Ejecutoria num. 216/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2018. MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, ESTADO DE CHIHUAHUA. 9 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.V.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Escrito de demanda. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de P.M. del Ayuntamiento de Buenaventura, Estado de C., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES DEMANDADAS


1. Poder Legislativo del Estado de C..

2. Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa.


NORMAS Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


1. El Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el 15 de marzo de 2003.


2. Las reformas al Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de C. el 4 de febrero de 2017; específicamente, por lo que respecta al artículo 10.


3. Ley de Alcoholes del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de diciembre de 2017; en específico los artículos segundo y tercero transitorios.


4. La convocatoria a elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el 16 de octubre de 2018.


5. La elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., realizada el 15 de noviembre de 2018.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como antecedentes del caso, los siguientes:


a) Señala que de acuerdo con el artículo 19 Bis de la Ley que R. el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, D. o Ingieren Bebidas Alcohólicas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 1 de septiembre de 1993, a la entonces ‘Dirección de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno’,(1) era a quien le correspondía autorizar a los Comités Pro Obras (o a asociaciones con fines similares) existentes, la venta de cerveza en envase cerrado con el solo propósito de recabar fondos para la realización de obras en beneficio comunitario.


b) En tanto que -según apunta- la facultad de promover y constituir a dichos comités era exclusiva del Ayuntamiento, atento al principio de autonomía municipal y a lo establecido en los artículos 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de marzo de 2003; 83 y 84 del Código Municipal del Estado de C..


c) La promovente refiere que por Acuerdo 013/2017, el Gobernador del Estado reformó el artículo 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, según la publicación en el Periódico Oficial el 4 de febrero de 2017; a través del cual otorga facultades a la ‘Secretaría de Desarrollo Municipal’ del Ejecutivo del Estado para integrar a los Comités Pro Obras.


d) Menciona que con motivo de la expedición de la Ley de Alcoholes del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial el 20 de diciembre de 2017, se abrogó la Ley que R. el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, D. o Ingieren Bebidas Alcohólicas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 1 de septiembre de 1993, así como los reglamentos que de ella derivan; conservando su vigencia en lo que no contravenga las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emita la reglamentación correspondiente (en el artículo segundo transitorio). Lo cual –a decir de la parte actora– permite que aún se aplique el artículo 10 del referido reglamento, que le otorga facultades a la ‘Secretaría de Desarrollo Municipal’ del Ejecutivo del Estado para convocar a la integración de los Comités Pro Obras.


e) Además, aduce que el artículo tercero transitorio de la Ley de Alcoholes del Estado de C., prevé un derecho de veto a favor del Ejecutivo del Estado respecto de disposiciones reglamentarias que al efecto expidan los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.


f) Finalmente argumenta que con motivo de las referidas modificaciones, el 16 de octubre de 2018 la ‘Secretaría de Desarrollo Municipal’ del Gobierno del Estado de C., convocó a la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C.; y el 15 de noviembre del mismo año, fue elegida dicha mesa directiva.


g) Dicha convocatoria, constituye, -según apunta la parte actora- el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas, misma que fue de su conocimiento hasta el 14 de noviembre de 2018, con motivo del "ACTA DE HECHOS" levantada por el S. del Ayuntamiento de Buenaventura, C., en esa misma fecha.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La P.M. del Ayuntamiento de Buenaventura, Estado de C., estimó violados los artículos 115, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además hizo valer como conceptos de invalidez, los siguientes:


• Después de explicar brevemente el alcance del principio constitucional de la autonomía municipal, la parte actora señala que los artículos 30 y 131 de la Constitución del Estado de C., reproducen lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, al considerar al municipio como una organización político-administrativa autónoma, administrada por un Ayuntamiento que es elegido popularmente por la comunidad. Con lo cual se elimina la posibilidad de que exista una autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


• Refiere que a partir de la relación directa que debe existir con el Ayuntamiento, en los artículos 83 y 84 del Código Municipal del Estado de C., se crean los órganos de colaboración bajo el principio de autonomía municipal, a través de un diseño en el que se trata de organizar a los vecinos de la comunidad para que realicen tareas de colaboración con el propio Ayuntamiento.


• Asegura que del contenido de los artículos 83 y 84 del referido ordenamiento legal se desprende que le corresponde al Ayuntamiento integrar, conformar y promover los comités de vecinos en forma plural; mismos que se constituyen como grupos vecinales organizados que no forman parte de una estructura gubernamental, sino del gobierno mismo.


• Menciona que si bien es cierto el artículo 31 de la Ley de Alcoholes del Estado de C., dispone que se debe emitir el reglamento correspondiente para dar permisos a los comités o asociaciones que existan en los municipios para la venta esporádica de bebidas alcohólicas con el propósito de recaudar fondos; sin embargo -apunta- ello no significa que se esté regulando la actividad vecinal o comunitaria, propia del gobierno municipal.


• Que el Gobierno del Estado puede emitir un reglamento que establezca mecanismos, procedimientos y requisitos para obtener esos permisos de venta de bebidas alcohólicas, empero de ninguna manera puede desarrollar los procedimientos para elegir a un comité de vecinos Pro Obras, ya que se trata de un comité de vecinos que es un órgano comunal de colaboración con el Ayuntamiento conforme lo señala el artículo 83 del Código Municipal del Estado de C., que acorde con el principio de autonomía municipal, serán promovidos y organizados por el Ayuntamiento, quien en todo caso es el competente para expedir el reglamento de la forma de integrar dichos comités y en su caso, de expedir la convocatoria respectiva.


• Aduce que tal esquema es reconocido tanto por el artículo 31 de la Ley de Alcoholes del Estado de C., como en su momento por el artículo 19 bis (sic) de la abrogada Ley que R. el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, D. o Ingieren Bebidas Alcohólicas, ya que al hablar de comités existentes en los municipios, se da por sentado que el Gobierno del Estado no debe intervenir en su constitución y funcionamiento, únicamente para dar autorización para la venta esporádica de bebidas alcohólicas con el propósito de recaudar fondos.


• Estima que el Ejecutivo del Estado al reglamentar dichas disposiciones en el artículo 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, de 15 de marzo de 2003, dispuso que la autoridad que otorga permisos para venta de cervezas de los Comités Pro Obras es la Dirección de Gobernación del Estado pero a propuesta del Presidente Municipal y con autorización del Cabildo; con lo cual de alguna manera respetaba el principio de autonomía municipal.


• Sin embargo, apunta que conforme al diseño actual la integración y operación de los Comités Pro Obras se hará mediante convocatoria pública por parte de la secretaría, la cual, a su vez, autorizará la integración de cada uno de ellos; que con lo anterior, la Secretaría de Desarrollo Municipal se está constituyendo en una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los vecinos, contrario al principio de autonomía municipal, poniendo en marcha la creación de viejas prácticas históricas, en las cuales mediante autoridades de facto -con poder político y económico- se socavaba la autoridad política de los Ayuntamientos a fin de mantener un control centralizado.


• Argumenta que de la lectura de la convocatoria expedida el 16 de octubre de 2018 por la Secretaría de Desarrollo Municipal, por conducto del asesor técnico **********, se desprende, lo siguiente: "CONVOCATORIA A ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL COMITÉ PRO OBRAS DE LA COMUNIDAD DE B.J., MUNICIPIO DE BUNAVENTURA, CHIHUAHUA"; con lo cual, dice, se le está considerando como un solo comité como si fuera una autoridad parte de un nivel de gobierno, cuando lo que deben ser esos comités son estructuras de vertebración social vecinal, auspiciadas por los Ayuntamientos. Refiere que con ello el Gobierno del Estado está reflejando su actuación invasora, más que una actividad comunitaria, un monopolio de la actividad de venta de bebidas alcohólicas que se va a conferir a ese meta-organismo municipal llamado Comité Pro Obras, erigiéndolo también como una autoridad intermedia de facto.


