Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 10-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Febrero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2747

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.O.C., F.S.C., J.J.R., I.Z.M.Y.M.A.T.Q.. PONENTE: J.J.R.. SECRETARIO: H.R.G..


CONSIDERANDOS:


Competencia.


17. PRIMERO.—El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Acuerdos Generales 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado, adicionado y derogado por su similar 52/2015, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de este Segundo Circuito, en un tema relacionado con la materia de la especialidad de este Pleno y, porque, no obstante que se ha reformado la Constitución en su artículo 94, lo cierto es que los Plenos Regionales aún no se han constituido y continúan en funciones los Plenos de Circuito, en términos del artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) y la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


Legitimación.


18. SEGUNDO.—La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


Posturas contendientes


19. TERCERO.—Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar como jurisprudencia, se estima conveniente conocer los actos reclamados, resoluciones recurridas, así como los razonamientos en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, de los que se considera existen posturas contrarias, lo que se realiza de la siguiente manera:


20. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México.


Amparo en revisión 72/2022


21. Acto reclamado: La falta o ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil **********/2019, los autos, decretos, acuerdos y resoluciones dictadas en el mismo, todo lo actuado, incluida la sentencia y su ejecución.


22. El referido órgano jurisdiccional, por mayoría de votos de la Magistrada M.M.A. y Magistrado V.H.I., determinó confirmar la sentencia recurrida, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, negó el amparo solicitado por la parte quejosa, contra el voto particular del Magistrado I.Z.M., con base en las consideraciones siguientes:


"... Esas manifestaciones se desestiman por infundadas.


"Así se considera, porque de la sentencia recurrida se advierte que para analizar el emplazamiento reclamado se estableció que el ordenamiento legal aplicable al asunto era el Código de Comercio, el cual al no prever normas que establecieran los requisitos de cercioramiento que debían observarse en la primera notificación, se acudiría de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los artículos 1054 y 1063 del código mercantil (foja 146 del expediente de amparo indirecto 694/2021-IV).


"Con base en esa consideración, el Juez de Distrito precisó que la legalidad del emplazamiento reclamado se analizaría en términos de los artículos 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, así como 303, 309, fracción I, 310, 311, 312, 313 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la legislación mercantil.


"Por tanto, resulta inexacta la afirmación relativa a que en el fallo recurrido se aplicaron disposiciones del orden común para verificar la legalidad del emplazamiento reclamado.


"Jurisprudencia y ordenamiento legal aplicable.


"En otra parte del primer agravio se sostiene que la decisión recurrida es ilegal, al omitir aplicar las tesis y jurisprudencia citadas en el concepto de violación.


"En el segundo agravio se aduce que el quejoso tiene el carácter de demandado en el juicio de origen, en cuya diligencia de emplazamiento, el actuario omitió describir los anexos adjuntos a la demanda, de los cuales se le corrió traslado al recurrente y debieron describirse en el acta respectiva.


"Señala que esa afirmación la sustenta en la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, la cual es aplicable al caso, porque no contraviene el principio de retroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Señala que si antes no existía un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiera abandonado o modificado, resultaba procedente aplicar esa jurisprudencia al resolver el asunto, incluso, la norma interpretada era la misma en cuanto a lo sustancial.


"Afirma que si en la diligencia de emplazamiento la ejecutora omitió indicar de qué anexos se corrió traslado al demandado, se incumplió con la mencionada jurisprudencia, lo cual evidenció que el emplazamiento resultaba ilegal, porque la fe pública del actuario no permitía incurrir en omisiones que invalidaban su actuación.


"Los resumidos agravios resultan infundados.


"Esto es así, porque con independencia de que el quejoso en la demanda de amparo y ampliación no impugnó los actos reclamados en términos de la jurisprudencia invocada en los agravios que se examinan, en la especie, operaba la suplencia de la queja a su favor al reclamar la diligencia de emplazamiento, en la especie dichos argumentos resultan infundados porque no resulta válido examinar el emplazamiento reclamado a la luz de normas y criterios que no le son aplicables, tanto para la fecha en que aquél se llevó a cabo, como por su aplicación en el espacio.


"En el caso, no puede analizarse la legalidad del emplazamiento en términos de la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, invocada por el recurrente, porque debe atenderse a las reglas de aplicación establecidas en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el Acuerdo General Plenario 16/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación y en los diversos criterios jurisprudenciales emitidos en relación con el tema.


"En efecto, el artículo 217 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"‘La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’


"Por su parte, el artículo séptimo, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 16/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación, establece:


"‘Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.’


"A su vez, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo el criterio siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se...

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