Ejecutoria num. 21/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Julio de 2023,0
Fecha de publicación01 Julio 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2022 DIVERSAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 17 DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS. PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF SECRETARIAS: J.S.V.Á.Y.L.A.B.P.. SECRETARIA AUXILIAR: D.M.Z..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 21/2022, promovida por diversos Diputados Integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, en contra del artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, así como la invalidez del Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en el mismo medio de difusión oficial local el diecinueve de enero de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veintidós,(1) C.V.R. de la Isla, E.S.S.B., R.R.T., L.A.G.U., D.O.G.L., A.A.R.L., R. de J.T.G., J.G.E.M., A.J.V.V., L.A.C.G., C.M. de Oca del Olmo, F.D.C., M.G.S.M., A.E.V.B., A.A.C.M., H.B.M., F.J.G.O., D.G.Á.C., T.N.L.P., R.T.G., G.Q.A., M. de L.G.H. y Polimnia Romana Sierra Bárcena, quienes se ostentan como diversas diputadas y diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las disposiciones siguientes:


III. LAS NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICARON:


a) Se reclama la invalidez del ÁRTICULO (SIC) VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 30 de diciembre de 2021, que en lo conducente señala:


(...)


Se reclama la invalidez del AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 19 de enero de 2022, que en lo conducente señala:


(...)


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Las y los accionantes consideran que las normas y el aviso que impugnan son contrarias a los artículos , 4°., 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. Las y los accionantes combaten las normas impugnadas, en síntesis, con base en los siguientes argumentos expuestos en dos apartados:


A. Las normas generales cuya invalidez se reclama son inválidas al carecer de motivación jurídica suficiente.


I.S. lo anterior ya que al pretender cobrar un incremento del 35% más por consumo superior a 60,000 litros bimestral, la autoridad emisora del decreto, únicamente manifestó como motivo del mismo “el cuidado del agua”. Considera que dicha justificación no puede ser válida, ya que dicho argumento dio origen al artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, lo que significa que al ser una contribución nueva, cuestión que implica una doble tributación, se debió contener un motivo nuevo y basto, de lo contrario se estaría en el supuesto de una doble tributación por el mismo concepto.


II. De igual forma, afirman que el "Aviso reclamado" carece de motivación jurídica suficiente, ya que al establecer el listado de colonias en que se aplicaría el incremento ordenado por el Congreso de la Ciudad de México y ser emitido por una autoridad administrativa de un Órgano Desconcentrado, éste se encuentra obligado a fundar y motivar claramente todos y cada uno de sus actos.


II. Insisten, que a pesar de la competencia que tiene el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ésta no lo exime de la obligación de explicar de manera fundada y motivada, por qué las colonias que aparecen en el Aviso reclamado son las únicas a las cuales se les aplicará la tarifa del artículo vigésimo quinto transitorio.


B. Las normas generales cuya invalidez se reclama, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional y 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


IV. Lo anterior, toda vez que el artículo transitorio reclamado establece el mismo gravamen sobre el excedente en el consumo base o de referencia.


V.A.n que debe existir una relación lógica entre el objeto de la contribución, su base y tasa, principios que se rompen en el caso concreto pues no hay relación entre lo que se consume de agua una vez superados los 60,000 litros y la cantidad que debe pagarse por el servicio, esto es, quien consume 60,001 litros pagaría el mismo 35 % adicional que quien consume, por ejemplo, 120,000 litros.


VI. Aseguran que el ente público cuando se excede el consumo base o de referencia, grava con el mismo porcentaje adicional diferentes tipos de consumo, pues antes de superar los litros de referencia (60,000) tanto la cuota mínima como la adicional por cada 1,000 litros equivalen a tarifas progresivas, esto es, se ubican en un rango de consumo, mientras que una vez que se superan los 60,000 litros, se aplica una cuota o tarifa fija que equivale a un 35 % adicional, sin considerar el rango de consumo, lo que deja en un plano de desigualdad a las personas causantes, pues indistintamente se les cobraría el mismo porcentaje adicional, aunque su consumo fue diverso.


VII. En ese sentido, consideran que también es inconstitucional el aviso porque establece el listado de colonias a las que se aplicará la cuota atendiendo a la ubicación de los predios.


