Ejecutoria num. 206/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuventino Castro y Castro,Ana Margarita Ríos Farjat,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Yasmín Esquivel Mossa,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Norma Lucía Piña Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 206/2018. MUNICIPIO DE BRISEÑAS, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 20 DE MAYO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V.E.L.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 206/2018, promovida por el Municipio de Briseñas, Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de la retención de aportaciones estatales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil quince.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Presentación de la demanda. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, K.d.R.P.B., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento del Municipio de Briseñas, del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió controversia constitucional,(1) en contra del Poder Ejecutivo de la entidad de quien reclamó lo siguiente:


La determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para que retuviera la cantidad de $1,965,931.00 (un millón novecientos sesenta y cinco mil, novecientos treinta y un pesos, 00/100, moneda nacional), relativas al pago de aportaciones estatales correspondientes a los Municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


2. Como antecedentes, se señalaron los siguientes:


–El uno de julio de dos mil dieciocho fue electa popularmente, K.d.R.P.B. como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Briseñas, por lo que, el día cinco del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral le otorgó la constancia de mayoría correspondiente; una vez substanciados diversos juicios ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el uno de septiembre de esa anualidad, todos los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión del cargo.


–Desde el inicio del mandato revisaron los ingresos que en vía de aportaciones le correspondían, e investigaron la razón de la deuda pública proveniente de administraciones pasadas, habiendo sido informados que los adeudos se generaron porque el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían al Municipio desde el ejercicio fiscal de dos mil quince, correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, omisión que se ha prolongado a la fecha de presentación de la demanda.


–El Municipio advirtió que el Gobierno del Estado le adeudaba la cantidad de $1,965, 931.00 (un millón novecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos, 00/100 moneda nacional), la cual había sido retenida inconstitucionalmente.


–Al respecto, el Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno de la entidad, les informó que ya no se pagaría el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, porque no contaba con dinero para solventar dicho adeudo y, por tanto, los Ayuntamientos realizaran ajustes al presupuesto y recortaran programas.


–Concluye que, después de realizar una revisión de los estados contables que se llevan en el Municipio, se advirtió que el Poder Ejecutivo estatal ha omitido entregar a los municipios el total de dicho Fondo, acordado mediante Decreto; tampoco se han emitido las reglas de operación de dicho Fondo en la anualidad de dos mil quince. Por lo que, el Gobierno debe entregárselos.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor hizo valer los siguientes razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los actos impugnados:


–El Poder Ejecutivo demandado, al retener las aportaciones locales, en específico las relativas al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2015, que corresponden al Municipio actor, viola los principios de municipio libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales, contenidos en el artículo 115 constitucional.


–La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán establece que los Municipios serán beneficiados con aportaciones que recibirán del Estado, de acuerdo con las previsiones que para ese fin prevean las propias entidades federativas, por lo que al emitir el Presupuesto de Egresos, el Gobierno local sólo tienen temporalmente los recursos asignados, sin que tenga atribuciones para disponer de los mismos, sin previa autorización de los Ayuntamientos.


–No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada omita la entrega de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva entrega queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales.


–Esta falta de cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones que corresponden al Municipio actor genera además el pago de los intereses correspondientes, según lo ha determinado esta Corte en la jurisprudencia P./J.46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.”


4. Admisión de la demanda. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, bajo el número 206/2018, y se turnó al ministro A.Z.L. de L. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. El dieciséis de noviembre del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite; ordenó emplazar al Poder Ejecutivo demandado; y, dio vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que le correspondieran a su representación.


6. Contestación de la demanda. La Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O., dio contestación a la demanda de controversia constitucional instaurada en contra del Poder Ejecutivo.


7. Opinión del Procurador General de la República. Esta autoridad no formuló opinión o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


8. Returno. El tres de enero de dos mil diecinueve se returnó el presente asunto al Ministro L.M.A.M., quien quedó adscrito a la Primera Sala, en la Ponencia que correspondía al M.A.Z..


9. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


10. Radicación. El dos de julio de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente controversia constitucional.


11. Resolución de la Primera Sala. En sesión de siete de agosto siguiente, esta Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó remitir el expediente a la Segunda Sala para que resolviera el fondo del asunto, y así evitar la emisión de criterios contradictorios, ya que, a su parecer, esta última tuvo conocimiento previo del juicio, aunado a que la presente controversia constitucional proviene de la misma demanda de origen, esto es, de la controversia constitucional 194/2018 resuelta por ese órgano colegiado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


12. Reenvío a la Segunda Sala. Por acuerdo de once de noviembre del mismo año, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el reenvío del presente asunto a la Segunda Sala para que se avocara a su resolución.


13. Returno. El veintiséis de noviembre de esa anualidad, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el turno del presente asunto al Ministro Ponente a efecto de formular proyecto de resolución con el que la Sala determine si se acepta la competencia declinada por conocimiento previo.


14. Decisión de la Segunda Sala. Mediante resolución de veintidós de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala, por unanimidad de cuatro votos, no aceptó la competencia para conocer la presente controversia constitucional, porque no tuvo conocimiento previo, y si bien dicha Sala ha resuelto algunas de las controversias que derivaron de la misma demanda, se trata de acciones particulares de cada municipio, tan es así que fueron registradas cada una bajo distinto número de expediente y turnadas por ende a diversos ministros y ministras para su instrucción.


