Ejecutoria num. 199/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022,0
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 17 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. LOS MINISTROS J.L.P.Y.Y.E.M., FORMULARÁN VOTO CONCURRENTE. AUSENTE LA MINISTRA L.O.A.. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto por el que se instruye al Director General y a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a efecto de que se condonen en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de octubre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro y;


RESULTANDO:


I. Demanda


1.Por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, por conducto del P. y de la Secretaria de la Mesa Directiva de la XXIV Legislatura, promovió controversia constitucional en contra de los actos impugnados al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, consistentes en:


a. Decreto por el que se instruye al Director General y a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a efecto de que se condonen en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de octubre de dos mil veintiuno.


b. Todas las actuaciones que se realicen en cumplimiento al decreto referido en el inciso precedente.


II. Preceptos constitucionales que se estiman violados


2. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 4, 16, 25, 123, fracción XI, 133, apartado B, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y esgrimió los conceptos de invalidez que consideró pertinentes.


III. Trámite y admisión


3. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 199/2021, y ordenó turnarlo al M.A.P.D. para que instruyera el procedimiento.


4. Por su parte, el Ministro instructor, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, ordenó su emplazamiento, lo requirió para que diera contestación a la demanda y para que remitiera copia certificada de las documentales relacionadas con el decreto impugnado, entre otras, del Periódico Oficial en el que fue publicado.


5. Además, reconoció el carácter de tercero interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


IV. Contestación de la autoridad demandada


6. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su Consejero Jurídico, dando contestación a la demanda. Mientras que, mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, se tuvo por desahogado –aun de manera extemporánea– el requerimiento formulado a dicho poder local, dada la remisión de las constancias y documentales relacionadas con el decreto impugnado.


7. En la indicada contestación de demanda, la autoridad se limitó a proponer la actualización de diversas causales de improcedencia, a saber:


a. La prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso artículo 60, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –extemporaneidad–, porque el plazo de treinta días naturales para promover la controversia contados a partir de la fecha de publicación del decreto impugnado, feneció el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, mientras que la demanda fue presentada hasta el veinticuatro de ese mes y año.


b. La prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –cesación de efectos–, dado que el decreto impugnado fue ejecutado mediante la "Decimosegunda Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California", celebrada el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en la que, por acuerdo SE/725/14-10-2021, se condonó a los municipios de Tecate y Ensenada el 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos por omisión de pago de cuotas y aportaciones de seguridad social; empero, en la diversa sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se emitió el Acuerdo SE/915/16-12-2021 que dejó sin efectos dicha condonación.


c. La prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el diverso artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que la parte actora no plantea invasión alguna a su esfera competencial constitucional, por lo que no existe un principio de afectación que pueda ser materia de estudio en este asunto.


V. Opinión de la Fiscalía General de la República


8. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y de expresar manifestación alguna.


VI. Audiencia de pruebas y alegatos, y cierre de instrucción.


9. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el catorce de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo constar que las partes no comparecieron, se relacionaron las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se asentó que las partes no formularon alegatos.


10. Finalmente, mediante acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción.


VII. Radicación en Sala


11. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución –por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno–, lo que ocurrió por auto de uno de agosto de dos mil veintidós.


CONSIDERANDO:


I. Competencia


12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre dos poderes de una entidad federativa–; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.Y.E.M.. Ausente la M.L.O.A..


II. Oportunidad


14. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será: "Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia", mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra una disposición de observancia general es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada.


15. En el caso, el decreto impugnado –por el que se instruye al Director General y a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a efecto de que se condonen en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada–, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de octubre de dos mil veintiuno; por lo que el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del ocho de octubre al veinticuatro de noviembre siguientes.(1)


16. Luego, si la demanda se presentó a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, es claro que la promoción de la controversia constitucional es oportuna.


17. No pasa inadvertido el hecho de que el Gobernador del Estado de Baja California –al contestar la demanda–, expuso que la controversia constitucional es extemporánea porque el plazo de treinta días para promoverla debe computarse en días naturales, por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que no procede el medio de impugnación cuando se promueva fuera de los plazos legales.


18. Sin embargo, no se actualiza el motivo de improcedencia en comento ya que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad demandada, el artículo 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es expreso al señalar que en el cómputo de plazos sólo se contarán los días hábiles, lo que revela que el plazo para promover la controversia constitucional corre sólo en días hábiles y, por ello, que la demanda se presentó de manera oportuna en los términos ya precisados.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.Y.E.M.. Ausente la M.L.O.A..


III. Legitimación


20. El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales". Conforme a lo cual, se infiere lo siguiente:


21. A. Legitimación activa. Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.


22. En el caso, la demanda fue promovida por el Poder Legislativo del Estado de Baja California, por conducto del P. y de la Secretaria de la Mesa Directiva de la XXIV Legislatura, lo que revela que se configura la legitimación activa, dado que se trata de un poder de una entidad federativa que, además, acude al medio de defensa a través de quienes tienen facultades para representarlo, habida cuenta de que:


a. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(3) prevé que son atribuciones del P. y de la Secretaria o S. de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado ante todo género de autoridades.


b. Los promoventes acreditan su personalidad con copia certificada del "Acta de sesión previa para la elección de la Mesa Directiva que conducirá los trabajos del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio legal de la Honorable Vigésimo Cuarta Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada en el salón de sesiones Licenciado B.J.G.', el día sábado treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno".


23. B. Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) señalan que tendrá el carácter de demandado o demandada, la entidad, poder u órgano que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.


24. En el caso, se designó como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, quien compareció a juicio por conducto del Consejero Jurídico de dicha entidad federativa, lo que revela que se configura la legitimación pasiva, dado que se trata de un poder de una entidad federativa que, además, acude al medio de defensa a través de quien tiene facultades para representarlo, habida cuenta de que:


a. El artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California(5) prevé que es atribución del Consejero Jurídico, entre otras, ejercer la representación legal del Poder Ejecutivo Local en las acciones y controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.


b. El promovente acredita su personalidad con copia certificada de su nombramiento de uno de enero de dos mil veintidós.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.Y.E.M.. Ausente la M.L.O.A..


IV. Antecedentes


26. Para una mejor comprensión del asunto, se estima conveniente atender a los hechos siguientes:


1) El siete de octubre de dos mil veintiuno, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el decreto expedido por el Gobernador del Estado por el que instruyó al Director General y a los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a efecto de que convocaran y celebraran, de manera inmediata, una sesión extraordinaria para proponer, avalar y aprobar la condonación en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada.


[...] Primero. Se instruye al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California a efecto de que convoque a los titulares de las dependencias que forman parte de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para efecto de que de manera inmediata celebren una sesión extraordinaria en donde se proponga la condonación del 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos por falta de entero oportuno de los créditos fiscales por concepto de cuotas, aportaciones y adeudos no cubiertos por los municipios de Tecate y Ensenada en apego a lo establecido en el artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


Segundo. Se instruye a los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal que formen parte de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para efecto de que avalen y aprueben la condonación del 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos generados por falta de entero oportuno de los créditos fiscales por concepto de cuotas, aportaciones y adeudos no cubiertos por los municipios de Tecate y Ensenada en apego a lo establecido en el artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, que se someta a votación de la Junta de Gobierno. [...]


2) El indicado decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su artículo único transitorio.


3) El catorce de octubre de dos mil veintiuno, se celebró la sesión extraordinaria ordenada en el decreto impugnado, en la que se dictó el Acuerdo SE/725/14-10-2021 que es del contenido siguiente:


[...] Los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por sus siglas ISSSTECALI, con fundamento en lo señalado por los artículos 22, penúltimo párrafo, y 113, fracciones III y XIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; y en atención al decreto del Ejecutivo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California No. 79, Tomo CXXVIII, número especial de fecha 07 de octubre de 2021 y tomando en consideración que se están salvaguardando los mejores intereses para con el instituto y sus derechohabientes al incentivar el pago del adeudo principal, se aprueba con tres votos a favor y un voto en contra por parte de la representación de la sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, S.N.T.E. y con la ausencia de la representación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, S.U.T.S.P.E.M.I.D.B.C., la condonación del 99.9% de los recargos generados por motivos de la falta de entero oportuno de los créditos fiscales por concepto de cuotas, aportaciones y adeudos no cubiertos por los municipios de Tecate y Ensenada; sin que se afecte el adeudo principal que dichos organismos mantienen con el ISSSTECALI, conforme al documento que se anexa. [...]


