existente en línea recta entre las instalaciones del Hospital Militar del Vergel y el tramo carretero **********, **********, lugar en donde fue detenido, es de 323 kilómetros, 241 metros.


7. De igual forma, ofreció la certificación de quince de agosto de dos mil diecinueve signada por el coronel médico cirujano **********, director del Hospital Militar de Zona el Vergel, en Iztapalapa, Ciudad de México, en la que señala que el señor ********** se encontraba en un encame domiciliario y no contaba con autorización para salir de la plaza.


8. Ante el escenario anterior, el Juez Primero Militar de Control de la Primera Región Militar dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor **********, por su probable participación en el hecho con apariencia de delito de deserción, en la modalidad de abandono de plaza, previsto y sancionado en los artículos 269, fracción V y 270, fracción II, ambos del Código de Justicia Militar.


9. Demanda de amparo indirecto. El señor ********** (por conducto de su defensora particular **********) promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso y del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, en los términos siguientes:


a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional: la aprobación y expedición del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres.


b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: la aprobación y expedición del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres.


c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: la aprobación y expedición del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres.


d) Juez del Primer Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar: el auto de vinculación a proceso e imposición de medida cautelar, de treinta de septiembre de dos mil veinte, dentro de la causa penal **********.


e) Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de la Sexta Región del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán: la ejecución de la medida cautelar impuesta dentro de la causa penal militar **********.


f) Jefe de la Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, Región Apatzingán, Michoacán: la ejecución de la medida cautelar impuesta dentro de la causa penal militar **********.


10. En su demanda, el señor ********** planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


a) El Juez de Control vulneró el principio de igualdad entre las partes, pues asesoró a la Ministerio Público militar cuando le indicó en qué fase de la audiencia inicial era en la que se encontraba.


b) Se le sometió a un proceso penal militar con base en datos de prueba ilícitos, ya que derivaron de una detención ilícita.


c) El Juez de Control omitió analizar la hora en que se efectuó el hecho delictivo.


d) Existe insuficiencia probatoria, por lo que no se colmaron los requisitos del artículo 312, fracción III, del Código Militar de Procedimientos Penales.(4)


e) El Juez de Control omitió verificar si el delito por el que se le vinculó está prescrito.


f) Es inconstitucional el delito de deserción previsto en el artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar. Lo anterior, porque vulnera la taxatividad y la seguridad jurídica en perjuicio del personal militar, ya que no les permite transitar libremente en todo el país, incluso salir del mismo, ya que la autoridad facultada para autorizar dicha salida es una dependencia con facultades exclusivas.


11. Admisión de la demanda de amparo. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


12. Sentencia de amparo. El seis de abril de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el seis de septiembre de dos mil veintiuno.


13. En relación con la constitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, el Juez de Distrito negó el amparo con base en los argumentos siguientes:


a) Para el delito de deserción previsto en el artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, es necesario que el sujeto activo:


• Haya sido incorporado al Ejército, que adquiera la condición de militar, y que sea titular de los derechos y obligaciones de tal condición.


• Ostente alguno de los grados de los señalados en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.(5)


• Se separe del organismo operativo y administrativo que se encuentra jurisdiccional y subordinadamente a una zona en las plazas cuya importancia táctica o estratégica requieren de la presencia militar para el mando, control y coordinación de actividades y el servicio militar de plaza.


b) El delito de deserción protege la existencia y la seguridad del Ejército como bien jurídico. En específico, la presencia de los militares en sus unidades y la efectiva prestación del servicio, así como el debido control de los militares por sus mandos superiores. No es exigible un perjuicio específico, pues no es un delito de resultado material, sino de puesta en peligro en el marco de lealtad exigible a los militares en la realización de sus deberes.


c) El artículo impugnado no es violatorio del principio de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución, porque cuenta con un grado de determinación suficiente que permita al destinatario de la norma conocer lo que es objeto de prohibición. Además, la descripción de la conducta no es vaga o imprecisa, sino que está claramente definida, lo que confiere certeza jurídica al tipo penal.


d) Tampoco vulnera el artículo 11 de la Constitución Política del País(6) que establece el derecho que goza todo individuo para desplazarse por el territorio nacional sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, porque las Fuerzas Armadas se rigen bajo sus propias leyes; además, la libertad de tránsito no guarda relación con el delito de deserción antes referido.


e) La subsistencia del fuero militar, en términos del artículo 13 de la propia Constitución,(7) constituye una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona como militar ni a su jerarquía, sino que obedece a razones de orden público y de especial disciplina, que tienden a garantizar la paz y la seguridad nacional y que exigen una rápida y oportuna intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad, por su adecuada preparación, para juzgar a las personas regidas por la ley militar. Basó sus consideraciones en la contradicción de tesis 381/2010,(8) del índice de esta Primera Sala.


f) La eficaz defensa del Estado Mexicano, implica que el régimen disciplinario militar no se encuentra ajeno al resto de principios constitucionales, especialmente a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales. Apoyó sus consideraciones en el amparo en revisión 448/2010, resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó cuál es la función y alcance constitucional de la disciplina en el ámbito militar como principio organizativo de las Fuerzas Armadas.(9)


14. Recurso de revisión. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión. En sus agravios, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, adujo lo siguiente:


a) La determinación del Juez de Distrito transgrede el principio de exhaustividad que debe de regir en las sentencias, así como los de debida motivación y fundamentación, pues omitió dar respuesta a los argumentos que hizo valer en la demanda de amparo.


15. Admisión y determinación del Tribunal Colegiado. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, y lo registró como **********.


16. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la que advirtió que el Juez de amparo omitió analizar las causales de improcedencia hechas valer por el Juez de Control militar, ante lo cual, reasumió jurisdicción y las analizó, en los siguientes términos:


A. El Juez de Control militar indicó que el juicio de amparo es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo,(10) porque los conceptos de violación no controvierten todas las consideraciones expresadas en las resoluciones reclamadas.


El Tribunal Colegiado determinó que esta causa de improcedencia no se actualizó, porque de un análisis integral de la demanda de amparo advirtió razonamientos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, además, el señor ********** tiene el carácter de inculpado en la causa **********, por lo que le asiste la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(11)


B. El Juez militar de control afirmó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo,(12) porque la concesión del amparo no tendría efecto al no asistirle al señor ********** un derecho al haber abandonado su plaza por deserción.


El Tribunal Colegiado expresó que esta causa de improcedencia no se actualizó, porque eventualmente el estudio de fondo permitiría determinar si se cumplieron o no los requisitos constitucionales y legales para emitir el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar.


17. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Colegiado, por una parte, modificó la sentencia recurrida mientras que, por otra, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar.


18. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, por acuerdo de la presidencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro con el número 219/2022 y turnó el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


19. La presidenta de esta Primera Sala recibió el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío del asunto a su ponencia mediante auto de veintinueve de junio de dos mil veintidós.


20. Acuerdo mediante el cual se informa el estatus del procedimiento ordinario en contra del señor **********. El Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante oficio presentado ante esta Suprema Corte el dieciocho de julio de dos mil veintidós, comunicó que el fiscal militar autorizó la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del señor ********** y que en audiencia de once de julio de dos mil veintidós el Primer Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar decretó el sobreseimiento en la causa penal **********.


21. Vista de la actualización de una causa de improcedencia. En términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, toda vez que se advirtió una causa de improcedencia que no fue alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior,(13) mediante auto de seis de octubre de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su interés conviniera,(14) lo que ocurrió el trece de octubre de dos mil veintidós,(15) de ahí que el plazo para que realizara manifestaciones transcurrió del diecisiete al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, sin que realizara manifestación al respecto.


I. COMPETENCIA


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en materia de amparo penal, en un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, cuyo análisis de constitucionalidad subsiste, lo que ocasiona que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria para conocer del asunto, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(16)


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


23. Debido a que el Tribunal Colegiado admitió el recurso de revisión, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y legitimación del recurrente, pues el tema ya fue analizado.


III. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


24. Para esta Primera Sala la procedencia del amparo es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, pues al asumir jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado, está en condiciones de emprender un análisis respecto de las causales de improcedencia sobrevenidas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.(17)


25. Si bien el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la procedencia de este recurso, de las constancias remitidas a esta Suprema Corte durante el trámite del presente recurso se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo cual conduce al sobreseimiento en el juicio. Esa causal prevé lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado ..."


