Ejecutoria num. 209/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,2809

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., MINISTRA A.M.R.F. Y MINISTROS A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: A.C.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos Número 6109, por el que se concede pensión por jubilación, la cual, deberá ser pagada por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 209/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en la que demandó la invalidez del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, Número 6109, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial mencionado, sin trasferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que éste genera.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. El Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió(1) al Ejecutivo Estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1,480,051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia de la entidad referida, por la cantidad de $399,409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).


2. Luego, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió al Congreso el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.(2)


3. El Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco,(3) por el cual se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional).


4. Posteriormente, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6109 el Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho (158),(4) a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a P.G.J., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Demanda de controversia constitucional


5. L.J.G.O., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) en la que señaló como acto impugnado:


• El Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho (158), publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6109 del Estado de Morelos, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial mencionado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


Conceptos de invalidez


6. La promovente expuso en el único concepto de invalidez que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, en esencia, estimó que:


• El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución Federal), así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (en lo sucesivo Constitución Local), ya que invade la autonomía en la gestión presupuestaria.


• La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los Poderes Legislativos Federal y Local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso Local se entromete en las decisiones financieras del Poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.


• El Poder Legislativo dispone directamente de los recursos de la parte actora, al conceder una pensión de jubilación, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que el Poder actor tiene facultad de disponer de sus propios recursos, sin transferir el Poder demandado los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión, máxime que el propio Congreso Local no contempló partida alguna para el pago de decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la cantidad otorgada para la partida de pago de decretos pensionados del Tribunal Superior de Justicia resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente al Congreso, por lo que no alcanzó el presupuesto para cubrir pensiones futuras.


• La afectación se vuelve mayor, ya que el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del año 2021 para el Gobierno del Estado de Morelos, se asignó para el pago de decretos pensionados una cantidad inferior a la asignada para el ejercicio fiscal del año 2019, lo cual recalca una vez más la vulneración a la independencia y gestión presupuestaria del órgano jurisdiccional, además, imposibilita la posibilidad de cubrir las pensiones decretadas con posterioridad, lo cual acontece en el presente asunto.


• El Congreso del Estado de Morelos contraviene en perjuicio del Poder actor el artículo 49 de la Constitución Federal, en relación con el 92-A, fracción VI, de la Constitución Local, pues vulnera el principio de división de poderes en tanto acuerda cubrir una pensión con cargo a una partida presupuestal del Poder Judicial no programada, además de que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño de gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.


• Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.


• No pasa por desapercibido el artículo 131 de la Constitución Local, que dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido dentro del presupuesto respectivo.


• En suma, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por jubilación a P.G.J., entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la Judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.


Admisión y trámite


7. El entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 209/2022(6) y designó al M.A.G.O.M. como instructor en el procedimiento.


8. Luego, el Ministro instructor admitió la controversia constitucional,(7) tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos y, por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.


Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos


9. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos.(8) De manera similar, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos a éstos, porque la parte actora no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que reforma la del Año 1888.


10. En lo particular, el Poder Ejecutivo de Morelos manifestó que:


• Con relación a los hechos, únicamente reconoce como ciertos que mediante el oficio RDJ/JUNTA ADMON/787/2020, el Poder Judicial del Estado de Morelos remitió el anteproyecto de presupuesto de egresos y programas operativos anual al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin embargo, niega que no se haya respetado el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia; asimismo reconoce que el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el Decreto Ciento Cincuenta y Ocho, por el que se concede pensión por jubilación a P.G.J..


• Manifiesta que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez, en los que se combata dicha disposición por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por lo que, bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor, sino que el actuar del Poder Ejecutivo se encuentra apegado a las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.


• Por otra parte, considera que resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Al respecto señala que el Poder actor manifiesta que la Legislatura del Estado transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se otorga el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor. De ahí, que no se imputa al Poder Ejecutivo, la omisión de poner en conocimiento que a la fecha y con base a la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso del Estado de Morelos, asigne al Poder Judicial una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos Anual.


• Atento a lo anterior, estima que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus ex servidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


• Así pues, sostiene que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, así como demás normativas en la materia.


• Al resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales. Además, el Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus personas jubiladas, y considerar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.


11. En lo particular, el secretario general de Gobierno manifestó que:


• En relación con los hechos, únicamente reconoce como cierto, que el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el Decreto Ciento Cincuenta y Ocho, por el que se concede pensión por jubilación a P.G.J., no se debe inadvertir que la publicación no es un acto que se realiza de manera unilateral, sino que se realiza en virtud de la solicitud de publicación por parte del Poder Legislativo.


• En el apartado de conceptos de invalidez señala que si bien el Poder actor reclama la invalidez del decreto referido, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado de Morelos, resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, en atención a un requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.


• Señala que el secretario de Gobierno, en el proceso legislativo para la emisión del decreto impugnado, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que se representa viole en perjuicio del promovente las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Precisa, al secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el acto de publicación del decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la parte demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal del citado acto, a los textos de la Constitución Local y la ley orgánica transcritos; razón por la cual la impugnación que formula el promovente en su contra, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.


Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos


12. El Congreso Local dio contestación a la demanda en los siguientes términos:(9)


• En primer lugar, planteó que la controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque la parte actora no tiene interés legítimo suficiente para acudir al presente medio de control constitucional, en tanto que el acto impugnado no genera afectación alguna a su esfera de atribuciones.


• Por otra parte, respecto a los conceptos de invalidez, manifestó, en esencia que, al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal. Esto, porque de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de la pensión aludida, generando con ello condiciones legales y materiales para que el Poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga; además de que los trabajadores del Estado tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación al reunir los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para tal efecto, lo cual sucede en este caso.


13. En atención a lo anterior, el Ministro instructor tuvo a la parte demandada dando contestación al Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno y el Poder Legislativo, todos del Estado de Morelos.(10)


Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia


14. El Fiscal General de la República y el consejero jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


Cierre de la instrucción


15. Posteriormente, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos;(11) finalmente, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(12)


Avocamiento


16. Finalmente, el Ministro instructor, previo dictamen, solicitó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.(13) Posteriormente, el Ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto respectivo.(14)


I. COMPETENCIA


17. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023.(17)


II. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO


18. La materia del presente asunto se circunscribe al estudio de los actos y normas que son materia de impugnación.(18) En ese sentido, se advierte que el Poder actor en la demanda respectiva reclamó:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"El decreto número CIENTO CINCUENTA Y OCHO, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6109, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a P.G.J., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa haya transferido efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


19. En ese orden de ideas, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, en específico del único concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, se advierte que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


20. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2 y no en la totalidad del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional, lo cual puede advertirse de la transcripción de los artículos impugnados:


"DECRETO NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y OCHO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A P.G.J.


"ARTÍCULO 1. Se concede pensión por jubilación a P.G.J., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de secretaria de acuerdos de primera instancia, adscrita al Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia adscrita al Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores, siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 3. El porcentaje y monto de la pensión, se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora en los términos precisados en el artículo 2, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, en el entendido de que dicha pensión se debe integrar por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, ello acorde a lo previsto por el ordinal 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"ARTÍCULOS TRANSITORIOS


"PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.


"Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, de fecha 6 de julio del 2022.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. F.E.S.Z., presidente. Dip. M.Z.Z., secretaria. Dip. M.V.B., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil veintidós.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’

"GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

"ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

"C.B. BRAVO

"SECRETARIO DE GOBIERNO

"S.S.S.

"RÚBRICAS."


21. En consecuencia, se tiene al artículo 2 del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, como acto impugnado, en la porción normativa que señala: "... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


22. Tampoco pasa por desapercibido, que, en la expresión de sus conceptos de invalidez, en el capítulo nominado "VI. MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE", en los arábigos 5 y 6, el actor señalara, en esencia, que por Decreto Mil Ciento Cinco, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y el anexo 2 del mismo, se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y en lo que respecta, aduce que se transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la libre disposición hacendaria.


23. Luego, al apuntar a un acto legislativo al que se le atribuyen calificativos infractores a la Norma Fundamental, en precedentes resueltos por esta Primera Sala se tuviera por acto efectivamente impugnado el Decreto 1105 señalado.(19)


24. No obstante, en una nueva reflexión sobre el contexto en el que se incorpora la mención del señalado decreto, es inconcuso que su cita es contextual, como antecedente del acto destacadamente impugnado, a fin de reforzar que el Poder Legislativo Estatal demandado, no prevé la dotación de recursos suficientes para solventar la obligación que se impone con la aprobación de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial, por lo que no ha lugar a tener por efectivamente impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


25. Lo anterior, se sustenta en la revisión integral de la demanda, de la cual se advierte que, mediante esta controversia constitucional, la parte actora plantea la invasión competencial por parte del Poder Legislativo, al determinar de manera unilateral, la procedencia de una pensión por jubilación de una persona con la que tenía una relación laboral, sin conceder recursos para solventar dicha obligación.


26. Asimismo, no es posible tener como acto impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, porque es un hecho notorio que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 15/2021, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto Número 1105 y se ordenó emitir un presupuesto especial ajustándose a la Constitución Local en la que se asigna el 4.7 % del presupuesto general.


27. Por tanto, se confirma que la cita en la demanda al Decreto 1105 en los antecedentes del acto impugnado, es contextual y no debe tenerse como acto impugnado.(20)


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


28. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto Ciento Cincuenta y Ocho se encuentra acreditada, al ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.


IV. OPORTUNIDAD


29. De la lectura de las constancias se advierte que la promoción de la demanda de controversia constitucional resulta oportuna.(21)


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


30. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(22) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.


31. Atento a lo anterior, se tiene que, el Poder Judicial del Estado de Morelos, compareció por conducto del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa referida, el doctor L.J.G.O., personalidad que se reconoce en términos de lo dispuesto en el acta de la sesión extraordinaria de Pleno público solemne número 01 (uno) de ese órgano jurisdiccional, de cuatro de mayo de dos mil veintidós.(23)


32. Además, el Magistrado presidente se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos establece que la representación del Tribunal Superior de la entidad federativa referida recae, precisamente, en quien detente su presidencia.(24)


33. Luego, si el Poder Judicial de la entidad federativa se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución Local,(25) el Magistrado presidente tiene facultades para promover el presente medio de control constitucional en su representación.


VI. LEGITIMACIÓN PÁSIVA


34. Por otra parte, los Poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia constitucional,(26) en ese sentido, en el auto de admisión del presente asunto,(27) se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


35. Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno del Estado de Morelos. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo; mientras que en representación del Poder Ejecutivo acudió la consejera jurídica, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.(28)


36. Dichas personas funcionarias están legitimadas para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo al haber refrendado el decreto impugnado,(29) y la segunda en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(30)


37. Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por cuanto hace a la representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció el diputado F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso Local, quien acredita su personalidad con el acta de la sesión ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós y quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(31)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. Como cuestión preliminar, es necesario destacar que las cuestiones relacionadas con la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente al ser de orden público, por lo que resulta necesario examinar las causales de sobreseimiento planteadas, así como aquellas que pudieran advertirse de oficio.


Causal planteada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos


39. El Poder Legislativo del Estado de Morelos alega que el Poder actor carece de interés legítimo, debido a que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, porque considera que el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones del Poder Judicial de la entidad referida y que por ello carece de interés legítimo para acudir al presente medio de control constitucional.


40. Lo anterior debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una persona trabajadora, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este apartado.(32)


Causal planteada por el secretario de Gobierno y la consejera jurídica, en representación del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos


41. Tanto el secretario de Gobierno como la consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo Local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el Poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.


42. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


43. Por tanto, una vez declarada desestimada e infundadas las causales de improcedencia, y al no advertirse alguna otra de oficio, corresponde analizar los conceptos de invalidez planteados.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


44. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el Poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso Estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a P.G.J., sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.


45. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, esta Primera Sala ha desarrollado numerosos precedentes, como las controversias constitucionales 225/2016,(33) 240/2016,(34) 241/2016,(35) 244/2016,(36) 164/2017,(37) 175/2017,(38) 299/2017,(39) 304/2017,(40) 315/2017,(41) 102/2019,(42) 200/2020,(43) 11/2021,(44) 24/2021,(45) 86/2021,(46) 145/2021(47) y de manera destacada por haber sido resueltas recientemente, las controversias constitucionales 28/2022,(48) 29/2022,(49) 31/2022,(50) 62/2021,(51) 65/2021,(52) 60/2021,(53) 110/2021,(54) 130/2021,(55) 108/2022,(56) 143/2022,(57) 172/2022(58) y 185/2022,(59) en las que se establecieron los lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho Estado, el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.


46. Al respecto, determinó que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal,(60) conforme al cual el Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(61)


47. Respecto del principio de división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005.(62)


48. En esa tesitura, este Alto Tribunal estableció que, para respetar dicho equilibrio, los Poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004,(63) a saber:


1. No intromisión.

2. No dependencia.

3. No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.


49. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del Poder subordinante.


50. En primer término, de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, esta Primera Sala fijó el criterio de que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo Local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor, vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.


51. Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder actor –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional– resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004.(64)


52. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros Poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.


53. En el caso concreto, del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente, el Congreso Local concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación en el destino del erario dedicado a la rama judicial.(65)


54. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial Local y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por jubilación a una persona y ordenó su pago sin otorgar participación alguna al Poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.


55. Es relevante dejarle claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal.


56. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(66) el Tribunal Pleno concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional,(67) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


57. Lo anterior representa una obligación para los Congresos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV,(68) de la Constitución Federal, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


58. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por viudez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún Poder ajeno a éste.


59. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o, incluso, de otros órdenes jurídicos.


60. Sin que sea óbice, lo señalado por el Poder Legislativo del Estado de Morelos al contestar su demanda, en el sentido que mediante oficio número TSJ/MCVCL/0664/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, así como mediante el similar, de número TSJ/COMISIÓN/01573/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la entonces presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió el monto total para el pago de las pensiones, correspondiente al año 2019, el cual asciende a la cantidad de $39,659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100, M.N.); toda vez que, dicha ampliación presupuestal que señalan, no es materia de pronunciamiento en el presente asunto, aunado a que con los referidos recursos, no acreditan minuciosamente las condiciones legales y materiales para que el Poder actor pueda hacer frente a esa carga.


61. Además, debe tenerse como hecho notorio,(69) que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; ello al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario, impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.


62. Por lo que concluyó que los artículos y anexos que contienen las asignaciones presupuestarias al Poder Judicial Estatal no garantizan que el presupuesto que fue reducido por el gobernador y así aprobado por la Legislatura efectivamente sea equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) mínimo del gasto programable que debe otorgársele al Poder Judicial del Estado de Morelos en el presupuesto de egresos.


63. La Segunda Sala declaró la invalidez de los artículos décimo sexto, en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.(70)


64. Finalmente, procede desestimar lo señalado por las autoridades demandadas, cuando manifiestan que en el presupuesto de egresos local para el año dos mil veintiuno se etiquetó a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales, porque el hecho mismo de que el Congreso Local otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


65. En ese sentido y conforme a lo razonado, lo procedente es declarar la invalidez parcial del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos Número 6109, únicamente en la parte de su artículo 2 que indica:


"... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


IX. EFECTOS


66. En términos del artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, se señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


67. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos Número 6109, únicamente en la parte del artículo 2 en el cual se indica:


"... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


68. Toda vez que el resto del decreto constituye un derecho a favor de la persona pensionada que satisfizo los requisitos legales para ello, la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia constitucional, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


69. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Morelos.


X. DECISIÓN


70. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, Número 6109, para los efectos precisados en el apartado IX de esta sentencia.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., M.A.M.R.F., M.A.G.O.M. (ponente) y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 109/2001, P./J. 92/99, P./J. 52/2005 y P./J. 83/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, septiembre de 2001, página 1104, X, septiembre de 1999, página 710, XXII, julio de 2005, página 954 y XX, septiembre de 2004, página 1187, con números de registro digital: 188738, 193266, 177980 y 180537, respectivamente.








________________

1. El veintiocho de agosto de dos mil veinte.


2. El primero de octubre de dos mil veinte, en términos de los antecedentes del Acuerdo PTJA/02/2021 publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5907, foja 127. http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5907.pdf


3. El quince de diciembre de dos mil veinte.


4. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


5. El cuatro de octubre de dos mil veintidós.


6. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós.


7. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós.


8. El trece y mediante escrito presentado en la oficina de correos el nueve, ambos de diciembre de dos mil veintidós, contestaron la demanda, respectivamente.


9. El nueve de diciembre de dos mil veintidós.


10. En proveído de tres de enero de dos mil veintitrés.


11. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.


12. En proveído de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.


13. Dictamen de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.


14. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


16. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


17. "SEGUNDO.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


18. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


19. En sesión de quince de febrero de 2022, se aprobaron las controversias constitucionales 169/2022 y 182/2022, teniendo como acto impugnado el Decreto 1105, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2021 del Estado de Morelos.


20. Véase la controversia constitucional 62/2021 de la Primera Sala (párrafo 21). En lo que interesa, se dijo que no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que en la parte final del único concepto de invalidez se señala que, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, no se aprobó el anteproyecto con las cantidades y montos solicitados. Sin embargo, lo anterior no implica que propiamente se esté impugnando el presupuesto de egresos porque de una lectura integral de la demanda se advierte que ello es parte de la compleja argumentación para demostrar la inconstitucionalidad del decreto pensionario impugnado a partir de la inconstitucionalidad del sistema de pensiones previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su reflejo en la autonomía e independencia del Poder Judicial local.


21. En términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de actos, debe computarse a partir del día siguiente:

a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;

b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,

c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

Se tiene que la parte promovente impugna el Decreto Número Ciento Cincuenta y Ocho, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Este momento será tomado como fecha de conocimiento en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento de este acto en una fecha diversa ni en el expediente existe constancia que permita llegar a una conclusión distinta.

