Ejecutoria num. 207/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,45
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 207/2020; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio de nueve de octubre de dos mil veinte, registrado el trece siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el mencionado tribunal, al resolver el recurso de queja 352/2019, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 y 28/2012; 59/2014 y 22/2018 de su índice, respectivamente, en contra del criterio emitido por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa y Tercero en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 61/2017 y 185/2019.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el aparente punto de contradicción estaba relacionado estrechamente con el que es materia de la diversa contradicción de tesis 243/2017, y que este Alto Tribunal no era competente para conocer de la contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pues correspondía al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito; esto último sin que fuera obstáculo para conformar la contradicción entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito en contra del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


3. Hecho lo anterior, entre otras cosas, se admitió la contradicción y, a fin de integrar debidamente el expediente relativo, solicitó –por conducto del MINTERSCJN– a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran únicamente por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o no y las razones por las que se haya separado, en su caso; así como la obtención de la copia certificada de la versión digitalizadas de las ejecutorias que obran en el expediente de la contradicción de tesis 243/2017.


4. En ese mismo proveído, se determinó que, por la materia de la contradicción, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal era competente para conocer de la misma, ordenando remitir los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


5. TERCERO.—Integración del asunto. Una vez desahogados los requerimientos por cada uno de los tribunales contendientes, por auto de treinta de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte acordó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción, por lo que acordó la remisión del mismo a la ponencia designada.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y de diversa especialidad y de que el tema de fondo es sobre materia común, pues consistirá en determinar la calificativa que merece el recurso de queja cuando el recurrente se desiste debidamente durante la tramitación.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió la sentencia dictada en el recurso de queja 352/2019, en la cual se sostiene uno de los criterios respecto de la cuales se denuncia la citada contradicción.


8. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


A.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja 59/2014:


• Antecedentes: Una persona interpuso recurso de queja dentro del juicio de amparo indirecto, toda vez que el Juez de Distrito ordenó abrir por separado y duplicado el incidente de suspensión en lugar de decretarla de oficio y de plano (en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo) respecto de la ejecución de un acuerdo de extradición.


• Posteriormente, el autorizado del quejoso presentó escrito en el que se desistió expresamente del recurso de queja.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: estimó innecesario el estudio de los agravios ante el desistimiento presentado.


• Se retomaron las constancias y se destacó que se había interpuesto un diverso recurso de queja (en el cuaderno incidental) en contra del mismo acuerdo y que se resolvió por otro Tribunal Colegiado de forma satisfactoria para el quejoso. Aunado a esto, –señaló que quien se desistió era el promovente y que el quejoso estaba interno fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, por lo que, en términos del principio de celeridad, estimó innecesario ordenar la ratificación del desistimiento, por lo que se le tuvo por desistido.


• En consecuencia, el órgano de amparo declaró sin materia el recurso de queja.


B. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el recurso de queja 22/2018:


• Antecedentes: una persona moral mercantil presentó demanda de amparo en contra de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje por la resolución incidental de nulidad de notificaciones; sin embargo, el Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda.


• Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, pero posteriormente su autorizada presentó escrito mediante el cual se desistió de éste y, en consecuencia, se presentó a la ratificación.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: estimó innecesario el análisis de la resolución impugnada y de los agravios, ya que el recurso de queja quedó sin materia.


• Luego de señalar que el representante de la quejosa contaba con la facultad para desistirse, se indicó que el desistimiento entraña la declaración de voluntad de la recurrente de no proseguir con el recurso de queja, con lo que desaparece el motivo que generó el recurso consistente en la intención de la inconforme de manifestar las causas de su impugnación con la finalidad de que se revocara o modificara la determinación recurrida.


• Así, consideró que debía tenerse por desistida a la parte recurrente y, en consecuencia, declarar sin materia el recurso. Sustentó sus consideraciones con la jurisprudencia VI.2o.C. J/8(10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto: "QUEJA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE. Si el recurrente desiste de la queja, ante la falta de agravios, debe declararse sin materia el recurso."


C. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 61/2017:


• Antecedentes: una persona moral interpuso recurso de queja en contra de un auto dictado dentro de un juicio de amparo indirecto administrativo, mediante el cual se desechó la demanda de amparo al considerar que, previo al juicio de amparo, se debió presentar juicio de nulidad.