• Considera que dicha situación no fue advertida por el Poder Legislativo al expedir la Ley de Alcoholes del Estado de C., pues en su artículo segundo transitorio se dispone que los reglamentos que derivan de la ley que se abroga, conservarán su vigencia en lo que no contravengan las disposiciones contenidas en ésta, hasta en tanto no se emita la reglamentación correspondiente. Con lo cual -según afirma- dicha declaración de prórroga fue inmotivada porque no se sustenta en el dictamen en que se expide la ley.


• Aduce ‘...que la situación por la cual deben subsistir las disposiciones reglamentarias a que aluden, pues es evidente su anacronismo y contradicción con la propia ley y con los principios constitucionales el municipio libre previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal y si bien es cierto el Poder Legislativo puede prorrogar el reglamento de la ley abrogada, esto se debe hacer para su debida eficacia y operación, y no como causa generadora de una antinomia constitucional como la hemos expuesto’.


• Razona que ‘...en el artículo segundo transitorio de la Ley de Alcoholes del Estado de C., el Poder Legislativo al señalar que los Ayuntamientos de los municipios del Estado, de conformidad con las leyes, expedirán cada uno, de acuerdo con sus particulares condiciones los reglamentos a esta ley, los que deberán remitirse al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial, quedando este poder facultado para formular las observaciones que estime pertinentes antes de su publicación, comete dos errores, uno el no advertir que la reglamentación de esos comités debe ser la que se derive del artículo 83 del Código Municipal, pues luego esos comités vecinales, pueden constituirse además en Comités Pro Obras y acceder a los beneficios que les concede la Ley de Alcoholes del Estado de C., pero además se viola el principio de autonomía municipal, cuando el Ejecutivo del Estado tendrá un derecho del veto sobre las referidas disposiciones reglamentarias, por lo que se advierte la intención de mantener el mecanismo de control que ya de hecho se está ejerciendo conforme al artículo 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales’.


CUARTO. Trámite de la demanda. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 216/2018; por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al señor M.A.P.D., quien por acuerdo de treinta siguiente, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., a los que emplazó para que formularan su contestación a la demanda y finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Contestación de la demanda. El Congreso del Estado de C., por conducto del Presidente de la Mesa Directiva y el Poder Ejecutivo, a través del Gobernador, dieron contestación a la demanda mediante diversos oficios presentados el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. El Congreso del Estado de C.. Al formular contestación al ocurso inicial de demanda sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:


1. Señala que de acuerdo a los actos atribuidos a las autoridades demandadas en la controversia constitucional que nos ocupa, al Congreso del Estado únicamente le corresponde dar contestación por lo que respecta a la Ley de Alcoholes del Estado de C.. Acto continuo, expone, brevemente, los antecedentes legislativos.


2. Después de hacer alusión al contenido de diversas porciones normativas de los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 31 y 32 de la Ley de Alcoholes del Estado de C., la autoridad demandada sostiene que se respeta irrestrictamente la autonomía de los municipios, confiriendo y respetando las facultades conferidas a éstos en materia de expedición y otorgamiento de licencias de alcoholes.


3. Menciona que contrario a lo sostenido por la parte promovente, el artículo segundo transitorio de dicho ordenamiento legal se constriñe a dejar vigentes los reglamentos derivados de la ley abrogada, especificando que conservarán su vigencia en lo que respecta a las disposiciones que no contravengan las normas contenidas en la Ley de Alcoholes del Estado de C.. Que no abroga dichas disposiciones pero hace la especificación de que serán inválidas aquellas que sean contrarias a dicho ordenamiento jurídico, a efecto de no dejar a las autoridades encargadas de la aplicación de los multicitados reglamentos sin estos, imposibilitando el correcto funcionamiento de sus órganos y aplicación y exacta observancia de dicha ley hasta en tanto en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo y a los municipios por los artículos 93, fracción IV y 141 de la Constitución Federal expidan o reformen los multicitados reglamentos.


4. Arguye que es infundado lo argumentado en el sentido de que dicho artículo transitorio es inconstitucional, ya que -según dice- el promovente se limita a señalar que no debió haber dejado subsistente dicho artículo en los términos que se determinó en el decreto respectivo, sin hacer un razonamiento lógico-jurídico del porqué considera que el mismo es inconstitucional; máxime, al haber precisado la razón que tuvieron los legisladores para plasmarlo de dicha forma, lo cual se apega a las disposiciones jurídicas que rigen su actuación.


5. Estima que el artículo tercero transitorio de la Ley de Alcoholes del Estado de C., es acorde con lo establecido en el artículo 28, fracción II, segundo párrafo (sic) el cual establece que los reglamentos aprobados por los Ayuntamientos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.


6. En cuanto a lo referente a que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para formular observaciones que estime prudentes antes de su publicación; considera que tal previsión legal se establece únicamente para el efecto de que el ejecutivo pueda emitir su opinión respecto a dichos reglamentos, careciendo de algún efecto vinculatorio, toda vez que únicamente se establece por el legislador en ese sentido y en atención a similares facultades conferidas por las fracciones XIV y XV del artículo 93 de la citada Constitución local, en las que se señala que quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo puede exhortar a los Ayuntamientos, Presidentes de la Municipalidad y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal; y coordinar con los respectivos Presidentes Municipales, Presidentes de Sección y Comisarios de Policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo.


7. Asegura que lo anterior no puede equipararse al derecho de veto conferido al ejecutivo en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de C., puesto que carece de facultades para tal efecto, en irrestricto apego al artículo 115 de la Constitución Federal.


II. Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa. Al formular la contestación al ocurso inicial de demanda, sostuvo fundamentalmente, lo siguiente:


1. Por lo que ve a los actos de aplicación de las normas generales impugnadas, el Titular del Poder Ejecutivo estima que debe declararse improcedente la controversia constitucional que nos ocupa en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, debido a que de las documentales que exhibe se desprende que la parte actora previamente ya había tenido conocimiento de la aplicación de las normas que ahora combate, porque según refiere, otorgó su consentimiento para la integración de diversos Comités Pro Obras a la luz del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales. De ahí que, apunta que la demanda resulta extemporánea.


2. Considera que en la especie también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, porque según dice, el artículo 105, fracciones VII y VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C. prevé un recurso ordinario que no fue agotado por el municipio actor previo a la interposición de la presente controversia constitucional.


3. Por su parte, señala que como las normas generales impugnadas no agravian la esfera competencial del Municipio de Buenaventura, C., lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, ya que la parte promovente carece de interés legítimo.


4. Refiere que la Presidenta del Ayuntamiento del Municipio de Buenaventura, C., carece de facultades esenciales de representación procesal, ya que si bien es cierto el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., designa al titular del municipio como apoderado general, lo cierto es que, según dice, dicha normatividad tiene una limitante que contempla el artículo 28, fracción IX, al disponer que es al Ayuntamiento -conformado por el Titular de la Presidencia Municipal, un representante de la regiduría y otro de la sindicatura-, a quien le compete en caso de asumir un conflicto con otro Ayuntamiento, la facultad y obligaciones de realizar todas las gestiones para solucionar las controversias. Además, menciona que la P.M. se ostenta como apoderada general del Municipio de Buenaventura, sin la anuencia del referido órgano colegiado.


5. Posteriormente, después de enderezar una serie de consideraciones a través de las cuales explica en qué consiste el principio de autonomía municipal y cuál es su alcance; refiere que en el caso en particular, si bien es cierto de los numerales 83 y 84 del Código Municipal del Estado de C. se desprende que es al municipio a quien le compete la promoción, organización, funcionamiento, control y supresión de los comités como órganos de información, consulta y promoción.


6. Sin embargo, sostiene que dicha facultad sólo podrá ser ejercida en el ámbito de competencia municipal, siempre y cuando el actuar de dichos órganos no involucre materias cuya competencia le corresponde a las Entidades Federativas. Tal es el caso, que tanto el Congreso como el Ejecutivo tienen facultades expresas para legislar y reglamentar en materia de venta y consumo de alcohol en el Estado, según lo disponen los artículos 117, fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Federal de la Republica y 64, fracción XXXIX y 93 fracción IV, de la Constitución Política de C.; máxime que no existe limitante para promover o convocar a los Comités Pro Obras, siempre y cuando el actuar de dichos órganos se encuentre dentro de la materia y competencia estatal.


7. Refiere que de la exposición de motivos de la reforma constitucional del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, no se desprende que la voluntad del Constituyente Permanente hubiese sido que el municipio tenga la facultad exclusiva de regular todo lo concerniente a la figura denominada como "comités vecinales", pues al otorgarle al municipio la facultad de reglamentar estableció de manera expresa la limitante consistente en que dicha facultad reglamentaria únicamente habría de ejercerse cuando la materia que se regule sea de su exclusiva competencia.


8. De ahí que, estima que si la materia y actos reclamados no se encuentran dentro de los incisos a) al e) de la citada fracción II del artículo 105 entonces ni la Ley de Alcoholes ni los reglamentos impugnados devienen de inconstitucionales.


9. Considera que contrario a lo sostenido por la promovente, la Secretaría de Desarrollo Municipal no constituye una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y sus vecinos, sino que aporta la estructura y organización con que el Estado cuenta para aportar al proceso de elección y funcionamiento de los Comités Pro Obras los procedimientos necesarios para que dichas figuras cumplan con sus objetivos en beneficio de la sociedad.


10. Dice que las atribuciones, facultades y actividades de la Secretaría de Desarrollo Municipal no encuadran dentro de la interpretación que jurisdiccionalmente se le ha dado a la figura de "autoridad intermedia", proscrita por la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que: a) no se constituye como una autoridad fuera del gobierno estatal ni municipal, sino que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo del Estado; b) dicha autoridad no lesiona la autonomía municipal, pues no lesiona sus facultades ni su esfera; y c) tampoco interrumpe ni impide la comunicación directa entre ambos niveles.


11. Finalmente, sostiene que los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley de Alcoholes del Estado de C. no vulneran el principio de autonomía municipal, debido a que las consideraciones de la parte promovente enderezadas en ese sentido carecen de todo razonamiento lógico-jurídico, ya que al prever dicho precepto la continuación de la vigencia de la reglamentación correspondiente, se evita que se susciten o se emitan actos sin la reglamentación correspondiente, de lo contrario se llevaría a la existencia de lagunas legales y reglamentarias. Lo cual, apunta que no presupone violación alguna a la autonomía municipal.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. Dicho funcionario no formuló pedimento ni expresó alegato alguno.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el once de abril de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se abrió el período de alegatos, en lo que se asentó no formuló alegación alguna; posteriormente, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mi trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto suscitado entre una entidad federativa, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y uno de sus Municipios, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Debe tenerse presente que el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(2) establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos será de treinta días contados a partir de que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, al en que se haya tenido conocimiento del mismo o al en que el actor se ostente sabedor de él, así como que tratándose de normas generales, dicho plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


Ahora bien, como se vio, al promover la controversia constitucional que nos ocupa la parte actora indicó que las normas generales cuestionadas se impugnaban con motivo del primer acto de aplicación, esto es, la convocatoria a elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho; misma que fue de su conocimiento –según apunta– hasta el día catorce de noviembre del mismo año, con motivo del levantamiento del "ACTA DE HECHOS" por parte del S. del Ayuntamiento de Buenaventura, C., en esa misma fecha.


Así las cosas, al no existir prueba en contrario, el plazo para presentar la demanda transcurrió del jueves quince de noviembre al viernes veintiocho de diciembre del mismo año, descontándose del cómputo respectivo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de diciembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2(3) y 3(4) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 163(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Primero,(6) incisos a), b), c), d), y e), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


Ahora, no pasa inadvertido para quienes resuelven, que la parte actora en su demanda también señaló como acto reclamado destacado la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., celebrada el día quince de noviembre de dos mil dieciocho; y que al igual que respecto del acto antes mencionado, se ostentó sabedora del mismo hasta el día catorce de noviembre del mismo año, con motivo del levantamiento del "ACTA DE HECHOS" por parte del S. del Ayuntamiento de Buenaventura, C., en esa misma fecha. Sin embargo, dado que no existe prueba en contrario, lo precedente es tener por presentada la demanda respecto de dicho acto oportunamente.


TERCERO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la acción, se procede a analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


El Municipio de Buenaventura, Estado de C., compareció al presente juicio constitucional por conducto de **********, en su carácter de P.M., lo que acreditó con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para el Ayuntamiento expedida por el Instituto Estatal Electoral de C. el dos de septiembre de dos mil dieciocho,(7) en la que consta tal carácter.


Ahora bien, el municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(8) legitimado para promover controversia constitucional en contra del Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como los son: la Ley de Alcoholes del Estado de C. y el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, así como su acto de aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(9) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C.,(10) corresponde al Presidente Municipal la representación jurídica del municipio. Luego, se le reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Buenaventura, Estado de C..


Se arriba a lo anterior, sin que pasen inadvertidas las alegaciones del Ejecutivo del Estado, en el sentido que la representación del Presidente Municipal está condicionada a lo que contempla el artículo 28, fracción IX,(11) del mencionado ordenamiento. Sin embargo, contrario a lo que sostiene, tal referencia resulta inaplicable debido a que, en la especie, ni siquiera se está en el supuesto de la norma.


CUARTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de C., el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


A los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. se les reconoce legitimación pasiva en la causa por ser los órganos que expidieron y promulgaron, respectivamente, la Ley de Alcoholes del Estado de C. y el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales que se impugnan, ello en atención a lo previsto en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.(12)


Por lo que se refiere a las personas que comparecieron en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, cabe considerar lo siguiente:


Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de C. compareció **********, en su carácter de Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, conforme al Decreto **********, publicado en el Periódico Oficial del Estado N° 72 de ocho de septiembre de dos mil dieciocho.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C.,(13) compete al Presidente de la Mesa Directiva representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de C. compareció **********, en su carácter de Gobernador del Estado, lo que acredita con copia certificada del Decreto legislativo **********, expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial el primero de octubre de dos mil dieciséis.


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de C., en términos de lo previsto en el artículo 93, fracción XVIII, de la Constitución Política para el Estado de C.,(14) por lo que también se le reconoce legitimación para comparecer a juicio.


QUINTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional que nos ocupa, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII,(15) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal (por lo que ve a la convocatoria a elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho); así como la hipótesis de sobreseimiento a que refiere el artículo 20, fracción III,(16) (en cuanto a la supuesta elección celebrada el día quince de noviembre del mismo año).


Para constatar lo anterior, resulta importante precisar que la parte actora en su ocurso inicial de demanda impugnó la validez del artículo 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, así como de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley de Alcoholes del Estado de C., con motivo de su primer acto de aplicación, consistente -a decir de la promovente- en la convocatoria a elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. También impugnó como acto destacado la elección de la referida mesa directiva, que a su decir, se celebró el día quince de noviembre del mismo año.


Esto es así, ya que según refirió en la demanda, a través de esos actos se materializó la violación al principio constitucional de autonomía municipal, debido a que la Secretaría de Desarrollo Municipal del Ejecutivo del Estado fue quien convocó para la integración de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., a pesar de que ello es competencia exclusiva del municipio, por conducto del Ayuntamiento correspondiente.


Por lo que ve al material probatorio, cabe señalar que de las constancias que obran en autos de la presente controversia, así como del recurso de queja 1/2019-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional(17) (que aquí nos ocupa), destaca para lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. Una ‘acta de hechos’ del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, a través de la cual el S. del Ayuntamiento de Buenaventura, C., hace constar que ‘la "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL COMITÉ PRO OBRAS DE LA COMUNIDAD DE B.J., MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, CHIHUAHUA", se fijó en la Oficina de Recaudación de Rentas de esta cabecera municipal’ (sic).


2. Una impresión a color en formato tamaño oficio, de la que se desprende una "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL COMITÉ PRO OBRAS DE LA COMUNIDAD DE B.J., MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, CHIHUAHUA", de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.


