Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 25-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1783
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN AUXILIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 14 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C.Y.M.S.F.. DISIDENTE: D.P.C.H., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIA: K.B.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis,(1) en materia administrativa, sustentadas por Tribunales Colegiados de este circuito.


Asimismo, este Pleno de Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver el asunto con fundamento en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por el abogado autorizado en términos amplios por la parte quejosa, y a quien se le reconoció dicho carácter en el amparo en revisión 268/2020, tramitado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo criterio es denunciado en contradicción.


Consideración que encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual si bien se dictó con relación al diverso artículo 27 de la abrogada Ley de Amparo, lo cierto es que resulta aplicable toda vez que el contenido del citado numeral es análogo al del diverso artículo 12 de la vigente legislación de la materia, en donde se establecen las facultades del abogado autorizado en el juicio de derechos fundamentales.


Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, se estima que el citado criterio 2a./J. 152/2008 continúa vigente; mismo que se encuentra localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, con número de registro digital: 168488, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I.A. en revisión 288/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, expediente auxiliar 217/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


La persona moral **********, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"a) Director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


"b) Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.


"Todas las autoridades en su carácter de ordenadoras y ejecutoras del acto reclamado.


"IV. Actos reclamados:


"De todas las autoridades señaladas como responsables, por su relación de interdependencia, se reclama de manera conjunta:


"a) La omisión de otorgar derecho de audiencia en el acuerdo emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, publicado en fecha 16 de octubre de 2019.


"b) Cualquier orden, permiso, autorización y/o similar que permita operar el servicio de transporte público de pasajeros a terceras personas o directamente por las autoridades responsables, en la misma zona de influencia de los permisos, concesiones y rutas de operaciones de la ahora quejosa.


"c) Acuerdo emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, publicado en fecha 16 de octubre de 2019.


"d) Cualquier acto tendiente a revocar, afectar o menoscabar las concesiones, permisos, autorizaciones y cualquier otro cuya titularidad corresponde a la ahora quejosa.


"e) Las consecuencias directas, indirectas, mediatas o inmediatas del acto reclamado ..."


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en donde se admitió a trámite y se registró con el número 1337/2019 de su índice. Seguido el procedimiento de ley, la audiencia constitucional fue celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinte y se dictó sentencia que se terminó de engrosar el seis de mayo posterior, en la que se resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio, y por otra, negar a la parte quejosa el amparo solicitado.


Inconforme con esa decisión, dicha parte interpuso recurso de revisión que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en donde se admitió a trámite y se registró bajo el toca 288/2020. Luego, mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, se ordenó remitir el asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en donde se registró bajo el expediente auxiliar 217/2020 y en sesión pública ordinaria celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, se determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante.


En lo que es materia de la presente contradicción de tesis, el órgano colegiado estimó que le asistía la razón jurídica a la parte quejosa en cuanto a que la sentencia recurrida se encontraba indebidamente fundada y motivada, al no ser verdad lo sostenido por el Juez Federal, en cuanto a que corresponde de manera originaria al Estado proporcionar el servicio público de transporte, entonces, es que no existe obligación para éste de observar en beneficio de la quejosa su derecho de audiencia.


De igual manera, se estimó que no era acertado que el hecho de que las nuevas rutas express confluyan en algún punto con las que le fueron concesionadas a la impetrante, no generara en sí mismo, perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa.


También consideró inexacto que el artículo 68 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, dispone un procedimiento para escuchar a los concesionarios existentes con motivo del otorgamiento de diversas concesiones o permisos; sin embargo, se consideró que tal dispositivo no era aplicable al no actualizarse el supuesto ahí establecido, dado que el acto reclamado lo constituyó el acuerdo general por el que la autoridad competente determinó prestar de manera directa el servicio de transporte público de pasajeros y, por tanto, la consideración de que no existe obligación para la responsable de otorgarle su derecho de audiencia, dado que no se encuentra así previsto en la ley.


Asimismo, se sostuvo que le asistía la razón jurídica a la parte recurrente en el argumento en el que sostuvo esencialmente que con el reconocimiento del juzgador y las documentales adjuntas a la demanda de amparo se acreditó que, efectivamente, las rutas express circularían en las mismas vialidades, es decir, calles y zonas de afluencia bajo las cuales opera la quejosa.


Lo anterior, pues destacó que durante la sustanciación del procedimiento, la parte quejosa ofreció la prueba pericial en ingeniería, con el propósito de acreditar si los camiones que operan bajo la denominación de rutas express, en virtud del acuerdo reclamado...

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