Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1703

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.G.F., G.M.L.D., A.M.B.E., H.G.M.M., J.E.A.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.S. CADENA Y C.B. TORRES. DISIDENTE: I.C.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: C.B. TORRES. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados del Decimoquinto (sic) Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por la Magistrada S.M.G.R., adscrita al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco narrativo, es necesario reseñar brevemente y, en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno el conflicto competencial 37/2021, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


• Destacó que el conflicto competencial se suscitó entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, así como que existía porque ambos órganos jurisdiccionales rechazaron conocer de la demanda laboral planteada.


• Indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012980, interpretó que dada la multiplicidad de organismos descentralizados que existen y la diversidad de sus funciones, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultad expresa al legislador local, para que de acuerdo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, regulara las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.


• Luego, agregó que de los artículos 1o. y 107, fracción I, y noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, se advertía que esa ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, entendiéndose por autoridades públicas: los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado.


• Asimismo, que el Tribunal de Arbitraje será competente para resolver conflictos que se susciten entre las autoridades públicas y sus trabajadores.


• Enseguida, consideró oportuno destacar que, previo a la reforma de ocho de mayo de dos mil catorce, la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California se denominaba "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California" en cuyo artículo primero se contemplaba como autoridades públicas no únicamente a los tres Poderes y a los Municipios, sino también a las instituciones descentralizadas.


• De lo anterior extrajo que en el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California, reformada el ocho de mayo de dos mil catorce, el legislador ordinario no contempló a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales regulará las relaciones de trabajo con sus empleados; atribución que, destacó, obedece a la potestad constitucional que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal otorga a las entidades federativas para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores.


• Agregó que, si el legislador local al reformar la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California (el ocho de mayo de dos mil catorce), la denominó Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y no dispuso que dicho ordenamiento sería aplicable para las instituciones descentralizadas del Estado de Baja California; las controversias que se suscitaran entre dichas instituciones y sus trabajadores, no serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la citada ley burocrática.


• Reiteró que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, dispone que su objeto es regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, y no las relaciones laborales existentes entre instituciones descentralizadas y sus trabajadores, en atención a que también indica que por autoridades públicas se debe entender a: el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, los Municipios del Estado de Baja California, el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje Estatales.


• Razón por la cual las controversias de trabajo que se susciten entre instituciones distintas a las autoridades públicas de referencia y sus trabajadores, no serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje.


• Adicionalmente, precisó que a fin de dilucidar la problemática competencial resultaba indispensable verificar la naturaleza jurídica de la parte demandada en el juicio de origen, esto es, del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California e invocó el contenido de los artículos 1o. y 2o. de la ley que lo creó, en los que expresamente se le reconoce la naturaleza de un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Baja California y no de una autoridad pública.


• Por lo anterior, acotó el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, no corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, porque la legislación aplicable no contempla esa competencia.


• Agregó que no advertía que las normas que rigen las relaciones del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, existiera argumento para concluir que el legislador de esta entidad federativa, pretendió regular las relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en esa medida, si de la ley que pretende sea la aplicable al mencionado instituto tampoco puede advertirse que regule esa relación, porque no se incluyó expresamente a los organismos descentralizados y sus trabajadores, ello conlleva estimar que se rigen por lo previsto en el apartado A del precepto constitucional invocado.


• Indicó que no era obstáculo el hecho de que en el artículo 18 de la ley que creó el organismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR