Ejecutoria num. 208/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-03-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3347

QUEJA 208/2022. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.Z.R.. SECRETARIA: G.A.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Resolución del asunto.


A.S. del auto recurrido. En el auto materia de impugnación, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en este Estado desechó la demanda de amparo, en resumen, bajo los argumentos siguientes:


• Estableció que la demanda era notoria y manifiestamente improcedente, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o., fracción II, de la propia legislación, porque los actos que reclamó el quejoso -consistentes, en esencia, en no respetar y revocar la licencia sindical de la que gozaba- no provenían de una autoridad para efectos del juicio constitucional.


• Al efecto, precisó que las afectaciones indicadas por la parte quejosa en su demanda, sólo daban lugar a una controversia entre trabajador y patrón (relación laboral), por lo que no derivaban de un mandamiento unilateral de las autoridades para efectos del juicio de amparo; de ahí que el solicitante del amparo, en su caso, debía promover contra los actos que reclamó el juicio laboral correspondiente.


• Reiteró que los actos reclamados, por su naturaleza inherente, estaban encaminados al ámbito del derecho laboral, que es el que rige las relaciones entre trabajador y patrón, por lo que a las autoridades responsables mencionadas en la demanda de amparo no les revestía tal carácter para efectos del juicio constitucional.


• Concluyó la autoridad de amparo que debido a que los actos que reclamó el quejoso no provienen de una autoridad para efectos del amparo, y que aquél tampoco resentía una afectación en su esfera jurídica, pues su naturaleza y origen versaban en torno a una relación entre trabajador y patrón, resultaba inconcusa la improcedencia del juicio de amparo.


• Abundó que, acerca de lo que debe entenderse por autoridad responsable, tal calidad le asiste no sólo a los entes que dentro de sus facultades se encuentra la de imperio, es decir, hacer respetar por medio de la fuerza pública sus propias determinaciones, sino que comprende también a todas aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas en perjuicio del particular y de manera imperativa.


• Finalmente, sostuvo que no era obstáculo para desechar la demanda que el quejoso adujera violaciones directas a la Constitución General, pues esa manifestación, por sí sola, no hacía procedente el juicio de amparo pues, de ser así, se dejaría a su arbitrio la tramitación de la instancia constitucional sin agotar previamente el medio ordinario de defensa, ya que bastaría que en la demanda se refiriera la contravención a preceptos constitucionales para la viabilidad del juicio de amparo.


• Consideraciones anteriores que se sustentaron en los siguientes criterios: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, NOTAS DISTINTIVAS.", "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. AUTORIDADES DESIGNADAS COMO RESPONSABLES, QUE ACTÚAN COMO PARTICULARES EN UNA RELACIÓN OBRERO PATRONAL.", "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN.", "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS ÓRGANOS O FUNCIONARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRONES." y "TRABAJADORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ANTES DE OCURRIR AL AMPARO DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE RESPECTIVO."


B. Síntesis de los agravios. En su escrito de agravios el recurrente arguye, toralmente, que le causa perjuicio el auto recurrido que desechó su demanda de amparo porque:


1. La facultad del Juez para desechar una demanda opera sólo cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, entendiéndose por manifiesto lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que existe certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. Lo anterior, porque las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción, en los casos que marca el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional. Cita la tesis aislada III.5o.A.16 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEBE ADVERTIRSE EXCLUSIVAMENTE DE SU LECTURA, ANEXOS O, EN SU CASO, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS."


2. Derivado de lo anterior, aduce, contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, que la causal de improcedencia que invocó no es notoria ni manifiesta. Ello, porque el auto inicial de trámite de la demanda no es la actuación procesal oportuna para desecharla de plano, con base en que los actos reclamados no agotaron el principio de definitividad, dado que ello generalmente requiere un estudio amplio que no es dable efectuar en esta etapa procesal, en tanto que para llegar a esa conclusión debe realizarse un análisis informado, completo y fehaciente de tales actos, el cual no es dable desarrollar con las meras manifestaciones expuestas en la demanda inicial.


3. En la mayoría de los casos, en el auto inicial de trámite no se está en posibilidad jurídica o material de precisar si los actos reclamados son improcedentes por tenerse que agotar el juicio previo pues, en esa etapa procesal, sólo se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasman en el escrito de demanda y las pruebas que se acompañan, pero no se puede llevar a cabo el análisis profundo y exhaustivo del acto reclamado y sus antecedentes, con el propósito de verificar si previo al juicio de amparo, se debió agotar recurso natural alguno. Cita las tesis de rubros: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE LE LLEVE A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA O REGLAMENTO QUE CONTIENE LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE DISMINUYA ALGUNA PRESTACIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN LABORAL A LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUES ELLO IMPLICARÍA UN ESTUDIO DE FONDO EN UN MOMENTO PROCESAL NO OPORTUNO PARA ELLO." y "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE."


4. El acto reclamado resulta ser el decreto expedido por la presidenta municipal el cual, a su vez, lo hace suyo Recursos Humanos, por el cual ordena la cancelación de las licencias sindicales, por lo que resulta procedente el juicio de amparo, porque restringen derechos adquiridos del quejoso; argumento que sustenta en la tesis de rubro: "MANUAL GENERAL DE PROCEDIMIENTOS DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL ‘20 DE NOVIEMBRE’, Y MANUALES DE PROCEDIMIENTO DE DELEGACIONES TIPOS ‘A’ Y ‘B’, EXPEDIDOS POR SU DIRECTOR, QUE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


C. Estudio de los agravios. Los agravios formulados son inoperantes en una parte e infundados en otra, sin que se advierta queja que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, y de la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.),(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se inserta enseguida:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación...

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