Ejecutoria num. 204/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 204/2015. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado vía Correos de México con remisión al Presidente del Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de octubre de dos mil quince, **********, en su carácter de Asesor Jurídico Federal adscrito a la Delegación de Mexicali, del Instituto Federal de Defensoría Pública, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


"a) La resolución emitida en sesión de 7 de octubre de 2015 contenida en el oficio SEPLE./CJD./003/6905/2015 de misma fecha, por la que se excluyó al recurrente de la lista de admisión para participar en el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.


b) La obstaculización y negativa de poderse inscribir en el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.


c) La inconvencionalidad de la convocatoria al Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.


d) La inconvencionalidad del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y


e) La omisión de emitir una convocatoria libre durante casi 5 años; y dicha omisión es inconvencional."


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J.G.T.H. y del recurso de revisión administrativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 204/2015; se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente y se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras mencionadas por aquél; asimismo, se tuvo por rendido el informe del citado Consejo y se admitieron las pruebas ofrecidas por éste, con las que se ordenó dar vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.A.P.D..


Mediante proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, se declaró precluido el derecho del inconforme para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal por escrito de tres de noviembre de dos mil quince; igualmente se le tuvo señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los correos electrónicos para hacerle de su conocimiento los subsecuentes acuerdos; asimismo, se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo el medio de convicción ofrecido por el recurrente, con el cual se ordenó dar vista a este último para que manifestara lo que a su interés conviniera.


El veinte de junio de dos mil dieciséis, se declaró precluido el derecho del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con la prueba exhibida por el Consejo de la Judicatura Federal; finalmente, al no existir trámite pendiente por desahogar, se ordenó enviar el asunto a la Comisión 83 denominada "Concursos del Vigésimo Segundo al Vigésimo Séptimo para la designación de Jueces de Distrito", cuyo Ministro responsable es el Ministro A.P.D., en debido acatamiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafos primero y quinto y 100, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en relación con el Punto Segundo, fracciones X y XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto contra diversos actos del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los cuales se estima que se requiere su intervención, dada la trascendencia de las resoluciones impugnadas.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y el recurrente se encuentra legitimado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugnó la "resolución emitida en sesión de 7 de octubre de 2015 contenida en el oficio ********** de misma fecha, por la que se excluyó al recurrente de la lista de admisión para participar en el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.", dicha determinación derivó de la consideración de que el recurrente no contaba con nombramiento en cualquiera de las categorías de carrera judicial previstas en las fracciones III al IX del numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Son aplicables en el caso a estudio las tesis aisladas números P.XXXI/97 y P.XXIV/99, de rubros y textos siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación."(1)


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. Como el recurso de revisión administrativa tiene como objetivo garantizar la legalidad de la designación de que se trate, esto es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia, resulta procedente el promovido por el aspirante que hubiese sido rechazado y no pudo continuar con la segunda etapa del concurso de oposición interno, pues de otra manera se podría dar lugar a que en una eliminación primaria se negara el acceso al concurso a los funcionarios que cumplieran con todos los requisitos exigidos, sin base para ello, impidiéndoles indefinidamente el ascenso que buscan, sin darles oportunidad de defenderse."(2)


Asimismo, el recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


• El acto impugnado se hizo del conocimiento del recurrente, vía correo electrónico, el viernes nueve de octubre de dos mil quince.


• Con base en lo anterior, debe entenderse que el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para promover el recurso de revisión administrativa, transcurrió del miércoles catorce al martes veinte de octubre de dos mil quince.


• Se deben descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, el diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil quince, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General número 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


• Por tanto, si el recurso de revisión administrativa se depositó en la Oficina de Correos de México el dieciséis de octubre de dos mil quince, resulta que fue oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen".(3)


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión de la exposición, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes del asunto.


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el escrito de interposición de la revisión administrativa el recurrente hizo valer, en esencia, los agravios que enseguida se sintetizan de acuerdo a la metodología con lo que se estudiará más adelante el asunto.


