Ejecutoria num. 203/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 203/2019. MUNICIPIO DE ALVARADO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.S., Síndica del Municipio de A., Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese municipio contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda, las retenciones de los recursos federales que a continuación se sintetizan:


a) Las correspondientes al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) Las del Fondo derivado de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis.


c) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


d) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, con cargo a los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


e) Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Hidro Marítimas, con cargo a los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis


f) La omisión de pago de intereses.


SEGUNDO. En el apartado de antecedentes, el municipio actor manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. La autoridad demandada ha sido omisa en entregar en tiempo y forma el importe de los recursos federales antes señalados.


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los recursos federales trasgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 203/2019, y designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SÉPTIMO. Mediante oficio depositado el doce de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el día veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


OCTAVO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


NOVENO. Una vez agotado el trámite respectivo, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


DÉCIMO. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó el presente asunto al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el municipio actor en realidad señala como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los recursos del Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, correspondientes a los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


3. La omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


4. La omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, por los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis.


5. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Cabe precisar que, según lo admite el propio Poder Ejecutivo estatal demandado,(7) los montos que el actor reclama del que denomina Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Hidro Marítimas, en realidad se encuentran incluidos en el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas.


TERCERO. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(8) en relación con el artículo 21, fracción I,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


El viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

Conforme al contenido de tal acuerdo, el municipio actor estuvo en posibilidad de conocer las fechas de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por tanto, el actor conoce con plena certeza los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Ahora bien, en la especie, conforme a las consideraciones que anteceden, el municipio actor tuvo conocimiento, desde los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre (es decir, el día posterior a aquél en que feneció el plazo para la entrega de los recursos respectivos) que los montos correspondientes a las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, constituían una retención.


Por otra parte, en relación con las omisiones de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, así como del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, ambos por los ejercicios de dos mil quince y dos mil dieciséis, cabe destacar que el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", el cual, en su disposición tercera, primer párrafo, establece lo siguiente:


"TERCERA.- El Fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al Título Cuarto de la Ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios donde se localicen las Áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del Impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente."


De tal transcripción se aprecia que el fondo se integra por la recaudación mensual que se obtiene del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos (establecido en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos) por lo que se distribuiría mes con mes, siendo diciembre el último periodo a distribuir, lo cual tendría que ocurrir, a más tardar, en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


Por tanto, al transcurrir esos primeros quince días hábiles de febrero del siguiente ejercicio, el municipio actor ya se encontraba en conocimiento de que se había incumplido la obligación de ministración de los recursos.


Asimismo, en relación con el Fondo derivado de la recaudación de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, se aprecia que se refiere a los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el plazo para la presentación de la demanda.


En consecuencia, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(10) de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada".


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención primigenia, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos del último considerando del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. (ponente) emitió su voto en contra y con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



J.B.G.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. A fojas 132 del presente expediente.


8. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


9. Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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