Ejecutoria num. 2/2016-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, 0
Fecha de publicación01 Abril 2018
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2016-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2016. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver el recurso de reclamación 2/2016-CA.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación y recepción de la controversia constitucional. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.A.P. y Y.V.F., quienes se ostentaron, respectivamente, como P. y Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., promovieron controversia constitucional en contra de diversos Decretos publicados en el Periódico Oficial Tierra y Libertad de esa Entidad Federativa.(1)


2. En proveído de siete de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda, la registró con la controversia constitucional número 1/2016 y la turnó al M.J.L.P. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(2)


3. SEGUNDO. Admisión de la controversia constitucional. En auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió la demanda sólo por lo que hace a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., no así por el P.M., pues, según lo estableció, la representación legal de ese Municipio únicamente recae en la primera de las citadas; asimismo, ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas y la formación del cuaderno incidental para proveer sobre la suspensión de los actos impugnados.(3)


4. TERCERO. Negativa de la suspensión. En proveído de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor determinó negar la suspensión, por las razones que se expondrán en el apartado de antecedentes.(4)


5. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en auto de veintiuno de enero de dos mil dieciséis y radicado con el número 2/2016-CA, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho proveído, el Ministro P. ordenó turnar el expediente a la Ponencia de la Ministra N. Lucía P.H..(5)


6. QUINTO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envío los autos a la ponencia de la Ministra designada como ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.(6)


C O N S I D E R A N D O:


7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en relación con el diverso 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto emitido por el Ministro Instructor, en el que negó la suspensión solicitada en la controversia constitucional 1/2016; además, su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., promovente de la controversial constitucional de la cual deriva el presente medio de impugnación.


9. TERCERO. Oportunidad. El proveído impugnado se notificó a la parte promovente, por medio de oficio **********, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis (foja 570 del expediente en que se actúa), surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes dos de febrero del mismo año, en términos del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la materia; por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la citada Ley para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del miércoles tres al miércoles diez de febrero del citado año, descontando los días cinco, seis y siete del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c), y e) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


10. En este orden, el recurso de reclamación se interpuso el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja 28 vuelta del recurso de reclamación), esto es, antes del inicio del plazo legalmente establecido; no obstante, su interposición se considera oportuna, pues en la citada Ley Reglamentaria no existe precepto que prohíba su presentación antes de que inicie el término indicado.


11. CUARTO. Antecedentes. En este considerando se presentan los antecedentes más relevantes del asunto, que servirán de base para resolver el problema jurídico.


12. En la demanda de controversia constitucional se reclamó del G. Constitucional, del S. de Gobierno, del Comisionado de Seguridad Pública y del Director del Periódico "Tierra y Libertad", todos del Estado de M., la invalidez de los siguientes Decretos:


a) "DECRETO A TRAVÉS DEL CUAL SE RATIFICA LA VIGENCIA DEL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE DECLARATORIA MEDIANTE LA CUAL SE ASUME POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, DE MANERA INMEDIATA Y TEMPORAL, EL MANDO POLICIAL MUNICIPAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS; COMO UN CASO DE FUERZA MAYOR ANTE LAS ALTERACIONES GRAVES DEL ORDEN PÚBLICO SUSCITADAS A RECIENTES FECHAS"; publicado el tres de enero de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, ejemplar 358, de la sexta época, del Estado de M..


b) De manera heteroaplicativa, según lo establece la parte accionante, impugnó el "DECRETO POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA MEDIANTE LA CUAL SE ASUME POR EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, DE MANERA INMEDIATA Y TRANSITORIA, EL MANDO POLICIAL MUNICIPAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS; COMO UN CASO DE FUERZA MAYOR ANTE LAS ALTERACIONES GRAVES AL ORDEN PÚBLICO SUSCITADO A RECIENTES FECHAS", que se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 5257, de 28 de enero de 2015.


13. La accionante alegó -esencialmente- vulneración de los artículos , 14, 16, 21, 115, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con la emisión de los aludidos Decretos, el Poder Ejecutivo del Estado de M. se arrogó de "facultades metaconstitucionales"; que los Decretos impugnados son actos arbitrarios que pretenden arroparse de facultades de manera ilegal e irracional, a efecto de dar atención a los intereses económicos que son latentes para el Gobierno de esa Entidad Federativa, quien durante más de tres años no ha resuelto el problema de inseguridad e impunidad en el que se encuentra el Estado de M.; adujo, asimismo, que el contenido de los Decretos impugnados viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, porque la seguridad pública municipal es competencia exclusiva de los Ayuntamientos.