1. Agravios en los que se aduce que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es inconstitucional e inconvencional, al establecer como limitante para participar en un concurso para ser Juez de Distrito, que el aspirante se encuentre entre los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de dicha ley orgánica. Adujo que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta tanto inconstitucional como inconvencional, ya que establece como limitante para participar en un concurso para ser Juez de Distrito, que el aspirante se encuentre entre los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Mencionó que para ser Juez de Distrito no existe otra limitante salvo las contenidas en el artículo 108 de la referida ley orgánica, por lo que el numeral 113 del citado ordenamiento, impone mayores requisitos al solamente contemplar a un grupo homogéneo del propio Poder Judicial de la Federación, discriminando al resto de sus miembros, como es el caso del recurrente, quien cuenta con nombramiento de Asesor Jurídico Federal, adscrito al Instituto de la Defensoría Pública que es un órgano del Poder Judicial de la Federación.


Indicó que no pasa inadvertido que pueden existir restricciones tanto constitucional como convencionalmente, pero para que resulten válidas deben cumplir ciertos requisitos. Que en ese sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala tres requisitos para la restricción de un derecho, a saber : 1) fundarse en una ley; 2) interés general; y 3) razonabilidad o proporcionalidad en la restricción. En ese orden, refirió que es necesario que la restricción se base en una ley y no en una convocatoria. Que en cuanto al requisito de interés general, refiere que no existe una norma que establezca expresamente que los Asesores Jurídicos Federales, no pueden participar en los Concursos Internos de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, máxime que son miembros del Poder Judicial de la Federación, que lo único que podría interpretarse como restricción es que se trata de un concurso interno y que éstos no forman parten de las categorías señaladas en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Señaló que de acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito de que las leyes sean dictadas por razones de interés general, significa que deben ser adoptadas en función del bien común, concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; y, por tanto, no deja de cuestionarse qué bien común existe en que durante casi 5 años y en el presente concurso no se permita a un Asesor Jurídico Federal, no participar en él.


Agregó que no existe ninguna razón justa para limitar el derecho al recurrente para que participe en el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito y al efecto invocó la jurisprudencia de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS".


Que lejos de ser un interés general y razonable la negativa para que el recurrente participe en el concurso de mérito como persona ajena a los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no sólo es deseable, sino necesario para el buen desarrollo de los órganos jurisdiccionales y la prevalencia del Estado democrático, ya que sólo con la inclusión de personas ajenas se asegura la pluralidad y el respeto a los derechos humanos.


2. Agravios en los que se aduce que tanto la resolución contenida en el oficio **********, como la obstaculización y negativa de poder inscribirse en el concurso en comento, transgreden el artículo en relación con el 97 de la Constitución, concretamente el principio de igualdad de oportunidades y los criterios objetivos que debe tener el nombramiento de jueces; así como que dicha resolución ha truncado su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Alegó que tanto la resolución contenida en el oficio **********, como la obstaculización y negativa de poder inscribirse en el concurso en comento, transgreden el artículo 1 en relación con el 97 de la Constitución, concretamente el principio de igualdad de oportunidades y los criterios objetivos que debe tener el nombramiento de jueces.


Que el principio de igualdad de oportunidades implica que cuando se haya de seleccionar a una persona para ocupar un cargo público, se debe de permitir que todos participen en igualdad de circunstancias en la selección que se haga. Que dicho principio puede ser vulnerado tanto de iure como de facto, es decir, que la ley puede establecer un trato similar y en igualdad de circunstancias a las personas, sin embargo, en el tratamiento que da el intérprete a la norma, puede vulnerar tal derecho.


Expresó que de acuerdo a la resolución combatida y a la propia convocatoria, tanto de iure como de facto, se le impidió participar en igualdad de circunstancias al concurso para Juez de Distrito.


Refirió que tanto en el concurso en cuestión como durante casi cinco años, no se ha permitido que participe el recurrente, sin que exista una razón que así lo justifique, ya que tanto la Constitución, como la ley y los instrumentos internacionales de los que México es parte, establecen que debe darse el acceso en igualdad de circunstancias a los concursos de jueces.


Que si en la forma de actuar del Consejo de la Judicatura Federal para las convocatorias a los concursos de oposición de jueces, como en las convocatorias mismas, limitan el acceso a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias, es decir, que cumplen los requisitos para ser jueces, se vulnera tanto la legalidad como los derechos humanos del recurrente.


