Ejecutoria num. 2/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 227
Fecha de publicación01 Marzo 2022

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: C.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, planteada con la finalidad de que se sustituya la jurisprudencia P./J. 1/96, sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de sustitución. Mediante oficio C-542/2020, recibido el cuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro J.L.P., en su calidad de presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal informó, que en términos de lo acordado en sesión privada de diez de junio de la misma anualidad, con motivo de la resolución de un caso concreto, por unanimidad de votos se había acordado formular petición al Tribunal Pleno para la sustitución de su jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."


2. Trámite del asunto. Por auto de diez de agosto del citado año, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia en comento; la registró con el número de expediente 2/2020 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1 Competencia.


3. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 230, fracción III, de la Ley de A.;(2) y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) (vigentes al inicio del trámite de la solicitud); ya que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida precisamente por el Tribunal en Pleno; y, en términos de lo previsto en el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, continuarían tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


2.2 Legitimación.


4. La solicitud de sustitución de jurisprudencia se hace valer por parte legitimada, en términos del artículo 230, fracción III, de la Ley de A., debido a que fue formulada por el Ministro J.L.P., en su calidad de presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo acordado por sus Ministros integrantes en sesión privada de diez de junio de dos mil veinte.


3. PROCEDENCIA


5. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el referido artículo 230 de la Ley de A. y exigen la concurrencia de los siguientes presupuestos:


a) Que exista solicitud de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran;


b) Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


c) Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


6. El primero de los requisitos se cumple, pues como se indicó, la solicitud fue formulada por el Ministro J.L.P., en su carácter de presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Por lo que hace al segundo de los requisitos, es decir, que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, también se satisface, ya que la Segunda Sala aplicó la tesis que pretende se sustituya, al resolver los amparos directos en revisión 4403/2019, 6391/2016 y 3003/2019, en sesiones del trece de mayo, veinte de mayo y diez de junio de dos mil veinte, respectivamente.


8. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 4403/2019, se aclaró que la procedencia del recurso de revisión derivaba del posible desconocimiento y/o incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", con relación a la interpretación directa del artículo 123, apartado B, de la Constitución General, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento había determinado que la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional de Perinatología se regía por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; por tanto, no le resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el instituto demandado no se encontraba obligado a entregar el aviso a que se refiere el artículo 47 de este ordenamiento y mucho menos, a probar la causa de la pérdida de la confianza.


9. Ello tomando en cuenta que el trabajador actor demandó, sustancialmente, la reubicación y reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones, basándose en diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, así como en las condiciones generales de trabajo; que el demandado se excepcionó aduciendo la pérdida de la confianza; y en ese sentido, que la Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al considerar que de la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, arribó a la convicción de que se encontraba justificada la excepción opuesta por el instituto demandado.


10. Sin embargo, la Segunda Sala enfatizó que debía analizarse la inadecuada o falta de aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, arribando a la conclusión de que el Tribunal Colegiado incorrectamente había aplicado la jurisprudencia P./J. 1/96, pues en el caso no se debió determinar que la relación laboral entre el organismo descentralizado y el trabajador, se regía por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de dicha jurisprudencia se advertía que el apartado B del artículo 123 constitucional, sólo rige en las relaciones laborales existentes entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del –entonces– Distrito Federal, actual Ciudad de México, con sus trabajadores, excluyendo de tal reglamentación las diversas relaciones entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, como en la especie, dado que el Instituto Nacional de Perinatología, en términos de los artículos 2, fracción III, y 5, fracción VII, ambos de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que, aunque dichos organismos integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal.


11. Por tanto, se destacó que la relación laboral que regía entre el trabajador y el instituto demandado, era la prevista en el apartado A del artículo 123 constitucional y no la del apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello contravendría el citado criterio jurisprudencial– y, en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


12. Por lo que hace al amparo directo en revisión 6391/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el Tribunal Colegiado indebidamente estimó que la relación de trabajo del quejoso con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua se regía por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque de acuerdo a su criterio, del análisis de la legislación que derivó en la transformación del instituto demandado en un organismo público descentralizado, se advertía la intención de supeditar las relaciones de sus trabajadores a lo previsto por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que no podía ser modificada por la jurisprudencia P./J. 1/96, y que de conformidad con los artículos 73, fracción X, 123, apartado "B", de la Constitución General y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, había sido voluntad del Constituyente dotar de flexibilidad al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo para emitir las normas de carácter federal a las que se sujetarán los servidores públicos y las relaciones de trabajo de éstos con un organismo público descentralizado.


13. La Segunda Sala de este Alto Tribunal ponderó que en la jurisprudencia P./J. 1/96, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sujeta al régimen laboral burocrático a los trabajadores de organismos descentralizados y como lo consideró el Tribunal Colegiado, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, inicialmente fue creado por decreto del Ejecutivo Federal como un órgano desconcentrado; sin embargo, con posterioridad el mencionado instituto fue transformado en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios sujetando las relaciones de trabajo del mencionado organismo al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; por ese motivo se determinó que, como lo advertían los quejosos recurrentes, la relación laboral que sostenían con el instituto demandado se regía por el apartado A, del artículo 123 constitucional y no por el apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello contravendría el citado criterio jurisprudencial– y, en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


14. Se aclaró que no representaba obstáculo que el tribunal de amparo sostuviera que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal confirió libertad al legislador para diseñar de las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados y que éste en uso de esa facultad, al expedir la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, confirió libertad de configuración, tanto al propio legislador como al Ejecutivo Federal, para decidir el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados, porque si bien ese precepto constitucional establece que el Congreso tiene facultades para "para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123", lo cierto es que dicha libertad configurativa debe ejercerse dentro del marco constitucional que rige las relaciones de trabajo.


