Ejecutoria num. 2/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,604

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La consejera jurídica del Ejecutivo Federal impugna diversos artículos de leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2022 que establecen cuotas por búsqueda de información y archivos para la expedición de certificados, constancias, títulos o copias; temas no relacionados con el acceso a la información.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 2/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica, en contra del Decreto Número 45, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en específico, la porción normativa contenida en el artículo 27, fracción VII, y del Decreto Número 124, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en específico, la porción normativa contenida en el artículo 36, fracción XXIII.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de enero de dos mil veintidós, el Ejecutivo Federal, por conducto de la consejera jurídica Federal, M.E.R.G., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


II. Normas generales cuya invalidez se reclama.


• Decreto Número 45 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 27, fracción VII.


Decreto Número 124 mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2022, en específico la porción normativa contenida en el artículo 36, fracción XXIII.


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La autoridad accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte accionante expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• ÚNICO. Las porciones normativas contenidas en los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en lo correspondiente a "búsquedas de archivos" y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en lo relativo a "búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento", vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucional.


A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información


• El artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, el cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega de solicitudes.


• Refiere que los artículos impugnados establecen un pago de derechos por el equivalente a $67.28 (sesenta y siete pesos con veintiocho centavos de moneda nacional) y $46.73 (cuarenta y seis pesos con setenta y tres centavos de moneda nacional), respectivamente, por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de tales Municipios, lo cual contraviene el principio de gratuidad, y restringen de forma injustificada el ejercicio del derecho a la información, ya que no pueden imponerse mayores requisitos a los previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• Indica que el pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del tal derecho al negar la búsqueda de la información a quien no cuenta con los recursos para cubrir las tarifas establecidas para la simple localización de la información.


B) Principio de proporcionalidad tributaria


• Los artículos cuya invalidez se solicita transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan las entidades municipales.


• Menciona que el derecho por servicio cobrado constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.


• Apunta que sólo puede cobrarse al solicitante del servicio los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, para lo cual debe de analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con la base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario la tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


• Indica que el legislador estableció las cuotas por la búsqueda de documentos o información establecidas, pero ninguna justifica los elementos que sirvieron de base para determinarlas, por lo que no es posible determinar si los mismos corresponden o no al costo de los materiales que los Estados tienen permitido cobrar por acceso a la información.


• Argumenta que a diferencia de otros servicios que presta el Estado, tratándose de ejercicio del derecho de acceso a la información rige en principio de gratuidad, por lo cual cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando indebidamente el acceso a la información pública.


• Menciona que, en las leyes impugnadas, el Congreso Local no justificó el cobro por la búsqueda de la información con una base objetiva, cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la Suprema Corte, sino que lo determinó de forma arbitraria.


• Solicita que, de estimarse procedente, se vincule al Congreso Local para que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran en la inconstitucionalidad alegada.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 2/2022, y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


5. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintidós, también ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O.. Mediante oficio recibido a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el tres de marzo de dos mil veintidós, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O. rindió informe, el que se acordó en auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós. En el informe, dicha autoridad expresó, en síntesis, lo siguiente:


• ÚNICO. La promovente considera que es inconstitucional el cobro por la búsqueda o disponibilidad momentánea de la información, lo que carece de razonabilidad jurídica porque las normas que se pretende invalidar reúnen los elementos suficientes para que se pague lo relativo a la ubicación de la información que se solicita, cobro que es constitucional al corresponder a actividades inherentes, como relevantes en esta materia.


• Señala que la gratuidad en la información corresponde a su acceso; por lo que en ese aspecto los numerales 1 y 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señalan en su conjunto la regulación de la materia de acceso a la información y, en ese tenor, el ejercicio de tal derecho, que al ser gratuito podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, sin precisar nada respecto a la búsqueda de lo solicitado. Además, se relaciona con lo regido en el numeral 6o. de la Constitución Federal, pues en su texto no existe prohibición para el cobro de la búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos de los Municipios de Purépero y Morelia, generados por las dependencias o entidades municipales.


• Precisa que la invalidez es improcedente porque las leyes que se recurren no son contrarias con el funcionamiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


• R. que la regulación del pago de derechos por la búsqueda de información pública no tiene implicaciones que trasciendan al ejercicio del derecho de acceso a la información. Manifiesta que los principios de legalidad y seguridad jurídicas se encuentran atendidos y salvaguardados debido a que el proceso legislativo se ha desarrollado en apego a las normas que así lo determinan.


• Discurre que el cobro del derecho no implica actos que discriminen a los interesados al solicitar información pública municipal, ya que los conceptos de búsqueda de los archivos de los referidos Municipios fundan y justifican la eficiencia en el desempeño del principio de gratuidad, por lo que todas las personas podrán contar con servicios públicos municipales relevantes y fehacientes en su entorno social.


• Las tarifas cuya invalidez se solicita son constitucionales, ya que no restringen el derecho de acceso a la información al no existir restricción constitucional positiva regulada.


• Que tampoco se vulnera el derecho humano a la seguridad social con el cobro de búsqueda en los archivos municipales, ni se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Congreso del Estado llevó a cabo las aprobaciones de las leyes de ingresos municipales de los Ayuntamientos con base en sus atribuciones constitucionales.


• Considera que las normas que prevén el cobro del derecho repercuten de manera equitativa y proporcional en la población de conformidad con la función de la capacidad económica de los contribuyentes y usuarios de servicios públicos y atendiendo a las necesidades y requerimientos de gasto de cada Municipio, atento al respeto y preservando los principios fundamentales de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


• Indica que la prestación del servicio de búsqueda de archivos se trata de un servicio público cuya prestación está conferida a los Municipios del país por el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, y que el Municipio debe sufragar el gasto público que implican la prestación de ese servicio, que además de ser obligación constitucional por ser considerado como imprescindible para la seguridad de los ciudadanos.


• Argumenta que contrariamente a lo argumentado por la promovente, tanto la seguridad, como el principio de legalidad, favorecen y legitiman la emisión de las leyes de ingresos de los Municipios que se pretenden invalidar y que la legislatura del Estado justifica el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva y razonada, además que no transgreden el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. constitucional, porque no se desprende la existencia de una posible prohibición de discriminar en razón de la condición económica.


• Manifiesta que gran parte de los Municipios que hay en el país no viven ni con mucho en la autonomía financiera que la Constitución Federal establece. Los ingresos propios son insignificantes respecto de las participaciones federales que reciben y no obstante esa pobreza financiera los Ayuntamientos tienen que prestar servicios públicos. Así como los Municipios tienen la obligación de prestar servicios públicos, resulta lógico que tengan la facultad para cobrar los derechos correspondientes.


• Señala que la contribución establecida en las normas impugnadas no vulnera el principio de proporcionalidad de los tributos, debido a que el legislador local cumplió con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, que consagran la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Michoacán de O..


• Establece que la certeza jurídica corresponde a una realidad contenida en las normas que se impugnan, pues para atender una contribución tendrán que acudir a las leyes de ingresos municipales, ya que en esencia contienen las obligaciones impositivas que le impone en Estado.


7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. Mediante oficio recibido el nueve de marzo de dos mil veintidós,(1) el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, en síntesis, lo siguiente:


• Precisa que el titular del poder Ejecutivo Local intervino sólo en la promulgación de las normas impugnadas, con lo que cumplió el mandato de la Constitución del Estado, específicamente en el artículo 60, fracción I, así como en el diverso 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que establecen la obligación del gobernador de promulgar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por el Congreso de Michoacán.


• Señala que las normas reclamadas como inválidas fueron expedidas por autoridad competente, en el caso el Congreso del Estado de Michoacán, a través de las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Deuda Pública del Congreso del Estado, quienes son competentes para conocer, estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley respectivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, fracción I, y 87, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., y conforme al diverso 44, fracción X, de la Constitución Local, el Congreso del Estado tiene facultad para aprobar dichas leyes de ingresos.


• Argumenta que conforme a los artículos 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 44, fracción X, y 123, fracciones II y II Bis, 131, párrafo tercero, inciso c), fracciones II y III, 73, fracción II, 174 y 175 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., se otorga a los Ayuntamientos la facultad para proponer a la legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, ingresos derivados de financiamientos y las tablas de valores unitarios que sirvan de base para el cobro de las contribuciones, por los que los Municipios de Purépero y Morelia ejercieron el derecho de proponer al Congreso Local su respectiva iniciativa que culminó con la aprobación de la ley de ingresos para cada uno de esos Municipios para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, las cuales únicamente son de observancia obligatoria en esos Municipios.


• Menciona que las normas señaladas inválidas son acordes con la normatividad del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y a otras disposiciones aplicables y, además, son congruentes con los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales proyectadas por el Gobierno Federal, así como también acompañando a su propuesta las proyecciones de ingresos para el año siguiente al de la iniciativa que se analiza, al igual que los resultados de ingresos del ejercicio corriente y el anterior.


• Alude que los decretos por los que se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Purépero y Morelia, Michoacán, no son inconstitucionales ya que al tratarse de un organismo autónomo el previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, los Poderes Ejecutivo y Legislativo pueden ejercer las facultades que la ley les confiere y que como órganos garantes del derecho a la información en la entidad, no violan disposición alguna de la Constitución Federal.


• Apunta que el artículo 6o. constitucional otorga implícitamente a cada una de las entidades federativas la facultad de regular el derecho a la información y, por ende, establecer las estructuras necesarias para el adecuado desarrollo de ese derecho en el ámbito de su esfera territorial, por lo que es válido que el legislador con las facultades que le otorga la Constitución Local haya expedido las normas que se reclaman.


• Establece que por tratarse de un servicio que brinda el Estado, debe probarse la inconstitucionalidad de esos derechos con la desproporcionalidad entre el costo del servicio, ello con base en que es la recuperación de los gastos erogados por un servicio que presta el Estado con la finalidad del garante del derecho a la información, y la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, el cual tal como establece el artículo 6o., fracción VIII, de la Constitución Federal, el Estado tiene su propia autonomía para regular los parámetros y organización en la que se regirá el Estado y sus Municipios.


• Las normas que el promovente señala de inconstitucionales no lo son ya que el Estado, como organismo interno, es quien cuenta con autonomía para establecer las normas.


8. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.


9. Alegatos. Por oficio presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la parte accionante formuló sus respectivos alegatos. Los cuales se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós.


10. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(4) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


12. Las normas combatidas por el Poder Ejecutivo Federal se contienen en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno a través de los Decretos Números 45 y 124.


13. Las normas impugnadas son del contenido siguiente:


Ver contenido

14. El actor las impugna, específicamente, en sus porciones normativas "VII. Búsqueda de archivo $67.28" y "XXIII. Búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento $46.73", respectivamente.


15. Por tanto, se tiene como normas cuya invalidez se demanda únicamente las porciones normativas antes precisadas.


III. OPORTUNIDAD


16. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


17. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 45 y 124 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el veintitrés y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente.


18. El plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán, es del viernes veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno al sábado veintidós de enero de dos mil veintidós.


19. Por lo que hace a la presentación de la acción de inconstitucionalidad en relación con la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, el plazo transcurrió del sábado uno al domingo treinta de enero de dos mil veintidós.


20. En ese sentido, si la demanda se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el veinte de enero de dos mil veintidós, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) el Ejecutivo Federal, por conducto de su consejero jurídico, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo segundo del referido precepto señala que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


22. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, y presenta la demanda en contra de diversos preceptos contenidos en las leyes de ingresos de los Municipios de Purépero y Morelia, ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós; pues considera que existe violación al principio de gratuidad en la materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucional; de manera que cuenta con legitimación para impugnarlos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


VI. ESTUDIO DE FONDO


25. Del análisis integral de las leyes de ingresos en cuestión no se aprecia que lo previsto en los artículos en estudio reglamente aspectos relativos al derecho de acceso a la información, pues en los capítulos que se ubican (capítulo XIII "Por expedición de certificados, constancias, títulos, copias de documentos y legalización de firmas", título cuarto "De los derechos" "Derechos por prestación de servicios", para el Municipio de Morelia; y capítulo X "Por expedición de certificados, títulos, copias de documentos y legalización de firmas", título cuarto "De los derechos" "Derechos por prestación de servicios" para el Municipio de Purépero) no señalan que se trate de la regulación de búsqueda y reproducción a raíz del ejercicio del derecho de acceso a la información.