14. La suspensión fue solicitada en los siguientes términos: "...Se solicita la suspensión de los Decretos ... Porque el municipio de Tlaquiltenango, M., no se encuentra en estado de fuerza mayor o alteración grave del orden público, en la presente administración municipal constitucional para el periodo 2016 - 2018. Que de lo contrario podrían lesionarse gravemente las instituciones, mobiliario y bienes que en la materia cuenta el Municipio... Aunado a lo anterior es factible en virtud de que hasta la fecha no ha sido notificada al P.M. ni a los integrantes del Cabildo del Municipio de Tlaquiltenango, M...."(7)


15. En auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor negó la suspensión de los Decretos impugnados, en los términos siguientes:


"México, Distrito Federal, a ocho de enero de dos mil dieciséis.


[...]


En ese orden, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños y perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el numeral 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora, del estudio integral de la demanda y sus anexos, se advierte que el Municipio de Tlaquiltenango, M., solicita la medida cautelar exclusivamente para que se suspendan los decretos impugnados que fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los días veintiocho de enero de dos mil quince y tres de enero de dos mil dieciséis, al considerar que no existe un estado de fuerza mayor o alteración grave del orden público en la demarcación territorial municipal, aunado a que no se han notificado al P.M. ni a los demás integrantes del Ayuntamiento.


También se advierte que el G. Constitucional del Estado de M. asumió el mando policial del Municipio de Tlalquiltenango desde la publicación del primero de los decretos impugnados, esto es, desde el veintiocho de enero de dos mil quince, ya que por virtud de la primera de sus disposiciones transitorias el mismo entró en vigor al momento de su publicación; y de acuerdo con la misma disposición transitoria, éste seguirá vigente hasta que la situación de hecho que la originó haya cesado a juicio del titular del Poder Ejecutivo local, "pues no puede ser cuantificable en el tiempo". Asimismo, se advierte que el segundo de los decretos impugnados tiene por objeto ratificar la vigencia del primero de ellos.


De acuerdo con lo anterior, el Ministro instructor que suscribe considera que en el presente caso no ha lugar a conceder la suspensión solicitada por el actor, en atención a lo siguiente:


Tomando en consideración que en la actualidad los cuerpos policiacos del Municipio de Tlalquitenango se encuentran bajo las órdenes del Poder Ejecutivo local desde el veintiocho de enero de dos mil quince; y a la fecha éste continúa ejerciendo dicho mando por virtud de la publicación del decreto de tres de enero de dos mil dieciséis, una eventual suspensión tendría por efecto restituir dicho mando a su Ayuntamiento, lo que equivaldría a darle a la medida cautelar los efectos propios de la sentencia definitiva.


Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, de concederse la suspensión se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, ya que al paralizarse los Decretos impugnados, se generaría incertidumbre en la población municipal respecto de la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de seguridad pública, máxime que el mismo Municipio actor señala que el Poder Ejecutivo local motivó la asunción del mando de la policía municipal apelando a "un caso de fuerza mayor ante las alteraciones graves del orden público", circunstancia que pretende demostrar es falsa en la secuela procesal del presente medio de control constitucional (sic); sin embargo, el Municipio actor soslaya que esta circunstancia está sujeta a prueba en el expediente principal.


En concordancia con lo anterior, también se está en el caso de negar la medida suspensional requerida, en tanto que en ese supuesto se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, particularmente, la prestación del servicio de seguridad pública municipal previsto en los artículos 21, párrafo noveno y siguientes y 115, fracciones III, inciso h) y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que esta materia es una función prioritaria que el Estado Mexicano lleva a cabo por conducto de los diferentes ámbitos de gobierno que lo conforman.


En relación con lo anterior, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha sostenido que el fin de las instituciones encargadas del orden jurídico es construir la estructura política del Estado Mexicano, con la obligación de proteger y hacer efectivas las disposiciones que emanan de la Constitución Federal, buscando en todo momento la estabilidad del régimen jurídico nacional, contribuyendo así, en su conjunto, a preservar la vida política, social y económica de la nación; privilegiando en todo momento el interés nacional, con base en una organización previamente establecida que, en apego al marco normativo, pretende lograr el bien común y la permanencia del orden público.


[...]