15. Por tanto, aun cuando el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que: "En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos: ... IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo", no implicaba considerar que el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal contaran con libertad para decidir discrecionalmente si el régimen de trabajo de cada organismo debía regirse por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues tal conclusión implicaría soslayar que la propia N.C. establece expresamente cuál es el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados.


16. En ese sentido, atendiendo a que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal establece que el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por el mencionado apartado, lo dispuesto en el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se enfatizó que no podía interpretarse como una facultad de libertad configurativa, sino sólo como la obligación de establecer en las leyes o decretos de creación de un organismo descentralizado, cuál es el régimen de trabajo, el cual, en ningún modo podía ser distinto del apartado A del mencionado precepto constitucional; de tal manera que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de este Alto Tribunal, procedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, publicado el treinta de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, debido a que la relación entre los trabajadores y el instituto demandado se regía por el apartado A del artículo 123, de la Constitución Federal, al tratarse este último, de un organismo descentralizado.


17. Finalmente, en el amparo directo en revisión 3003/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien no existía planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no era viable la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualizaba la procedencia del recurso de revisión, toda vez que se planteaba el posible desconocimiento de dicho criterio con relación a la interpretación directa de preceptos de la Norma Fundamental, en especial, del artículo 123, apartado B.


18. Ese órgano jurisdiccional declaró fundado el argumento tocante a que desde la demanda de amparo se había planteado la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente le dio a dicha jurisprudencia una interpretación distinta, pues consideró que su aplicación no era viable, ya que de conformidad con las condiciones generales de trabajo, en específico, sus artículos 1o. y 2o, establecen que la relación entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y sus trabajadores de base, se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitucional, y que dicha jurisprudencia, no tenía efectos tan amplios, que llegaran a desconocer o destruir la realidad de las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus empleados.


19. Se señaló que la relación laboral que sostiene la referida comisión con sus trabajadores se regía por el apartado A del artículo 123 constitucional, y no por el apartado B del referido precepto de la Carta Magna, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello se contravendría el citado criterio jurisprudencial P./J. 1/96–; y en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin que obstara lo señalado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la aplicación de dicha jurisprudencia no era viable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, las relaciones de trabajo entre dicha comisión y sus trabajadores se regulaban por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinaran, porque implicaba tanto como soslayar que en la propia N.C. se establece expresamente cuál es el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados. En ese sentido, atendiendo a que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal establece que el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por el mencionado apartado, por tanto, la Condusef, como organismo público descentralizado, en cuanto al régimen de trabajo con sus empleados, en ningún modo podía ser distinto del apartado A del mencionado precepto constitucional.


20. Se concluyó que si bien el artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros prevé que las relaciones de trabajo entre dicha Comisión y sus trabajadores se regulan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; el criterio interpretativo que emitió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 1/96, llevaba a la convicción de que por las mismas razones se debía aplicar al caso concreto. Así, conforme al criterio ahí contenido procedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que la relación entre la Condusef y sus trabajadores se regía por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al tratarse este último, de un organismo descentralizado.


21. Lo anterior evidencia, como previamente se había adelantado, que el segundo de los requisitos, es decir, que previamente a la presentación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia se resuelva un caso concreto que la origina, también se satisface, pues en las tres ejecutorias se evidenció que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento había inaplicado o interpretado en forma distinta la jurisprudencia P./J. 1/96, por lo que se corrigió la respectiva decisión, explicando el alcance de dicho criterio y aplicándolo.


22. Por lo que respecta al tercer requisito de procedencia, en el escrito de solicitud de sustitución destacan, entre otros, los razonamientos siguientes:


• El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución establece que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero es competencia exclusiva de las autoridades federales, entre otros asuntos, los relativos a las empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal; precepto que se ha interpretado para concluir, en principio, que bajo el término "empresa" no sólo quedaban comprendidas las actividades lucrativas, sino también aquellas que sin perseguir finalidades de lucro, tuvieran como finalidad el desempeño de un servicio público, pues se tomó en consideración que esos organismos no formaban parte del Poder Ejecutivo Federal.


• Se han emitido criterios en el sentido de sostener que corresponde a la Junta Federal la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución, pero también otros que han considerado que cuando el organismo respectivo se encuentre expresamente previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la calidad de confianza del trabajador debe analizarse conforme al régimen burocrático federal.


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por incluir en su régimen a los organismos descentralizados, sobre la base de que no forman parte del Ejecutivo Federal y no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.