3. Copia certificada de la denuncia o querella formulada por ********** el quince de noviembre de dos mil dieciocho, quien manifestó pertenecer a la Secretaría de Desarrollo Municipal del Gobierno del Estado de C., como asesor técnico. Además, de exponer los hechos por los cuales le fue imposible llegar ese día a la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura C., para la renovación del Comité Pro Obras, la cual incluso refirió que las personas que le impidieron el paso únicamente se llevaron una "CAJA VACÍA LA CUAL SE IBA A UTILIZAR COMO URNA PARA TAL ELECCIÓN (sic)".


4. Copia certificada de la convocatoria a elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura C., de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Secretaría de Desarrollo Municipal, a través del asesor técnico **********.


5. Copia certificada de un acta de apertura de fecha dos de diciembre de dos mil dieciocho, en la que se da por iniciada la votación para elegir la planilla que será la responsable de la operación del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C.. En dicho documento funge como responsable de la elección **********.


6. Copia certificada de una acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de diciembre de dos mil dieciocho, en la que se da por concluida la votación en donde se eligió la planilla ganadora de la elección, que será responsable de la administración y operación del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C.. En dicho documento funge como responsable de la elección **********.


7. Copia certificada del acta de entrega recepción que se formula por parte del Comité de B.J., Municipio de Buenaventura C., el dos de diciembre de dos mil dieciocho.


En relación con lo anterior, también es importante resaltar el contenido del propio informe de ley rendido en el recurso de queja por parte del S. General de Gobierno en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de C., quien señaló expresamente:


‘[...] que el día 15 de noviembre de 2018 no pudo llevarse a cabo la elección como se tenía previsto y convocado, y por lo cual como se ha señalado en el presente escrito el día 02 de diciembre del 2018 se logró celebrar la elección respectiva previa convocatoria de fecha 28 de Noviembre del 2018.---- la imposibilidad de llevar a cabo la elección el día 15 de noviembre del 2018, se desprende de plasmado (sic) en la denuncia penal presentada por el C. **********, ante la Lic. **********, Agente del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Atención Inmediata Zona Centro de la Fiscalía General del Estado de C. en fecha 15 de noviembre de 2018, por el delito de amenazas. Misma que se anexa al presente en copia certificada y desde este momento se ofrece como prueba de la intención de la autoridad que represento [...]’.


Ahora, lo antes precisado permite a esta Segunda Sala tener conocimiento de los siguientes hechos:


• Que el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho se emitió una convocatoria para elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., a celebrarse el quince de noviembre de ese mismo año.


• Que no se pudo llevar a cabo -tal como se había convocado- la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., programada para esa fecha, debido a que un grupo de personas le impidió a **********, en su carácter de asesor técnico de la Secretaría de Desarrollo Municipal, llegar a la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., para la renovación del Comité Pro Obras; además, porque éste se llevó una caja que se iba a utilizar como urna para la elección.


• Que con motivo de esos hechos, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se emitió una nueva convocatoria para la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C.; la cual, finalmente, fue elegida el dos de diciembre de ese año, tal como se había programado.


Respecto de estos últimos eventos cabe apuntar que a pesar de que por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor ordenó correr traslado con las constancias correspondientes al municipio actor, aquél fue omiso en ampliar su demanda de controversia constitucional con respecto a dichos actos; de ahí que, por tanto, ello no puede ser analizado en el asunto que nos ocupa.


Así el estado de cosas, tal como se anticipó, en la especie se actualiza la hipótesis de sobreseimiento a que refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por lo que hace a la supuesta elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C. celebrada el día quince de noviembre de dos mil dieciocho.


En tanto que, por lo que ve a la convocatoria para elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Esto es así, porque -tal como quedó acreditado en autos- en la especie, no se pudo llevar a cabo la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., programada para el quince de noviembre del dos mil dieciocho, debido a que un grupo de personas le impidió a **********, en su carácter de asesor técnico de la Secretaría de Desarrollo Municipal, llegar a la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., para la renovación del Comité Pro Obras; además, e incluso se llevó una caja que se iba a utilizar como urna para la elección.


Lo cual no fue desvirtuado por la parte actora de la presente controversia y por tanto, debe estimarse que el referido acto es inexistente.


Ahora, si bien es cierto del material probatorio exhibido por la parte actora a su ocurso inicial, consistente en la certificación del acta de hechos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho y la impresión a color de una convocatoria, adminiculadas con la confesión expresa producida por el Titular del Poder Ejecutivo al dar contestación a la demanda, quien señaló que ‘la Secretaría de Desarrollo Municipal, con fundamento en el artículo 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, convocó a la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida (...) de fecha 16 de octubre de 2018’; se tiene por acreditada la existencia de la convocatoria para elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., emitida el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.


Sin embargo, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional que nos ocupa, ello es insuficiente, debido a que dicho acto -per se- no genera una afectación en la esfera jurídica de atribuciones de la parte actora. Lo cual significa que el Municipio de Buenaventura carece de interés legítimo para hacer valer este medio de defensa constitucional.


Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés legítimo en controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(18)


Lo cual, evidentemente, no sucede en la especie, ya que la simple existencia de la convocatoria del día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, no produce las consecuencias jurídicas que la parte actora le atribuye a las normas generales impugnadas, al sostener que invaden su esfera jurídica de competencia, ya que la integración de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., es competencia exclusiva del municipio.


Lo anterior, en razón de que tal como quedó apuntado, la elección de la Mesa Directiva del Comité Pro Obras de la Comunidad de B.J., Municipio de Buenaventura, C., no se llevó a cabo en la fecha señalada en la citada convocatoria.


Lo que se corrobora al tener en cuenta que la integración del aludido comité se verificó hasta el dos de diciembre de dos mil dieciocho, fecha señalada para tal efecto en la diversa convocatoria de veintiocho de noviembre de ese año. Empero, tales actos no fueron impugnados en la ampliación de la demanda de controversia constitucional y por tanto, no pueden ser analizados en el presente asunto.


Por lo razonado procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


En ese orden de ideas, dada la improcedencia de la controversia que nos ocupa, lo conducente es hacerla extensiva a las normas generales impugnadas, en virtud de que la propia promovente manifiesta que cuestiona esas disposiciones con motivo de su aplicación en el referido acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y P.J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRO A.P.D.



LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA



J.B. GARCÍA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".








____________

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2, fracción II, del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones o Permisos para la Venta de Bebidas Alcohólicas en Eventos Especiales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de marzo de 2003.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, (...)".


3. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


4. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


5. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


6. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos;

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

d) El primero de enero; (...)

e) El veinte de noviembre; (...)".


7. Folio 13 de la controversia constitucional 216/2018.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)".


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


10. "Artículo 29. La persona titular de la Presidencia Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

XII.- Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas".


11. "Artículo 28. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

IX.- En caso de conflictos con otros Ayuntamientos, realizar todas las gestiones para solucionar la controversia y en caso de desacuerdo, ocurrir para la resolución del asunto a la instancia competente".


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)".


13. "Artículo 75. La o el Presidente de la Mesa Directiva lo será también del Congreso y tendrá las atribuciones siguientes.

I.- Ostentar la representación oficial del Congreso del Estado y, en su caso, conferir y revocar poderes generales o especiales con la amplitud de facultades que estime necesarias".


14. "Artículo 93. Son atribuciones y obligaciones de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.

(...)

XXVIII.- Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto.

A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (...) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)".


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...).

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

(...)".


17. Dicho material probatorio, debe tenerse presente para lo que aquí nos ocupa, considerando –por un lado– que la actualización de las causales de improcedencia y de sobreseimiento son de orden público; y por otro, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia, si el ministro instructor puede recabar en cualquier tiempo pruebas para mejor proveer, por mayoría de razón, puede considerar aquellas que ya fueron desahogadas en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión deducido de la controversia constitucional. Máxime que sobre el particular no existe impedimento legal alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia P./J. 37/2002, de contenido siguiente: "PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRÁ ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).


18. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Página 875, de la Novena Época; así como la jurisprudencia P./J. 112/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página 881, de la Novena Época.

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