26. Además, de la lectura de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero(7) y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia,(8) ambos del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, tampoco se aprecia que el cobro del concepto por búsqueda de documentos o de archivo, relativo al derecho por el servicio de expedición de certificados, constancias, títulos, copias de documentos y legalización de firmas, tenga correspondencia con servicios relativos al derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.


27. Al respecto, conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.


28. Este Alto Tribunal en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(10) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(11) 33/2021,(12) 75/2021(13) y 77/2021(14) ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


29. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(15)


30. Apuntado lo anterior, procede el análisis de las porciones normativas reclamadas.


31. Así, el artículo 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, en su porción normativa impugnada, prevé el cobro de la tarifa por concepto de "Búsqueda de archivo" por la cantidad de $67.28 (sesenta y siete pesos con veintiocho centavos de moneda nacional), y el diverso numeral 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, también en la parte cuya invalidez se demanda, establece el cobro de la tarifa por "Búsqueda de documentos resguardados en los diversos Archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento" con la tarifa de $46.73 (cuarenta y seis pesos con setenta y tres centavos de moneda nacional), ambos como parte del derecho por el servicio de expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos.


32. Tales porciones normativas, como lo afirma la parte actora, son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentos o archivos implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma; que necesariamente está relacionada con la diversa función de expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos.


33. Al tratarse de derechos por la expedición de copias, la entrega de información, certificaciones, para lo cual es necesaria la búsqueda de documentos en su archivo o de diversa dependencia del Municipio, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


34. Si bien en el caso no se impugna el cobro relativo a la expedición de copias certificadas, este Alto Tribunal ha señalado que implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(16)


35. Además, se ha señalado que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


36. De lo anterior se desprende que la reproducción de documentos, sea por medio de copia simple, involucra la cuestión relativa a hacer constar que lo que se entrega es fiel reproducción de lo encontrado, además, en el caso de certificaciones, se encuentra inmersa la certificación del funcionario público autorizado que hace constar tal circunstancia, pero su cobro no puede ser como en el derecho privado, pues no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado.


37. En efecto, en el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


38. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos no requiere la utilización de recursos extras para hacer la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado lo realice como parte de sus propias funciones sin generar costos adicionales para el Estado.


39. Por ello, se considera que el costo de la búsqueda de documentos debe quedar incluido en la expedición de certificados, constancias, títulos, etcétera.


40. Así, atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, ambos del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


41. Finalmente, este Pleno no considera necesario analizar el resto de los argumentos de los conceptos de invalidez, ante la declaratoria de invalidez total de todas las porciones normativas reclamadas, ya que si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional. Apoya esta determinación la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(17)


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F. y L.P.. El presidente Z.L. de L. votó en contra de las consideraciones.


VII. EFECTOS


43. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


44. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, Michoacán, y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


45. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


46. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad.


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


48. Notificaciones. Asimismo deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2022, expedidas, respectivamente, mediante los Decretos Números 45 y 124, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en atención a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas cuya invalidez se demanda, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, O.A., P.R., P.H., R.F. con consideraciones adicionales en el tema de seguridad jurídica, L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 27, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, y 36, fracción XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2022, expedidas, respectivamente, mediante los Decretos Números 45 y 124, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O., 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado y 3) ordenar notificar esta sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


Los señores M.L.M.A.M. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor M.P.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor M.P. y la señora Ministra Ponente con el S. General de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 2023.








________________

1. Foja 20 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Acuerdo General P.N. 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas."


6. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 27. Por expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos, se causarán, liquidarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:

"...

"VII. Búsqueda de archivo $67.28."


8. "Artículo 36. Por expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos, se causarán, liquidarán y pagarán derechos conforme a la siguiente:

"...

"XXIII. Búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos del Municipio, generados por las dependencias o entidades municipales, por cada documento. $46.73."


9. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


10. Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


11. Resuelta el 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


12. Resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


13. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


14. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


15. Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."

Así como la tesis P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933, cuyos rubro y texto son: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


16. Al respecto, se encuentra la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital: 160577, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."


17. P./J. 37/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, registro digital: 181398. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR