Ejecutoria num. 205/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3878

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 205/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 205/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente conceder la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita previamente se encuentra privada de la libertad en una diversa causa penal a la del procedimiento en curso.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El treinta de junio de dos mil veintidós el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios existente entre las posturas sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en relación con la procedencia de la suspensión condicional del proceso.(1)


2. Admisión y turno. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 205/2022. Admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El cinco de agosto de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y tuvo por recibido el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito en el cual expuso que su criterio se encuentra vigente.


4. En acuerdo de quince de agosto siguiente, la citada Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en el que señaló que su criterio se encontraba vigente. En esa misma fecha, al encontrarse integrado el asunto, se enviaron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(3) así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


6. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, quien emitió la sentencia que dio origen al recurso de revisión 78/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que contiende en este asunto.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en el recurso de revisión 844/2018


8. Hechos. El diez de marzo de dos mil diecisiete, en los límites de la comunidad ********** y el ejido **********, **********, en **********, **********, el señor ********** o ********** y otra persona despojaron al señor ********** de su motocicleta y lo lesionaron con disparos provenientes de un arma de fuego.(7)


9. Vinculación a proceso. Por los hechos narrados con anterioridad, se registró una causa penal bajo el número de expediente **********, del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca.


10. En audiencia inicial de veintidós de mayo de dos mil dieciocho,(8) la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, vinculó a proceso al señor ********** o ********** por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 81, párrafo primero, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y le impuso la medida cautelar de prisión preventiva.(9)


11. Suspensión condicional del proceso. En la misma audiencia inicial, el señor ********** o **********, por conducto del defensor público federal, solicitó la forma de solución alterna del procedimiento consistente en la suspensión condicional del proceso.(10) La Jueza de Control negó dicha solicitud debido a que el imputado se encontraba privado de la libertad compurgando una pena de veintiún años de prisión impuesta en una diversa causa penal por la comisión de los delitos de asalto, robo y lesiones.(11)


12. Apelación. Inconforme con la negativa de la suspensión condicional del proceso, el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el defensor público federal del señor ********** o ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, que lo registró bajo el número de toca penal **********. El catorce de junio de dos mil dieciocho, dicho Tribunal Unitario dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


13. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el señor ********** o **********, por conducto del defensor público federal, promovió un juicio de amparo indirecto, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito y lo registró con el número de expediente **********.


14. Sentencia de amparo indirecto. Mediante resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Unitario de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo por las siguientes consideraciones:


a) El señor ********** o ********** se encuentra privado de la libertad debido a que fue condenado a veintiún años de prisión mediante sentencia ejecutoriada en una causa penal distinta, por lo que no se reúnen los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso.


b) Si se concediera la suspensión condicional, la situación jurídica del señor ********** o ********** permanecería en suspenso hasta que cumpla la pena impuesta en la sentencia dictada en la diversa causa penal (veintiún años) y la resolución del proceso penal en donde se formuló la solicitud respectiva no podría emitirse.


c) Es infundado que el señor ********** o********** pueda cumplir con las condiciones de la suspensión privado de la libertad, debido a que ésa no es la finalidad de dicha forma alterna de solución.


d) Los objetivos de ese medio alternativo de solución de la controversia consisten en cumplir con las condicionantes de la suspensión en libertad, solucionar el conflicto a través de un mecanismo alterno al proceso y evitar las adversidades que éste puede presentar. Por tanto, el hecho de que el solicitante esté privado de la libertad no es compatible con la suspensión condicional del procedimiento.


e) No le irroga prejuicio la determinación reclamada, pues el solicitante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia dictada en una causa penal distinta, por la comisión de los delitos de asalto, robo y lesiones, por el Tribunal de Juicio Oral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho.


f) Es cierto que los artículos 192 y 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establecen literalmente que es improcedente la medida solicitada cuando la persona se encuentre privada de la libertad con motivo de una sentencia dictada previamente en diverso proceso penal, pero una interpretación de dichos numerales lleva al conocimiento de que, de forma implícita, no procede conceder la suspensión a quien previamente se encuentra privado de la libertad por la comisión de un diverso delito.(12)


g) Contrario a lo sustentado por el Tribunal Unitario responsable, el artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que la existencia de una condena previa condicione la extinción de la acción penal y el posterior sobreseimiento de la causa, pues ese supuesto se actualiza cuando la condena es posterior a la solicitud de la suspensión condicional. No obstante, basta con que el solicitante esté privado de la libertad con motivo de otra causa penal para considerar improcedente su solicitud.


h) Por último, en el caso concreto, la condena a veintiún años de prisión debe ser objeto de ponderación, pues si con posterioridad al cumplimiento de dicha pena el señor ********** o ********** podría obtener su libertad, ello impediría la pronta resolución del asunto en el que se solicitó la suspensión condicional por una temporalidad considerable y, por ende, evitaría descongestionar el sistema de administración de justicia.


15. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Tribunal Unitario, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el señor ********** o **********, por conducto de su defensor público federal, interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:


a) Se interpretaron incorrectamente los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política del País y 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que se vulneran, en perjuicio del señor ********** o **********, los derechos humanos al debido proceso, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, subsidiariedad, mínima intervención y última ratio.


b) El artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que cuando una persona se encuentre privada de la libertad por una diversa causa penal no procederá la suspensión condicional, por el contrario, señala que los plazos se interrumpirán mientras la persona imputada se encuentre privada de la libertad y, una vez que recupere su libertad deambulatoria, se reanudarán.


c) Si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia el solicitante puede cumplir con las condiciones que establezca la autoridad jurisdiccional privado de la libertad, incluso, podría cumplir con dichas condiciones una vez que hubiera obtenido su libertad en la diversa causa penal, lo que podría ocurrir antes de compurgar la totalidad de la pena de veintiún años de prisión.


16. Resolución del Tribunal Colegiado contendiente. Correspondió conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en donde se registró con el número de expediente 844/2018. El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución recurrida y negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


a) Son infundados los agravios expuestos en contra de la negativa de la autoridad responsable de autorizar la medida alterna consistente en la suspensión condicional del proceso, en la causa penal en la que fue vinculado a proceso el señor ********** o ********** por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


b) De la revisión de constancias se verificó que se cumplieron todos los requisitos de procedencia para la suspensión condicional del proceso; sin embargo, fue correcto que no procediera dicha medida, en virtud de que el señor ********** o ********** fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Oral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en donde se le impuso pena de veintiún años de prisión.


c) Dicha circunstancia impide que el solicitante cumpla con las medidas que se le pudieran fijar en la suspensión condicional del proceso, máxime que por dicha pena se encontraba privado de su libertad, por lo que la medida alterna quedaría en suspenso y con ello la resolución del proceso penal en donde se formuló la solicitud respectiva y eso sería contrario a su propia naturaleza.


d) Por lo que, a pesar de que se cumplieran con los requisitos de procedencia establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión condicional del proceso no puede autorizarse si el imputado que la solicita se encuentra privado de su libertad por una sentencia ejecutoriada dictada con anterioridad en una diversa causa penal.


e) Por tanto, como lo sostuvo el Tribunal Unitario, la negativa de la responsable no causa perjuicio al solicitante de la medida, pues por el momento se advierte la imposibilidad de que pueda cumplir las condiciones que se le llegasen a imponer, lo que constituye un presupuesto necesario para la procedencia de dicha medida alterna de terminación del proceso penal.


f) Incluso, como lo destacó la autoridad responsable, de otorgarse la suspensión condicional del proceso, en casos similares se retrasaría el procedimiento penal y generaría una dilación indebida, pues no se podría resolver en definitiva al quedar suspendido por el tiempo que durara la condena de prisión de veintiún años impuesta al señor ********** o ********** en diversa causa penal.


g) Además, la finalidad de la suspensión condicional del proceso radica en solucionar el conflicto a través de medios alternos al proceso penal y evitar las adversidades que el mismo conlleva, pues el artículo 198, párrafo quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la privación de la libertad del encausado interrumpe el cumplimiento de las condiciones impuestas.(13) Esto quiere decir que su cumplimiento es incompatible con la reclusión.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el recurso de revisión 78/2022


18. Hechos. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, sobre la calle **********, en la colonia **********, **********, **********, unos policías sorprendieron al señor ********** mientras empuñaba un arma de fuego, al verse sorprendido disparó en contra de los policías, por lo que dichos elementos detuvieron al sujeto y lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial.(14)


19. Vinculación a proceso. Por los hechos narrados con anterioridad, se registró una causa penal bajo el número de expediente **********, del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco.


20. En audiencia inicial de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno,(15) el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal del Estado de Jalisco vinculó a proceso al señor ********** por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 81, párrafo primero, 9, fracción III, y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; además, como medida cautelar se le impuso prisión preventiva justificada.(16)


21. Suspensión condicional del proceso. En la misma audiencia inicial, el señor ********** solicitó la forma de solución alterna del procedimiento consistente en la suspensión condicional del proceso. El Juez de Control negó dicha solicitud debido a que el imputado se encontraba privado de la libertad porque se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva en otra causa penal instaurada por delitos cometidos contra representantes de la autoridad.(17)


22. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, el diez de noviembre de dos mil veintiuno, el señor **********, por conducto de la defensora pública federal, promovió un juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco y lo registró con el número de expediente **********.


23. Sentencia de amparo indirecto. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dicho Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por las siguientes consideraciones:


a) Previamente a promover el juicio de amparo indirecto, el señor ********** debió agotar el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(18)


b) El acto reclamado consistente en la negativa a acceder a la suspensión condicional del proceso no vulnera derechos sustantivos, debido a que no afecta la libertad personal, por lo cual resulta improcedente el juicio de amparo promovido por el señor **********.


c) Además, el Juez de Control dejó a salvo los derechos del imputado para solicitar nuevamente la suspensión condicional del proceso una vez que concluya el diverso proceso penal que tiene instaurado en su contra, por lo que dicha determinación no constituye un acto de imposible reparación.


d) Por otra parte, la suspensión condicional del proceso es un procedimiento alternativo que no está contemplado en los supuestos de excepción al principio de definitividad, previstos en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, toda vez que no afecta la libertad personal del quejoso.(19)


e) En consecuencia, al no haberse agotado el recurso de apelación correspondiente, procede sobreseer en el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, fracción XVIII, y 63 de la Ley de Amparo.(20)


24. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el señor **********, por conducto de la defensora pública federal, interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:


a) Tomando en consideración la finalidad de las soluciones alternas del procedimiento, se promovió la suspensión condicional del procedimiento, la cual atañe a la libertad personal, por lo que su procedencia se debió analizar aplicando el principio pro persona.


b) La negativa de conceder la suspensión condicional es un acto privativo de libertad respecto del cual no es necesario agotar el principio de definitividad.


25. Resolución del Tribunal Colegiado contendiente. Correspondió conocer del recurso de revisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. El doce de mayo de dos mil veintidós, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución y conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


a) El acto reclamado sí afecta la libertad personal del señor **********, por lo cual no era necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(21)


b) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 220/2016, señaló que la justicia restaurativa implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo y que tiene como prioridad la reparación del daño, por lo que no pretende declarar una responsabilidad penal o imponer una pena aflictiva, como la privación de la libertad.(22)


c) El artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, como una forma de solución alterna del procedimiento, la suspensión condicional del proceso, cuya finalidad no consiste en declarar la responsabilidad penal del imputado ni en la imposición de la pena de prisión, sino en paralizar el procedimiento y conducir la conclusión del conflicto penal mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado a una o varias condiciones determinadas por el órgano jurisdiccional.(23)


d) En ese sentido, si al suspender condicionalmente el proceso se evita acudir al juicio oral, en el que podría imponerse una pena de prisión, entonces la negativa de su concesión sí impacta en la libertad personal del señor **********. Por el contrario, si se concede dicha solución alterna del procedimiento se evitaría que el imputado eventualmente sea privado de la libertad.


e) En consecuencia, si el acto reclamado consistente en la negativa de conceder la suspensión condicional de proceso afecta la libertad personal, entonces encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, por lo que se revoca el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.(24)


f) Precisado lo anterior, se advierte que el acto reclamado consistió en declarar improcedente la suspensión condicional de proceso debido a que el señor ********** se encuentra privado de la libertad como motivo de la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva en una causa penal diversa.


g) Dicha determinación es incorrecta debido a que, atendiendo al principio pro persona, el hecho de que el quejoso se encuentre privado de la libertad con motivo de la prisión preventiva impuesta en diversa causa penal no es suficiente para determinar que el imputado no podrá cumplir con las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional.


h) Lo anterior es relevante debido a que la condición para que se revoque la suspensión condicional del proceso es que posteriormente el imputado fuera condenado, en sentencia ejecutoriada, por delito doloso o culposo, por lo que resulta una interpretación restrictiva negar la mencionada solución alterna cuando el quejoso se encuentra privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.


i) La locución "la obligación", prevista en el artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere a que, por la dificultad de estar privado de la libertad, se ajuste el cumplimiento de las condiciones para evitar que se dejen de cumplir de manera "injustificada".


j) Además, el Juez de Control, la representación social y la parte imputada podrían establecer como condiciones aquellas que compaginen con el estado de restricción de la libertad que impera sobre el quejoso en términos de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(25)


k) Por tanto, estar privado de la libertad con motivo de la prisión preventiva no conlleva determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las obligaciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, aunado a que dicha medida puede interrumpirse con motivo de dicha restricción de la libertad, pero no implica que de manera automática se estime revocada la suspensión solicitada.


l) En consecuencia, ordenó a la autoridad responsable que dejara insubsistente la resolución que declaró improcedente la suspensión condicional y celebrara otra audiencia en la que verifique si se cumplen los requisitos de procedencia de dicha solución alterna previstos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


26. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


27. Conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro

28. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


29. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(26)


30. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(27)


31. Pues bien, acorde con la exposición de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes es posible concluir que sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una verdadera contradicción.


32. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 844/2018, asume una postura incompatible con lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión incidental 78/2022, para responder a un mismo problema jurídico. Ello, porque ambos tribunales problematizaron si es procedente conceder la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita previamente se encuentra privada de la libertad en una diversa causa penal a la del procedimiento en curso.


33. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, a pesar de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales para declarar procedente la suspensión condicional del proceso, no puede autorizarse si el imputado se encuentra privado de la libertad con motivo de la pena de prisión impuesta en una sentencia ejecutoriada derivada de una diversa causa penal, pues dicha circunstancia le impide cumplir con las condiciones fijadas para el otorgamiento de la suspensión.


34. Por otra parte, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito el hecho de estar privado de la libertad con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en diversa causa penal no conlleva determinar que el imputado se encuentra impedido para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso, máxime que la obligación de cumplirlas puede interrumpirse con motivo de la restricción de libertad.


35. En ese sentido, es posible advertir que los criterios de los Tribunales Colegiados guardan como origen circunstancias fácticas similares que los llevaron a realizar un ejercicio interpretativo para determinar si estar privado de la libertad, ya sea con motivo de una sentencia condenatoria ejecutoriada o por la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, impide que el imputado pueda cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión condicional del proceso.


36. Lo cual permite constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de criterios, puesto que ambos tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo y que finalmente derivó en criterios antagónicos. Pues aun cuando, en los casos concretos, las personas solicitantes de la solución alterna se encontraban privados de la libertad por razones diversas, lo cierto es que el tema a dilucidar consiste en determinar si esa restricción deambulatoria impide la procedencia de la suspensión condicional de proceso.


37. No pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Tercer Circuito argumentó que la condición para revocar la suspensión condicional del proceso es que posteriormente el solicitante sea condenado en una sentencia ejecutoriada por delito culposo o doloso, no obstante, la revocación de la solución alterna no es el tema que se va a dilucidar en la presente contradicción de criterios, sino la procedencia. Además, dicho argumento se sustentó con la finalidad de arribar a la conclusión de que, aun cuando el solicitante se encuentre privado de la libertad, es procedente la suspensión condicional del procedimiento.


38. En ese sentido, esta Primera Sala considera que si bien las personas solicitantes de la suspensión condicional del proceso se encontraban privadas de la libertad en una causa penal diferente por diversas razones, una con motivo de una sentencia de condena ejecutoriada y la otra por la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, esa circunstancia no trasciende para declarar la inexistencia de la contradicción.


39. Lo anterior, pues el problema jurídico a resolver no radica en analizar la revocación de dicha medida, para lo cual, previa solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendida, efectivamente se requiere que el solicitante con posterioridad a la solicitud sea condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, sino en estudiar la procedencia de la forma alterna de solución.


40. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite dar lugar a la siguiente pregunta genuina que esta Primera Sala debe definir al resolver la presente controversia:


41. ¿Es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita previamente se encuentra privada de la libertad en una causa penal diversa a la del procedimiento en curso?


V. ESTUDIO DE FONDO


42. Para dar respuesta a la pregunta surgida de la presente contradicción, la construcción de la decisión se desarrollará de acuerdo con la siguiente metodología: 1. La justicia restaurativa en el sistema penal acusatorio; 2. La suspensión condicional del proceso, como mecanismo de justicia restaurativa; 3. La suspensión condicional del proceso en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y, 4. Solución del asunto.


V.1. La justicia restaurativa en el sistema penal acusatorio


43. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a este tema al resolver la contradicción de tesis 220/2016,(28) y en el amparo en revisión 100/2021,(29) asuntos en los que expuso los antecedentes, fundamento constitucional, finalidad y características esenciales sobre la justicia restaurativa.


44. En dichos precedentes se sostuvo que, al menos desde que se constituyó el Estado de derecho en los países que asumieron el sistema conocido como Continental Europeo, el proceso penal se estableció como la vía única para solucionar el conflicto penal que surge por la comisión de un delito.


45. México, desde su nacimiento como país independiente, acogió este sistema y con ello impidió la posibilidad de que se abriera cualquier otro camino de solución, desde la investigación hasta la ejecución de las penas. Depositó en el Ministerio Público la facultad exclusiva de hacerse cargo de la investigación y persecución de los delitos, imposibilitando con esto al gobernado para que él, por su cuenta, pudiera acceder a la administración de justicia.


46. El único que podía decidir si investigaba era el Ministerio Público y, en su caso, si ejercía acción penal. Si decidía no hacerlo, la víctima, materialmente, no disponía de derecho alguno para oponerse, carecía de herramientas para buscar por su parte una solución, pues aunque era factible buscar directamente la reparación del daño, no contaba con margen de negociación porque no podía disponer de la acción; en tanto que el inculpado no encontraba ningún aliciente en reparar el daño, ya que de todas formas sería llevado a juicio y, éste, a su vez, le brindaba la posibilidad de resultar absuelto.(30)


47. Asimismo, el Estado depositó en los Jueces, también en exclusiva, la facultad de gobernar el proceso, desde que el Ministerio Público ejercía la acción, hasta que dictaba sentencia definitiva. En este sentido, todo aquel que padeciera un hecho que pudiera ser constitutivo de delito estaba obligado a acudir al proceso en busca de justicia y, una vez que se abría esa puerta, necesariamente debía transitarse por el juicio hasta obtener una sentencia favorable a sus intereses.


48. Sin embargo, en esos asuntos, esta Primera Sala refirió que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho nació un nuevo sistema de justicia penal, un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo los elementos que definen la manera en que se administra justicia.


49. Se señaló que con dicha reforma el Poder Constituyente no sólo modernizó el procedimiento penal, al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación;(31) sino que también introdujo la justicia restaurativa y, con ello, creó nuevos caminos de solución para encausar, a través de los mecanismos alternativos, todos aquellos asuntos que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.


50. En ese sentido, se precisó que el artículo 17, quinto párrafo, de la Constitución Política del País, en lo que aquí interesa, establece:


"Artículo 17. ... Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."


51. De acuerdo con lo anterior, destacó que con la reforma constitucional referida, ahora la justicia restaurativa y la retributiva coexisten en el sistema penal acusatorio.


52. Se consideró que la justicia retributiva significa infligirle a la persona imputada un daño a través de una pena, en especial, la privación de su libertad como retribución del daño que generó con la comisión de un delito, con el objetivo primario de sanción y, adicionalmente, como medida ejemplar de disuasión hacia todos los gobernados: así reacciona el Estado contra los gobernados que cometan delitos. En este sentido, el legislador es quien determina, a través de las normas sustantivas penales, el castigo que la persona imputada debe compensar, sobre todo a la sociedad, por la infracción generada a un miembro de la sociedad.(32)


53. En cambio, la justicia restaurativa implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo. Buscar que el inculpado repare el daño que ha causado, sin declararlo "culpable" e imponerle propiamente una sanción, dado que no persigue sancionar, sino sólo reparar.(33)


54. Ambos tipos de justicia parten de la base de que ocurrió un hecho considerado como delito y los dos también pretenden, por la vía de la justicia, solucionarlo. Pero el segundo se construye sobre la premisa de que el primero ha sido incapaz de solucionar el conflicto penal y de que, por diseño normativo, ha dificultado la real incorporación de la víctima en el proceso.


55. Con base en lo expuesto, se afirmó que a primera vista podría sustentarse que la justicia retributiva y la justicia restaurativa son opuestas y que, por tanto, los caminos que se enfilan hacia uno u otro extremo necesariamente persiguen objetivos encontrados. Sin embargo, aunque esta idea es útil para fijar bien los extremos de justicia que cada una busca en materia penal ocurre que los caminos no persiguen exclusivamente un tipo de justicia; tan sólo tienen, por regla general, un orden de prioridades invertidas y, en casos excepcionales, ciertamente excluyentes.


56. Por tanto, afirmó que en buena medida los caminos desembocan en una justicia mixta, con parte de retribución y con parte de restauración. La razón parece clara: la reparación del daño se ha posicionado como principal objetivo de la justicia penal, pero no es el único. De manera que, el juicio debe buscar la reparación del daño, pero también imponer una pena y en este camino, ésta es prioridad.


57. En contrapartida, los mecanismos alternativos deben procurar la reparación del daño y si para lograrlo, es necesario, prescindirá de la pena, como en la suspensión condicional del proceso, pero no siempre o al menos no de toda la pena, como en el procedimiento abreviado.


58. Entonces, precisó que en el juicio hay pena (retribución) y también reparación del daño (restauración), pero aquélla es prioritaria; y en los mecanismos alternativos hay restauración (reparación del daño), aunque también puede haber retribución, esto es, son híbridos con prioridades invertidas.


59. Con todo, sostuvo que si bien la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, lo cierto es que no pretende ya, por regla general, declarar una responsabilidad penal e imponer una pena aflictiva, especialmente la de prisión.


60. Así, determinó que los procesos de justicia restaurativa se sustentan en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, acuerdan solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, esto es, demanda que las partes envueltas en el conflicto sean los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (fiscal) como la autoridad decisora (juzgadora).


61. En ese sentido, puntualizó que los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y de la persona imputada de someter el conflicto a un proceso restaurativo, lo que implica que acepte los hechos materia de la imputación o que, al menos, no los cuestione.


62. Es así porque la aceptación de los hechos atribuidos a la persona imputada no es gratuita, ya que a través de la celebración de un mecanismo de solución alterna se suspende la tramitación del proceso penal y, con ello, se evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva: que se le imponga una pena, principalmente la privación de su libertad, así como la consecuente reparación del daño.


63. Los beneficios inmediatos hacia los partícipes (reparación del daño para la víctima y para la persona imputada evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad) no son los únicos efectos relevantes, esto es, no llega al extremo de considerarse un asunto privado y, eso explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al: a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decidir qué casos pueden ser encausados por estos; c) supervisar la legalidad en los procesos; y, d) velar por el cumplimiento de los acuerdos.


64. En cambio, la decisión de participar en un proceso restaurativo, a qué tipo de acuerdo va a llegar y algunas veces incluso la forma en la cual el proceso restaurativo será conducido, son decisiones exclusivas de las partes.


65. Establecido lo anterior, se enfatizó que las consideraciones apuntadas son acordes con las razones que el Poder Constituyente registró en el proceso legislativo que originó la reforma en cuestión, pues en el dictamen de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:


"... II. Materia de la minuta


"La minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de nuestra Carta Magna, en materia de justicia penal y seguridad pública, estima que el sistema de justicia actual es preponderantemente inquisitivo, ya que el indiciado es considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario, por lo que se considera que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad.


"En una visión general, la reforma integral al sistema de justicia penal propuesta en la minuta de mérito atiende las siguientes características: ...


"5) Estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente. Al respecto el dictamen de la Colegisladora estima que esta medida generará economía procesal, además de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando el daño causado. ...


"III. Consideraciones ...


"Una vez referida la opinión de la Comisión de la Defensa Nacional procederemos al análisis y estudio de los instrumentos legislativos señalados (minuta e iniciativa).


"Este dictamen es producto de un intenso debate y retoma aportaciones de todos los que participaron en él, convencidos de que era urgente y necesaria una reforma integral al sistema de procuración e impartición de justicia penal que permita a todos los actores de dicho sistema cumplir con mayor eficacia su labor, que genere los incentivos necesarios para que cada uno de ellos rinda cuentas y garantice que todos los ciudadanos –víctimas e imputados– accedan a un sistema de justicia más eficaz y equitativo. Esta reforma permitirá al Estado Mexicano dar una respuesta adecuada a la grave crisis que atraviesa la justicia penal y que todos los actores sociales reconocen.


"De manera general, durante el presente análisis y estudio se identificaron tres problemas centrales, a saber:


"1. Que el sistema de procuración e impartición de justicia penal tiene serios problemas operativos y de diseño, y que no cumple con sus funciones.


"2. Que existe una crisis en la seguridad pública que amenaza al Estado mexicano en su conjunto, en particular aquella generada por la delincuencia organizada.


"3. Que se carece de una indispensable coordinación entre los poderes y los órdenes de Gobierno –Federal, Estatal y Municipal– para enfrentar el problema de la seguridad pública y para mejorar el funcionamiento de la justicia penal. Esto es particularmente grave en el ámbito de las policías.


"El consenso sobre la existencia de estos tres grandes problemas permitió definir con claridad los objetivos de la reforma. Estos son los siguientes:


"1. Una reforma que permita un tránsito ordenado, gradual y viable al sistema acusatorio.


"2. Un sistema eficaz para combatir a la delincuencia, en especial aquella que tiene el carácter de organizada.


"3. Un sistema penal que garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, asegure los derechos de las víctimas y proteja a los ciudadanos de los abusos de la autoridad.


"A partir de estos objetivos, y antes de entrar en el análisis detallado del contenido de la reforma, es posible exponer los grandes ejes que articulan la reforma constitucional.


"Un primer asunto es el establecimiento de un sistema penal acusatorio basado en los principios de contradicción, concentración, inmediación, continuidad y presunción de inocencia y que asegure un equilibrio procesal entre las partes, defensa, acusación y ofendidos. La implementación de este sistema supone un cambio de envergadura para todos los actores que participan en la operación del sistema. Por ello, se estimó conveniente establecer un periodo amplio de transición, que permitiera que cada entidad federativa genere un programa de reforma de acuerdo con sus necesidades y características propias. Es decir, se busca asegurar un tránsito ordenado y responsable que asegure la viabilidad del cambio y el establecimiento de las condiciones materiales y humanas para que opere adecuadamente. Lo anterior implica necesariamente que durante este periodo de transición coexistirán en el país el sistema vigente y el sistema reformado. Al término del proceso de transición, que tiene una duración de ocho años, el nuevo sistema deberá estar en funcionamiento en todo el país. ...


"Las consideraciones antes mencionadas también se reflejan en el contenido de la minuta enviada por la colegisladora y que constituye la materia del presente dictamen.


"Estas comisiones unidas hacen suyos los argumentos expresados con anterioridad y expresan las siguientes razones que sustentan las particularidades de la reforma que se discute: ...


"Artículo 17


"Mecanismos alternativos de solución de controversias y defensoría pública.


"Estas comisiones unidas, consideramos al igual que la Colegisladora que la evolución progresiva de los derechos humanos ha derivado en la obligación que los Estados tienen que garantizar el libre ejercicio de dichos derechos, lo cual no se limita únicamente a una cuestión formal, sino que además impone la obligación de proporcionar todos los medios necesarios para que el sujeto de estos derechos pueda hacerlos efectivos. Esta conclusión tiene su origen en el sistema interamericano que nos rige, específicamente en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde se fija el compromiso de los Estados Partes respecto de la aplicación de dicho instrumento internacional.


"El establecimiento de un servicio de defensoría pública de calidad ...


"Además de lo anterior, se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, (entre otros la mediación, conciliación y arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"Por lo que respecta en concreto a la materia penal, se prevé la necesidad de regular la aplicación de estos mecanismos por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables, y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente la reparación del daño para que proceda, precisándose además que las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad judicial en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos. ...


"Artículo 20


"Proceso acusatorio


"En el caso del establecimiento de un régimen penal mixto, las reformas establecen las bases para garantizar la existencia de un sistema penal acusatorio conforme a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Para dar mayor claridad a los alcances de los principios antes mencionados, se considera necesario que el Constituyente Permanente exprese con claridad su contenido. El texto de la Constitución lo incorpora expresamente: ...


"Apartado B. Derechos del imputado


"En el apartado B se establecen ahora los derechos de la persona imputada.


"A continuación se da cuenta de ellos: ...


"La fracción V prevé el derecho de ser juzgado en audiencia pública por un órgano jurisdiccional unitario o colegiado. El juicio oral es el horizonte último de toda la estructura del sistema de justicia penal. Sólo la existencia y efectividad de las garantías del juicio hacen viable y legítimo, desde una perspectiva democrática, la existencia de otras instituciones como las salidas alternas, las formas anticipadas de terminación de casos y la procedencia del procedimiento abreviado. Sin la existencia del juicio oral sería válida la crítica que muchos enderezan en contra de la denominada justicia negociada o por consenso, en el sentido de que admite un proceso penal sin prueba y sin verdad. No obstante, la posibilidad de un juicio con garantías como derecho fundamental del imputado permite hacer una anticipación de lo que en él ocurrirá y determinar la mejor forma en que se quiere enfrentar la persecución penal. Quien se sepa inocente optará siempre por un juicio oral para que se le absuelva. ...


"Bajo las premisas antes descritas, someto a la consideración de ese honorable cuerpo colegiado, reformas a los artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, 73, 122, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se detallan a continuación: ...


"Artículo 17


"Se adiciona un último párrafo para que los mecanismos alternativos de solución de controversias sean eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, del penal. Esto implica la adopción de la justicia restaurativa sobre la represiva a efecto de que la capacidad del Estado en la investigación, persecución y sanción de los delitos, se centre en lo que realmente afecta a la sociedad mexicana. ..." (Lo resaltado es de esta Suprema Corte)


66. Con base en lo expuesto, en dichos precedentes, se arribó a las siguientes conclusiones:


• La reforma constitucional introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, en materia penal, a través de la creación de nuevos caminos de solución para encausar, mediante los mecanismos alternativos, todos aquellos conflictos de naturaleza penal que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.


• Aunque la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto la comisión de un delito, no busca declarar la responsabilidad penal de la persona imputada y la imposición de una pena de prisión; su prioridad es reparar el daño causado por la comisión de un delito.


• Se sustenta en un cambio de paradigma, entendido como un proceso donde las partes involucradas en el conflicto penal son los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (fiscal) como la autoridad decisora (juzgadora).


• Los mecanismos que buscan justicia restaurativa requieren, como punto de partida, el consentimiento libre y voluntario de la víctima y de la persona imputada de someter el conflicto a un proceso restaurativo, lo que implica que acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.


• Los beneficios inmediatos hacia los partícipes, reparación del daño para la víctima y para la persona imputada evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena privativa de libertad, no llega al extremo de considerarse un asunto privado, razón por la cual es necesario que el Estado regule su aplicación, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables.


• El tránsito del conflicto penal por medio de mecanismos alternativos de solución servirá para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.


67. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también resolvió la contradicción de tesis 141/2021, en la que indicó que a partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho se implementó en nuestro país el sistema penal acusatorio y oral, en el que, entre otras cosas, se incorporaron formas alternas de solución de controversias al establecerse en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional que las leyes los preverán.(34)


68. Además, puntualizó que del proceso legislativo correspondiente a la reforma constitucional indicada, se apreciaba que la incorporación de las formas alternas de solución de controversias al sistema penal acusatorio se justificó sobre la base de que en nuestro país se identificó el empleo de recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas y de muy cuestionable interés para la seguridad pública, respecto de las que se afirmó que en el ámbito penal se decía que se rigen por una legislación violatoria de derechos humanos, como el de presunción de inocencia, al permitir juzgar a los gobernados privados de su libertad en la mayoría de los casos y en las que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentarse.


69. En ese sentido, se expuso que las medidas alternas de solución de conflictos se consideraron como un punto de partida para fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos, que propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.


70. Lo anterior, porque con su implementación se estimó que podrían alcanzarse finalidades específicas y esenciales, como son:


• Evitar el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de justicia, en tanto permiten despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.


• Incrementar la eficiencia y racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de los delitos, disminuyendo los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, al centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de ciertos delitos.


• Garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, al agilizar el desempeño de los tribunales en la solución de conflictos.


71. En el precedente mencionado se sostuvo que de acuerdo con el proceso legislativo en comento, la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias, en muchas ocasiones resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión, por lo que la instancia penal debería ser la última a la que se recurra.


72. Todo ello, se reiteró que era en el entendido que la procedencia de la figura jurídica indicada siempre debería estar condicionada a que se garantice la reparación del daño, se sujete su cumplimiento a supervisión judicial de ser necesario y se trate de ciertos delitos.


V.2. La suspensión condicional del proceso, como mecanismo de justicia restaurativa


73. Expuestos los alcances de la justicia restaurativa, ahora corresponde abordar el análisis de la suspensión condicional del proceso como mecanismo de solución alterna del procedimiento.


74. La suspensión condicional del proceso es un mecanismo autocompositivo, dado que se requiere un acuerdo entre la persona imputada y la fiscalía, la víctima y ofendida, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir la conclusión del conflicto penal mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento por parte de la persona imputada de una o varias de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.


75. En ese sentido, la suspensión condicional del proceso constituye un mecanismo alternativo de solución del conflicto penal, que, si bien no deja de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, su prioridad no es declarar la responsabilidad penal de la persona imputada y la imposición de una pena de prisión, sino reparar el daño causado por el delito y cumplir determinadas condiciones para lograr su reinserción.


76. Este medio de solución alterna busca la justicia restaurativa y requiere, como presupuesto, el consentimiento libre y voluntario de la persona imputada de someter el conflicto a un mecanismo restaurativo, lo que implica la aceptación de los hechos materia de imputación o que, al menos, no los cuestione, dado que ese consentimiento no es gratuito, pues a cambio se paraliza la continuación del proceso penal y, con ello, se evita la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva, como la imposición de una pena privativa de libertad.


77. Una vez aprobado el cumplimiento pleno de las condiciones pactadas en el plazo fijado por el órgano jurisdiccional, sin que la suspensión fuere revocada, pagada la reparación del daño material y cumplidas las condiciones establecidas, el Juez decretará la extinción de la acción penal, lo que se traduce en la conclusión del conflicto penal sin necesidad de imponer una pena, principalmente de prisión, sino privilegiando la voluntad de las partes que las llevó a una solución alterna del conflicto.


78. En cambio, si la persona imputada decide incumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo o incurre en alguna causa de revocación de la suspensión del proceso a prueba, asumirá como consecuencia la reanudación del proceso penal con todo lo que implica, esto es, enfrentar un juicio y una eventual condena.


79. Como se puede advertir, la suspensión condicional del proceso efectivamente constituye un mecanismo de solución alterna del procedimiento que privilegia la justicia restaurativa, más allá de la retributiva, pues tiene por objeto lograr la reparación del daño y el cumplimiento por parte de la persona imputada de una o varias de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional.


V.3. La suspensión condicional del proceso en el Código Nacional de Procedimientos Penales


80. Definición que aporta el Código Nacional de Procedimientos Penales. La suspensión condicional del proceso es una forma de solución alterna del procedimiento que el legislador ordinario dispuso que debe entenderse como el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por la persona imputada, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento de la persona imputada a una o varias de las condiciones que garanticen una tutela efectiva de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, dará lugar a la extinción de la acción penal.(35)


81. Procedencia y trámite. Los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso son los siguientes:


a) Que lo solicite el Ministerio Público o la persona imputada;


b) Que el auto de vinculación a proceso de la persona imputada se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;


c) Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido;


d) Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso, con la excepción de que la persona imputada haya sido absuelta en dicho procedimiento; y,


e) Que no se trate de los delitos de contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, y expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.(36)


82. La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura del juicio.(37)


83. Para resolver sobre dicha solicitud el Juez de Control celebrará una audiencia en la que la persona imputada deberá plantear un plan de reparación del daño causado por la comisión del delito que se le atribuye y el plazo para cumplirlo. Por su parte, el Ministerio Público, la víctima o la ofendida podrán proponer condiciones a las que consideran debe someterse la persona a quien se atribuye el delito.(38) No obstante, la inasistencia de la víctima u ofendida no impedirá que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la procedencia y los términos de la solicitud.(39)


84. Previo a la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si la persona imputada anteriormente fue parte en algún mecanismo de solución alterna o si suscribió algún acuerdo reparatorio, cuyo resultado se deberá agregar a los registros de la causa penal e informar en la audiencia correspondiente.(40)


85. Entre las condiciones que de manera enunciativa señala el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentran: residir en un lugar determinado; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; aprender una profesión u oficio; prestar un servicio social; someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; y tener un trabajo o empleo. Con independencia de lo anterior, la persona juzgadora puede disponer que la persona imputada sea sometida a una evaluación previa y fijar cualquier otra condición que, a su juicio, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.(41)


86. Una vez que las partes han manifestado su avenencia para acceder a la forma de solución alterna, en su resolución, el Juez de Control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá modificar en la misma audiencia. El plazo que fije el Juez de Control para la suspensión condicional del proceso no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años.


87. El Juez de Control podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más del término establecido en su primera determinación, extensión que sólo se puede decretar en una ocasión.


88. La información obtenida como producto de la suspensión condicional, como el informe previo sobre la persona imputada o la aceptación de los hechos para acceder a la solución alterna, no podrán ser utilizadas en caso de continuar con el proceso penal.


89. No obstante, cuando se conceda dicha solución alterna, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficiencia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.(42)


90. Los efectos de la suspensión condicional del proceso cesarán cuando el plan para la reparación del daño y las condiciones de la suspensión del proceso se hubieran cumplido dentro del plazo establecido para tal efecto, sin que se hubiese revocado, por lo que se extinguirá la acción penal y el Juez de Control deberá decretar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento de la causa penal. Además, la suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal.(43)


91. Interrupción. La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo para tal efecto se interrumpirán mientras la persona imputada esté privada de la libertad por otro proceso diverso a aquel en el que se solicitó la solución alterna.


92. Si la persona imputada obtiene su libertad en el otro proceso, antes del auto de apertura a juicio, entonces las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo establecido para su cumplimiento se reanudarán.


93. Por otra parte, si la persona imputada goza de su libertad, aun cuando se encuentre sometida a otro proceso penal, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para su cumplimiento, continuarán vigentes, lo que no implica la interrupción de la suspensión condicional del proceso.


94. No obstante, en este supuesto, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad en la causa penal diversa al procedimiento en curso.(44)


95. Por último, se debe precisar que la suspensión condicional del proceso tiene la finalidad de paralizar el trámite del procedimiento penal, con el objeto de que se repare el daño ocasionado a la víctima u ofendida sin que sea necesaria una sentencia de condena, por lo que la interrupción de la suspensión implicaría la continuación del procedimiento, esto es, que se siga la secuela procesal, en su caso, hasta el dictado de una sentencia.


96. Revocación. La revocación de la suspensión condicional del proceso se tramita a petición del Ministerio Público, de la víctima o de la ofendida.


97. Procede revocar la solución alterna: a) si la persona imputada deja de cumplir injustificadamente con las condiciones impuestas; b) cuando no cumpla con el plan de reparación; o, c) si posteriormente fuera condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esa misma naturaleza.


98. Para resolver sobre la revocación de la suspensión condicional del proceso el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia en la que debatirán sobre su procedencia, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.


99. Si la víctima o la ofendida hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta fuera revocada con posterioridad, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberá ser destinado a la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda en favor de la víctima u ofendida.(45)


100. La revocación de la suspensión condicional del proceso trae como consecuencia que no se pueda extinguir la acción penal y la continuación del proceso hasta la eventual sentencia.(46)


V.4. Solución del asunto


101. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es procedente conceder la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita previamente se encuentra privada de la libertad en una diversa causa penal a la del procedimiento en curso.


102. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en esos casos no se debe negar a priori o de manera automática la suspensión condicional, pues en los artículos 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales que definen y regulan el trámite de dicha solución alterna, el legislador no estableció como requisito de procedencia que la persona imputada deba gozar de su libertad.


103. Para arribar a dicha conclusión, es necesario tomar en cuenta que esta forma de solución alterna es un mecanismo autocompositivo, esto es, que las partes voluntariamente deciden acceder a la suspensión condicional del proceso y son ellas mismas las que se encuentran facultadas para proponer el plan de reparación del daño, así como de sugerir las condiciones a las que puede ser sometida la persona imputada, las cuales verificará y autorizará el Juez de Control en la audiencia respectiva, una vez que se hubieran cumplido los requisitos de procedencia de la medida.


104. Además, en la audiencia correspondiente el órgano jurisdiccional someterá a la contradicción de las partes el plan de reparación y las condiciones que hubieran propuesto, las cuales se analizarán una vez que se haya decretado la procedencia de la medida, todo ello, tomando en consideración la voluntad de la persona imputada, de la víctima u ofendida y del Ministerio Público.


105. Por el contrario, de no cumplirse los requisitos de procedibilidad, resultaría improcedente la solución alterna y sería ocioso el debate y la autorización del plan de reparación, el establecimiento de las condiciones relativas y del plazo para su cumplimiento.


106. Lo anterior, con independencia de que cumplidos los requisitos de procedencia, la suspensión condicional se vea interrumpida en la misma audiencia o, incluso, revocada con posterioridad, pues para que estas hipótesis se actualicen sí resulta trascendente que la persona imputada se encuentre privada de la libertad.


107. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los siguientes requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso:


a) Que lo solicite la persona imputada o el Ministerio Público con acuerdo de aquél;


b) Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;


c) Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido;


d) Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso, con la excepción de que la persona imputada haya sido absuelta en dicho procedimiento, siempre que el sentenciado no haya sido absuelto en dicho procedimiento; y,


e) Que no se trate de los delitos de contrabando y su equiparable, defraudación fiscal y su equiparable, y expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.(47)


108. De los requisitos enlistados con anterioridad no se advierte que el legislador estableciera que para resolver sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso la persona imputada goce en ese momento de su libertad personal, tampoco que no haya sido condenada con pena de prisión mediante sentencia ejecutoriada, ni que su libertad se encuentre restringida con motivo de la imposición de una medida cautelar, todo ello, con anterioridad a la solicitud de la solución alterna que se realiza en una causa penal diversa.


109. En los casos que se problematizaron ante los Tribunales Colegiados contendientes las personas imputadas se encontraban privadas de la libertad con anterioridad a solicitar la suspensión condicional del proceso, una por sentencia ejecutoriada y otra por la medida cautelar de prisión preventiva, ambas en causas penales diversas a aquellas en las que solicitaron dicha suspensión.


110. Debemos recordar que la privación de la libertad personal de manera previa a la solicitud de la solución alterna, con independencia de las razones particulares de cada uno de los casos, originaron que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito sostuviera que no es procedente conceder dicha solución alterna, pues estar privado de la libertad impide a la persona imputada cumplir con las condiciones que se impongan.


111. En sentido opuesto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que estar privado de la libertad no conlleva determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo cual es procedente la suspensión condicional del proceso.


112. No obstante, es preciso establecer que la posibilidad de cumplir o no con las condiciones que fije el Juez de Control para cumplir con esa solución alterna no es argumento suficiente ni necesario para decretar la procedencia o improcedencia de la forma de solución alterna del procedimiento penal.


113. En consonancia con lo anterior, se debe diferenciar entre los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las condiciones por cumplir durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, contempladas en el artículo 195 del mismo ordenamiento jurídico. Los primeros, permiten establecer si la persona imputada puede acceder a la mencionada solución alterna; mientras las segundas, permitirán al Juez de Control, previa audiencia en la que participan las partes, determinar cuáles serán las condiciones que debe cumplir la persona imputada.


114. En este sentido, es evidente que la procedencia de la suspensión condicional del proceso se encuentra condicionada únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por legislador en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no así por el tipo de condiciones que imponga el Juez de Control, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 del mismo código.


115. Por tanto, para analizar sobre su procedencia, el órgano jurisdiccional deberá verificar si se cumplen dichos requisitos, de ser así, declarará procedente la solución alterna, con independencia de que la persona imputada que la solicita previamente se encuentre privada de la libertad en una causa penal diversa, pues como precisamos, ese factor no es determinante para su procedencia, en la medida que esa circunstancia sólo puede detonar la interrupción o la revocación de la medida, pero no faculta al Juez de Control para negar o rechazar de manera a priori o automática la solicitud y declarar su improcedencia.


116. No debemos olvidar que la suspensión condicional del proceso es una forma de solución alterna del procedimiento, cuya finalidad no consiste en declarar la responsabilidad penal de la persona imputada ni en la imposición de la pena de prisión, sino en paralizar el procedimiento y conducir la conclusión del conflicto penal mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de la persona imputada a una o varias condiciones determinadas por el órgano jurisdiccional (justicia restaurativa).


117. Es por ello por lo que la persona juzgadora de ninguna manera podrá argumentar, como condición inmediata para negar la procedencia de la suspensión condicional del proceso, que la persona que la solicita se encuentra privada de la libertad en otro proceso sin privilegiar ese mecanismo y explorar la forma de favorecer la conclusión alterna del procedimiento como lo proclama el artículo 17 de la Constitución Política del País.


118. Por otra parte, en el ya referido artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador estableció que las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras la persona imputada esté privada de su libertad por otro proceso y que su revocación procede a petición del Ministerio Público, la víctima o la parte ofendida, si la persona imputada dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación o, posteriormente, fuera condenada por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a un delito de la misma naturaleza.


119. En ese sentido, es posible afirmar que la privación de la libertad de la persona imputada que solicita la solución alterna no es una condición para decretar su procedencia, sino un elemento que puede válidamente ser considerado para decretar su interrupción o su revocación, dependiendo de la hipótesis que se actualice en cada caso concreto.


120. Por tanto, el órgano jurisdiccional no se encuentra facultado para declarar improcedente la suspensión condicional del procedimiento de manera automática bajo el argumento de que la persona imputada se encuentra privada de la libertad con anterioridad en una causa penal diversa de aquella en la que solicitó la mencionada forma de solución alterna del procedimiento.


121. Así, no se puede negar la suspensión condicional del proceso bajo el argumento absoluto, a priori o inmediato de que la restricción previa a su derecho a la libertad no le permite cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si éstas no han sido determinadas.


122. En su caso, la decisión de conceder la referida suspensión no irroga perjuicio alguno, pues la misma está condicionada a su cumplimiento, por lo que incluso podrá revocarse con posterioridad si la persona es condenada a una pena privativa de libertad mediante sentencia ejecutoriada en otra causa penal, lo cual requiere necesariamente de la petición del Ministerio Público, la víctima o de la parte ofendida.


123. En esta línea argumentativa, se advierte que el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales establece un orden de prelación lógica para tramitar la solución alterna del procedimiento consistente en la suspensión condicional del proceso. En primer término, se debe resolver si es procedente y, en segundo, en atención a las reglas establecidas para tal efecto y a las hipótesis fácticas del caso, determinar si se interrumpe, se revoca o si se ha cumplido y, en consecuencia, decretarse la extinción de la acción penal.


124. Así, la norma permite determinar en un principio si se cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ser así, el órgano jurisdiccional deberá declarar procedente la suspensión condicional del proceso.


125. Superada la cuestión de procedencia, si la autoridad judicial tiene conocimiento de que la persona imputada que solicitó la forma de solución alterna se encuentra privada de la libertad en otro proceso, entonces el segundo paso consistiría en analizar si es necesaria la interrupción de la suspensión condicional del proceso, incluso en la misma audiencia, pero no se debe negar de manera automática su procedencia, pues si la persona imputada obtiene su libertad en el diverso proceso al que se encuentra sometida, entonces se podría reanudar la suspensión concedida y cumplir con las condiciones impuestas en libertad.


126. En esta hipótesis, por ejemplo, una persona puede estar privada de la libertad en un centro de internamiento con motivo de la imposición de una medida cautelar. Al interior de ese centro de internamiento pudo cometer otra conducta ilícita, cuyas características le permitirían solicitar la suspensión condicional del proceso. Por tanto, puede solicitar ante al Juez de Control, en esta nueva causa penal, dicha forma de solución alterna que se obtiene mediante consenso de las partes involucradas, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, con el propósito de favorecer su situación penitenciaria.


127. La labor más sencilla para la persona juzgadora consistiría en negar la posibilidad de acceder a la suspensión condicional del proceso de forma automática bajo el argumento de que previamente se encuentra privada de la libertad, sin analizar su procedencia. Pero ese tratamiento, haría nugatoria la posibilidad de acudir a la forma de solución alterna pues no se ha previsto que la persona imputada podría obtener su libertad en el otro proceso, ya sea por la modificación de la medida cautelar, la decisión en un recurso ordinario o el juicio de amparo, la obtención de un beneficio preliberacional o por otra razón que extinguiera la acción persecutoria, entre otras.


128. En sentido contrario, si el Juez de Control adopta una posición más garantista y determina que es procedente la suspensión condicional del proceso, autoriza el plan sugerido por las partes para la reparación del daño, determina las condiciones que se deben cumplir y el plazo correspondiente, podría interrumpirla en la misma audiencia si la persona se encuentra privada de la libertad por otro proceso al momento de la solicitud, pues si la persona imputada obtiene su libertad en el otro proceso, antes de la apertura a juicio, se reanudaría el plazo y las condiciones establecidas cobrarán vigencia para que puedan ser cumplidas en libertad y lograr los fines de la justicia restaurativa.


129. En el entendido que la interrupción de la suspensión permitirá la continuación del proceso y ya no podrá ser pedida nuevamente si se dicta el auto de apertura a juicio, pero esta interpretación permite, al menos durante el tiempo que dure la etapa de investigación complementaria y la intermedia, garantizar el acceso a un medio alterno de solución de conflictos, esto es, privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, como lo proclama teleológicamente el artículo 17 de la Constitución Política del País.


130. En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que la suspensión condicional del proceso no es sólo una forma alterna de solución que pretende descongestionar el sistema de impartición de justicia y privilegiar la reparación del daño para la víctima o la parte ofendida, sino también un aliciente para que las personas imputadas no cometan otro tipo de conductas delictivas y puedan acceder a las formas alternas de solución del procedimiento.


131. Recordemos que la justicia restaurativa implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo. Buscar que la persona imputada repare el daño que ha causado, sin declararlo culpable e imponerle propiamente una sanción, dado que no persigue sancionar, sino sólo reparar.


132. La solución alterna del procedimiento también implica que la persona imputada acepte los hechos de la imputación, o que al menos, no los cuestione a cambio de que pueda acceder a un mecanismo de solución, el cual suspende la tramitación del proceso penal, y permite aprovechar los efectos de la justicia retributiva.


133. Para la procedencia de dicha figura el Juez de Control juega un papel trascendental, pues le corresponde establecer el marco legal aplicable al caso concreto, decidir con cuidado qué casos pueden ser encausados por estos medios de solución alterna, supervisar la legalidad de los procesos y velar por el cumplimiento de los acuerdos adquiridos.


134. Además, el artículo 17 de la Constitución Política del País reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias, y dispone, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


135. En ese sentido, el criterio de esta Primera Sala es acorde con la naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de controversias para privilegiar la solución del conflicto, siempre que se cumplan los lineamientos establecidos por el legislador y procurando el mayor beneficio de las partes involucradas en el caso.


136. Además, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador estableció que se debe aprovechar la importante base que se introdujo en el artículo 17 constitucional, para diseñar y desarrollar todo un "sistema integral de justicia alternativa", en el que se puedan aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y los criterios de la justicia restaurativa.(48)


137. En ese mismo sentido, en el dictamen de la Cámara de Diputados, se expuso que para la suspensión condicional del proceso se exige un plan de reparación en el que se garantice que la víctima va a ser restituida en sus derechos, no sin antes hacer el señalamiento de cuáles son las obligaciones o requisitos que deberá cumplir el imputado; el trámite y las formas en que se llevará a cabo la cesación, revocación o, la existencia de un acuerdo previo.(49)


138. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para analizar la procedencia de la suspensión condicional del proceso no se debe incorporar como una condición que la persona imputada no se encuentre privada de la libertad, pues el legislador ordinario no estableció ese requisito para su procedencia, sino que normativamente esa circunstancia opera de manera exclusiva para decretar su interrupción o revocación.


139. Por lo cual, en caso de que una persona privada de la libertad solicite la suspensión condicional del proceso en una causa penal diversa, en la que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control no podrá declararla improcedente bajo el argumento de que la parte solicitante se encuentra privada de la libertad.


140. Por el contrario, deberá regir su actuar bajo el orden de prelación lógico que estableció el legislador, esto es, deberá analizar en primer término si se cumplen los mencionados requisitos y, en caso de ser así, determinar si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijar el plazo para su cumplimiento. Ello, con independencia de que, de ser el caso, en la misma audiencia o con posterioridad, pueda ordenar la interrupción de la forma alterna de solución.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


141. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES PROCEDENTE AUNQUE LA PERSONA IMPUTADA QUE LA SOLICITA SE ENCUENTRE PREVIAMENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL.


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no es procedente la suspensión condicional del proceso cuando la persona imputada que la solicita, previamente se encuentra privada de la libertad por otra causa penal, pues ello le impide cumplir con las condiciones que se impongan. En sentido contrario, otro Tribunal Colegiado sostuvo que estar privado de la libertad de manera previa no conlleva a determinar que la persona imputada se encuentra impedida para cumplir con las condiciones establecidas en la suspensión del proceso, por lo que resulta procedente la suspensión condicional del proceso.


Criterio jurídico: Es procedente la suspensión condicional del proceso, aun cuando la persona imputada que la solicite se encuentre privada de la libertad previamente en otra causa penal, pues dicha circunstancia no es un requisito para su procedencia. En ese supuesto, el Juez de Control determinará si autoriza el plan de reparación del daño, así como las condiciones correspondientes y fijará el plazo para su cumplimiento, con independencia de que pueda ordenar la interrupción de la suspensión condicional del proceso hasta que la persona recupere su libertad para cumplir con las medidas fijadas en ese mecanismo, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral.


Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del procedimiento penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuya observancia genera la extinción de la acción penal.


En ese sentido, si una persona imputada que se encuentra previamente privada de la libertad en otra causa penal solicita la aplicación de ese mecanismo, el Juez de Control no debe declarar improcedente su concesión por ese motivo, pues más allá de que el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no regula esa circunstancia como impedimento para otorgarla, lo procedente es que en la misma audiencia o con posterioridad se decrete la interrupción de la suspensión hasta que la persona recupere su libertad, supuesto en el que se reanudará la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, así como el plazo otorgado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de ese ordenamiento, siempre que no se haya dictado el auto de apertura a juicio, el cual constituye una causa que limita la concesión de ese mecanismo.


Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, por una parte, los mecanismos alternativos de solución de controversias y, por otra, que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


VII. DECISIÓN


142. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separó de los párrafos ciento seis, ciento quince, ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintiocho y ciento veintinueve y se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). Votó en contra la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y aislada P. L/94 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, respectivamente.








________________

1. El artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala al respecto lo siguiente:

"Artículo 191. Definición

"Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. ..."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


7. Los hechos narrados se desprenden del expediente electrónico, consultado en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de la causa penal **********, del registro del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, así como del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito.


8. La versión escrita del auto de vinculación a proceso se emitió el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


9. "Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: ...

"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum."

"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. ..."


10. "Artículo 184. Soluciones alternas

"Son formas de solución alterna del procedimiento:

"I. El acuerdo reparatorio; y,

"II. La suspensión condicional del proceso."


11. En efecto, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio Oral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, en los registros de la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria, en un procedimiento abreviado, en contra del señor ********** o ********** por los delitos de asalto, lesiones y robo específico, cometidos en agravio del señor **********, y le impuso una pena de veintiún años de prisión, entre otras sanciones, la cual causó ejecutoria el veintiuno de febrero siguiente, por lo que el sentenciado se encontraba compurgando dicha pena privativa de libertad en el Centro de Reinserción Social número 6 de San Juan Bautista, Tuxtepec.


12. "Artículo 192. Procedencia

"La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

"I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

"II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido; y,

"III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

"Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

"La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente código."

"Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

"Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de Control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

"El Juez de Control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

"Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberá ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda a la víctima u ofendido.

"La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.

"Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso."


13. Í..


14. Los hechos narrados se desprenden del expediente electrónico, consultado en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), de la causa penal ********** del registro del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Jalisco, así como del amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


15. La versión escrita del auto de vinculación a proceso se emitió el mismo 18 de octubre de 2021.


16. "Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: ...

"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley."


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente."

"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular. ..."


17. En efecto, el señor ********** se encontraba en prisión preventiva en la carpeta administrativa **********, derivada de la carpeta de investigación **********, del registro del Juez Décimo Séptimo de Control y Juicio Oral del Distrito I, en Tonalá, J..


18. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de Control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de Control: ...

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso."


19. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente cuando: ...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. ...

Se exceptúa lo anterior: ...

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; ..."


20. Í..

"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ...

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


21. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de Control apelables: ...

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso."


22. Resuelta el 1o. de febrero de 2017, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo del asunto, de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M..


23. Supra cita 10.


24. Supra cita 20.


25. "Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

"El Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: ..."


26. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital: 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..


27. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


28. Supra cita 22.


29. Resuelto en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) y A.M.R.F., así como los Ministros J.L.G.A.C. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M..


30. Esto cambió hasta 1995 cuando se abrió la oportunidad de impugnar el no ejercicio de la acción penal (por decisión u omisión de decidir). Fue hasta el año 2000 cuando a la víctima se le reconoció, a nivel constitucional, un papel más fuerte, pero en la práctica no ha podido desembarazarse del fiscal –a pesar de criterios jurisprudenciales, necesita de él para tomar parte activa del proceso–. Asimismo, la incorporación del derecho a la reparación del daño en sede constitucional no basta, porque el diseño actual del juicio ha impedido hacerlo efectivo.


31. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


32. R., C., Derecho Penal, P. General, Tomo I, Thomson-Civitas, Navarra, 2007, páginas 81 a 85.


33. G.S., L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, Ed. I., Madrid, 2007, páginas 39-45; y CHRISTIE, "Conflicts as Property", British Jornal of Criminology, vol. 17, núm. 1, 1976.


34. Resuelta en sesión de 3 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por mayoría de tres votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente). En contra de los emitidos por la Ministra presidenta A.M.R.F. y el Ministro J.M.P.R..


35. "Artículo 191. Definición

"Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal."


36. Fundamento del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"Artículo 192. Procedencia

"La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

"I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

"II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

"III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

"Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

"La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente código."

"Artículo 167. Causas de procedencia ...

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

"I.C. y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

"II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados; y,

"III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación."


37. "Artículo 193. Oportunidad

"Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos."


38. "Artículo 194. Plan de reparación

"En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo."

"Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso ...

"Para fijar las condiciones, el Juez de Control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de Control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado. ..."


39. "Artículo 196. Trámite

"La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de Control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. ..."


40. "Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo

"Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos."


41. "Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso ...

"I.R. en un lugar determinado;

"II. F. o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

"III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

"IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

"V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de Control;

"VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

"VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

"VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de Control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

"IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Control;

"X. No poseer ni portar armas;

"XI. No conducir vehículos;

"XII. Abstenerse de viajar al extranjero;

"XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario; o,

"XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de Control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

"Para fijar las condiciones, el Juez de Control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de Control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

"El Juez de Control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia."


42. "Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso

"El Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, ..."

"Artículo 196. Trámite ...

"La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal."

"Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba

"En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso."

"Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso ...

"El Juez de Control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez. ..."


43. "Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso

"La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.

"Cuando las condiciones establecidas por el Juez de Control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de Control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento."


44. "Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

"... La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.

"Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso."


45. "Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

"Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de Control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda. ...

"Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberá ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido. ..."


46. "Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso ...

"Cuando las condiciones establecidas por el Juez de Control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de Control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento."


47. "Artículo 192. Procedencia

"La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

"I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

"II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido; y,

"III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

"Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

"La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente código."

"Artículo 167. Causas de procedencia ...

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

"I.C. y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

"II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados; y,

"III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. ..."


48. C.D.S., D.H.G.B. e H.E.F.E., Senadoras de la República del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre propio y como integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8o. fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República sometemos a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código de Procedimientos Penales de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente: "...

"... Sin embargo, si lo que se quiere con la aplicación de mecanismos alternos es despresurizar al actual sobresaturado sistema penal, entonces por qué no aprovechar la importante base que se introdujo en el artículo 17 constitucional, para diseñar y desarrollar todo un ‘sistema integral de justicia alternativa’, en el que se puedan aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y los criterios de la justicia restaurativa. Pero, para que dicho sistema pueda jugar un importante rol, se sugiere hacerlo de tal manera que de antemano un gran número de hechos menores sean llevados a ese ámbito, es decir, sacarlos del ámbito penal y darles el tratamiento propio de la justicia alternativa, dejando para el sistema de justicia penal únicamente los casos realmente graves; sólo así el sistema penal podrá desahogarse y estará en condiciones de cumplir con su importante misión."


49. Diputados. Dictamen. México, D.F. martes 4 de febrero de 2014. G. parlamentaria No. 3954-III. Código de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se expide el Nacional de Procedimientos Penales.

"... En tanto para la suspensión condicional del proceso se exige un plan de reparación en el que se garantice que la víctima va a ser restituida en sus derechos, no sin antes hacer el señalamiento de cuáles son las obligaciones o requisitos que deberá cumplir el imputado; el trámite y las formas en que se llevará a cabo la cesación, revocación o, la existencia de un acuerdo previo. En este sentido, esta dictaminadora considera que la aplicación tanto de los acuerdos reparatorios como de la suspensión condicional proceso, son mecanismos necesarios para prevenir una posible saturación del sistema de justicia penal, procurando la resolución el conflicto penal sin llegar a un juicio."

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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