• De igual modo sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, destacando que si al expedir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o. se incluyó dentro del régimen de esa ley al citado organismo y a sus trabajadores, implicaba que el órgano legislativo se excedió en sus funciones, pues ese precepto va más allá de la decisión del constituyente al expedir el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, porque la facultad otorgada al legislador en el apartado "B" del artículo 123 constitucional es limitativa, ya que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores. Se determinó que los organismos descentralizados no forman parte del Ejecutivo Federal, toda vez que el ejercicio del poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos, y el hecho de que la administración pública se organice en centralizada y paraestatal, no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, pues dichas entidades no tienen por objeto el desarrollo de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, ya que se trata de unidades auxiliares que tienen como fin la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector al que se encuentra agrupada cada entidad. Esa diferencia justificó la decisión tocante a que la regulación jurídica de las relaciones laborales debía ser distinta y si bien la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al apartado "A" del artículo 123 constitucional se refería a empresas descentralizadas y no a organismos descentralizados, lo cierto era, se dijo, que el organismo denominado Servicio Postal Mexicano opera como empresa descentralizada; de tal suerte que el artículo 16 del decreto de creación del Servicio Postal Mexicano resultaba inconstitucional, al establecer que sus relaciones laborales se rigen por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, pese a que en realidad debía regirse por el apartado "A".


• Con posterioridad, el Pleno del Alto Tribunal reiteró la decisión tocante a considerar inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por incluir en su régimen a los organismos descentralizados y generó la jurisprudencia P./J. 1/96, empero, se consideró que en el caso de que un organismo descentralizado demandara la terminación de la relación laboral, la competencia para conocer del asunto correspondía al tribunal burocrático federal, pues la naturaleza de la acción intentada se encontraba expresamente prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, desatendiendo con ello que la legislación burocrática federal es inaplicable a los organismos descentralizados.


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente en asuntos promovidos por trabajadores de organismos descentralizados que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que por ello, el pago de una no excluye el de la otra y el Tribunal en Pleno emitió criterio en el sentido de que la prima de antigüedad se computará a partir de que la relación jurídica se rija conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución y su ley reglamentaria.


• Con posterioridad la Segunda Sala se pronunció determinando que no podía aceptarse como criterio absoluto que un trabajador de un organismo descentralizado tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen, tanto en el apartado A como en el B del artículo 123 de la Constitución, porque esto no lo establece ninguna N.C. ni legal y que tal conclusión tampoco deriva de la jurisprudencia P./J. 1/96, porque ésta no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral; luego, si un trabajador que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente (quinquenio y pensión), no tiene derecho, además, a la prima de antigüedad. También resolvió con relación a los organismos descentralizados de carácter federal, que cuando sus trabajadores laboraron bajo el régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal no tienen derecho a la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, no tiene el alcance de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación.


• Dicho criterio se ocupa de un supuesto en el que los trabajadores inicialmente prestaron sus servicios en una Secretaría de Estado bajo el régimen del apartado B y posteriormente fueron trasferidos a un organismo descentralizado, en el que la relación se rige por el apartado A de la propia norma constitucional; lo que fue convalidado por el Tribunal Pleno el que consideró que aun cuando los organismos públicos descentralizados son autónomos, están subordinados indirectamente a la administración pública federal, en su faceta paraestatal, a través de un control administrativo y no por medio de una relación jerárquica. Por tanto, no pueden estar comprendidos dentro del apartado B del artículo 123 de la Constitución, en virtud de que éste se refiere a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores, agregando que el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, se refiere a empresas administradas descentralizadamente por el gobierno federal no implica que aquellos organismos descentralizados que presten un servicio público o no persigan fines lucrativos no deban regirse por ese régimen laboral, pues el citado precepto constitucional no contempla distinción alguna con relación a la naturaleza de los actos que emitan, ni tampoco en cuanto a los objetivos de lucro, comercio o de servicio público o social.


• Los Tribunales Colegiados han interpretado de manera inconsistente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en algunos casos definen la competencia para conocer de las controversias laborales en que un organismo descentralizado es parte, en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero en otros se ha declarado competente para conocer de esos asuntos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo mismo sucede respecto a la legislación procesal que aplicable en los juicios laborales en que un organismo descentralizado es parte, pues, aunque coinciden en que la Junta Federal es competente para conocer del asunto de origen, hay discrepancias en cuanto a la legislación procesal que se debe aplicar, en especial, tratándose de los organismos cuyas relaciones de trabajo se desarrollaron por el apartado B del artículo 123 de la Constitución.


• Por lo que hace a qué legislación es aplicable para analizar el despido injustificado, los órganos colegiados han emitido criterios que implican considerar que aunque la relación de trabajo se regía por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, al tratarse de un organismo descentralizado se debe analizar la calidad de confianza y la separación con base en la Ley Federal del Trabajo; que no puede analizarse la calidad de confianza en términos del régimen burocrático federal, en virtud de que el organismo demandado es un descentralizado que se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución; que a pesar de que el demandado se transformó en un organismo descentralizado, del decreto de creación se advierte que las relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución. Por tanto, la norma que se debe observar para la terminación de la relación de trabajo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluyendo, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza por virtud de las Condiciones Generales de Trabajo, pues la relación se desarrolló conforme a la ley burocrática federal; por tanto, el demandado debió reclamar la terminación de los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y al no hacerlo se actualizó el despido injustificado; la autoridad competente para resolver es la Junta Federal, por lo que para dirimir la controversia, debe aplicar la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, es indebido que la separación en el empleo se analice con base en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, pues dicho ordenamiento es inaplicable a la Administración Pública descentralizada.


• También se aprecian criterios discrepantes sobre la legislación aplicable tratándose de la cuantificación de los salarios caídos, ya que algunos tribunales sostienen que si bien algunas prestaciones deben pagarse con base en la ley burocrática pues no se pueden modificar las condiciones en que se venía pagando, al momento en que una controversia surge en virtud de un despido injustificado, debe atenderse al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que es la que rige los procedimientos ante la Junta; otros consideran que si la relación de trabajo se desarrolló con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al pago de salarios caídos, es inaplicable.


• Se ha resuelto que en aquellos casos en que la relación de trabajo se desarrolla con base en el apartado B del artículo 123 de la Constitución (ya sea porque así ocurre materialmente o porque la ley o decreto de creación así lo contempla), la legislación aplicable para dirimir la controversia es la Ley Federal del Trabajo, pero otros tribunales han determinado que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Por esas razones es necesaria la sustitución de la jurisprudencia, ya que el criterio incierto que cada órgano de amparo puede adoptar cuando la parte trabajadora y la patronal, plantean acciones y excepciones en términos de la legislación que mayor beneficio genera en cada caso, pueden resultar contradictorias entre uno y otro caso, lo que a la postre se traduce en inseguridad jurídica para ambos.


23. Lo anterior demuestra que sí se cumple con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales procede la sustitución de jurisprudencia solicitada.


24. Cuestión previa. La sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario. La jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


25. Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.


26. Apoya esta consideración, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis P. XIII/2004, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(4)


4. ESTUDIO


27. La jurisprudencia P./J. 1/96, cuya sustitución se solicita señala:


"Época: Novena Época

"Registro: 200199

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis

"Materias: laboral, constitucional

"Tesis: P./J. 1/96

"Página: 52


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


28. El criterio jurisprudencial reproducido tuvo origen en las ejecutorias dictadas en los asuntos que enseguida se identifican:


– A. en revisión 1115/93. I.C.M.. Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de ocho votos. Ponente: G.I.O.M., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro M.A.G..


– A. en revisión 1893/94. M. de la Luz B.S.. Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.V.C. y C..


– A. en revisión 1226/93. F.C.V.. Cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de diez votos. Ponente: J.V.C. y C..


– A. en revisión 1911/94. J.L.R.G.. Once de julio de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de diez votos. Ponente: J.V.C. y C..


– A. en revisión 1575/93. A.M.M.. Catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.V.C. y C., en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro M.A.G..


29. De las sentencias que integraron el criterio en cuestión destacan las consideraciones siguientes:


•El artículo 123 de la Constitución otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir legislación en materia de trabajo, únicamente en lo que corresponde a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores, de tal manera que si al expedir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o. incluyó dentro del régimen de esa ley a los organismos descentralizados y a sus trabajadores, ello implica que el órgano legislativo se excedió en sus funciones, pues ese precepto va más allá de la decisión del constituyente al expedir el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.


• Si bien el inciso b) de la fracción XXXI del apartado "A" del artículo 123 constitucional, alude a empresas descentralizadas, sin referirse a organismos descentralizados, no debe perderse de vista que la facultad otorgada al legislador en el apartado "B" del artículo 123 constitucional es limitativa, puesto que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores, de lo que lógicamente se infiere que fuera de esas hipótesis, incluso, en lo que corresponde a los organismos descentralizados con funciones de servicio público, se rigen por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 constitucional.


• Los organismos descentralizados no forman parte del Ejecutivo Federal, porque de la interpretación de los artículos 80 y 90 de la Constitución, 1, 2, 3, 9, 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se infiere que no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran los organismos descentralizados, forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen que el ejercicio del poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se referían los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


• El hecho de que conforme a los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la administración pública se organice en centralizada y paraestatal, no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, pues dichas entidades no tienen por objeto el desarrollo de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, pues se trata de unidades auxiliares que tienen como fin la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector al que se encuentra agrupada cada entidad.


• El Poder Ejecutivo está dotado de facultades de imperium, concepto que se encuentra relacionado con el de coacción. Al lado de esas facultades, la Constitución encarga a las entidades paraestatales obligaciones tendentes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, ni de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados o a las empresas de participación estatal. Esa diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales deba ser distinta del apartado B, del artículo 123 constitucional, ya que en estos casos es aplicable el apartado "A", donde queda comprendida la administración paraestatal, en tanto que no ejerce autoridad o imperio.


• Si bien la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al apartado "A" del artículo 123 constitucional se refiere a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal, abarca a los organismos que fueron constituidos por la Federación para que se encarguen de proporcionar o administrar un servicio.


30. Como se expuso puntualmente en la propuesta de sustitución, es innegable la discrepancia en la interpretación que los Tribunales Colegiados de Circuito realizan de la jurisprudencia en cuestión. Esto se aprecia a partir de la consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, pues en la mayoría de los casos definen la competencia para conocer de las controversias laborales cuando un organismo descentralizado es parte, en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; y en otros se ha declarado competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje(5) para conocer de esos asuntos.