26. Como se establece en el párrafo 8 de esta sentencia, el Juez Primero Militar de Control de la Primera Región Militar dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por su probable participación en el hecho con apariencia de delito de deserción, en su modalidad de abandono de plaza, previsto en el artículo 269, fracción V,(18) y sancionado en el diverso 270, fracción II,(19) ambos del Código de Justicia Militar.


27. Inconforme, el señor ********** promovió amparo indirecto en el que reclamó la determinación de vinculación a proceso y la inconstitucionalidad del citado artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar.


28. Al resolver dicho amparo, en lo que interesa, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México negó la protección constitucional respecto de la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar. Consideró que no vulnera el principio de taxatividad ni tampoco el derecho del que goza todo individuo para desplazarse por el territorio nacional sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, porque las Fuerzas Armadas se rigen bajo sus propias leyes; además, la libertad de tránsito no guarda relación con el delito de deserción antes referido.


29. En desacuerdo, el señor ********** interpuso recurso de revisión y formuló agravios en los que reiteró las razones por las cuales considera que el artículo impugnado es inconstitucional. El Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al subsistir el problema de constitucionalidad del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar.


30. Luego, el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante oficio presentado el dieciocho de julio de dos mil veintidós en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó que el Ministerio Público autorizó la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del señor **********. En consecuencia, el Primer Juzgado Militar de Control de la Primera Región Militar, en audiencia de once de julio de dos mil veintidós, decretó el sobreseimiento en la causa penal **********, que se le seguía por la comisión del delito de deserción en su modalidad de abandono de plaza, previsto en el artículo 269, fracción V y sancionado en el diverso 270, fracción II, ambos del Código de Justicia Militar. 31. De lo anterior se desprende que el fiscal militar autorizó la aplicación de un criterio de oportunidad en favor del señor **********, lo cual se comunicó al Juez Primero Militar de Control de la Primera Región Militar quien ante tal cuestión decretó el sobreseimiento en la causa penal militar. Por ello, esta Primera Sala considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo,(20) al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, del citado ordenamiento legal,(21) relativa a que han cesado los efectos del acto reclamado. Por lo anterior, debe sobreseerse en el juicio respecto del auto de vinculación reclamado y de la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, porque se reclamó con motivo de su acto concreto de aplicación.


Criterio de oportunidad en el sistema penal acusatorio


32. Al respecto se tiene que la figura del criterio de oportunidad está prevista en el artículo 21 de la Constitución Política del País,(22) el cual establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.


33. De la lectura del artículo constitucional se advierte que la aplicación del criterio de oportunidad por parte del Ministerio Público, no radica en una obligación que le exija aplicarlos en todos los casos que se le presenten, aun y cuando se encuentre en los casos que prevea la ley ni tampoco de la actuación o aceptación de la persona imputada. Es decir, la Fiscalía al determinar que existe un delito y además que es probable la responsabilidad de un individuo, puede no presentar el asunto ante la autoridad judicial.


34. El Código Militar de Procedimientos Penales recoge parte de lo establecido en el artículo 21 constitucional, pues en el artículo 252 del código citado se establece que para la procedencia de un criterio de oportunidad no se requiere de actuación del imputado, ya que es un supuesto en el cual la Fiscalía militar decide no ejercer la acción penal debido a que hacerlo reportaría un beneficio ínfimo.(23)


35. Acorde con el numeral indicado, el Ministerio Público es la autoridad facultada para solicitar dicho criterio, esto sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, y que su aplicación podrá ordenarse por el Ministerio Público en cualquier momento del proceso penal y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio, en términos del artículo 252 del Código Militar citado. El efecto de la aplicación del criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal, en términos del artículo 253 del Código Militar de Procedimientos Penales.(24)


36. De lo anterior se desprende que la operatividad de un criterio de oportunidad no requiere de la voluntad del imputado o que éste tenga que admitir algún tipo de responsabilidad en el delito que se le imputa, sino que es una facultad de la Fiscalía el solicitarlo, tal y como lo prevé el artículo 128, fracción XIII, del Código Militar de Procedimientos Penales.(25)


Causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado


37. Respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estableció en la contradicción de tesis 1/2021,(26) que se actualiza cuando el acto reclamado ha quedado insubsistente y han desaparecido del mundo jurídico y material todos sus efectos.


