Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente194/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2018

actor: MUNICIPIO DE COAHUAYANA, ESTADO DE MICHOACÁN



ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

En los autos de la controversia constitucional 194/2018, promovida por el Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán.

              1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Municipio de Coahuayana, Estado de Michoacán, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa para reclamar un adeudo por concepto de aportaciones del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal de dos mil quince.

  2. Registro y turno de la demanda. Ese mismo día, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. Admisión de la demanda. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo demandado. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que le correspondieran a su representación.

  4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el catorce de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria),1 en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal,2 se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.

  5. Radicación. El dos de mayo de dos mil diecinueve la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente controversia constitucional.

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 1º de la Ley Reglamentaria,4 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,6 toda vez que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus municipios en el cual sólo se impugnan actos y, por ende, resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.

  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  1. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria,7 se le reconoció el carácter de parte actora al Municipio de Coahuayana porque promovió la presente controversia constitucional.

  2. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.8

  3. En su representación compareció a juicio la Síndica del Ayuntamiento, M.B.B.G., quien acreditó esa personalidad con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, correspondiente a Coahuayana,9 en la que consta que fue electa para ocupar dicho cargo a partir del día primero de septiembre de dos mil dieciocho y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

  4. Con dicho carácter cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Coahuayana, ya que en el Estado de Michoacán la representación legal de los ayuntamientos recae en los síndicos por disposición del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..10

  5. Por consiguiente, se reconoce que la Síndica tiene legitimación procesal para actuar en representación del Municipio actor y éste, a su vez, tiene legitimación en la causa, al tratarse de uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

  1. LEGITIMACIÓN PASIVA
  1. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción II, de la Reglamentaria,11 se le reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, toda vez que el Municipio actor le atribuyó la retención u omisión de pago que reclama.

  2. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, el demandado también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlo en términos de las normas que los rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

  3. En su representación compareció la Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán O., Alejandra Zavala Aguilera, quien acreditó dicha personalidad con copia certificada del nombramiento que el S. de Gobierno del Estado de Michoacán expidió a su favor el día primero de febrero de dos mil diecisiete,12 y se le reconoció legitimación para intervenir en este tipo de juicios en las controversias constitucionales 62/2018,13 141/201814 y 205/201815.

  4. Por lo tanto, dicha funcionaria está legitimada para representar al Poder Ejecutivo local, ya que su ejercicio se deposita en el Gobernador del Estado por disposición del artículo 47 de la Constitución Política local.16

  1. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
  1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria17, se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

  2. En su demanda, el Municipio actor reclamó un adeudo por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán derivado de la “retención” de $2’218,088.00 (dos millones doscientos dieciocho mil ochenta y ocho pesos) por concepto de aportaciones estatales del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince.

  3. En los términos que fue formulado el acto reclamado, aparentemente, se impugnó un acto positivo del Poder Ejecutivo demandado; sin embargo, supliendo la deficiencia de la demanda por disposición del artículo 40 de la Ley Reglamentaria18,se aprecia que el Municipio actor realmente pretendió plantear una omisión absoluta de pago de los recursos que le correspondía recibir de dicho fondo, puesto que manifestó que dicho Poder “omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían”19 y que “ha llevado a cabo la retención injustificada de todo el Fondo para el Ejercicio Fiscal 2015”20.

  4. Por lo tanto, tomando en cuenta que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, de conformidad con el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 135/2016,21 primero debe verificarse que existe la obligación de la parte demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó.

  5. En este sentido, para demostrar que tenía derecho a recibir esos recursos de parte del Poder demandado, el Municipio actor exhibió el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el Cálculo, Distribución y Monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de treinta de enero de dos mil quince,22 donde se puede corroborar que, efectivamente, le fue asignada la cantidad que reclamó por este concepto y que aquél le tenía que transferir en cuatro ministraciones: una por el 25% al inicio de la obra, previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración, y después tres por 30%, 30% y 15% conforme fuera comprobando el gasto ejercido.

  6. Sin que sea obstáculo que el Poder demandado haya exhibido el Acuerdo por el que se modifica el Similar “mediante el cual se da a conocer el Cálculo, Distribución y Monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los...

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