31. Hay inconsistencias también respecto a la legislación procesal que debe ser aplicada en los juicios laborales en que un organismo descentralizado es parte, pues aunque coinciden en que la Junta Federal es competente para conocer del asunto de origen, no existe uniformidad en cuanto a la legislación procesal que se debe aplicar, en especial, tratándose de los organismos cuyas relaciones de trabajo se han venido rigiendo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución.


32. A manera ejemplificativa, se cita el siguiente caso:


Ver ejemplo

33. Los Tribunales Colegiados de Circuito también difieren en la legislación que es aplicable para analizar el despido injustificado, ya sea de un trabajador de base, de confianza o, incluso, de aquellos que pertenecen al servicio profesional de carrera. En especial, tratándose de los asuntos en los que la relación se desarrolló bajo el régimen burocrático.


34. Las posturas adoptadas por los tribunales han sido:


• Pese a que la relación de trabajo se rija conforme al instrumento de creación por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, al tratarse de un organismo descentralizado se debe analizar la calidad de confianza y la separación con base en la Ley Federal del Trabajo.(6)


• No puede determinarse la calidad de confianza en términos del régimen burocrático federal, en virtud de que el organismo demandado es un descentralizado que, conforme a la jurisprudencia 1/96, se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución.(7)


• Aunque el demandado se haya transformado en un organismo descentralizado y, por tanto, deba aplicar la citada jurisprudencia, del decreto de creación se advierte que las relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución; de ahí que la norma que debe ser observada para la terminación de la relación de trabajo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluyendo la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza.(8)


• En virtud de las Condiciones Generales de Trabajo, la relación se desarrolló conforme a la ley burocrática federal. Por tanto, el demandado debió reclamar la terminación de los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al no hacerlo se actualizó el despido injustificado.(9)


• La Junta Federal es la competente para dirimir la controversia y debe aplicar la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, es indebido que la separación en el empleo se analice con base en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, pues dicho ordenamiento es inaplicable a la administración pública descentralizada.(10)


35. Además, la discrepancia sobre la legislación aplicable ha impactado en las decisiones relativas a la cuantificación de los salarios caídos, pues se han encontrado los criterios siguientes:


• Si bien algunas prestaciones deben pagarse con base en la ley burocrática, pues no se pueden modificar las condiciones en que se venían pagando, al momento en que una controversia surge en virtud de un despido injustificado, debe atenderse al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que es la que rige los procedimientos ante la Junta.(11)


• Si la relación de trabajo se desarrolló con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al pago de salarios caídos, es inaplicable.(12)


36. La divergencia de criterios por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito ha provocado que las partes trabajadora y patronal, planteen acciones y excepciones en términos de la legislación que mayor beneficio genera en cada caso, las que pueden resultar contradictorias entre uno y otro caso, generando inseguridad jurídica para ambas partes; situación que –como más adelante se verá– proviene de una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, equivocación que en otra época llevó a este Tribunal Pleno a declarar inconstitucional, sin razón para ello, del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


37. La razón fundamental que se hace valer para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, se basa en que debe modificarse el criterio que indefectiblemente implica que el régimen de todos los organismos descentralizados de carácter federal se rija por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción alguna, no obstante que este Ordenamiento Supremo lo único que prevé es una regla de competencia en favor de las autoridades federales, al señalar en su artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las empresas "... que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;" mandato del cual no deriva la imposibilidad de que los decretos de creación de los organismos descentralizados se adscriban al régimen laboral previsto en el apartado B de dicho artículo 123, pues una cosa es su sujeción al orden jurídico federal, y otra muy distinta, el tipo de régimen laboral que el Congreso de la Unión o el presidente de la República consideren más conveniente para cumplir con los fines encomendados a tales organismos.


38. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, efectivamente, no es posible derivar el régimen de los descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior(13) y la banca de desarrollo(14) se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; y de este modo, la indefinición constitucional nos lleva a la libertad de configuración, tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, incluso, en aquellos descentralizados que se manejan como empresas o que realizan actividades de función pública, de gobierno o de autoridad.


39. En efecto, la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal –Congreso de la Unión o presidente de la República– deciden su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para su creación.


40. Si bien para determinados organismos descentralizados la aplicación del régimen laboral previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, pudiera ser congruente y acorde con su historia y evolución, es constitucionalmente válido que otros organismos descentralizados rijan su relación laboral conforme al apartado B, si así lo señalan sus decretos o leyes de creación respectivos.


41. Sólo de manera ilustrativa conviene exponer la situación en la que se encuentran las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales, para lo cual hay que atender a la publicación del Diario Oficial de la Federación del catorce de agosto de dos mil veinte, que contiene la Relación de Entidades de la Administración Pública Federal, de la que se aprecia un total de ciento siete organismos descentralizados.


42. El decreto o ley de creación de algunos ubica el régimen de trabajo en el apartado B del artículo 123 de la Constitución; otros se encuentran en el apartado A de dicho precepto constitucional, y en caso de dos de los organismos no se define ese aspecto. Ahora bien, la mayoría de esos organismos cuenta con algún ordenamiento extralegal que define o complementa sus prerrogativas laborales; sin embargo, la naturaleza de dicho documento no necesariamente se determina con base en el régimen laboral que la ley o decreto de creación de cada organismo define; esto es, aunque el decreto o ley de creación defina que el régimen laboral es el del apartado A, el organismo puede llegar a contar con condiciones generales de trabajo, o viceversa, que no obstante se le asigne el régimen del apartado B, cuente con un contrato colectivo de trabajo, a lo que hay que agregar que existen organismos que cuentan, tanto con condiciones generales de trabajo como con un contrato colectivo de trabajo o, incluso, con algún otro instrumento extralegal que puede llegar a denominarse "lineamientos" o un reglamento de trabajo interno. Estas inconsistencias no se deben de manera exclusiva a la jurisprudencia, pero sin duda su aplicación las ha propiciado.


43. Esta situación se puede apreciar a detalle a continuación:


Ver detalle

44. De esa relación no hay duda que son pocos los organismos descentralizados cuya ley o decreto de creación define que sus relaciones se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, además, cuentan con un contrato colectivo de trabajo, en tanto que, en contraste, la mayoría rigen sus relaciones por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y cuentan con condiciones generales de trabajo; empero, existen múltiples casos en los que un organismo cuenta con un instrumento que podría ser incompatible con la naturaleza del régimen laboral que se le asignó.


45. Y también están los organismos que simultáneamente cuentan con un contrato colectivo de trabajo y con condiciones generales de trabajo, pues, aunque en algunos casos se aplica claramente un instrumento a un tipo de trabajadores y uno diverso a otro tipo de operarios, existen casos en que con dificultad podría definirse quiénes son los trabajadores que se ven beneficiados por un contrato colectivo de trabajo y quiénes se rigen por las condiciones generales de trabajo.


46. En estas condiciones, reconociendo la amplia variedad de particularidades en las que se encuentran las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales, y tomando en cuenta que no existe en la Constitución General una regla absoluta acerca del régimen laboral de los organismos descentralizados, procede la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el régimen laboral de los organismos descentralizados de carácter federal se tiene que regir por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el criterio de libertad de configuración es acorde a la interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional que ha adoptado, tanto la Segunda Sala de este Alto Tribunal como el Pleno, que se decanta por la libertad de elección del legislador secundario para regir las relaciones laborales de los descentralizados estatales o municipales por el apartado A o B del artículo 123 constitucional, de lo que se desprende que no existe un régimen laboral mejor o peor, sino libertad de configuración.


47. Cabe mencionar que el Texto Constitucional no siempre estuvo redactado en esos términos, pues de acuerdo con el texto original de la Constitución Federal, la competencia para legislar y aplicar las normas en materia de trabajo correspondía a los Estados. Posteriormente, atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo económico del país, el Constituyente Permanente advirtió la necesidad de federalizar la materia de trabajo, por un lado, para que pudiera expedir un código único que rija en toda la República y por otro, para definir la competencia en favor de la autoridad federal en relación con la aplicación de las leyes de trabajo tratándose de industrias consideradas relevantes para el desarrollo del país.


48. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve,(16) se reformó el texto del artículo 73, fracción X, en el que se confirió al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de trabajo. Además, se definió que la autoridad federal tiene competencia para aplicar dicha legislación tratándose de asuntos relativos a ferrocarriles, empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería, hidrocarburos y trabajos ejecutados en el mar y zonas marítimas. El mencionado precepto legal fue reformado en decretos posteriores a efecto de incluir en la competencia federal asuntos relacionados con la industria textil(17) y la eléctrica.(18)


49. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, se reformó el artículo 123 de la Constitución (que entonces no contenía los actuales apartados A y B, al que se adicionó la fracción XXXI,(19) en la que se reubicó la disposición relativa a la competencia de la autoridad federal en relación con la aplicación de las normas de trabajo, además, se añadieron diversas industrias, entre las que destacan las "empresas administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal". En la iniciativa que dio origen a esa reforma, el Constituyente Permanente tomó en cuenta lo siguiente:


"Considerando: la legislación del trabajo se federalizó como una consecuencia del desarrollo industrial del país de la extensión de las organizaciones de trabajadores que, al ampliar sus relaciones obrero-patronales a diversos Estados de la República, requirieron la aplicación de un criterio uniforme para evitar que divergencias de doctrina obstaculizasen la prosperidad de la industria nacional.


"La necesidad de extender la jurisdicción de los tribunales del trabajo se patentiza en cualquier empresa que actúa por contrato o concesión federal, pues las resoluciones contradictorias de autoridades locales pueden apartarse de la conveniencia económico-social que inspiró la facultad exclusiva de la Federación para otorgar tales concesiones.


"Igual importancia tiene la jurisdicción de los Tribunales Federales del Trabajo en empresas que actúan en zonas federales, pues éstas implican una responsabilidad directa y una atención preferente del Gobierno de la Unión para el mantenimiento de la paz social. No menor razón asiste cuando se trata de empresas que, por expropiación u otros motivos, son administradas directa y descentralizadamente por el Gobierno Federal.


"Cuando los conflictos obrero-patronales abarcan a dos o más Estados de la República, es ya de explorado derecho que una autoridad jerárquicamente superior a la de los tribunales locales debe intervenir para evitar pugnas de jurisdicción. Asimismo, cuando se trate de conflictos surgidos de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa. ‘Tal ha sido la práctica judicial en materia obrera, fundada en la legislación del trabajo, la que frecuentemente se presenta por las partes como divorciada del Texto Constitucional, por lo que conviene incorporar a la Carta Magna las normas del derecho consuetudinario inspiradas en los fines expuestos.’"