38. En la ejecutoria la Sala estableció que la causal de improcedencia se actualiza siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) La existencia del acto reclamado;


b) Que un acto de autoridad sobrevenga y deje insubsistente de forma permanente el acto reclamado;


c) Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto reclamado, de modo que se vuelva al estado anterior a la violación; y,


d) Una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora.


39. Al respecto, la Sala estableció que para la actualización de la cesación de efectos del acto reclamado es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la parte quejosa, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá en la esfera jurídica de la parte quejosa, que amerite ser borrada con la protección constitucional de la Justicia Federal.


40. De la citada contradicción de tesis 1/2021, derivó la jurisprudencia 1a./J. 44/2022 (11a.) del índice de esta Primera Sala, de rubro y texto:


"ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY EN LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO HA SIDO LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, AUN SI SOBREVIENE UNA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES QUE LA CONFIRMA.


"Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia o no del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la ley en la materia, referente a la cesación de efectos, cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal y sobreviene una resolución de revisión de medidas cautelares que la deja subsistente.


"Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada, sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre.


"Justificación: La medida cautelar de prisión preventiva debe ser revisada en el proceso penal, tanto por su propia naturaleza como por su especial gravedad y excepcionalidad; esto implica que puede o no mantenerse. Así, si la imposición de la prisión preventiva fue impugnada en el juicio de amparo, es claro que cuando se ha resuelto su subsistencia bajo su revisión por la autoridad en el proceso penal, resulta procedente su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional. Por ello, se impone a los tribunales de amparo un mayor y estricto escrutinio en el estudio constitucional de esta grave y excepcional medida cautelar, desde el origen de la prisión preventiva como acto reclamado y cuando precisamente subsiste en el proceso penal en perjuicio de la persona que instó la acción constitucional. Esta Primera Sala ya ha interpretado la causal de improcedencia correspondiente a la cesación de efectos del acto reclamado, concluyendo que no basta que la autoridad responsable modifique tal acto, sino que es necesario que destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que la cesación no deje huella que amerite ser reparada por la protección constitucional. Por consecuencia, si la prisión preventiva subsiste, resultaría un contrasentido desestimar su estudio constitucional cuando sea revisada eventualmente en el proceso penal, pero finalmente mantenida en perjuicio de la persona que la resiente al estar interna en un centro de reclusión."(27)


Actualización de la causa de improcedencia de cesación de efectos


41. El juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


42. En el caso, se advierte actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque se actualizó una cesación de efectos en el acto reclamado.


43. Lo anterior, porque la parte quejosa fue vinculada a proceso por el delito de deserción en su modalidad de abandono de plaza, previsto en el artículo 269, fracción V y sancionado en el diverso 270, fracción II, ambos del Código de Justicia Militar; determinación que reclamó en amparo indirecto, así como la inconstitucionalidad del artículo 269, fracción V, del código referido.


44. Posteriormente, la causa penal de la cual derivó el acto reclamado fue sobreseída por el Juez de Control al tener conocimiento que el fiscal militar autorizó la aplicación de un criterio de oportunidad en favor del señor **********.


45. Ante tal cuestión, la pretensión de la parte quejosa al promover el juicio de amparo (inconstitucionalidad de la decisión del Juez de Control de vincularlo a proceso, y del artículo en el que apoyó su determinación) han cesado sus efectos, pues con el sobreseimiento en la causa penal, actualiza la causa de improcedencia referida, ya que con la aplicación del criterio de oportunidad se destruyeron de forma definitiva los efectos del acto reclamado, por lo que la parte quejosa regresó al estado anterior a la violación que reclamó, debido a que la causa penal que se instruía en su contra ha sido sobreseída.


46. Lo anterior es así, porque la aplicación de un criterio de oportunidad tiene como consecuencia la extinción de la acción penal y, en consecuencia, efectos de una sentencia absolutoria.