4. Registro del expediente y turno del asunto. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 21/2022, y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


5. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto; asimismo, indicó que sería materia del fallo lo manifestado por la diputada E.S.S.B. relativo a retirar su firma del escrito inicial de demanda; también ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes, precisando que no pasaba inadvertido que se había señalado como parte de los órganos ejecutivos al Sistema de Aguas de la Ciudad de México; no obstante, en el presente medio de control constitucional, únicamente participan los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma o normas impugnadas; en otro aspecto, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, autoridades a las que tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos; asimismo, concedió a las partes el plazo de cinco días hábiles para la formulación de los alegatos.


7. Informe del Poder Legislativo de la Ciudad de México. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de mayo de dos mil veintidós,(2) el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México rindió informe, en el que expresó, en esencia, lo siguiente:


I.C. de improcedencia. Sostiene, que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 19 de la ley de la materia,(3) actualizándose con ello el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, ello ya que se actualiza un consentimiento tácito de la norma impugnada por parte de las diputadas accionantes G.Q.A., E.S.S.B., M. de L.G.H. y Polimnia Romana Sierra Bárcena, lo anterior ya que votaron a favor del contenido del artículo Vigésimo Quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO", publicado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Por lo que resulta incoherente que ahora planteen la inconstitucionalidad del transitorio impugnado.


II. Afirma, que restando la participación de las diputadas mencionadas por haber consentido tácitamente la norma impugnada, ya no se acreditaría el 33 % de los Diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México, 22 Diputadas y Diputados, requeridos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


III. De igual forma, manifiesta que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente ya que los promoventes no se encuentran legitimados para impugnar la validez del "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DE LA CIUDAD DE MÉXICO", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, ya que al no ser un acto emitido por el Congreso de la Ciudad de México, carecen de legitimación para poder presentar la acción de inconstitucionalidad.


IV.S. que la improcedencia planteada surge debido a que el acto cuya constitucionalidad se cuestiona fue emitido por la autoridad denominada Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.


V.A., que al ser el Aviso un acto eminentemente administrativo, no puede ser objeto de estudio en el presente medio de control constitucional, en virtud de que las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceden únicamente entre las posibles contradicciones que se planteen entre una norma de carácter general y la Constitución, por tanto al constituir un acto meramente administrativo y no en una ley en sentido formal y material, es claro que resulta improcedente respecto del citado Aviso.


VI. Contestación a los conceptos de invalidez. Señala que, contrario a lo aducido por la accionante en sus conceptos de invalidez, el Artículo Vigésimo Quinto Transitorio y el Aviso reclamado, contienen un fin extrafiscal, lo cual no se trata de una contribución nueva ni de una doble tributación.


VII. Sostiene que, aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los elementos que deben considerarse en el momento de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida para determinar la constitucionalidad de una ley, ya que la parte dispositiva es un principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.


VIII. A., que la medida planteada por el legislador pretende disminuir el consumo de las personas usuarias que habitan en las 165 colonias publicadas, aproximadamente en seis millones de metros cúbicos al año, así como fomentar el consumo racional del agua, como un recurso finito y vital para la vida humana.


IX. Afirma que la medida adoptada por el legislador, así como la autoridad administrativa persigue un objetivo válido, en virtud de que uno de los principios que legitima la imposición de la cuota adicional del 35 % es precisamente, el cuidado y el uso responsable del agua, a fin de garantizar la prestación de los servicios públicos de agua potable a la ciudadanía, ya que se busca inhibir y desincentivar el consumo excesivo del vital líquido, por lo que dicho porcentaje es acorde con la medida adoptada por el legislador, lo que se traduce en un fin extrafiscal.


X.S. que tomando en consideración los precedentes resueltos por este Alto Tribunal, CC 97/2017 y AI 15/2017 entre otros, la legislación local es consistente con la Organización Mundial de la Salud, que ha establecido como rango para cumplir con el derecho humano al agua entre 50 a 100 litros al día por persona.


