Ejecutoria num. 203/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 203/2018. MUNICIPIO DE YURÉCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS Y EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En los autos de la controversia constitucional 203/2018, promovida por el Municipio de Yurécuaro, Estado de Michoacán de O..


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Municipio de Yurécuaro, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa para reclamar un adeudo por concepto de aportaciones del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal de dos mil quince.


2. Registro y turno de la demanda. El quince de noviembre del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo demandado. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que le correspondieran a su representación.


4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria),(1) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal,(2) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


5. Radicación. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 1º de la Ley Reglamentaria,(4) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(6) toda vez que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus municipios en el cual sólo se impugnan actos y, por ende, resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


III. LEGITIMACIÓN ACTIVA


7. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(7) se le reconoció el carácter de parte actora al Municipio de Yurécuaro porque promovió la presente controversia constitucional.


8. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.(8)


9. En su representación compareció a juicio la Síndica del Ayuntamiento, J.G.S., quien acreditó esa personalidad con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán de O., correspondiente a Yurécuaro,(9) en la que consta que fue electa para ocupar dicho cargo a partir del día primero de septiembre de dos mil dieciocho y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


10. Con dicho carácter cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Yurécuaro, ya que en el Estado de Michoacán de O. la representación legal de los ayuntamientos recae en los síndicos por disposición del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..(10)


11. Por consiguiente, se reconoce que la Síndica tiene legitimación procesal para actuar en representación del Municipio actor y éste, a su vez, tiene legitimación en la causa, al tratarse de uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


IV. LEGITIMACIÓN PASIVA


12. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II, de la Reglamentaria, se le reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., toda vez que el Municipio actor le atribuyó la retención u omisión de pago que reclama.(11)


13. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, el demandado también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de las normas que los rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


14. En su representación compareció la Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., A.Z.A., quien acreditó dicha personalidad con copia certificada del nombramiento que el S. de Gobierno del Estado de Michoacán de O. expidió a su favor el día primero de febrero de dos mil diecisiete,(12) y se le reconoció legitimación para intervenir en este tipo de juicios en las controversias constitucionales 62/2018,(13) 141/2018,(14) 205/2018(15) y 194/2018.(16)


15. Por lo tanto, dicha funcionaria está legitimada para representar al Poder Ejecutivo local, ya que su ejercicio se deposita en el Gobernador del Estado por disposición del artículo 47 de la Constitución Política local.(17)


V. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


16. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(18) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


17. En su demanda, el Municipio actor reclamó un adeudo por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. derivado de la “retención” de $3’366,225.00 (tres millones trescientos sesenta y seis mil doscientos veinticinco pesos) por concepto de aportaciones estatales del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince.


18. En los términos que fue formulado el acto reclamado, aparentemente, se impugnó un acto positivo del Poder Ejecutivo demandado; sin embargo, supliendo la deficiencia de la demanda por disposición del artículo 40 de la Ley Reglamentaria,(19) se aprecia que el Municipio actor realmente pretendió plantear una omisión absoluta de pago de los recursos que le correspondía recibir de dicho fondo, puesto que manifestó que dicho Poder “omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían”(20) y que “ha llevado a cabo la retención injustificada de todo el Fondo para el Ejercicio Fiscal 2015”.(21)


19. Por lo tanto, tomando en cuenta que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, de conformidad con el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 135/2016,(22) primero debe verificarse que existe la obligación de la parte demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó.


20. En este sentido, para demostrar que tenía derecho a recibir esos recursos de parte del Poder demandado, el Municipio actor exhibió copia certificada del Acuerdo mediante el cual se da a conocer el Cálculo, Distribución y Monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de treinta de enero de dos mil quince,(23) donde se puede corroborar que, efectivamente, le fue asignada la cantidad que reclamó por este concepto y que aquél le tenía que transferir en cuatro ministraciones: una por el 25% al inicio de la obra, previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración, y después tres por 30%, 30% y 15% conforme fuera comprobando el gasto ejercido.


21. Sin que sea obstáculo que el Poder demandado haya exhibido el Acuerdo por el que se modifica el Similar “mediante el cual se da a conocer el Cálculo, Distribución y Monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015”, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de dieciocho de mayo de dos mil quince,(24) ya que este último acuerdo sólo modificó el calendario de entrega de los recursos respectivos a mensualidades, pero la cantidad total que se le debía entregar al Municipio actor es la misma en ambos acuerdos.


22. Ahora, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones corresponde a la parte demandada, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


23. Al efecto, el Poder Ejecutivo local afirmó que de esa cantidad sólo le hizo entrega de $1’253,980.00 (un millón doscientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta pesos); sin embargo, sólo acreditó la entrega de $1’253,724.00 (un millón doscientos cincuenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos) exhibiendo copias certificadas de las constancias de los depósitos interbancarios realizados a la cuenta del Ayuntamiento de Yurécuaro por ese concepto en las fechas y por las cantidades siguientes:


1) De doce de junio de dos mil quince por la cantidad de $455,542.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos).(25)


2) De primero de julio de dos mil quince por la cantidad de $277,202.00 (doscientos setenta y siete mil doscientos dos pesos).(26)


3) De diecinueve de agosto de dos mil quince por la cantidad de $520,980.00 (quinientos veinte mil novecientos ochenta pesos).(27)


24. Por lo tanto, como la parte demandada ofreció elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y ahora es la parte actora quien debe desvirtuar tales pruebas.