47. No pasa inadvertido que en otras ocasiones esta Primera Sala se ha enfrentado a un tema similar de sobreseimiento en el juicio de amparo por sobrevenir una causa de improcedencia cuando se reclame un auto de vinculación a proceso.


48. Por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 220/2016,(28) determinó el sobreseimiento en el juicio en virtud de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuando en amparo se reclame un auto de vinculación a proceso, y el imputado acepta concluir el proceso penal a través de un acuerdo reparatorio o suspensión del proceso a prueba, ya que dicha manifestación entraña el consentimiento del acto reclamado.


49. A una conclusión similar llegó esta Primera Sala cuando resolvió los amparos en revisión 726/2019 y 245/2020,(29) en los que se sostuvo que cuando la parte quejosa reclama la resolución de apelación que confirma un auto de vinculación a proceso y con posterioridad otorga su aceptación para que la causa penal sea resuelta a través de un procedimiento abreviado, el cual es autorizado por el órgano jurisdiccional, ello actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues dicha aceptación constituye un consentimiento de la acusación, su responsabilidad en la comisión de los hechos y a ser juzgada con los datos de prueba que sustentaron el auto de vinculación que pesa en su contra.


50. Sin embargo, los asuntos citados no se advierten aplicables en el caso concreto, pues en los precedentes esta Primera Sala ha considerado que, en esos casos al haber manifestación de la voluntad de la parte quejosa de acceder a ellos, se actualiza lo previsto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque se consintió el acto reclamado.


51. Lo precedido no ocurre en el presente caso, pues se aplicó un criterio de oportunidad que tiene sus propios requisitos y consecuencias, por lo que la causal de improcedencia que se actualiza es la de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


52. Por las razones señaladas, debe sobreseerse en el juicio respecto del auto de vinculación reclamado y de la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 269, fracción V, del Código de Justicia Militar, porque se reclamó con motivo de su acto concreto de aplicación.(30)


53. Por lo anterior, lo procedente es revocar la determinación recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio del cual emana el presente recurso de revisión, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, respecto a los actos y autoridades precisados en la sentencia impugnada.


N. con testimonio de esta ejecutoria; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. XVII/99 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 34, con número de registro digital: 194092.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2011 y aislada 1a. CXCI/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 976 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1085, con números de registro digital: 160977 y 160868, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2017 (10a.), 1a./J. 33/2017 (10a.) y 1a./J. 44/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 39, Tomo I, febrero de 2017, página 11; 43, Tomo I, junio de 2017, página 461 y Undécima Época, Libro 15, Tomo II, julio de 2022, página 2299, con números de registro digital: 2013721, 2014495 y 2024955, respectivamente.








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1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado ..."


2. "Artículo 269. Serán considerados también como desertores, los oficiales: ...

"V. que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior; ..."


3. "Artículo 270. Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados: ...

"II. en los casos de las fracciones III a VII, son seis meses de prisión, y ..."


4. "Artículo 312. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

"El Juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: ...

"III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo. ..."


5. "Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:

"I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. General de División;

"B. General de Brigada o General de Ala; y

"C. General Brigadier o General de Grupo.

"II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A.C.;

"B. Teniente coronel; y

"C.M..

"III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. Capitán primero;

"B. Capitán segundo;

".T.; y

"D. Subteniente.

"IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

"A.C..

"a) Sargento primero;

"b) Sargento segundo; y

"c) Cabo; y

"B. Soldado."

"Artículo 130. Para el cumplimiento de las misiones conjuntas con la Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de esta ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la citada institución es la siguiente:

"Ejército y Fuerza Aérea Armada

"I. Generales: General de división almirante general de brigada o general de ala, vicealmirante general brigadier o general de grupo contraalmirante.

"II. Jefes: C., C. de navío, Teniente coronel, Capitán de fragata mayor, Capitán de corbeta.

"III. Oficiales.

"Capitán primero teniente de navío, capitán segundo teniente de fragata, teniente, teniente de corbeta, subteniente guardiamarina 1er. C.. Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987 1er. Condestable 1er. maestre

"IV. Tropa:

"A.C..