XI. Lo anterior, solicita se tome en cuenta para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, ya que, sostiene que si conforme a lo precisado por la OMS respecto de que entre 50 a 100 litros por persona al día son suficientes para satisfacer necesidades básicas, es racional que por más de 60,000 litros por bimestre puede causar en determinadas colonias con mayor poder adquisitivo, un 35 % adicional, pues para ser excesivo, irracional o desmedido dicho precepto normativo, tendría que ocupar dicha toma (uso habitacional) más de 600 personas para exceder los 100 litros por persona al día.


XII. Precisa, que el Congreso de la Ciudad de México, al expedir la norma reclamada lo hizo en cumplimiento con las formalidades del procedimiento legislativo y con estricto apego al procedimiento y facultades establecidas en los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1°, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2o. párrafo segundo, 3o. fracciones XVII y XVIII, 7° párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, cuestión con la que se acredita la fundamentación de la norma reclamada.


XIII. Indica que, en cuanto a la motivación de la norma, debe considerarse que el establecimiento o creación de los tributos está autorizado dentro de un parámetro de libre configuración, como el caso, habilitar a la autoridad administrativa para que dentro del ámbito técnico de sus atribuciones, emita los parámetros para que se pueda aplicar la cuota adicional del 35 % a determinados sectores que conforme a la técnica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México se haya identificado que hacen un uso mayor y desmedido del agua.


XIV.S. que el requisito de motivar respecto de actos legislativos de orden tributario se satisface al estar inmersa la motivación en los mismos fines de la contribución que se destinaría a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de imponerla no están obligados a razonar, explicar o describir en el proceso legislativo, el por qué se crea la prestación pública patrimonial, al existir, sin duda, el deber Constitucional de contribuir para tales gastos, así bajo esa óptica jurídica el artículo Vigésimo Quinto Transitorio reclamado, no carece de fundamentación y motivación, ya que los elementos y obligaciones ahí previstos establecieron en uso de las facultades que corresponden al legislador local.


XV. Ahora bien, sobre el "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35 % ADICIONAL RESPECTO A LA TARIFA QUE CORRESPONDA DEL ARTÍCULO 172 DE LA CIUDAD DE MÉXICO" aduce que se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que dicho acto administrativo se encuentra emitido por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, y en atención al artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente a partir de dos mil veintidós, en donde el legislador local habilita a dicho órgano desconcentrado para regular “técnicamente” la aplicación de la cuota adicional del 35 % sobre la tarifa aplicable al derecho por suministro de agua a aquellas colonias que excedan los 60,000 litros en su consumo, se encuentra apegado a derecho.


XVI. Afirma, que no regula una contribución nueva, tampoco un incremento al derecho por suministro de agua; se limita por disposición del Código Fiscal a regular técnica y operativamente la aplicación de una cuota adicional de 35 % con una finalidad extrafiscal y que retrata la necesidad de generar conciencia entre determinados sectores que no carecen del líquido vital, a fin de adoptar políticas para contrarrestar desigualdades sociales, uso desmedido del recurso y generar uso equitativo.


XVII. Advierte, que dicho acto se emite en atención a lo ordenado por el diverso vigésimo quinto transitorio, para lo cual, técnicamente el Sistema de Aguas de la Ciudad de México es quien tiene los elementos para determinar las colonias que tienen un exceso de uso de agua, sin dejar de lado que, la medida propuesta no constituye ningún aumento tarifario, y que para determinar las colonias a las que aplica el contenido del Aviso, se tomó como referencia el Í. de Desarrollo de Manzana publicado en el Código Fiscal, cuyo contenido sirve para establecer qué tarifas se utilizan al momento de facturar a las personas usuarias de uso doméstico, de acuerdo con la clasificación en popular, baja, media y alta, tomando en cuenta dicho Í. se identificaron las alcaldías que tienen un porcentaje mayor al 10 % de Regiones-Manzanas altas, se agruparon las colonias de dichas Alcaldías y se obtuvieron las 165 colonias publicadas.


