Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 8 de Noviembre de 2019 (Tesis num. III.5o.A.16 K (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 08-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.5o.A.16 K (10a.)
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Fecha08 Noviembre 2019
Número de registro2020957
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.A.16 K (10a.)

El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y, si existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Ello significa que dichas características deben advertirse exclusivamente de la demanda, anexos o de los escritos aclaratorios, sin que el Juez de Distrito pueda apoyarse en constancias ajenas a esos documentos. Es así, porque si se requieren datos o acreditar hechos que no se aprecien de la simple lectura de la demanda, sus anexos o, en su caso, de los escritos aclaratorios, entonces el motivo de improcedencia deja de ser manifiesto e indudable, dado que se necesitaron mayores elementos para justificar la causal de inejercibilidad. Por tanto, ante la imposibilidad de constatar la improcedencia del juicio de amparo indirecto con lo allegado por el quejoso, lo procedente es admitir su demanda, sin perjuicio de que, una vez que se cuente con mayores datos, se provea lo conducente al sobreseimiento del juicio.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO...

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