"Sargento primero, 2o. C., 2o. Condestable, 2o. Maestre, sargento segundo 3er. C.. Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987 3er. Condestable, 3er. Maestre cabo, cabo (en sus especialidades)

"B. Soldado marinero."


6. "Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El Ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

"Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones."


7. "Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


8. Resuelto en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (ponente). Asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2011, de título: "TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU COMISIÓN SEA DADO DE BAJA."





9. Resuelto en sesión de trece de julio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace al segundo resolutivo; y, por unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Asunto del que derivó la tesis aislada 1a. CXCI/2011 (9a.), de epígrafe: "DISCIPLINA EN EL ÁMBITO MILITAR. SU FUNCIÓN Y ALCANCE CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPIO ORGANIZATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS."


10. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: ...

"VIII. Los conceptos de violación."


11. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y ..."


12. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ..."


13. "Artículo 64. ... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


14. "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, OBLIGA AL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, A DAR VISTA AL QUEJOSO CON SU ACTUALIZACIÓN, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO NO SE HUBIESE SOBRESEÍDO EN PRIMERA INSTANCIA POR ESA CAUSAL."

Jurisprudencia P./J. 5/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013721. Contradicción de tesis 229/2015. 10 de octubre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y N.L.P.H.; votaron en contra M.B.L.R., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: N.L.P.H..


15. El siete de octubre de dos mil veintidós, el actuario adscrito a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acudió al domicilio del señor ********** a efecto de notificarle personalmente el acuerdo de vista, sin embargo, al no encontrarse, fijó un aviso para que en el plazo de dos días hábiles siguientes acudiera a la sede de este Alto Tribunal para ser notificado. El plazo transcurrió del diez al once de octubre de dos mil veintidós, sin que el señor ********** acudiera a la actuaría de esta Primera Sala, por lo que el trece de octubre de dos mil veintidós se le notificó por lista.


16. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 47, en relación con los diversos 14 a 17 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.

Es importante precisar que el ocho de junio de dos mil veintiuno entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo quinto transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si el plazo para interponer los recursos de revisión corrió del ocho al veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, entonces resulta aplicable la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


18. "Artículo 269. Serán considerados también como desertores, los oficiales: ...

"V. que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior; ..."


19. "Artículo 270. Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados: ...

"II. En los casos de las fracciones III a VII, son seis meses de prisión, y ..."


20. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


21. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


22. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley."


23. "Artículo 252. Casos en que operan los criterios de oportunidad

"Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de la Fiscalía General de Justicia Militar, el Ministerio Público podrá no ejercer la acción penal sobre la base de aplicación de criterios de oportunidad.

"La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia.

"II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre el personal militar o de delitos no intencionales o de imprudencia, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

"III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena.

"IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero.

"V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

"VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa.

"VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.

"VIII. En campaña, cuando la Fiscalía militar considere que los hechos que se investigan son de menor importancia respecto del beneficio que los servicios del imputado podría prestar en beneficio de las operaciones militares.

"No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos que afecten gravemente a la disciplina militar o el interés público.

"El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente código así como en los criterios generales que al efecto emita el fiscal general de Justicia Militar.

"La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

"La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el fiscal general de Justicia Militar o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable."


24. "Artículo 253. Efectos del criterio de oportunidad

"La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones."


25. "Artículo 128. Obligaciones del Ministerio Público militar ...

"XIII. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este código; ..."


26. Resuelta el trece de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente) y la M.A.M.R.F.. En contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


27. Jurisprudencia 1a./J. 44/2022 (11a.). Undécima Época. Registro digital: 2024955. Primera Sala. Contradicción de tesis 1/2021. 13 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Disidente: Ministro J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular.


28. Contradicción de tesis 220/2016. Resuelta el primero de febrero de dos mil diecisiete. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo.

De este asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 33/2017 (10a.), cuyo rubro es: "CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO."

Jurisprudencia 1a./J. 33/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2014495. Primera Sala. Contradicción de tesis 220/2016. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo.


29. Amparo en revisión 726/2019. Resuelto el veintinueve de julio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien precisó que está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.

Amparo en revisión 245/2020. Resuelto el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y M.A.M.R.F..


30. Es aplicable la tesis aislada P. XVII/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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