Ejecutoria num. 2/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5251

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2023. PONENTE: H.M.E.M. DE LA PUENTE. SECRETARIA: X.N.N..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


11. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 6, fracción I, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en relación con los arábigos 1, fracción I, punto 3, 2, 4 y tercero transitorio del diverso Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; ya que el presente expediente se formó con motivo de un asunto pendiente de resolver que remitió el extinto Pleno del Decimoséptimo Circuito, que versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito y Región, además que el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno Regional.


SEGUNDO.—Legitimación.


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, órgano jurisdiccional que sostuvo uno de los criterios que participan en la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios contendientes.


13. A fin de dilucidar si existe o no contradicción entre los criterios denunciados y, en su caso, determinar cuál es que debe prevalecer, es necesario precisar el contexto de los asuntos que dieron lugar a tales criterios.


• PRIMER CRITERIO


14. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito con sede en la ciudad de San Luis Potosí, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que en los juicios de naturaleza mercantil, cuando se plantea un incidente de levantamiento de embargo se debe privilegiar la resolución de fondo sin necesidad de observar los formulismos procesales referentes al plazo legal para la promoción de la incidencia. De los antecedentes descritos en la propia ejecutoria se advierte lo siguiente:


• Juicio de origen. En el juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Segundo Mercantil de la ciudad de San Luis Potosí, el diez de diciembre de dos mil veinte tuvo verificativo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que se entendió de manera personal con la parte demandada, en la cual se trabó formal embargo sobre el 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo que la demandada percibe en su fuente de trabajo.


La parte demandada presentó un escrito mediante el cual promovió un incidente innominado sobre levantamiento de embargo. Por auto de seis de enero de dos mil veintiuno, el juzgado proveyó de conformidad y admitió a trámite ese incidente.


En contra de esa determinación, el actor interpuso el recurso de revocación que se resolvió mediante interlocutoria de veintitrés de junio de dos mil veintiuno en el sentido de declarar improcedente el recurso y firme el auto que admitió el incidente.


De manera posterior, el dieciséis de julio del año en cita, el Juez del conocimiento emitió la diversa interlocutoria mediante la cual declaró fundado el incidente y ordenó el levantamiento del embargo trabado sobre la porción del salario de la parte demandada en el juicio mercantil de origen.


• Juicio de amparo indirecto. Inconforme, el actor presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó, como violación procesal, la interlocutoria que puso fin al recurso de revocación y confirmó la admisión del incidente innominado de levantamiento de embargo y, como acto destacado, la resolución incidental mediante la cual se ordenó el levantamiento de embargo.


El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito, donde se tramitó bajo el número **********.


El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el referido juzgado emitió la sentencia correspondiente mediante la cual resolvió conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la resolución relativa al recurso de revocación interpuesto en contra del auto por el que se admitió a trámite el incidente de levantamiento de embargo y emitiera una nueva en la que habría de atender a los lineamientos expresados en la propia sentencia de amparo.


El razonamiento esencial en el que el Juzgado de Distrito sustentó su determinación consistió en que ante la ausencia de alguna norma específica que regulara la temporalidad para la promoción de los incidentes en materia mercantil, se debe acudir a la norma general prevista en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, que refiere el término de tres días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho.


• Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la tercera interesada (parte demandada en el juicio de origen) interpuso el recurso de revisión que se tramitó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con sede en la ciudad de San Luis Potosí, bajo el número de amparo en revisión **********.


El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Pleno de ese tribunal resolvió revocar el sentido de la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por el quejoso (actor en el juicio de origen).


15. El argumento central en el que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en las consideraciones siguientes:


"Como ya se adelantó, el anterior motivo de disenso se estima esencialmente fundado, aunque suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que este tribunal advierte una violación manifiesta cometida en perjuicio de la parte recurrente, además de que los derechos materia de debate trascienden a prerrogativas de índole laboral, como se pasa a evidenciar.


"En efecto, la concesión de amparo recurrida tiene como consecuencia que se declare extemporáneo el incidente que planteó la parte demandada en el juicio de origen, respecto del embargo que le fue trabado sobre el 30 % del excedente de su salario mínimo, que percibe como trabajadora del ********** y, como consecuencia de ello, la subsistencia de dicha afectación.


"De ahí que el presente asunto indudablemente trasciende a dicho tópico; esto es, el embargo de salario de trabajadores burócratas.


"En relación con lo anterior, debe destacarse que recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó el deber de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo de los asuntos; esto es, el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial; ello en términos del artículo 17 constitucional.


"Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), de la Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, del tenor literal siguiente:


"‘DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUÉLLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).’ (Se transcribe texto)


"Así las cosas, a efecto de garantizar un acceso real y efectivo a la justicia, los órganos jurisdiccionales, en la medida de lo posible, deben resolver el tema central sobre el que versa la controversia de fondo.


"Concomitante con lo anterior, debe destacarse que la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación ha precisado que en las materias civil y administrativa procede la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente, en su caso, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea Parte.


"Al respecto, la indicada superioridad indicó que la frase, ‘lo haya dejado sin defensa’ no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa; asimismo, que por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, debía entenderse aquella actuación que hiciera notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del justiciable, ya fuese en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas.


"Así se advierte de la tesis aislada 1a. LXXIII/2015 (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero...

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