25. Sin embargo, el Municipio actor sólo reiteró en sus alegatos que dichos recursos “no le han sido entregados en su totalidad”(28) e, incluso, objetó el valor probatorio de las documentales aportadas por el Poder demandado, como se desprende de la manifestación que se transcribe a continuación:


“...en el supuesto no admitido de que hubiese realizados algunos pagos, los mismos fueron hechos de mala fe y con posterioridad a que se promoviera la presente Controversia Constitucional, con la única finalidad de tener elementos para excepcionarse, de ahí que se objeten dichas documentales para todos los efectos a que haya lugar.”(29).


26. Pero no aportó elementos de prueba para demostrar que dichos depósitos no se realizaron a su cuenta bancaria o, en todo caso, que no se trata de su cuenta bancaria o que corresponden a una fecha diversa a la señalada; aunado a ello, tampoco interpuso el incidente de falsedad de documentos que se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Reglamentaria,(30) ni amplió su demanda para impugnarlos como hechos nuevos con fundamento en el artículo 27 de la misma ley,(31) y si bien la suplencia prevista en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria comprende a los alegatos de las partes, lo cierto es que no llega al extremo de que el Tribunal se tenga que subrogar en el ejercicio de los medios de impugnación que les corresponde hace valer a las partes.


27. En consecuencia, tal incumplimiento conlleva el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación y, debido a su falta de impugnación, la inexistencia del acto impugnado –negativo–.


28. Lo anterior significa el reconocimiento de validez de dichos depósitos y, consecuentemente, que el Poder demandado acreditó que el adeudo reclamado no derivó de una omisión absoluta de pago, sino de pagos parciales.


29. Finalmente, haciendo una lectura integral de la demanda, se aprecia que el Municipio actor también reclamó los intereses generados por el retraso en la entrega de las aportaciones estatales del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince. Pero en este caso, la falta del pago de intereses no puede calificarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo, consistente en la entrega de las aportaciones reclamadas, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal, del cual se acreditó que se hicieron pagos parciales. Por este motivo, su impugnación dependerá de la suerte que sigan estos últimos.


30. Por consiguiente, examinando en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver cuál es la cuestión efectivamente planteada en acatamiento al artículo 39 de la Ley Reglamentaria,(32) se concluye que la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a:


1) el pago parcial de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, y


2) en su caso, la omisión de pago de los intereses correspondientes.


VI. OPORTUNIDAD


31. De acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


32. En primer lugar, en relación con el pago parcial de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en el apartado anterior se concluyó que no se trataba de una omisión absoluta, sino de un acto de carácter positivo y, por lo mismo, su impugnación debió hacerse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.(33)


33. Por tanto, si la demanda se presentó hasta el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, entonces la controversia constitucional resulta extemporánea.


34. No es óbice para ello el Acuerdo por el que se Modifica el Similar “Mediante el cual se da a conocer el Cálculo, Distribución y Monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015”, publicado el dieciocho de mayo de dos mil quince, porque los montos transferidos al municipio actor no coinciden con las cantidades a entregar que se señalan para cada mes del ejercicio fiscal, de tal forma que no pueden identificarse las transferencias con los montos que específicamente corresponden a alguno de los meses, por lo cual no puede aducirse que, incluso con los pagos ya realizados, existe omisión total de pago respecto de un mes determinado del ejercicio de dos mil quince.


35. Además, se insiste, si ya se realizaron pagos por concepto del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, entonces ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual debían impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquél en que la entrega tuvo lugar.


36. Sin embargo, pasaron ya más de dos años desde la fecha en que se realizó el pago de cantidades del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, por lo que se concluye que es extemporánea la presente controversia constitucional en relación con tales montos.


37. Por otro lado, por lo que hace a la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos y, por lo mismo, su impugnación resulta extemporánea.


38. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley Reglamentaria en relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, así como sus respectivos intereses.(34)


39. En estas condiciones, procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(35)


En el mismo sentido se resolvieron las controversias constitucionales 62/2018,(36) 141/2018(37) y 205/2018(38) y 194/2018.(39)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.(.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas y en contra de las consideraciones.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



J.B.G.








________________

1. Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.


2. Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.


3. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


4. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


5. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...


6. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...


8. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...


9. Foja 47.


10. Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Síndico:...

VIII. Representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento; ...


11. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;...


12. Foja 142.


13. Resuelta el 20 de marzo de 2019 por unanimidad de 4 votos.


14. Resuelta el 30 de enero de 2019 por unanimidad de 5 votos.


15. Resuelta el 3 de abril de 2019 por unanimidad de 5 votos.


16. Resuelta el 8 de mayo de 2019 por unanimidad de 5 votos.


17. Artículo 47.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará "Gobernador del Estado".


18. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


19. Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


20. Fojas 11 y 12.


21. Foja 17.


22. Fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


23. Foja 55 a 57.


24. Foja 150 a 154.


25. Foja 143.


26. Foja 144.


27. Foja 145.


28. Foja 189.


29. Foja 190.


30. Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.


31. Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.


32. Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


33. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;...


34. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


35. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

I. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


36. Resuelta el veinte de marzo de dos mil diecinueve por unanimidad de 4 votos.


37. Resuelta el treinta de enero de dos mil diecinueve por unanimidad de 5 votos.


38. Resuelta el tres de abril de dos mil diecinueve por unanimidad de 5 votos.


39. Resuelta el ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de 5 votos.

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