15. Radicación. En atención al fallo dictado el veintidós de enero de dos mil veinte por la Segunda Sala, el Presidente de la Suprema Corte, en proveído de diez de febrero del mismo año, ordenó el envío del expediente a esta Primera Sala; mediante auto de veinticuatro de febrero, y tomando en consideración que el asunto se encontraba radicado bajo la Ponencia del Ministro L.M.A.M., quien fue adscrito a la Segunda Sala a partir del primero de enero de esa anualidad, el P. de esta Primera Sala ordenó enviar los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F., a fin de que determine lo que en derecho corresponda.


II. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


17. Esta Primera Sala considera necesario, en el presente caso, precisar los actos impugnados, dado que el escrito inicial de demanda se suscribió y presentó en conjunto por diversos municipios. En el apartado denominado “acto reclamado”, se señaló como tal, la determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para que se le retuviera a cada municipio actor una cantidad en específico, correspondiente al pago de aportaciones estatales a los Municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


18. Por tanto, se advierte que, lo efectivamente impugnado, es la retención de la cantidad de $1,965,931.00 (un millón novecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos, 00/100, moneda nacional), relativa al pago de aportaciones estatales correspondientes al Municipio de Briseñas, para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


IV. SOBRESEIMIENTO


19. Esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


20. En primer término se debe establecer que en el juicio de controversia constitucional, es posible que se impugnen actos de naturaleza negativa, es decir, los que implican un no hacer; en efecto, al resolver la controversia constitucional 3/97,(2) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley Reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos (un hacer) como negativos (implican un no hacer u omisión).


21. Lo anterior, se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(3)


22. Por otro lado, debe precisarse que al resolverse la controversia constitucional 10/2001,(4) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


23. De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.(5)


24. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que en la especie se verifica, como ya se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de acto negativos, lo cierto es que las retenciones de recursos correspondientes a los municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones totales de pago, sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio de difusión oficial local.


25. En efecto, desde el viernes treinta de enero de dos mil quince, fecha en la que se publicó el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los municipios del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal del año 2015, en su punto cuarto se estableció como calendario de pagos lo siguiente:


•1ra. Ministración del 25% al inicio de la obra, la cual deberá estar previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración;


•2da. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


•3era. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


•4ta. Ministración del 15%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.


26. El Municipio actor tuvo conocimiento de la posible retención de los recursos estatales, por lo menos desde el momento en que se tenía que ejercer la primera ministración del 25% al inicio de la obra, monto que debía comprobarse como ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado durante el ejercicio fiscal dos mil quince.


27. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, seis de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, cuestión que se pudo verificar durante el ejercicio fiscal dos mil quince, una vez realizada la comprobación del monto ejercido del 25% del inicio de la obra, para así poder accionar este medio de control constitucional.


28. Por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia ya que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea.


29. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(6)


30. Ahora bien, cabe destacar que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, lo cierto es que esta Primera Sala también advierte que en la especie el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional.


31. En esa tesitura, se destaca que las violaciones alegadas por el Municipio actor, únicamente las hace depender en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y a aspectos de legalidad, tales como la aplicación de la jurisprudencia P./J.46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.”


32. De esta manera, no existe algún acto o norma de carácter general que sea contrastada con la normativa constitucional, por lo que no es posible que vía controversia constitucional el Municipio actor pretenda que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los municipios de la entidad las citadas aportaciones que la entidad federativa les distribuye.


33. Si bien el Municipio actor refiere que con las omisiones del pago de la totalidad de los recursos que le correspondían al Ayuntamiento, desde el ejercicio fiscal 2015 y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales se vulnera básicamente al artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, dado que dicha porción constitucional no contienen una atribución, facultad o competencia exclusiva en favor del municipio, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en la controversia constitucional.


34. Las anteriores consideraciones tienen sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 151/2019-CA,(7) derivado de la controversia constitucional 248/2019, fallado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


35. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala, en congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe proceder a sobreseer en la presente controversia constitucional.


36. Finalmente, resulta trascedente hacer énfasis en que, aun ante la votación mayoritaria del Tribunal Pleno, que se dio en sesiones públicas de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en dichas resoluciones sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.


37. En los mismos términos esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional 204/2018.(8)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F.(., así como los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. La demanda fue suscrita por diversas personas que se ostentaron como Síndicos de varios Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, reclamando actos de retención por parte del Ejecutivo de la entidad por concepto de participaciones estatales; sin embargo, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, en la controversia constitucional 194/2018, el Ministro Instructor J.L.P. determinó que en dicho expediente únicamente se tramitara la controversia constitucional promovida por el Municipio de Coahuayana, ordenando remitir copia certificada del escrito de demanda y sus anexos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, a efecto de que se realizara lo conducente para integrar un expediente de controversia constitucional por cada uno de los restantes municipios. Las controversias quedaron registradas de la siguiente manera: Yurécuaro, 203/2018; Tepalcatepec, 204/2018; P., 205/2018; B., 206/2018; C., 207/2018; M., 208/2018; Tiquicheo de N.R., 209/2018; todos del Estado de Michoacán de O..


2. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


3. Novena Época; Registro: 193445; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 82/99; Página: 568.


4. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y P.A.G..


5. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


6. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro 163194.


7. Por mayoría de cinco votos a favor de los M.F.G.S., Z.L. de L., A.M., L.P. y E.M.; en contra cuatro votos emitidos por los Ministros P.R., G.O.M., P.H. y G.A.C.. La Ministra Ríos Farjat aún no integraba Pleno.


8. Resuelta el seis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. (Ponente) y R.F. y de los Ministros P.R., G.O.M. y G.A.C..

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