Indicó que tanto del oficio en el que se le informa la negativa a la admisión del concurso, como de la convocatoria, no se advierte los criterios objetivos que tiene el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para no admitir al recurrente al concurso en cita; máxime que han transcurrido casi cinco años negando el acceso al mismo. Agrega que lo único que pretende es que se le permita el acceso al concurso, para que durante las etapas del mismo, pueda demostrar si tiene o no la capacidad para ser Juez de Distrito, lo que es un deseo válido y convencional y constitucionalmente protegido.


Precisó que su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, se ha visto truncado al no admitírsele al concurso en cuestión y que durante casi cinco años no se haya emitido una convocatoria en la que pueda participar, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal, sólo le deja como única opción para lograr su desarrollo profesional, el que se inscriba en un concurso interno, en el cual ni siquiera se le permite participar, por lo que se vulneran sus derechos humanos y se le deja en el limbo jurídico, sin alternativa alguna para lograr su desarrollo profesional y libre.


3. Agravios en los que se aduce que el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no cumple con los estándares internacionales, debido a que tiene más de cuatro años siete meses sin haberse emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición. Luego de exponer el contenido y lo que a su parecer establecen los artículos 97 constitucional y 112 a 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señaló que para determinar que un proceso de nombramiento de juez es adecuado, es decir, si un concurso cumple con los requisitos de convencionalidad, es necesario acudir a los estándares regionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al efecto invocó el caso Reverón Trujillo vs Venezuela y precisó que en éste se destacó que si bien es importante tomar en cuenta los méritos y calidades (sic) del aspirante, lo más importante es el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial.


Refirió que en México hay dos formas de ingresar a la carrera judicial mediante concurso internos y concursos libres, en los que las etapas son exactamente las mismas y la única diferencia es el "tipo" de personas que pueden acceder a ellos, cuyo diseño parece cumplir un fin legítimo, consistente en que concursen iguales con iguales y desiguales con desiguales; pero que, de facto, el Consejo de la Judicatura Federal ha hecho que se vuelvan no idóneos los concursos para lograr el aseguramiento de los mejores jueces, al limitar el acceso a la función jurisdiccional única y exclusivamente a miembros del Poder Judicial de la Federación que sean secretarios de juzgado o tribunal, así como miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más no así a personas ajenas a las categorías contempladas en las fracciones III a IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Señaló que tiene más de cuatro años siete meses sin que se haya emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición, lo que ha hecho que el proceso de admisión durante todo este tiempo, incluyendo el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no cumpla con los estándares internacionales, ya que indebidamente se le niega la igualdad de oportunidades para ingresar al concurso.


QUINTO. Precisión. Antes de proceder al análisis de los agravios que formula el recurrente, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la revisión administrativa es un procedimiento de estricto derecho en el que no procede la suplencia de la queja, lo que se justifica por la naturaleza misma que reviste este medio de impugnación, en términos del criterio sustentado por este propio Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."(4)


Asimismo, es necesario señalar que las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el presente medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición, así como las determinaciones que lleve a cabo durante el desarrollo de esos certámenes, se ajusta a los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sus Acuerdos Generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones jurídicas citadas en primer término, puesto que todo este marco jurídico no sólo es vinculante para los concursantes, sino también para el propio Consejo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(5)


Cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Lo cual es relevante puesto que el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que incidan en el mecanismo mediante el cual se nombra a Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito estén apegadas al marco normativo aplicable.


Lo expuesto con antelación, se ve reflejado en la tesis P.X., que a la letra dice:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."(6)


SEXTO. Análisis de los agravios en los que se aduce que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es inconstitucional e inconvencional, al establecer como limitante para participar en un concurso para ser Juez de Distrito, que el aspirante se encuentre entre los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de dicha ley orgánica.


Argumenta el recurrente que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es inconstitucional e inconvencional, al establecer como limitante para participar en un Concurso Interno para la designación de Juez de Distrito, que el aspirante se encuentre entre los supuestos contenidos en las fracciones III a IX del artículo 110 de la citada Ley Orgánica; ya que afirma que, para ello, no existe otra limitante salvo las contenidas en el artículo 108 de la misma legislación, por lo que el numeral 113 impone mayores requisitos al solamente contemplar a un grupo "homogéneo" del propio Poder Judicial de la Federación, discriminando al resto de sus miembros como es el caso del recurrente, quien cuenta con nombramiento de Asesor Jurídico Federal, adscrito al Instituto de la Defensoría Pública que es un órgano del Poder Judicial de la Federación.


Es infundado el agravio hecho valer.


Con la finalidad de justificar la calificativa anterior, es oportuno destacar lo siguiente:


El artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:


"Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que el referido artículo 1° constitucional, prohíbe categóricamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Ahora bien, en relación con las reglas establecidas para el ingreso a la carrera judicial a través de concursos para alcanzar el cargo de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone en los numerales 108, 112, primer párrafo y 113, lo siguiente:


TÍTULO SÉPTIMO. DE LA CARRERA JUDICIAL


"ARTÍCULO 108. Para ser designado Juez de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad."


CAPÍTULO I DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL


"ARTICULO 112. El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.


(...)."


"ARTÍCULO 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En los concursos internos de oposición para la plaza de Magistrados de Circuito, únicamente podrán participar los Jueces de Distrito y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de Juez de Distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley."


Del primero de los numerales reproducidos se advierte que para ser designado en la categoría de Juez de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.


Por su parte, el artículo 113 de la legislación orgánica en comento, prevé, en lo que interesa, que las designaciones que deban hacerse en la categoría de Juez de Distrito deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre; y que, específicamente, en la modalidad de concursos internos de oposición únicamente podrán participar quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.


Sobre esa base, puede colegirse que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé requisitos mínimos generales para el acceso al cargo de Juez de Distrito.


Mientras que el diverso numeral 113 establece un requisito específico que deben reunir los aspirantes a ocupar una plaza de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, tratándose de la modalidad de concurso interno de oposición, el que, como se vio, consiste en encontrarse en una de las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la misma legislación orgánica.


Así, este último numeral, a la fecha de la publicación de la convocatoria relativa, disponía, en lo que interesa, que:


"ARTICULO 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:


(...)


III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


V.S. de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


VI. Secretario de Acuerdos de Sala;


VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;


VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y


(...)."


De lo antes reproducido, puede constatarse que el referido artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contiene aquellas categorías que integran la carrera judicial.


Bajo tal contexto, es dable concluir que la exigencia legal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a que para poder participar en un concurso interno de oposición para acceder al cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito es necesario encontrarse en una de las categorías de la carrera judicial previstas en las fracciones III a IX del diverso numeral 110 de la misma ley, no se traduce en una transgresión al principio de igualdad en su vertiente de no discriminación, en relación con los demás miembros del Poder Judicial de la Federación; toda vez que tal disposición normativa no se construye sobre alguno de los criterios prohibidos en el artículo 1° constitucional, es decir, por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Por el contrario, el requisito en cuestión, resulta acorde con el mandato previsto en el séptimo párrafo del artículo 100 constitucional, que dispone.


"Art. 100.- (...)


La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


(...)."


En efecto, dado que la carrera judicial se encuentra construida bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia, ello hace suponer que las personas que se encuentran en alguna de las categorías que la componen, han adquirido, por virtud de su labor cotidiana, experiencia y conocimientos que les proporcionan una mayor preparación para el puesto a que se aspira y con el que se encuentran en contacto directo permanentemente.


De ahí que se presume que las personas ubicadas en alguna de las categorías de la carrera judicial descritas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la ley en cita, son las más afines para acceder al cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, al encontrarse dedicadas a la impartición de justicia.


Motivo por el cual, es dable sostener que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecer que para poder participar en un concurso interno de oposición para acceder al cargo de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito es necesario encontrarse en una de las categorías de la carrera judicial previstas en las fracciones III a IX del diverso numeral 110 de la misma ley; no vulnera el derecho de igualdad en su vertiente de no discriminación, toda vez que dicho requisito se orienta en los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia, que rigen a la carrera judicial, conforme ordena la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Análisis de los agravios en los que se aduce que tanto la resolución contenida en el oficio **********, como la obstaculización y negativa de poder inscribirse en el concurso en comento, transgreden el artículo en relación con el 97 de la Constitución, concretamente el principio de igualdad de oportunidades y los criterios objetivos que debe tener el nombramiento de jueces; así como que dicha resolución ha truncado su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.


En atención a las consideraciones expuestas, resultan infundados los argumentos en que alega el recurrente que tanto la resolución contenida en el oficio **********, como la obstaculización y negativa de poder inscribirse en el concurso en comento, transgreden el artículo en relación con el 97 de la Constitución, concretamente el principio de igualdad de oportunidades y los criterios objetivos que debe tener el nombramiento de jueces; así como que dicha resolución ha truncado su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.