50. En el Dictamen de la Cámara de Origen, se consideró:


"Después de un estudio detenido del proyecto de reformas y adiciones al artículo 73 constitucional, consideramos, por las propias razones en que se apoya el Ejecutivo, que es conveniente incorporar a la Constitución las normas de derecho procesal consuetudinario en cuanto a jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales del Trabajo; comprendiéndose dentro de esta competencia materias que no están especificadas en la fracción X del artículo 73 de la Constitución, pero que, en atención a su trascendencia nacional, han conocido en la práctica jurisdiccional las autoridades federales del trabajo. Es más, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 359 especifica diversas industrias que, por la razón de la materia, su conocimiento se encomienda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero con algunas de estas materias han motivado controversias jurisdiccionales, con el objeto de evitar éstas es pertinente incorporar las materias a que se refiere el Ejecutivo, en la propia Constitución; lográndose de esta manera que la ley reglamentaria no rebase los límites de competencia expresa, señalada a las autoridades federales en el artículo 73, fracción X, de la Constitución de la República.


"La comisión estima que es aceptable tal incorporación en la inteligencia de que, siguiendo los lineamientos de nuestro régimen federativo, deben fijarse en forma expresa los asuntos que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales del trabajo; así como las modificaciones que introducen las reformas, como, por ejemplo, la enunciación general, como de jurisdicción federal, de las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, quedando incluidas dentro de este enunciado las empresas de transportes; y los conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, para evitar resoluciones contradictorias.


"Ahora bien, por indiscutibles razones de técnica legislativa, el párrafo relativo a la aplicación de las leyes del trabajo por las autoridades locales y federales, no debe de figurar en el artículo 73, que se contrae a las facultades del Congreso para legislar en determinados ramos o materias, sino en el artículo 123 de la propia Constitución, que debe contener, tanto las bases sustanciales como las procesales del trabajo; por lo que la disposición constitucional sobre jurisdicción federal del trabajo debe incluirse en el artículo 123."


51. El Constituyente Permanente amplió la jurisdicción de los tribunales del trabajo federales, atendiendo al hecho de que la federalización de la legislación del trabajo tuvo como propósito evitar la divergencia de doctrina que obstaculizara la prosperidad de la industria nacional. Tratándose de las empresas que actuaban por contrato o concesión federal, se tomó en cuenta que las resoluciones contradictorias de las autoridades locales podrían apartarse de la conveniencia económico-social que inspiró la facultad exclusiva de la Federación para otorgar dichas concesiones. La misma importancia se consideró, corresponde a las empresas que actúan en zonas federales y a las que, por razones de expropiación o algún otro motivo, fueran administradas directa y descentralizadamente por el Gobierno Federal.


52. Por otra parte, el apartado B del artículo 123 constitucional fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta. De la iniciativa y discusión que le dio origen, se desprenden los aspectos relevantes siguientes:


A. La relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de naturaleza distinta de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en colaboradores en ejercicio de la función pública.(20)


B. Los servidores públicos, aunque tienen en común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad, se diferencian de aquéllos porque su situación jurídica frente al Estado es distinta.(21)


C.A. a que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad de la persona, siempre debe ser tutelado. Por tanto, la labor de los servidores públicos debe quedar dentro de las garantías al trabajo, con las diferencias que naturalmente derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.(22)


D. El dueño de la empresa o capital tiene todo el disfrute de sus bienes, mientras que el trabajador de la empresa o del campo puede enfrentarse a la contraparte. En la situación del servidor público, no tiene más patrimonio y no tiene más que enfrentarse a la fuerza y al poder del Estado.(23)


E. El Estado es distinto del particular y de la empresa privada.


53. Como puede advertirse, la adición del apartado B del artículo 123 constitucional tuvo como propósito consagrar las bases mínimas de previsión social que aseguren en lo posible, tanto la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores del Estado como los de sus familiares. Se trata de un mínimo de derechos que el Constituyente estableció atendiendo a la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores públicos y a sus diferencias en relación con aquellas personas trabajadoras que sostienen una relación de trabajo con un particular.


54. Por tanto, pese a que este Alto Tribunal en su momento sostuvo que los organismos descentralizados están subordinados indirectamente a la administración pública federal, en su faceta paraestatal y, por tanto, no pueden estar comprendidos dentro del apartado B del artículo 123 de la Constitución porque éste se refiere a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores, la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión esencialmente de política púbica, que corresponde al legislador o al Ejecutivo, pues no hay duda de que esta visión de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo porque éste es unipersonal, obedeció a una interpretación formalista que la propia Suprema Corte de Justicia ha ido gradualmente abandonando, como lo demuestran las jurisprudencias de la Segunda Sala 2a./J. 179/2012 y 2a./J. 178/2012, de rubros:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO."


55. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1o. de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(24) tampoco resulta inconstitucional, pues al disponer que dicha ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de, entre otras dependencias, los otros organismos descentralizados, "... que tengan a su cargo función de servicios públicos", este mandato debe interpretarse en el sentido de que la sujeción a este ordenamiento dependerá de lo que haya dispuesto la ley o el decreto de creación respectivo de cada organismo, acerca del régimen laboral que en cada caso le corresponde.