• Posteriormente, el representante de la sociedad presentó escrito de desistimiento y compareció a la ratificación del mismo ante el secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: se indicó que, conforme a la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, o la reclamación de un derecho, o bien, la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.


• Posteriormente, se destacó la importancia de la voluntad del demandante ante la trascendencia de los efectos del desistimiento y esto se relacionó con la necesidad de ratificar el escrito de desistimiento ante un funcionario con fe pública para cerciorarse de la identidad de quien promueve y de su voluntad.


• Así, indicó que el desistimiento no puede sujetarse a condición alguna porque es una figura procesal autónoma que surte plenos efectos legales desde que se presenta el escrito y la persona facultada lo ratifica. Para sustentar lo anterior, estimó aplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala 2a./J. 119/2006, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.", así como 2a./J. 161/2010, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL."


• Por lo anterior, fijó tres elementos para que un desistimiento surta todos sus efectos: (i) que se haga del conocimiento del juzgador la voluntad de desistirse; (ii) que la expresión de la voluntad se ratifique ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública y (iii) que la ratificación se efectúe personalmente por el quejoso o por persona a la que se le otorgue algún poder, del que se desprenda cláusula especial para desistir del juicio de amparo.


• Dicho lo anterior, se analizó el caso concreto y se tuvieron por acreditados los elementos antes señalados. En ese sentido señaló que la interposición de un recurso de queja requiere que sea a instancia de parte agraviada, y ésta conserva el poder de desistirse mientras no exista una resolución que la haya resuelto con la calidad de cosa juzgada porque no existe norma expresa que le pueda obligar a continuar con ese medio de impugnación.


• En consecuencia, se tuvo por desistida a la recurrente y se declaró firme el acuerdo impugnado, de conformidad con los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


• Asimismo, se estimó aplicable por igualdad de razón y en lo conducente, las tesis 1a. IV/2013 y 1a III/2013, que se refieren a la Ley de Amparo abrogada, pero que definen la institución procesal del desistimiento y no se oponen a la ley actual, de rubro y texto: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) que el quejoso que interpone el recurso desista simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe entenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio; y (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin materia al desaparecer la sentencia que lo generó." y "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida."


D. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los recursos de queja 119/2019, 147/2019 y 139/2020 (abandono del criterio sostenido en los recursos de queja 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 y 28/2012 y de la tesis "QUEJA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE.").


Recurso de queja 119/2019


• Antecedentes: una persona física interpuso recurso de queja en contra del auto que desechó la ampliación de una demanda de amparo indirecto.


• Posteriormente, el recurrente presentó escrito de desistimiento y compareció a la ratificación del mismo.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: luego de narrar el desistimiento, se advirtió que el recurrente desistió formalmente del recurso, de tal manera que, si dimitió del medio de impugnación, entonces se produce la firmeza del auto recurrido, dado el abandono de la pretensión de impugnarlo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse en el recurso.


• Para lo anterior, se apoyó por analogía en la jurisprudencia 1a./J. 67/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como la tesis aislada de la misma Sala 1a. IV/2013 (10a.), de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE."


• En consecuencia, con apoyo de los artículos 97, fracción I, inciso e); 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por desistido al recurrente y se decretó que el acuerdo impugnado quedaba firme.


Recurso de queja 147/2019


• Antecedentes: una asociación civil interpuso recurso de queja en contra del auto pronunciado dentro de un juicio de amparo indirecto, en el que determinó desechar la demanda por notoriamente improcedente.


• Posteriormente, el director general y representante de la asociación presentó escrito de desistimiento y compareció a la ratificación del mismo.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: luego de narrar los hechos relacionados con el desistimiento y analizar las facultades del representante de la recurrente, señaló que con apoyo en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicado de forma análoga, lo procedente es tener por desistido al recurrente del recurso de queja y en consecuencia declarar firme el auto recurrido, siendo aplicable, en términos del artículo sexto transitorio del decreto en el que se expidió la nueva Ley de Amparo, la tesis aislada IV.1o 16 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro y texto: "QUEJA. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE. Si el promovente del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, propone su desistimiento, ratificado ante la presencia judicial, ello conduce a que se le tenga como parte accionante, por desistido de dicho medio y por razón jurídica, que el tribunal se abstenga de resolver la cuestión debatida; merced a que si bien es cierto que como legitimado al accionar demostró su inconformidad con la situación jurídica relativa originada en autos, también es verdad que al dimitir desapareció su interés de que se dirima y, por ende, la causa jurídica de tramitar el recurso que, por cierto, no puede sustanciarse oficiosamente, por no existir sustento legal alguno."