Como se adelantó, en el caso, de concederse la suspensión solicitada, podría vulnerarse una de las principales instituciones públicas del estado en perjuicio de los habitantes del municipio actor, a saber, la seguridad pública; y por tanto, a fin de salvaguardar su integridad y sus derechos, así como las libertades de las que gozan, el orden y paz públicos que deben regir en el territorio del accionante, se insiste, procede negar la medida cautelar solicitada para preservar el orden jurídico tutelado por la Constitución Federal.


[...]


En conclusión, al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, que disponen que la suspensión no podrá concederse en los casos en que pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; y en aquellos casos en que se pongan en peligro instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, procede negar la medida cautelar requerida.


Finalmente, cabe recordar que la suspensión en materia de controversia constitucional tiene por objeto mantener el estado que guardan las cosas para preservar la materia del juicio; y en el presente caso, quien ejerce actualmente el mando sobre la policía municipal es el Poder Ejecutivo local. De tal forma que lo conducente es que dicho poder continúe en su ejercicio hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en la sentencia definitiva respecto de la validez de los decretos impugnados.


[...]"


16. QUINTO. Agravios. En este considerando se hará un resumen de los agravios expresados por la recurrente.


17. Primero. El Ministro Instructor sostiene que en la actualidad los cuerpos policiacos del Municipio de Tlaquiltenango, M., se encuentran bajo las órdenes del Ejecutivo Local y que, a la fecha del auto recurrido, éste continúa ejerciendo dicho mando por virtud del Decreto de tres de enero de dos mil dieciséis, también impugnado, por lo que una eventual suspensión tendría por efecto restituir dicho mando al Ayuntamiento, lo que equivaldría a darle a la medida cautelar los efectos propios de la sentencia definitiva.


18. La recurrente aduce que dicha afirmación no tiene apoyo en ningún razonamiento que le permita señalar de dónde obtiene esa conclusión, esto es, que a la fecha del auto recurrido, el Titular del Ejecutivo Local efectivamente está ejerciendo el mando de la policía municipal.


19. Establece que los efectos restitutorios no están prohibidos en la Ley Reglamentaria de la materia y, en consecuencia, le causa agravio el que el Ministro Instructor no haya citado fundamento alguno para negar la suspensión.


20. Que si bien la expedición de los Decretos impugnados pueden constituir un acto consumado, lo cierto es que los efectos y consecuencias de los mismos no tienen tal naturaleza, sino que se trata de actos de tracto sucesivo dado que se realizan día a día en tanto que el G. del Estado emite órdenes o instrucciones para ejercer "un inconstitucional mando único respecto de la policía municipal".


21. Sostiene que a diferencia del juicio de amparo, en el que existe un litigio entre un interés particular y los actos de una autoridad, en la controversia constitucional lo que se encuentra en contraposición son las facultades, derechos y obligaciones de órganos de gobierno; de ahí que -dice- no pueda asemejarse la prohibición de "dar a la suspensión efectos restitutorios entre el juicio de amparo y la controversia constitucional", pues incluso en la controversia constitucional los efectos restitutorios en ocasiones son necesarios, cuando como en el caso, lo que se encuentra en discusión es el ejercicio de obligaciones de la autoridad municipal, sobre quién debe ejercer el mando de la fuerza pública, que resulta esencial para la seguridad de la población.


22. Precisa que el argumento del Ministro Instructor es ambivalente, pues el hecho de que se conceda la medida cautelar ningún agravio causa a la autoridad demandada, pues en todo momento se busca preservar la seguridad de la población.


23. Señala que los efectos aparentemente restitutorios de la medida cautelar no dejarían sin efecto la controversia constitucional; ello, porque a diferencia del amparo en el que los efectos restitutorios de la medida cautelar se prohíben porque dejarían sin materia el juicio, en la controversia constitucional ésta no quedaría sin materia, pues se trata, no de intereses particulares, sino de facultades y obligaciones de las autoridades, las cuales no desaparecen por el dictado de la sentencia, dado que la contienda únicamente implica resolver quién debe ejercer esa facultad. Por esa razón, considera que es inexacto señalar, como se hace en el proveído recurrido, que se darían efectos restitutorios a la medida.


24. Más aun, sostiene, no se trataría en realidad de un efecto restitutorio, porque la facultad originaria de ejercer el mando de la fuerza pública en el Municipio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, corresponde al Ayuntamiento, y no al G. del Estado; de manera tal que la medida cautelar es necesaria para garantizar la regularidad constitucional en una materia que es tan importante para la población, como lo es la seguridad pública, por lo que la importancia de la medida deja en segundo término la discusión relativa a si se da o no un efecto restitutorio; es decir, se trata de una medida imprescindible.