XVIII. Para fundamentar lo anterior pide se aplique el criterio contenido en la tesis "DERECHOS POR SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE PARA LOS CONSUMOS MAYORES A CIENTO VEINTE MIL LITROS SE COBRARÁ UNA CUOTA ADICIONAL POR CADA MIL LITROS ADICIONALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)."(4)


XIX. Insiste, en que el Artículo Vigésimo Quinto Transitorio no establece una nueva contribución y por tanto no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, toda vez que la medida planteada pretende desincentivar el consumo excesivo y desperdicio del líquido en las colonias publicadas, así como suministrar con mayor equidad el agua disponible. XX. Afirma que el artículo reclamado no ha provocado una transformación del sistema conforme al cual se venía contribuyendo en años anteriores, únicamente dicho transitorio contempla la cuota adicional del 35 % de la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


XXI. Sostiene que el pago del suministro por concepto de agua tiene su fundamento constitucional en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación constitucional del gobernado a contribuir al gasto público.


XXII. Señala, que la obligación constitucional se traduce al hecho que, todo gobernado debe cubrir aquellas contribuciones, que son impuestas por el Estado atendiendo a su obligación de recaudar, destinadas al gasto público, y que se aplican necesidades colectivas, sociales y públicas.


XXIII. Argumenta que el pago por concepto de Derechos por el Suministro de Agua tiene un destino general que cumple con el principio establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, ya que no se advierte un destino que cubra las necesidades de una persona en lo individual, sino que la Ciudad de México destinará los referidos recursos al gasto público, es decir, considerando el interés colectivo, comunitario, social y público.


XXIV.S. que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador no solo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


XXV. Insiste que el artículo reclamado atiende a otros fines, como son entre otros, inducir a los gobernados al uso y cuidado responsable del vital líquido, con el objetivo y finalidad de garantizar la prestación del servicio público, como lo es el suministro del referido líquido en la Ciudad de México, pues lo que se busca es desincentivar el consumo excesivo del agua potable e inducir a un uso racional del mismo.


XXVI. Afirma que se respeta el principio de igualdad ya que la finalidad del precepto normativo es generar conciencia en los consumidores sobre el uso irracional y excesivo del agua por ello su aplicación queda condicionada a aquellos usuarios del sistema hídrico que generen un consumo superior a los 60,000 litros de agua durante los primeros bimestres del año; pues si bien es cierto que el artículo Vigésimo Quinto Transitorio hace alusión al listado de colonias, en ningún momento en el citado artículo se precisa cuáles son aquellas colonias, pudiendo ser todas.


XXVII. Sostiene que se debe tomar en cuenta al momento de resolver lo precisado por la OMS, esto que de entre 50 a 100 litros por persona al día son suficientes para satisfacer necesidades básicas, es racional, proporcional y acorde con la finalidad que se persigue, además de constitucionalmente válido que, por más de 60,000 litros por bimestre que en determinadas colonias con mayor poder adquisitivo se consuman, le es aplicable un 35 % adicional, pues considerarse excesiva la medida implicaría que más de 600 personas exceden en un mismo domicilio 100 litros por persona al día.


8. Informe del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Mediante oficio recibido el veintitrés de mayo dos mil veintidós(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación de la persona titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


I.C. de improcedencia. Sostiene que la presente acción de inconstitucionalidad se debe sobreseer respecto del acto consistente en el "Aviso por el que se da a conocer la lista de Colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo, y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponde del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México" que por su naturaleza no constituye un acto materia de estudio de la acción de inconstitucionalidad, esto es, no se trata de un ordenamiento emitido por un órgano legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal en relación con los numerales 1°, 19 fracción VIII y 59 de la Ley Reglamentaria de la materia y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. Contestación a los conceptos de invalidez. La medida planteada por el legislador pretende disminuir el consumo de las personas usuarias que habitan en las 165 colonias publicadas en el Aviso impugnado, aproximadamente en seis millones de metros cúbicos al año y a su vez, fomentar el consumo racional del agua, como un recurso finito y vital para la vida humana.


III. Afirma que dicha medida persigue un objeto válido, en virtud de que uno de los principios que legitima la imposición de la cuota adicional del 35 %, esto es que con base en la distribución social y espacial de la carga impositiva se busca fomentar el cuidado y el uso responsable del agua, a fin de garantizar la prestación del servicio público de agua potable a la ciudadanía de esta Entidad, ya que la finalidad es inhibir y desincentivar el consumo excesivo del vital líquido que es primordial para la subsistencia humana, por lo que dicho porcentaje es acorde con la medida adoptada por el legislador en los actos tildados de inconstitucionales, lo que se traduce en un fin extra fiscal.