• En consecuencia, con apoyo de los artículos 97, fracción I, inciso a), 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por desistido al recurrente y se decretó que el acuerdo impugnado quedaba firme.


Recurso de queja 139/2020


• Antecedentes: una persona interpuso de queja contra el auto dictado en el juicio de amparo indirecto, mediante el cual se determinó que no era procedente la reanudación del expediente en la modalidad de "juicio en línea" y reservó la continuación del juicio hasta que se restablecieran las labores jurisdiccionales o el Consejo de la Judicatura Federal dispusiera lo conducente.


• Posteriormente, el autorizado del recurrente se desistió del recurso de queja y posteriormente compareció el quejoso al órgano jurisdiccional a ratificar el desistimiento.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado: luego de narrar la presentación del escrito de desistimiento y la comparecencia para la ratificación, se advirtió que el recurrente se desistió formalmente del recurso de queja, de tal forma que, si la parte inconforme dimitió el medio de impugnación, entonces se producía la firmeza del auto recurrido, dado el abandono de la pretensión de impugnarla, por lo que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse en el recurso.


• Para apoyar el razonamiento, se consideraron aplicables por analogía y en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 67/99, de rubro y texto: "REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE. Si en la tramitación del amparo en revisión, que se abre a petición de la parte que se considera agraviada por la sentencia, esta desiste del recurso intentado en el toca, debe tenerse por desistida y declarar firme la sentencia recurrida."; así como la tesis de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE." • Finalmente, se destacó que los integrantes del Tribunal Colegiado se apartaron de la jurisprudencia de rubro: "QUEJA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE."; esto, toda vez que el criterio en el que se tiene por desistido al quejoso del recurso de queja y se deja firme el auto impugnado, es el que actualmente prevalece.


• En consecuencia, con apoyo de los artículos 97, fracción I, inciso e), 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por desistido al recurrente y se decretó que el acuerdo impugnado quedaba firme.


9. CUARTO.—Requisitos para la existencia de una contradicción de criterios. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien: (a) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia y (b) que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


10. La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


11. Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia y la tesis aislada de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


12. Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica llegando a decisiones encontradas.


13. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis. Al respecto, se tiene que, a juicio de los Magistrados denunciantes, el posible punto de contradicción consiste en determinar la calificativa que merece el recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo cuando se desiste la parte recurrente durante la tramitación de aquél.


14. Para definir la existencia de la contradicción, se debe tomar en cuenta que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 59/2014, que se interpuso en contra del auto con el que se dio determinado trámite a la suspensión; sin embargo, posteriormente se presentó escrito de desistimiento, sin que fuera ratificado.


15. Como consecuencia, el Tribunal Colegiado, sin citar disposición alguna, indicó que el estudio de los agravios era innecesario porque el recurso había quedado sin materia, ya que: (i) se había promovido un diverso recurso de queja en el cuaderno incidental de la suspensión y se había resuelto, (ii) porque se desistió quien fue promovente en dicho recurso y (iii) porque el promovente estaba interno en otra jurisdicción del tribunal, por lo que no se requirió ordenar la ratificación por el principio de celeridad.


16. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del recurso de queja 22/2018, interpuesto en contra del auto dictado mediante el cual se desechó de plano la demanda de amparo indirecto. Luego de la admisión del recurso, la parte se desistió de la queja interpuesta y compareció para su ratificación.


17. Tomando en cuenta lo anterior, el órgano colegiado declaró sin materia el recurso, ya que, a su juicio, el desistimiento entraña la declaración de voluntad de la recurrente de no proseguir con el recurso, con lo que desaparece el motivo que lo generó. La conclusión alcanzada se fundó en los artículos 97, 98, 100 y 101 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: "QUEJA SIN MATERIA. POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE."


18. En contraposición, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció el recurso de queja 61/2017, que se interpuso en contra del auto que desechó la demanda de amparo indirecto y que posteriormente el recurrente se desistió mediante escrito y ulterior ratificación.


19. Al respecto, el órgano de amparo tuvo por desistida a la parte recurrente y declaró firme el acuerdo impugnado; fundó su conclusión en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y por igualdad de razón las tesis 1a. IV/2013 y 1a III/2013, de rubros: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE." y "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS."


20. Finalmente, la denuncia incluyó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostenido en los recursos de queja 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 y 28/2012, que dieron lugar a la tesis "QUEJA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE."; no obstante, este Tribunal Pleno advierte que mediante oficio de trece de noviembre de dos mil veinte, el órgano contendiente advirtió que implícitamente había abandonado dicha postura al resolver los recursos de queja 119/2019 y 147/2019. Lo anterior se corroboró mediante ulterior oficio de ocho de diciembre siguiente, en el que el tribunal adicionó que mediante recurso de queja 139/2020, se apartaron de la jurisprudencia señalada.


21. Así, se destaca que los recursos de queja 119/2019, 147/2019 y 139/2020, si bien fueron medios de impugnación que se interpusieron en contra de diversos autos dictados en el juicio de amparo indirecto (desechamiento de demanda, desechamiento de la ampliación de la demanda y la negativa de reanudar del expediente en la modalidad "juicio en línea") y que posteriormente se desistieron los recurrentes y ratificaron su intención, se determinó que debía tenerse por desistida a la parte recurrente y declarar firme el acuerdo impugnado.


22. En el recurso de queja 119/2019, para llegar a dicha conclusión, estimó aplicable por analogía la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE."; así como la tesis aislada 1a. IV/2013 (10a).


23. Por lo que hace al recurso de queja 147/2019, se argumentó que con apoyo en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicado de forma análoga, lo procedente es tener por desistido al recurrente del recurso de queja y en consecuencia declarar firme el auto recurrido, siendo aplicable, en términos del artículo sexto transitorio del decreto en el que se expidió la nueva Ley de Amparo, la tesis aislada IV.1o.16 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro: "QUEJA. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE."


24. Finalmente, por lo que hace al recurso de queja 139/2020, el Tribunal Colegiado determinó que, con motivo del abandono de la pretensión de impugnar, debía declararse firme el auto; nuevamente, consideró que eran aplicables por analogía la jurisprudencia 1a./J. 67/99 y la tesis aislada 1a. IV/2013 (10a.).


25. De la exposición de los criterios contendientes, este Tribunal Pleno estima que es indudable que los Tribunales Colegiados contendientes, con excepción del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizaron un mismo tema jurídico, referente a si debe declararse sin materia o determinar que se tiene por desistida la parte recurrente y dejar firme el acuerdo recurrido cuando un recurso de queja se interpone en un juicio de amparo indirecto, pero durante su tramitación la parte recurrente presenta el desistimiento y su debida ratificación.


26. Lo anterior sin que este Tribunal Pleno pueda incluir al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la contradicción, ya que las circunstancias fácticas del caso son distintas a las que tomaron en cuenta el resto de los tribunales contendientes y fueron sustanciales en su determinación. Así, de los hechos narrados al resolver el recurso de queja 59/2014, el Tribunal Colegiado advirtió que el recurrente no ratificó el escrito de desistimiento, que se encontraba recluido en la jurisdicción de un órgano diverso y que el mismo recurrente interpuso un diverso recurso de queja en contra del mismo auto, que se resolvió de forma favorable.


27. En ese sentido, se evidencia que las circunstancias fácticas que analizó el órgano colegiado –y que no se replican en los demás casos sometidos a estudio– lo llevaron a considerar que no era necesaria la ratificación del escrito de desistimiento, especialmente el hecho de que el auto impugnado dejó de surtir efectos por la revocación que dictó un diverso órgano de amparo previamente a que el tribunal contendiente resolviera el asunto; en consecuencia, este Tribunal Pleno determina que no existe contradicción de tesis por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


28. Dicho lo anterior, se insiste en que, mientras que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que debía declararse sin materia el recurso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinaron que debía tenerse por desistida a la parte recurrente y declarar firme el acuerdo combatido.


29. Por ende, el punto de choque consiste en determinar la calificativa que merece el recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo cuando se desiste la parte recurrente durante la tramitación de aquél.


30. Finalmente, se pone de manifiesto que no es óbice a la decisión alcanzada el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto la contradicción de tesis 243/2017,(3) cuyo punto a dilucidar era idéntico y que se suscitó entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (contendiente en el expediente que ahora se resuelve, pero en ese momento con un criterio opuesto) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; esto, toda vez que la Primera Sala determinó la improcedencia de la contradicción por el cambio de criterio del último órgano de amparo antes mencionado, previo a la denuncia presentada.


31. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Este Tribunal Pleno estima que el criterio de que el recurso de queja en el que se presenta un desistimiento debidamente ratificado durante su tramitación debe calificarse como que se tiene por desistida la parte recurrente y queda firme la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones.


32. En primer lugar, este Tribunal Pleno estima que el presente estudio debe partir de uno de los principios del juicio de amparo: el principio de instancia de parte agraviada. Éste consiste básicamente en que el juicio de amparo sólo puede iniciar –por vía de acción– cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada en su esfera jurídica por alguna norma general o acto de autoridad insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección. Luego, a partir de dicho principio se justifica la prohibición consistente en que el juicio de amparo y los recursos previstos en la ley de la materia pueden operar oficiosamente, en tanto que siempre es necesario que lo promueva alguien.


33. Dicho principio se encuentra recogido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o., de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


34. En ese sentido, si para promover el juicio de amparo se pone un peso esencial a la voluntad de la persona para iniciarlo al grado que este aspecto constituye un principio, es lógico que esa misma voluntad se respete cuando se manifiesta en el sentido de no continuar con el juicio –ya sea de forma total o parcial–, con la simple declaración en ese sentido. En este caso, la consecuencia del desistimiento debidamente ratificado dará lugar al sobreseimiento, como se establece en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


35. Esta misma lógica ha permeado a los recursos del juicio de amparo; así lo ha expresado este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 175/2017(4) y determinar que "si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente".


"DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que ésta pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, desistimiento que puede ser parcial o total, pues al respecto no existe prohibición alguna. Lo anterior lo reconoce el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como causa de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que constituye una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. En ese sentido, si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente. Así, el desistimiento del recurso de revisión da fin a la segunda instancia y deja firme la sentencia recurrida, en el entendido de que el desistimiento puede ser parcial (esto es, sólo contra las leyes reclamadas) o total, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses y el órgano de control constitucional debe aceptar esa renuncia, sin que constituya obstáculo para ello que el proyecto de fondo se hubiera publicado electrónicamente en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dicha publicación tiene como sustento transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional a efecto de que el público en general tenga acceso a su conocimiento; sin embargo, el interés de la sociedad por conocer los criterios del Alto Tribunal no puede estar por encima del interés de las partes en el litigio, ni llegar al extremo de coartar su derecho a desistir, pues la ley, en ese sentido, no las limita."(5) 36. Partiendo de lo anterior, se debe precisar qué es el desistimiento y las implicaciones dentro de un juicio de amparo. Nuevamente conviene referirse a la contradicción de tesis 175/2017, pues el Tribunal Pleno dilucidó si en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación era procedente el desistimiento parcial –en la parte relacionada con el tema de constitucionalidad de leyes– una vez publicado el proyecto de fondo y listado el asunto para sesión.


37. En lo que interesa, se indicó que –de conformidad con la doctrina y la tesis 2a. CXXIX/2013 (10a.)–(6) el desistimiento es la abdicación al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, que, debidamente calificado, conlleva al fin del juicio o de la instancia de amparo y busca retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del ejercicio de la pretensión en comento. Asimismo, se puso especial énfasis en la ratificación del escrito de desistimiento; esto, ya que se busca evitar los perjuicios ante un desistimiento erróneo o porque en realidad no exista.