25. Refiere que la finalidad de las controversias constitucionales no solamente es la de resolver los conflictos entre los órganos de gobierno sino, fundamentalmente, mantener la supremacía y el orden constitucional. En ese sentido, argumenta que si la Constitución deposita en los Municipios el ejercicio de la fuerza pública, éste es el principio que debe prevalecer en la suspensión de los actos impugnados, pues es la propia supremacía constitucional la que exige que los principios establecidos por ésta sean la base de todo el actuar de las autoridades.


26. Sostiene que si los actos impugnados constituyen casos de excepción a ese orden constitucional, la medida cautelar no puede negarse para el efecto de que prevalezca la excepción sobre la regla principal. Por ello, conceder la suspensión en este caso, no es darle un efecto restitutorio, sino mantener los principios constitucionales, en tanto se decide el fondo de la controversia constitucional y se determina si el acto desplegado por la autoridad como excepción, reúne los requisitos y presupuestos para que pueda excepcionar o excluir la aplicación del principio contenido en la Carta Magna.


27. Para justificar lo anterior textualmente establece que: "...si el acto impugnado constituye una excepción a un principio constitucional, la suspensión de aquél debe llevarse a cabo con independencia de que constituyan o no efectos restitutorios, pues la supremacía constitucional exige que sus principios prevalezcan hasta en tanto se decida sobre la juridicidad del acto impugnado que pretenda introducir una excepción a ese principio. Por lo contrario, si el acto impugnado constituyera la aplicación de un principio constitucional, la suspensión solicitada para el efecto de que se aplique una excepción a ese principio debe negarse, pues no puede concederse una medida cautelar en contra de un principio constitucional..."


28. De ahí que, sostiene, el presente asunto está en la primera hipótesis, esto es, "...El Ayuntamiento actor pretende ejercer una función que la Constitución le señala en texto expreso, en tanto que el acto reclamado constituye una excepción a ese principio constitucional..."


29. Bajo esta premisa, la recurrente argumenta que el Ayuntamiento actor goza de una presunción de buen derecho, y no de un derecho contenido en una Ley secundaria, esto es, de un derecho y obligación que deriva del artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esos preceptos le asigna la función de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, y que la policía preventiva estará al mando del P.M., mas no del G. del Estado.


30. Aduce que el denominado mando único no existe en la Constitución, pues lo que la N.F. permite es que el G. del Estado pueda transmitir órdenes en determinados casos, pero no le asigna a la policía municipal, tránsito y seguridad pública, ni le da facultades para arrogarse arbitrariamente a toda la policía, que es lo que inconstitucionalmente hizo el G. del Estado de M..


31. Por esos motivos, considera que el Ayuntamiento accionante sí goza de una presunción de buen derecho y de interés suspensional para solicitar la medida cautelar y, por tal motivo, debería concederse la suspensión, pues de lo contrario se dejaría a la población expuesta a la delincuencia y a la inseguridad general.


32. Segundo. La parte recurrente sostiene que es incorrecta la postura asumida por el Ministro Instructor al señalar que de concederse la suspensión se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la medida pudiera obtener el solicitante; porque tal consideración carece de sustento y viola el principio de congruencia en su aspecto externo, porque no hay ninguna afectación de carácter grave a la sociedad con el otorgamiento de la suspensión.


33. La medida cautelar -dice- no se solicitó para que dejara de prestarse el servicio de seguridad pública, sino para que el mando de la fuerza pública esté a cargo del Ayuntamiento, y no del Ejecutivo Estatal, siendo esto así, la recurrente cuestiona ¿cuál es la afectación grave que supone el Ministro Instructor? A consideración de éste, se generaría incertidumbre en la población respecto de la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio.


34. Tal situación, alega, es totalmente infundada y carente de base fáctica, pues la población no se verá privada del servicio de seguridad pública y la incertidumbre a que alude el proveído recurrido no se generaría con la medida cautelar. Por lo contrario, la incertidumbre existe con los Decretos reclamados porque es el municipio el que sostiene y cubre los salarios de los elementos de la policía, mientras que actualmente las órdenes que acatan sólo son aquellas que derivan del G..


35. En otro orden, aduce que carece de todo sustento el proveído recurrido cuando en él se señala que el solicitante pudiera obtener algún beneficio con la medida cautelar. Lo anterior, porque el acuerdo reclamado no sólo es incongruente con las constancias de autos sino que además analiza la medida cautelar como si se tratara de un juicio de amparo; sin embargo, el Ayuntamiento actor no es un ente de derecho privado, es una persona moral oficial que no persigue un beneficio para sí, sino cumplir con un mandato constitucional que le asigna la función o servicio de seguridad pública.