Luego, el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del jueves primero de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Debiendo descontar de dicho cómputo los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno, dos, ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre de dos mil veintidós, por haber sido días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del Acuerdo General Número 18/2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Luego, como la demanda se presentó el cuatro de octubre de dos mil veintidós, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


22. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


23. Se acompañaron al escrito de demanda en copias certificadas de dicha documental en las que se establece que por mayoría de votos el Magistrado L.J.G.O. es nombrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido de dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


24. "Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: ...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ...


25. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


26. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


27. De 22 de septiembre de 2022.


28. La consejera jurídica y el secretario de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acompañaron a su escrito de contestación de demanda las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6068, de cuatro de mayo de dos mil veintidós.


29. Véase la tesis de jurisprudencia número P./J. 109/2001, de rubro y texto: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


30. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


31. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


32. Sirve de apoyo el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


33. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.C.D., P.R. (ponente), G.O.M. y la señora M.P.H.. Estuvo ausente el M.Z.L. de L..


34. Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H. (ponente).


35. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D. (ponente), P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


36. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, C.D., G.O.M. y la señora M.P.H.. Ausente el M.P.R..


37. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, C.D., G.O.M. y la señora M.P.H.. Ausente el M.P.R..


38. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.Z.L. de L., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, C.D., G.O.M. y la señora M.P.H. (ponente). Ausente el M.P.R..


39. Resuelta en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H. (ponente).


40. Resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, P.R. (ponente), G.O.M. y la señora M.P.H..


41. Resuelta en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores M.Z.L. de L., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, C.D., P.R. (ponente), G.O.M. y la señora M.P.H..


42. Resuelta en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F., así como de los señores Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C. y P.R..


43. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras P.H. y Ríos Farjat (ponente) y de los señores M.G.A.C. y G.O.M.. Ausente el M.P.R..


44. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras M.P.H., quien está con el sentido y se reserva el derecho a formular voto concurrente, y R.F. (ponente) y de los señores M.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y uno y cincuenta y dos, y G.O.M.. Ausente el M.P.R..


45. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras M.P.H., quien está con el sentido y se reserva su derecho a formular voto concurrente, y R.F. (ponente) y de los señores M.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y uno y cincuenta y dos y G.O.M.. Ausente el M.P.R..


46. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra Ríos Farjat y de los señores M.G.A.C., G.O.M. y P.R. (hizo suyo el asunto). Ausente la M.P.H. (ponente).


47. Resuelta en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos de la señora M.R.F. (ponente) y de los señores M.G.A.C., G.O.M. y P.R.. Ausente la M.P.H..


48. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. (ponente) y R.F. y de los señores M.G.A.C., G.O.M. y P.R..


49. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.A.C. (ponente), G.O.M. y P.R..


50. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señoras M.P.H. y de los M.G.A.C., quien se encuentra con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de esta sentencia, que corresponden a los párrafos cincuenta y cinco y cincuenta y seis del proyecto de resolución que se puso a consideración, P.R., G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y la Ministra presidenta R.F. (ponente).


51. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la M.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, los M.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de la última parte del párrafo veintiuno, así como de los párrafos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, además formuló voto concurrente, G.O.M., P.R. y la Ministra presidenta R.F. (ponente).


52. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, de la señora M.P.H. quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, M.G.A.C. quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres, P.R. (ponente), G.O.M. y presidenta R.F..


53. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, de la M.P.H., y de los Ministros González Alcántara Carrancá (ponente), P.R., G.O.M. y Ministra presidenta R.F., quien se aparta del párrafo cincuenta y cuatro.


54. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, de la señora M.P.H., G.A.C. quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y cinco y cincuenta y seis, P.R. (ponente), G.O.M. y Ministra presidenta R.F..


55. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, de la M.P.H. (ponente) y los Ministros G.A.C., P.R. y G.O.M. y la Ministra presidenta R.F..


56. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el M.P.R..


57. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el M.P.R..


58. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el M.P.R..


59. Resuelta en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos. Ponente el M.P.R..


60. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ..."


61. "Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


62. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."


63. Tesis jurisprudencial P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.

Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.

Tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


64. El presente criterio responde al rubro y texto siguientes: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


65. Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos, en donde se sostuvo que el hecho de que el Congreso del Estado fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


66. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron en sesión de veinticuatro de enero de dos mil ocho y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez.


67. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


68. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


69. Tesis P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, p. 963 y registro digital: 174899.


70. Los efectos fueron los siguientes:

a. El Congreso del Estado de Morelos, sin dilación alguna, tome las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

b. H. lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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