Ello es así, ya que de autos se advierte (foja 26) que a través de la resolución impugnada contenida en el oficio número **********, se informó al recurrente que los integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinaron, por unanimidad de votos, su exclusión de la lista de admisión para participar en el Vigésimo Séptimo Concurso Interno para la designación de Jueces de Distrito, debido a que aquél no contaba con nombramiento en cualquiera de las categorías de carrera judicial previstas en las fracciones III al IX del numeral 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo que resulta válido, toda vez que se trata de un concurso interno de oposición, en el que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se convoca a personas que han desempeñado alguna o algunas de las categorías que establece el diverso artículo 110 de la Ley Orgánica en cita.


Además, conforme a lo precisado en párrafos precedentes, tal requisito se orienta por un criterio evidentemente objetivo, como es el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que el legislador dispuso expresamente cuáles son las categorías que integran la carrera judicial; de ahí que si el recurrente no cumplió con los requisitos legales necesarios, no es posible su participación en esta clase de concursos internos de oposición.


OCTAVO. Análisis de los agravios en los que se aduce que el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no cumple con los estándares internacionales, debido a que tiene más de cuatro años siete meses sin haberse emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición.


Señala esencialmente el inconforme que tiene más de cuatro años siete meses sin que se haya emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición, lo que ha hecho que el proceso de admisión durante todo este tiempo, incluyendo el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, no cumpla con los estándares internacionales, ya que indebidamente se le niega la igualdad de oportunidades para ingresar al concurso.


Refirió que en el caso Reverón Trujillo vs Venezuela, se destacó que si bien es importante tomar en cuenta los méritos y calidades (sic) del aspirante, lo más importante es el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial; asimismo, menciona que el Consejo de la Judicatura Federal ha hecho que se vuelvan no idóneos los concursos para lograr el aseguramiento de los mejores jueces, al limitar el acceso a la función jurisdiccional única y exclusivamente a las personas que cuenten con nombramiento en las categorías contempladas en las fracciones III a IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El agravio de mérito es jurídicamente ineficaz, por inoperante, en atención a las consideraciones siguientes:


Desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la cual se modificaron entre otros, los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó establecido en el texto constitucional que el Consejo de la Judicatura Federal nombraría y adscribiría a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, así como la posibilidad de impugnar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las resoluciones emitidas por aquel órgano administrativo en relación con la designación, adscripción, ratificación y remoción de los referidos servidores públicos, con el objeto de que este Alto Tribunal verificase que dichas resoluciones hubiesen sido adoptadas conforme a las reglas que establece la ley de la materia; asimismo, se establecieron como principios que deben regir el desarrollo de la carrera judicial los de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


El texto vigente de los dispositivos en cuestión, establece:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:


"Artículo 94. (...)


La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta constitución, establezcan las leyes.


(...)."


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


(...)."


"Artículo 100. (...)


El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


(...)


La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


(...)."


Del contenido de los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación; asimismo, es el órgano facultado para nombrar a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


Para conocer el alcance de las atribuciones en comento del Consejo de la Judicatura Federal, es indispensable acudir a lo dispuesto en los numerales 68, 81, fracción III, 112, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo relativo a la carrera judicial, numerales que establecen:


"TÍTULO SEXTO. DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


CAPÍTULO I. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL


SECCIÓN I. De su integración y funcionamiento


Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.


El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.


(...)


SECCIÓN II. De las comisiones (...)


SECCIÓN III. De sus atribuciones.


Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


(...)


VII. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;


(...)."


"TÍTULO SÉPTIMO. DE LA CARRERA JUDICIAL


(...)


CAPÍTULO I DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL.


Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.


(...)


El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado."


"Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados de circuito, únicamente podrán participar los jueces de distrito y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley."


Como se puede observar, en la Ley Orgánica de referencia se reitera que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, así como de nombrar a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


Ahora, si bien es verdad que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se realizará a través de concursos internos de oposición y de oposición libre; también lo es, que el diverso numeral 113 de la legislación en comento establece expresamente que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fijar la porción de las designaciones de tales categorías que deban ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso libre.