36. Muy por lo contrario, señala, el municipio actor lo que pretende es brindar de manera eficiente el servicio de seguridad pública a la población, pues al día de hoy los actos reclamados han causado un estado de anarquía en cuanto a la seguridad pública, porque los elementos de policía únicamente acatan las órdenes del G. del Estado.


37. La seguridad pública requiere de una respuesta inmediata frente a los problemas de inseguridad; en ese sentido, aduce que si los elementos municipales no responden ni acatan las órdenes del gobierno municipal, ni siquiera para la conducción del tránsito vehicular, evidentemente no habrá una respuesta inmediata que garantice la seguridad pública, pues deben esperarse en todos los casos las órdenes que quiera dictar el G. del Estado. Entonces, la afectación grave a la sociedad, contrario a lo que dice el acuerdo reclamado, deriva de que el G. se arrogó el control de la policía municipal y de que ésta no responde ya al fin de la seguridad pública que debe de cumplir, sino al formalismo de tener que acatar única y exclusivamente las órdenes del Gobierno Estatal.


38. La negativa de la suspensión -aduce- está colocando a la población municipal en un grave riesgo, pues la policía de ese municipio, de aproximadamente sesenta y siete elementos, no acatan ninguna instrucción de los integrantes del Ayuntamiento, ni siquiera para la atención de asuntos urgentes. Por ello, mantener una negativa de suspensión como se hace en el acuerdo reclamado sí afecta gravemente a la sociedad en tanto que ningún perjuicio causa al G. del Estado, a quien únicamente por excepción le corresponde asumir el mando de la fuerza pública.


39. Adicionalmente, establece que en términos del artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, la policía preventiva debe estar al mando del P.M. y aquélla acatará las órdenes que el G. del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Por tal motivo, la suspensión puede concederse sin que se excluya la posibilidad de que el G. del Estado pueda intervenir y dictar las órdenes que estime pertinentes, pero sólo en aquellos casos de fuerza mayor o de alteración grave del orden público. Que esa es la verdadera esencia de la coordinación de seguridad pública que se requiere, y no una arbitraria asunción de la función de seguridad pública en el municipio, que ha hecho el Gobierno Estatal.


40. Sostiene que basta leer el Decreto de tres de enero de dos mil dieciséis, para percatarse de que, a partir de que el G. del Estado se arrogó arbitrariamente e inconstitucionalmente el mando de la policía municipal, la inseguridad pública ha ido en aumento y se ha agravado; para demostrar esta afirmación, transcribe parte del Decreto de tres de enero de dos mil dieciséis.


41. Por otro lado establece que en el caso no está planteando una cuestión que tenga que ver con el fondo del asunto, pues su argumento está totalmente vinculado a la medida cautelar porque demuestra el interés y buen derecho que para ello asiste al Municipio, consignado en el artículo 115 constitucional, y la necesidad de la medida y el peligro en la demora.


42. Tercero. Respecto al argumento del Ministro Instructor en el que sostuvo que con la medida suspensional se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, particularmente la prestación del servicio de seguridad pública municipal; la recurrente aduce que tales cuestiones resultan totalmente ajenas a la materia controvertida en la presente controversia. Lo anterior, porque en el presente caso no está a discusión y menos bajo una solicitud de suspensión una "institución fundamental del orden jurídico mexicano"; lo que se encuentra a debate en el presente asunto es ¿Quién debe ejercer el mando de la policía municipal en el Municipio actor?


43. Sobre este argumento aduce que ninguna de las partes en la presente controversia pugna por la desaparición de la seguridad pública municipal; menos la parte accionante está pretendiendo que dicho servicio deje de proporcionarse o que se afecte o suspenda en cualquier forma; por lo contrario, lo que se pretende con la solicitud de suspensión es que el Municipio actor se haga cargo de la seguridad pública, función que constitucionalmente le corresponde y que le impiden realizar los Decretos combatidos, razón por la cual -insiste- sí es procedente el otorgamiento de la suspensión.


44. Cuarto. Señala que el auto que decretó la negativa de la suspensión viola en perjuicio de la actora los artículos 115, fracciones III, inciso h), y VII, de la Constitución Federal, y los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia. Lo anterior, porque en el presente caso no se encuentra a discusión ni se ha solicitado la suspensión, respecto de una institución fundamental del orden jurídico mexicano.


45. En este agravio reitera que el tema relativo al mando de una policía municipal no es una institución fundamental del orden jurídico mexicano y nadie solicitó la suspensión de la seguridad pública o su cancelación o eliminación, puesto que, dice, lo que verdaderamente pretende el Municipio accionante con la suspensión, es que dicho mando se encuentre en manos del Municipio, y no que lo ejerza el Ejecutivo Local, porque esto daña y pone en severo peligro a la comunidad municipal en tanto se vulnera el principio de inmediatez para la efectividad de la seguridad pública en la protección de los habitantes del Municipio.


46. La negativa de la suspensión, por lo contrario, sí pone en riesgo la seguridad pública como institución fundamental del orden jurídico mexicano, no sólo porque rompe con el principio constitucional de que la policía municipal sea conducida y regida por las autoridades que la propia población del Municipio eligió, sino porque causa un evidente retraso en la toma de las decisiones para la protección de la población en la comunidad actora.


47. Por esos motivos, la recurrente aduce que es procedente la revocación del proveído recurrido y debe concederse la suspensión de los Decretos impugnados, la cual podría otorgarse, incluso, reservando al G. Estatal la posibilidad de girar instrucciones u órdenes a la policía municipal exclusivamente cuando se produzcan casos de fuerza mayor o haya alteración grave del orden público.


48. SEXTO. Estudio. Previo al estudio de los agravios planteados, esta Primera Sala considera que, a efecto de determinar si en el caso procedía o no conceder la medida cautelar solicitada, resulta pertinente precisar la naturaleza de la suspensión en las controversias constitucionales.


49. La suspensión, tratándose de dicho medio de control constitucional, se encuentra regulada en la Sección II del Título II de la Ley Reglamentaria de la materia, específicamente en los artículos del 14 al 18, que establecen las características especiales de esta medida cautelar, que son:


a) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


b) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


c) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacional, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


d) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


e) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


50. Estos elementos permiten advertir que dentro de este medio de control constitucional, la suspensión, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Por tanto, a fin de otorgar la suspensión es necesario considerar su naturaleza como medida cautelar y los casos en que se prohíbe su otorgamiento, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, de lo contrario se le privaría de eficacia jurídica.


51. Tales consideraciones encuentran apoyo en la tesis 1a. L/2005, de la Primera Sala, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS",(8) así como en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 27/2008, de rubro "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES"(9)


52. En el caso, en la controversia constitucional 1/2016 se impugnaron dos Decretos expedidos por el G. Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.; el primero publicado el veintiocho de enero de dos mil quince y el segundo se publicó el tres de enero de dos mil dieciséis. Los Decretos establecen lo siguiente:


Ver decretos

53. De lo anterior se advierte que el veintiocho de enero de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el Decreto a través del cual el G. Constitucional de esa Entidad Federativa asumió el mando de la policía municipal de Tlaquiltenango; la razón de ello, según la exposición de motivos, fue por consecuencia de la inseguridad por la que atraviesa el Estado de M. y como "una medida necesaria y razonable para garantizar los derechos a la vida, libertad e integridad personal, que son condición para el ejercicio de todos los demás derechos...con lo cual además se generan condiciones necesarias para el retorno digno y seguro de los que han abandonado la localidad por la indefensión que ahí prevalece"(10) .


54. De la misma forma, el tres de enero de dos mil dieciséis se publicó en el mismo órgano de difusión, el Decreto por el cual se ratificó la vigencia de aquél que se publicó el veintiocho de enero de dos mil quince; el sustento de ello fue con motivo de "...la situación de emergencia, como un caso de fuerza mayor y dadas las alteraciones graves en el orden público que se mantiene vigente en el municipio de Tlaquiltenango, M.; y considerando el cambio de administración municipal que ha tenido en días pasados, es que en ejercicio de las facultades constitucionales ... se hace necesaria la expedición del presente instrumento jurídico a fin ratificar la vigencia del Decreto y la declaratoria expedidos para asumir de manera inmediata y temporal el mando de la policía municipal de dicha municipalidad, a fin de restaurar el orden y devolver la confianza a la ciudadanía..."(11)


55. Ahora bien, los argumentos principales bajo los cuales fue negada la medida cautelar son los siguientes: (a) desde el veintiocho de enero de dos mil quince, la policía municipal de Tlaquiltenango se encuentra bajo las órdenes del Poder Ejecutivo local y a la fecha, por virtud de la publicación del Decreto de tres de enero de dos mil dieciséis, el Gobierno Estatal continúa ejerciendo dicho mando; de ahí que una eventual suspensión tendría por efecto restituir dicho mando al Ayuntamiento, lo que equivaldría darle a la medida cautelar los efectos propios de la sentencia definitiva; (b) se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, particularmente, la prestación del servicio de seguridad pública; y (c) de concederse la suspensión, se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, puesto que se generaría incertidumbre en la población respecto de la continuidad en la prestación del servicio de seguridad pública.


56. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación de negar la suspensión que solicitó la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., en la controversia constitucional 1/2016; medida cautelar que fue solicitada con el fin de que se suspendieran los Decretos impugnados, los cuales fueron expedidos por el G. Constitucional de esa Entidad Federativa el veintiocho de enero de dos mil quince y el tres de enero dos mil dieciséis, respectivamente.


57. De los agravios expuestos se advierte que la Síndica Municipal, a través de la suspensión de los Decretos impugnados, pretende retomar el mando de la policía municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., al considerar que (i) la seguridad pública municipal de Tlaquiltenango, es competencia exclusiva del Municipio, en términos del artículo 115 constitucional; que (ii) es totalmente ajeno a la controversia constitucional el argumento relativo a que, de concederse la suspensión, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; lo anterior, porque dicho argumento no está plasmado en la demanda de la controversia constitucional ni fue introducido por las partes; que (iii) la Ley Reglamentaria de la materia no prohíbe los efectos restitutorios en el otorgamiento de la medida cautelar; y que (iv) no existe fundamento para afirmar que a la fecha de la solicitud de la suspensión, el mando de la policía municipal estuviera a cargo del Gobierno Estatal.(12)


I.


58. Respecto al argumento de la recurrente, donde asegura que la seguridad pública del Municipio que representa es de su competencia constitucional originaria, debe decirse que dicho argumento es inoperante.


59. Si bien del contenido del artículo 115, fracciones III y VII primer párrafo de la propia Constitución Federal,(13) se tiene que la seguridad pública es un servicio público de competencia originaria municipal, en los términos establecidos por el artículo 21 de la propia N. fundamental, el cual deberán prestarlo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales en la materia. Sin embargo, la N. Suprema prevé de manera expresa un caso de excepción a la regla anterior, consistente en trasladar a los Titulares de los Poderes Ejecutivos locales la facultad de transmitir órdenes a los cuerpos policiacos preventivos municipales, en aquéllos casos que dichos Titulares juzguen como de fuerza mayor o de alteración grave del orden público, en términos del propio artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal.


60. En consecuencia, determinar si en este caso se actualiza o no esa excepción, es tema que corresponde resolver en el fondo del asunto, pero no en el incidente de suspensión; de ahí que, como se anticipó, el argumento en este sentido es inoperante.


II.


61. Por otra parte, es infundado el agravio en el que la recurrente establece que no debió tomarse en cuenta el argumento relativo a la afectación a las "instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano", por ser un tema totalmente ajeno a la litis planteada.


62. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia,(14) establecen que para el otorgamiento de la suspensión se deberán tomar en cuenta los elementos proporcionados por las partes o los que sean recabadas por el Ministro Instructor, pero, sobre todo, se deberá tener presente las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


63. Por tal razón, aun ante el hipotético caso de que la accionante, en su demanda, no haya hecho alusión a "las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano", ello no resultaba impedimento para que el Ministro Instructor se pronunciara sobre este aspecto; por lo contrario, al advertir que en la demanda se estaban cuestionando Decretos en cuyo núcleo se contienen aspectos relacionados con la seguridad pública de un Municipio, resultaba -incluso- obligatorio pronunciarse sobre este punto, sobre todo, porque para otorgar o negar la suspensión, se deberán tener en cuenta las diversas hipótesis respecto de la cuales, de manera enunciativa, el legislador proscribió su otorgamiento, en conformidad con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


64. La suspensión en controversias constitucionales tiene, entre otro, el fin de prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate. Así, no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia; por tal motivo, al proveer sobre la medida cautelar, el Ministro Instructor no debe ceñirse únicamente a los argumentos establecidos en la demanda de controversia constitucional, sino a las circunstancias y características particulares de la acción que se promueve.


65. Es por ello que atendiendo a la facultad del Ministro Instructor de allegarse de los elementos necesarios para proveer sobre la suspensión, a los supuestos enunciativos respecto de los cuales la medida cautelar es improcedente y a que no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad; resultaba irrelevante que la accionante haya mencionado, en su demanda, el tema relativo a las "instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano", pues, acorde a los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, es facultad del Ministro Instructor, cuando así lo estime conveniente, allegarse de los medios necesarios para a partir de ello tener elementos suficientes y convincentes para resolver si procede o no, otorgar la medida cautelar solicitada.


66. En otro aspecto, esta Primera Sala considera que, en términos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, es correcta la afirmación realizada por el Ministro Instructor en el sentido de que en caso de conceder la suspensión, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, en específico, la prestación del servicio de seguridad pública.


67. Respecto al concepto de institución fundamental del Estado, el Tribunal Pleno, en la tesis de rubro "SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 'INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO' PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO",(15) determinó que por "instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano" se deben entender aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política y que dan estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica; principios como lo son: a) Régimen Federal; b) División de Poderes; c) Sistema representativo y democrático de gobierno; d) Separación Iglesia-Estado; e) Garantías individuales; f) Justicia constitucional; g) Dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.


68. En el caso, el artículo 21(16) de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa -párrafo noveno y siguientes- prevé que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley y en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. En consecuencia, la seguridad pública sí es considerada como una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues a través de ella se pretende lograr la estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, por lo que en concepto de esta Primera Sala, tal como lo estableció el ministro instructor, en el caso se actualiza uno de los motivos para no conceder la suspensión, establecidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.(17)


69. A partir de esta última conclusión, el resto de los agravios esgrimidos por la parte recurrente son inoperantes,(18) en atención a que su estudio en nada modificaría la negativa de la suspensión. En efecto, las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia o derivadas de precedentes resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para otorgar la suspensión de los actos en una controversia constitucional son independientes entre sí, razón por la cual, la actualización de una sola de ellas (como en el caso acontece), a pesar de que respecto de ciertos actos puedan verificarse diversas prohibiciones al mismo tiempo, es razón suficiente para sustentar la negativa de la suspensión.


70. Así, independientemente del resultado que traiga su estudio, en nada se modificaría la determinación relativa a que no resulta posible conceder la medida cautelar solicitada.


71. Esta conclusión encuentra apoyo en la tesis 1a. LXVII/2011, de esta Primera Sala, que dice:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA ACTUALIZACIÓN DE UNA SOLA DE LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONDUCE A SU NEGATIVA. Las prohibiciones previstas en el citado precepto o derivadas de precedentes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para otorgar la suspensión de los actos en una controversia constitucional, son independientes y autónomas entre sí. Por tanto, la actualización de una sola de ellas, a pesar de que respecto de ciertos actos puedan verificarse diversas prohibiciones al mismo tiempo, es razón suficiente para sustentar la negativa de la suspensión".(19)


72. Por lo tanto, al resultar inoperantes e infundados los agravios de la recurrente, lo procedente es confirmar el auto recurrido de ocho de enero de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2016.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. (Ponente) y P.A.G.O.M.. El señor M.J.R.C.D., se reservó su derecho para formular voto concurrente.


Firman los Ministros P. de la Sala y la Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M.




PONENTE




MINISTRA N.L.P.H.





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA





LIC. J.J.R. CARREÓN





En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




1. F. 447 a 533 del presente toca.


2. Í.. F. 559.


3. Í.F. 560 a 562.


4. Í., F. 117 a 120.


5. Í., F. 445 y 446.


6. Í., Foja 593.


7. F. 521 a 530 del presente toca.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, pág. 649, registro digital178123.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, pág. 1472, registro digital 170007.


10. Ver exposición de motivos del Decreto de 28 de enero de 2016 (puede consultarse de la foja 30 a la 33 del expediente en que se actúa).


11. Puede consultarse en las fojas 430 a 431 del expediente en que se actúa.


12. Agravios que por cuestión de técnica, serán abordados en un orden distinto al que fueron propuestos.


13. Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: [...] III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...] h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e [...]Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. --- Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. [...]VII.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el G. del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.


14. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. --- La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales". "Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva".


15. Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, pág. 950, registro digital 187055.


16. ARTÍCULO 21.- (PÁRRAFO NOVENO Y SIGUIENTES)...La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.


17. Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


18. Agravios referidos a que la Ley Reglamentaria de la materia no prohíbe los efectos restitutorios en el otorgamiento de la medida cautelar; y que no existe fundamento para afirmar que a la fecha de la solicitud de la suspensión, el mando de la policía municipal estuviera a cargo del Gobierno Estatal.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, Materia C

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