IV. Insiste en que el artículo vigésimo quinto transitorio tiene como fin, inducir a los gobernados al uso responsable y equitativo del vital líquido, con el objetivo y finalidad de lograr desincentivar el consumo excesivo del agua y generar un uso racional de tal recurso que garantice la prestación del servicio público consistente en el suministro de agua potable en la Ciudad de México.


V.S. que respecto a la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado el Congreso de la Ciudad de México, al expedir el artículo Vigésimo Quinto Transitorio impugnado, lo hizo cumpliendo todas las formalidades del procedimiento legislativo y con estricto apego al procedimiento y facultades establecidas en los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1°, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo segundo, 3o., fracciones XVII y XVIII, 7o., párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, cuestión con la que se acredita la fundamentación de la norma reclamada.


VI. A. que en cuanto a la motivación de la norma debe considerarse que el establecimiento o creación de sus tributos está autorizada dentro de un parámetro de libre configuración, como habilitar a la autoridad administrativa para que dentro del ámbito de sus atribuciones emita los parámetros para que se pueda aplicar la cuota reclamada.


VII. Insiste que los actos impugnados no violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que no establecen una nueva contribución respecto al derecho por suministro de agua en la Ciudad de México, por el contrario se trata de una cuota adicional al derecho establecido en el artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, consistente en que se incrementará en un 35 % la cuota establecida en el numeral en cita, para aquellos usuarios que se ubiquen en alguna de las 165 colonias que reporten un consumo superior a los 60,000 litros bimestrales.


9. Alegatos. Por escritos presentados el diez y catorce de junio de dos mil veintidós, el delegado del Congreso de la Ciudad de México y del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de dicha ciudad, respectivamente, formularon alegatos.


10. Reserva de cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos, y en virtud de que se encontraba pendiente de dictarse resolución en los recursos de reclamación 96/2022-CA y 98/2022-CA, interpuestos en contra del mencionado auto admisorio de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se reservó el cierre de instrucción respectivo.


11. Cierre de instrucción. Una vez resueltos los recursos de reclamación mencionados,(6) por auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Avocamiento de la acción de inconstitucionalidad en la Segunda Sala. Mediante proveído de diez de abril de dos mil veintitrés, previo dictamen de la Ministra instructora en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, se ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de su adscripción. Recibidos los autos, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal,(7) 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria"),(8) 10, fracción I,(9) y 11, fracción VIII,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023,(11) toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por el Poder Legislativo de la Ciudad de México y la Constitución Federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


15. Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


16. Así, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte accionante reclama lo siguiente:


a) El artículo vigésimo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que dice:


"ARTÍCULOS TRANSITORIOS


"(...)


"ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


"Para efectos del párrafo anterior, el citado Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 21 de enero de 2022 el referido listado de colonias."


b) El Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día diecinueve de enero de dos mil veintidós, emitido por el Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.


III. OPORTUNIDAD


17. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


18. En el caso, el artículo transitorio impugnado fue publicado, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno al sábado veintinueve de enero de dos mil veintidós.


19. En ese sentido, si la demanda promovida, se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós,(14) esto es el primer día hábil siguiente,(15) se concluye que es oportuna su presentación, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."(16)


20. Ahora bien, el Aviso impugnado, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el miércoles diecinueve de enero de dos mil veintidós, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veinte de enero al viernes dieciocho de febrero de dos mil veintidós.


21. Por lo que, si la demanda en su contra se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós,(17) se concluye que su reclamo es oportuno.


IV. LEGITIMACIÓN


22. El inciso d), de la fracción II, del artículo 105 constitucional establece que podrá ejercitar acción de inconstitucionalidad al menos el equivalente al treinta y tres por ciento de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas, en contra de las leyes expedidas por el propio órgano.(18)


23. En el caso, quienes suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad tienen el carácter de diputadas y diputados del Congreso de la Ciudad de México:


Ver lista

24. Las y los promoventes acreditaron su calidad de diputadas y diputados con la copia certificada de la versión estenográfica, copia certificada del acta de sesión constitutiva y copia certificada del acta de sesión de apertura de la sesión constitutiva de instalación, celebradas el día uno de septiembre de dos mil veintiuno, del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias, del Primer Año de Ejercicio, de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México.


25. Cabe aclarar que del expediente se advierte que E.S.S.B. firmó la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, mediante escrito remitido a este Alto Tribunal,(19) manifestó de forma expresa que por consideraciones personales retira su firma del escrito inicial de demanda.


26. No obstante, de conformidad con el artículo 20, fracción I(20) y 65, primer párrafo de la Ley Reglamentaria,(21) las únicas causales de sobreseimiento que puede aplicar tratándose de acciones de inconstitucionalidad, son las relativas a cuando sobreviene alguna causal de improcedencia o se aprecie la inexistencia de la norma general en cuestión; lo que permite concluir que, no procede el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por desistimiento de la parte promovente o alguno de sus miembros.


27. En ese sentido, con independencia de que la diputada E.S.S.B. haya manifestado expresamente que retira su firma del escrito inicial de demanda, lo que de suyo implica la voluntad de desistirse de la acción que inicialmente intentó, no es factible declarar el sobreseimiento del presente medio de control de constitucionalidad por las razones apuntadas.


28. No obstante, aun de considerar el retiro de la firma referida, ello no afecta la legitimación de la parte promovente, toda vez que se encuentra acreditado que la demanda está firmada por un total de veintidós de las diputadas y diputados, que equivalen al treinta y tres por ciento del total de sesenta y seis que conforman el Congreso de la Ciudad de México, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de la Ciudad de México.


29. En similares condiciones, esta Suprema Corte se pronunció al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 150/2017, fallada el veintinueve de agosto de dos mil veintidós.(22)


30. Ahora, el requisito consistente en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite contra una norma general expedida por el propio órgano, se encuentra colmado únicamente respecto del Artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día treinta de diciembre de dos mil veintiuno, en virtud de que éste fue expedido por el Congreso de la Ciudad de México.


31. En consecuencia, se considera que las diputadas y los diputados accionantes están legitimados para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la norma destacada.


32. Por el contrario, se estima que las diputadas y los diputados promoventes carecen de legitimación para reclamar el "Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35 % adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por no ser una norma general emitida por el Congreso de la Ciudad de México, en contra de la cual resulte procedente promover la acción de inconstitucionalidad.


33. En efecto, del contenido de dicho acto se advierte que la autoridad emisora es el "Dr. R.B.C.P.. Coordinador General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México",(23)por tanto, al no haber sido expedido por el Congreso de la Ciudad de México, en términos del artículo 105, fracción II, inciso d), constitucional, los promoventes carecen de legitimación para promover la presente acción en contra del referido acto, el cual constituye, además, de naturaleza formalmente administrativa.


34. Por tanto, con fundamento en los artículos 19, fracción IX, 20, fracción II, 62, primer párrafo, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso d), constitucional, procede sobreseer en la presente acción respecto del "Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México", publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecinueve de enero de dos mil veintidós, en virtud de que la parte promovente carece de legitimación para reclamarla, en los términos expuestos. 35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


36. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causal de improcedencia y sobreseimiento, por haber sobrevenido la cesación de efectos de la norma general impugnada.


37. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(24) textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"(...)


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


38. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


39. Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(25)


40. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


41. En primer lugar, es necesario enfatizar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(26) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


42. En el presente caso, si bien la norma impugnada no constituye una disposición relacionada con leyes de ingresos y egresos, cierto es que el artículo vigésimo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, prevé el cobro de una cuota adicional a la tarifa por el servicio de suministro de agua potable que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal local, únicamente aplicable para los primeros tres bimestres del dos mil veintidós.


43. Así se considera su exclusiva aplicación (al periodo dos mil veintidós), porque el artículo primero transitorio de dicho Decreto establece que "El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2022", aunado a que, el propio precepto impugnado señala que, para efectos del cobro de la cuota adicional el citado Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el veintiuno de enero de dos mil veintidós, el listado de colonias a las que les será aplicable.


44. Precisada esa línea temporal, se advierte que el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, se emitió el diverso Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en el que, sus artículos primero y vigésimo quinto transitorios establecen:


"ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2023."


"ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los usuarios con Uso Doméstico obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea la Ciudad de México, ubicados en las colonias que determine el Sistema de Aguas de la Ciudad de México que durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


Para efectos del párrafo anterior, el citado Sistema de Aguas deberá publicar a más tardar el 20 de enero de 2023 el referido listado de colonias."