56. En conclusión, no es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo(25) se adopta un régimen laboral; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.


57. Es importante subrayar que la publicación y la vigencia de la nueva jurisprudencia no podrá modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que sustituye, producen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se susciten, deberán resolverse, según corresponda, conforme el apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispongan las leyes o decretos de creación respectivos.


58. Por último, los aspectos inherentes a la seguridad social deberán continuar rigiéndose con base en la legislación del instituto de seguridad social en el que actualmente cotizan.


5. DECISIÓN


En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones expuestas, se califica como fundada la presente sustitución de jurisprudencia 2/2020, relativa a la tesis P./J. 1/96, para que adopte el rubro y texto siguientes:




Hechos: Derivado de la aplicación de casos concretos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 mediante la cual, el Pleno del Alto Tribunal, determinó que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados se rigen por lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la Segunda Sala considera que existe absoluta libertad de configuración del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, según corresponda, para establecer el régimen laboral de tales organismos.


Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, no contiene una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino sólo un criterio de competencia en favor de los tribunales federales, por lo que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a los organismos descentralizados.


Justificación: No es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo, se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.


6. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Se modifica la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página cincuenta y dos, del Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados 1, 2 y 3 relativos, respectivamente, a los antecedentes, a los presupuestos procesales (competencia y legitimación) y a la procedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados 4 y 5, relativos al estudio y a la decisión, consistente en modificar la jurisprudencia P./J. 1/96. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. La Ministra y los Ministros F.G.S., A.M. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno se aprobó el texto del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó aprobado en los términos antes precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.


La tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. XXXIII/2016 (10a.), 2a./J. 178/2012 (10a.) y 2a./J. 179/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210, con número de registro digital: 2011895; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, páginas 729 y 731, con números de registro digital: 2002582 y 2002583, respectivamente.


La tesis aislada P. XIII/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 142, con número de registro digital: 181535.








______________

1. "Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


2. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: ...

"III. Cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en Sala.

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes."


4. "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de A., facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra 'modificación' contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, 'modificar la jurisprudencia' significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


5. Conflicto competencial 23/2017, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Consideró que la competencia para conocer de la controversia suscitada entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y sus trabajadores corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la ley que rige a dicho organismo prevé como régimen de trabajo el apartado B del artículo 123 de la Constitución, a lo que agregó que no pasaba inadvertida la jurisprudencia de esta Suprema Corte, en virtud de que fue pronunciada antes de la expedición de la ley que rige al organismo descentralizado.


6. A. directo 232/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, amparo directo 592/2016, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 755/2018, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, amparo directo 1030/2019, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


7. A. directo 1094/2018, Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1206/2016, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1727/2014 del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1047/2017, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


8. A. directo 1008/2016, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 351/2019, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


9. A. directo 645/2019, del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


10. A. directo 400/2019, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


11. A. directo 421/2019, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, A. directo 1161/2018, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 793/2018, Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 361/2018, del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 157/2018, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


12. A. directo 421/2019, del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 792/2018, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


13. El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General dispone:

"Artículo 3o. ...

"(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

..."


14. El artículo 123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución General, dispone:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; ..."


15. "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]."


16. En la iniciativa se sostuvo que hasta 1929 eran pocas las entidades federativas que contaban con un código obrero, los cuáles, eran contradictorios en muchos aspectos. Situación que se consideró hacía "imposible, por la natural concurrencia económica, el desarrollo integral y armónico de la industria nacional", en especial, de las industrias de transportes terrestres y marítimas, mineras y las de hidrocarburos. Y, en cuanto a las economías locales, se consideró que la situación era perjudicial en tanto que la industria huiría de los Estados en los que las normas son más estrictas.


17. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 1933.


18. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1940.


19. "XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fija la ley respectiva."


20. "Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquellos laboran para empr1esas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado."


21. "Los servidores públicos, como lo indica el señor presidente de la República, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917."


22. "De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes; citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas."


23. "Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México, dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre,

"...

"Antes del 5 de diciembre de 1938, fecha de la expedición del estatuto, los puestos en las oficinas públicas eran considerados en términos generales como botín político y solamente tenían acceso a ellos los compadres y amigos de los jefes en turno, con grave perjuicio de la buena marcha de la administración y en contra de quienes, por su conocimiento y honradez, y casi por indispensables, ya que realizaban todas las labores de sus oficinas, lograban conservar sus empleos, soportando las arbitrariedades e insolencias de los favoritos, que quedaban en calidad de dueños de vida y conciencia de los empleados de sus órdenes, dedicándose a realizar negocios personales y a lucir sus autoridad (sic) con trabajadoras que necesitaban de su empleo para subsistir, mientras los abandonados de la fortuna, trabajaban las más de las veces jornadas de 10 a 12 horas diarias, sin el pago del tiempo extra, sin día de descanso a la semana, sin estímulo que le permitiera superarse y sin derecho a hacer la menor reclamación al jefe inmediato por los malos tratos y vejaciones de que eran objeto.

"Los servicios médicos, la hospitalización y medicinas y las prestaciones que reciban los obreros de la industria privada, eran un sueño para la burocracia."


24. El artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


25. El artículo 123, apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución General, dispone:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado; ..."

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