Así, en términos de la normatividad descrita, dado que corresponde al Pleno de la Judicatura Federal, como órgano constitucional encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, la facultad de determinar el porcentaje de las designaciones de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que accedan mediante concurso interno de oposición, así como por virtud de concurso libre; en esa medida devine ineficaz el argumento del recurrente, en el sentido de que tiene más de cuatro años siete meses sin que se haya emitido una convocatoria a un concurso libre de oposición y que ello ha hecho que se vuelvan no idóneos los concursos incluyendo el Vigésimo Séptimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito, por no cumplir con los estándares internacionales.


Esto es así, en primer término, porque tanto la definición de la modalidad de los concursos de oposición (internos o libres) para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, como la propia determinación de cuándo emitir una convocatoria para tal fin, constituyen atribuciones exclusivas del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que como órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, es éste quien conoce las necesidades imperantes de dicho órgano.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. Conforme a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano especializado, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial en los términos fijados por la Ley Orgánica de dicho Poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca dicha Ley, la cual le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que dicho órgano, por su propia naturaleza y facultades, conoce, establezca esos criterios. Así, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mencionado Consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria de los concursos para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que implica que en su ejercicio tiene la libertad de fijar los requisitos que aquélla contendrá, en la inteligencia de que deben ser afines a los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases previstas por la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia Ley Orgánica, así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, conforme a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera, y además, tiene la atribución de efectuar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes."(7)


Y, en segundo término, porque la temporalidad que pueda transcurrir desde la realización del último concurso de oposición libre, no constituye un parámetro legal que deba incidir en la decisión del Consejo de la Judicatura Federal para convocar a otro de esa misma modalidad.


En efecto, en todo caso, será el criterio de las necesidades del servicio lo que motive al Consejo de la Judicatura Federal, en determinado momento, a llevar a cabo una convocatoria mediante la modalidad de concurso de oposición libre a efecto de cubrir las designaciones de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, de acuerdo con las necesidades específicas del órgano relativo.


Sin que resulte óbice a lo anterior, lo sostenido por el recurrente en el sentido de que para estimar que un concurso cumple con los requisitos de convencionalidad es necesario acudir a los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.


Ello es así, toda vez que el caso que cita el inconforme versa sobre una cuestión diferente de la que ahora se analiza, puesto que la materia de estudio en ese asunto, consistió en una destitución arbitraria de una Jueza del Poder Judicial Venezolano; además, si bien se establece que los concursos de selección para un cargo de esa naturaleza se debe tratar a los aspirantes en igualdad de condiciones sin ventajas ni desventajas, no menos cierto lo es que, las bases previstas en el Acuerdo General 9/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y la Convocatoria a los Concursos Internos de Oposición para la designación de Jueces de Distrito: Vigésimo Segundo sede Ciudad de México, Distrito Federal; Vigésimo Tercero sede Toluca, Estado de México; Vigésimo Cuarto sede Z., Jalisco; Vigésimo Quinto sede Mérida, Yucatán; Vigésimo Sexto sede Monterrey, Nuevo León y Vigésimo Séptimo sede Tijuana, Baja California, no generan ningún trato discriminatorio, pues todo aquél que hubiere satisfecho los requisitos establecidos en dicha normatividad, estuvo en aptitud de participar, en igualdad de condiciones, sin ninguna excepción.


Bajo estas consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votó en contra el señor Ministro Presidente en funciones C.D..


El señor Ministro Presidente en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


En la sesión privada ordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo al recurso de revisión administrativa 204/2015, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. La señora M.P.H. reservó su derecho para la formulación de un voto concurrente.


No asistió el señor M.P.A.M., al haberse calificado de legal el impedimento que planteó para conocer del presente asunto en la sesión privada de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


El señor M.P. en funciones C.D. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en el recurso de revisión administrativa 204/2015, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Firman los señores Ministros Presidente en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.






MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:

J.R.C.D..






MINISTRO PONENTE:

A.P.D..






SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LICENCIADO R.C.C..






En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Novena Época. Registro: 199471. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.


2. Novena Época. Registro: 192870. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. LXXIV/99. Página: 45.


3. Época: Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. VIII/99, Página: 43.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 97/2001. Página 6. Registro: 188,744.


5. Novena Época. Registro: 167562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


6. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: P. XXI/96. Página: 468.


7. Novena Época. Registro: 167562. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXI/2009. Página: 19.


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