45. De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de la norma impugnada, al ser aplicables para los primeros tres bimestres del año dos mil veintidós, cesaron cuando concluyó la vigencia de ésta, al ser sustituida por una nueva aplicable para los primeros tres bimestres de dos mil veintitrés, en términos del artículo vigésimo quinto transitorio del Decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintitrés.


46. Aunado a ello, no pasa desapercibido que mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o. de la Ley de Justicia Administrativa publicado el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve en el mismo medio de difusión oficial,(27) se estableció por primera vez en el artículo trigésimo transitorio la misma cuota adicional mencionada. Asimismo, el diecisiete de enero de dos mil veinte,(28) se publicó el Aviso respectivo con el listado de las ciento sesenta y cinco colonias a las que se les aplicaría dicha disposición transitoria.


47. Cuestión que se reiteró en el artículo trigésimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil veinte(29)y en el Aviso publicado el veinte de enero de dos mil veintiuno.(30)


48. Lo anterior, toda vez que dicha cuota ha sido establecida para los primeros tres bimestres de cada una de las anualidades mencionadas, lo que corrobora que el legislador local, delimitó su aplicación a dichos periodos anuales, pues incluso, en cada uno de los transitorios mencionados dio una fecha límite al Sistema de Aguas de la Ciudad de México para emitir el listado de colonias correspondiente.


49. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia respecto del artículo transitorio impugnado, prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(31) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(32)


50. Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 9/2004,(33) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."


51. Así como la jurisprudencia del Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."(34)


52. Finalmente se destaca que, la determinación adoptada no amerita ser publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 69/2008 de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS QUE SE DETERMINE SOBRESEER EN AQUÉLLAS NO REQUIEREN SER PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(35)


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


VI. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente Acción de Inconstitucionalidad en los términos precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 1 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


2. Foja 1 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Legislativo de la Ciudad de México.


3. "ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"(...)

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


4. Tesis I.16o.A.25 A, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2111, registro digital 161097.


5. Foja 1 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de la Ciudad de México.


6. Resueltos en sesiones de treinta y uno de agosto y siete de septiembre, ambos de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros integrantes de la Primera Sala en el sentido de desechar los recursos y confirmar el auto recurrido.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

"d). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]."


8. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


10. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...]."


11. "Punto Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]"


12. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


14. Fojas 1 y 56 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


15. I..


16. Tesis: 2a. LXXX/99, Novena Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, Página: 658, registro digital 193831.


17. Fojas 1 y 56 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]".


19. Foja 56 del cuaderno de la Acción de Inconstitucionalidad 21/2022.


20. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


21. "Artículo 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 150/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Ministro A.P.D., 29 de agosto de 2022. Aprobada por unanimidad de once votos.


23. Aviso por el que se da a conocer la lista de Colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primer, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de enero de 2022.


24. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.




"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


25. Tesis: P./J. 54/2001, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


26. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., 3 de febrero de 2021. Aprobada por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., 3 de febrero de 2021. Aprobada por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., 10 de febrero de 2021. Aprobada por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., 17 de febrero de 2021. Aprobada por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., 17 de febrero de 2021. Aprobada por unanimidad de cinco votos.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente Ministro J.M.P.R.. Ausente: A.M.R.F., 20 de abril de 2022. Aprobada por unanimidad de cuatro votos.


27. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o. de la Ley de Justicia Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 23 de diciembre de 2019.


28. Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 17 de enero de 2020.


29. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 21 de diciembre de 2020.


30. Aviso por el que se da a conocer la lista de colonias, cuyos usuarios con uso doméstico que, durante el primero, segundo y tercer bimestre del año, registren un consumo superior a los 60,000 litros, deberán pagar un 35% adicional respecto a la tarifa que corresponda del artículo 172 del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de enero de 2021.


31. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"[...]

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"[...]"


32. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


33. Tesis P./J. 9/2004, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


34. Tesis P./J. 24/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2005, Tomo XXI, página 782, registro digital 178565.


35. Tesis 2a./J. 69/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, página 1561. Novena Época. Registro digital: 169984.

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