38. Posteriormente, se indicó que los efectos del desistimiento conllevan la anulación de todos los aspectos procesales verificados en la instancia correspondiente, así como sus consecuencias; lo anterior, aunque la ley no lo indique expresamente. Se destacó que en ese caso quedaba firme la sentencia o resolución, como si no hubiera existido recurso. Así, se puso de manifiesto que dicha interpretación había surgido a partir del criterio de la entonces S.A., de rubro y texto:


"AMPARO, DESISTIMIENTO DEL, Y DE LOS RECURSOS QUE DE EL SE DERIVAN. El artículo 102 de la Constitución Política de México de 1857 elevó a rango constitucional, el principio de que la acción jurisdiccional de amparo se ejercitará ‘a petición de la parte agraviada’ (artículo 102). La vigente Constitución de 1917 conservó, dados sus señalados alcances para la teoría del juicio de garantías, ese principio, en el primer párrafo de su artículo 107, que la reforma que sufrió en el año de 1951 (Diario Oficial de la Federación, del 19 de febrero de 1951), concretizó, en una fracción especial, en los términos siguientes: ‘I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada’. Las leyes reglamentarias de la materia, tanto las del siglo pasado, como las de este siglo, fueron consecuentes con esa norma fundamental reguladora del juicio de garantías, acogiéndola dentro de sus prescripciones, y desprendiendo, de ella, el sobreseimiento del mismo juicio, en los casos de desistimiento de la acción constitucional de amparo. Así, el Código Federal de Procedimientos Civiles del 6 de octubre de 1897, en vigor desde el 1o. de diciembre del mismo año de 1897, instituyó, en la fracción I del artículo 812, que el sobreseimiento del amparo se decretara, cuando el actor desista de la demanda. La ratificación que hizo la Constitución de 1917, del principio relativo al ejercicio de la acción constitucional de amparo, al consignar que ‘siempre se hará a instancia de parte agraviada’, provoca que la primera ley reglamentaria del juicio de garantías, a partir de la vigencia de aquella Constitución, esto es, la promulgada el 18 de octubre de 1919, por el señor presidente V.C., ordenara, en la fracción I de su artículo 44, que procede el sobreseimiento, ‘cuando este actor de desiste de la demanda, o cuando se le da por desistido de ella con arreglo a la ley’ norma que se mantiene en la vigente Ley de Amparo del 30 de diciembre de 1935, al través de la disposición contenida en la fracción I de su artículo 74, que es conceptualmente idéntica, aunque con algunas variaciones en su redacción, a la contenida en la fracción I del artículo 44 de la nombrada ley de 1919. Si es principio fundamental regulador del juicio de amparo, que sólo pueda iniciarse a instancia de parte agraviada, con lo que quiere significarse, por la persona a quien perjudica o afecta, en sus intereses jurídicos, un acto de autoridad, es evidente que asiste al interesado el derecho de él, por lo que es lógico y jurídico que cuando la persona física o moral desiste de la acción constitucional de amparo instaurada, o como con defectuosa terminología manifiesta la ley actual y las anteriores, ‘de la demanda’, opere el sobreseimiento del citado juicio, ya se esté ante la primera o la segunda instancia, o se trate de una única instancia, a condición que no se haya pronunciado, en el amparo, sentencia que haya sido declarada ejecutoriada. incuestionablemente: si una persona física o moral puede desistir de la acción constitucional de amparo, salvo la excepción determinada para la materia agraria, con mayor razón podrá desistir de alguno de los recursos procedentes interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en un juicio de garantías, y que haya hecho oportunamente, aunque la ley de la materia guarde silencio sobre este aspecto procesal, siendo manifiesto que la repercusión legal, en uno y otro caso, será diversa, pues en tanto que el desistimiento de la acción constitucional de amparo origina el sobreseimiento de éste, el desistimiento de un recurso da fin a la segunda instancia, si como consecuencia de él se abrió esta, y a que se declare firme (ejecutoriada) la resolución recurrida, tal como lo previene, en cuanto a las sentencias, la fracción II del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable, supletoriamente, según lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2o. de la vigente Ley de Amparo.(7)


39. Por lo expuesto hasta el momento, es posible considerar que el desistimiento de los recursos previstos para el juicio de amparo durante su trámite implica la declaración de voluntad del recurrente en el sentido de abandonar el recurso intentado –cuya intención era modificar la resolución que consideraba contraria a derecho y sus intereses– como si nunca lo hubiera interpuesto; en consecuencia, al regresar las cosas como estaban antes de la impugnación, el órgano de amparo se verá imposibilitado para estudiar los agravios y se entendería la resolución como no impugnada.


40. Se destaca que el desistimiento implica abandonar la pretensión de impugnar la resolución que se estima ilegal y contraria a los intereses, pero de ninguna manera puede considerarse que la voluntad únicamente se dirige a que sean inexistentes los agravios expresados; de estimar viable esta opción, implicaría que aun con el desistimiento el juzgador se viera obligado a suplir la deficiencia de la queja si se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, con lo que se tendría que estudiar el recurso de forma oficiosa, aun en contra de la voluntad de la parte recurrente y en evidente contravención al principio de instancia de parte agraviada.


41. Ahora bien, se debe precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas del desistimiento con motivo de la ficción de retrotraer las cosas como estaban antes de la imposición del recurso, así como la forma en que debe calificarlo el juzgador que lo conoce. De esta forma, se tiene que la Ley de Amparo no precisa nada en este aspecto, toda vez que, por lo que hace al recurso de queja, se limita a señalar contra qué actos procede (artículo 97),(8) el plazo para interponerlo y sus excepciones (artículo 98),(9) la forma de presentación del escrito (artículo 99),(10) el contenido y forma del escrito de queja (artículo 100),(11) el trámite del órgano jurisdiccional una vez admitido el recurso relativo a la solicitud de constancias y plazos para dictar sentencia (artículo 101),(12) la facultad de suspender el procedimiento (artículo 102)(13) y los efectos de un recurso fundado (artículo 103).(14)


42. Como se advierte, no existe disposición alguna en la parte específica que regula el recurso de queja ni en ninguna otra de la Ley de Amparo mediante la cual se determine cómo debe calificarse el recurso respecto del cual se desisten durante su trámite. Ante la falta, necesariamente se debe acudir a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como indica el régimen supletorio previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.(15)


43. Así, resulta relevante el capítulo VII, "sentencia ejecutoria", contenido en el título primero, "juicio", del libro segundo, "contención", del código citado:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso;


"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y


"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.


"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso."


44. Los preceptos antes señalados refieren que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria y que las sentencias que admiten recurso adquieren este carácter cuando no fueren recurridas o, habiéndolo, se haya declarado desierto el interpuesto o la parte recurrente se haya desistido del mismo. Aunado a lo anterior, se prevé que, en esos casos, se requiere la declaración judicial para que las sentencias causen ejecutoria y que, para el caso de desistimiento, la declaración la realizará el tribunal ante el cual se hizo valer.


45. En ese sentido, es claro que el juzgador debe hacer referencia a estos dos aspectos, es decir, por una parte, tener por desistida a la parte recurrente, en tanto que es una consecuencia lógica de respetar el principio de instancia de parte agraviada y no constreñir al recurrente aun en contra de su voluntad; y, por otra, dejar firme la decisión recurrida para dicha persona, toda vez que no es jurídicamente posible analizar los agravios porque el desistimiento conlleva considerar la resolución como no impugnada.


46. En efecto, el órgano que conozca del recurso no tiene la necesidad de estudiar los agravios, pues con la manifestación de la voluntad de abandonar el recurso con las debidas formalidades es como si éste nunca se hubiera interpuesto; de ahí que la resolución adquiere firmeza respecto de lo que impugnó el recurrente y que afecta sus intereses, no así respecto de las demás partes que intervienen en el procedimiento y que también tienen derecho a recurrir en lo que conforme a derecho les interese.


47. En ese sentido, el hecho de declarar que una resolución queda firme no debe confundirse con declarar que causó ejecutoria, pues, se insiste, cuando se estudia un asunto en particular se estima que, ya sea porque se consiente, se desiste o los argumentos son insuficientes para revertir la resolución impugnada, adquieren firmeza para dicha parte; y sólo causará ejecutoria una vez que se cumplan los supuestos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, respecto de todas las partes que intervienen en el proceso de mérito.


48. Lo anterior guarda una distinción sustancial con la declaratoria de "sin materia", ya que en este supuesto el acto que se reclama cesa sus efectos de forma que hace ocioso el estudio de agravios respecto de algo que ya no mantiene sus consecuencias, es decir, desaparece el objeto que genera el recurso; esto, sin que pueda entenderse que con el desistimiento deja de existir la materia del recurso por desaparecer los agravios, pues como se precisó con anterioridad, la finalidad del desistimiento es la ausencia de voluntad de seguir con la instancia y no que haya un acontecimiento posterior que frustre la voluntad de cuestionar un acto emitido por la autoridad jurisdiccional.


49. En cambio, en una declaratoria de firmeza, el acto impugnado persiste porque no existe la voluntad de modificarlo, por ser contrario a derecho e intereses del promovente, o porque los argumentos no fueron suficientes para revertirlo, de forma que adquiere permanencia para generar seguridad jurídica a todas las partes del litigio.


50. Así pues, de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a la calificativa que merece el recurso de queja cuando, durante su tramitación, la parte recurrente se desiste, pues mientras uno determinó que debía declararse sin materia el recurso, ya que con la voluntad de no proseguir con éste, los agravios dejaban de existir y era imposible confrontar la legalidad del auto recurrido, así como que la firmeza limitaría el derecho de acceso a la justicia de los demás sujetos procesales que interpusieran un recurso de queja por motivos distintos, otros determinaron que debía tenerse por desistida a la parte recurrente y decretar la firmeza del auto recurrido por la aplicación analógica de diversos criterios de este Alto Tribunal en los que se determinaba esa calificativa para el desistimiento del recurso de revisión, así como por el contenido de los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Debe tenerse por desistida a la parte recurrente y declarar la firmeza del auto recurrido respecto de ésta, cuando se presenta desistimiento del recurso de queja debidamente ratificado durante la tramitación del mismo.


Justificación: El desistimiento es una manifestación de la voluntad de la parte recurrente que implica el abandono de la pretensión de impugnar la resolución que se estima ilegal y contraria a sus intereses, por lo que su efecto es análogo al supuesto en el que el recurso nunca se hubiera interpuesto. En consecuencia, el órgano de amparo se ve imposibilitado para estudiar los agravios y se entiende la resolución como no impugnada. Así, el juzgador debe hacer referencia a estos dos aspectos: por una parte, tener por desistida a la parte recurrente, en tanto que es una consecuencia lógica de respetar el principio de instancia de parte agraviada y no constreñir al recurrente aun en contra de su voluntad y, por otra, dejar firme la decisión recurrida para dicha persona, toda vez que no es jurídicamente posible analizar los agravios al considerar la resolución como no impugnada; en la inteligencia de que la resolución adquiere firmeza respecto de lo que afecta a la parte recurrente, no respecto de las demás partes que intervienen en el procedimiento y que también tienen derecho a recurrir en lo que conforme a derecho les interese. En ese sentido, el hecho de declarar que una resolución queda firme no debe confundirse con declarar que causó ejecutoria, pues esta calidad se adquiere una vez que se cumplan los supuestos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, respecto de todas las partes que intervienen en el proceso de mérito.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para pronunciarse sobre la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—No existe la contradicción de tesis a que este expediente 207/2020 se refiere, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en contra de los criterios del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como en contra de los establecidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


QUINTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (11a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 5, con número de registro digital: 2023594.


La tesis aislada 2a. CXXIX/2013 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas.








________________

1. Época: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


2. Época: Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, P. XLVII/2009, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


3. Fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


4. Fallada el siete de agosto de dos mil dieciocho. La existencia de la contradicción se aprobó por unanimidad de diez votos; respecto al criterio que debe prevalecer, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D. con precisiones, L.R., Z.L. de L., P.R. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los señores M.F.G.S., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.C.D. anunció voto concurrente. 5. Época: Décima Época. Registro digital: 2018305. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia común, P./J. 25/2018 (10a.), Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 8.


6. "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva a emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios.". Décima Época. Registro digital: 2005242, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, materia común, tesis 2a. CXXIX/2013 (10a.), página 1578.


7. Séptima Época, S.A., tesis aislada, materia: constitucional y común, Informes 1969, página 87, registro digital: 388049.


8. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


9. "Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y,

"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


10. "Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


11. "Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.

"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


12. "Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.

"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


13. "Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia."


14. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."


15. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."

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