4) El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el S. General Estatal del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en su calidad de integrante de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, interpuso el recurso de reclamación RA-01/2021 en contra del acuerdo referido en el inciso precedente. 5) El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California emitió la resolución en el recurso de reclamación indicado en el inciso que antecede, en el sentido de dejar insubsistente tanto la convocatoria a la asamblea extraordinaria como su acta de catorce de octubre de dos mil veintiuno y el Acuerdo SE/725/14-10-2021, por virtud de dos ilegalidades, a saber: i) vicios en la emisión y comunicación en la convocatoria, y ii) la condonación no satisface fines públicos porque no prevé un esquema de pagos del adeudo principal y no mejora la prestación de los servicios de seguridad social. Resolución que, en lo conducente, se reproduce a continuación:


[...] De la misma forma, resulta fundado el argumento del recurrente en el sentido de que el acta de sesión de fecha 14 de octubre de 2021 y el Acuerdo SE/725/14-10-2021 pronunciado en esa misma fecha, son actos nulos al ser fruto de actos viciados, pues como vimos, si la convocatoria no cumplió con las formalidades que debía reunir para estimar legalmente citados a sesión a los miembros de la Junta Directiva, resulta inconcuso que el acta de sesión y el acuerdo antes señalado, en vía de consecuencia también son nulos y deben ser revocados, pues de los mismos se advierte la inasistencia del recurrente a la citada sesión por no haber sido convocado con las formalidades que señalan las normas aplicables y en consecuencia, se violentaron las formalidades esenciales que le permitían al recurrente en su calidad de vocal y como representante de sus agremiados, hacer uso de derecho de voz y voto en la citada sesión. [...]


Lo anterior es así, máxime, si se toma en cuenta que en relación con el fondo de lo resuelto en la sesión y el acuerdo que son materia del presente recurso, los artículos 113, fracción XIII y 117 según (sic) párrafo de la Ley del ISSSTECALI; 6, fracciones I, IV y VI, de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado, son contundentes en señalar que para que el acto de decisión sea válido, debe ser expedido por la autoridad en ejercicio de su potestad pública y que en caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades que la ley respectiva ordene para emitirlo; cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que sustenta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos y finalmente, ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; lo que como vimos no se cumplió, pues inclusive, aunque los actos recurridos señalen una condonación que pretende incentivar el cumplimiento de obligaciones de los ayuntamientos deudores beneficiados, no se señaló esquema alguno en que los citados entes asuman sus adeudos del principal y en consecuencia, las determinaciones emitidas no colmaron el fin público perseguido, pues no se determinó con claridad el fin público de los actos recurridos y con ello, sí se pone en riesgo los servicios que presta el instituto a sus derechohabientes y queda evidenciado que la Junta Directiva no llevó a cabo todos aquellos actos y operaciones previstos en la ley para la mejor prestación de los servicios que proporciona y la mejor administración del instituto. Razones éstas de fondo que también sustentan el dejar sin efectos los actos de decisión recurridos por el promovente. [...]


Resuelve:


Primero. Se deja sin efecto la convocatoria contenida en los oficios STJD/503/2021, STJD/504/2021, STJD/505/2021, STJD/506/2021, STJD/507/2021 y STJD/508/2021, todos de fecha 13 de octubre de 2021 y en vía de consecuencia;


Segundo. Se deja insubsistente el acta de la décima segunda sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de fecha 14 de octubre de 2021 y el Acuerdo SE/725/14-10-2021 pronunciado en la misma. [...]


V. Improcedencia


27. Esta Segunda Sala considera que, como lo sostiene la autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –cuyo estudio es de orden preferente a la relacionada con la cesación de efectos–, porque no se advierte un principio de afectación en virtud de que en la demanda de la controversia constitucional no se plantean violaciones a la Constitución Federal, ya sea en relación con el principio de división de poderes, con la cláusula federal o con los derechos humanos.


28. A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian].


29. De acuerdo con la norma transcrita, este Alto Tribunal debe conocer de las controversias constitucionales "en los términos que señale la ley reglamentaria"; es decir, por mandato del Constituyente Permanente ese medio de control constitucional debe ser regulado por una ley específica, a saber, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deberán sujetarse necesariamente las reglas de trámite, procedencia, resolución y recursos de las controversias constitucionales.


30. Ahora, la improcedencia de una controversia constitucional deriva de los motivos enlistados en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria; pero éste, en su última fracción, prevé un supuesto abierto que se vincula con aquellos "casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley", lo que permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica establece dicha norma, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen conforme al criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(6)


31. Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 105 de la Constitución Federal anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, determinaba que este Alto Tribunal conocería de las controversias constitucionales, con excepción de las que se refirieran a normas electorales, que se suscitaran entre los diversos poderes, entidades u organismos ahí descritos, respecto de actos o disposiciones generales; sobre lo cual este Alto Tribunal interpretó que sólo resultaban susceptibles de análisis aquellas violaciones a la Constitución Federal relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versaban sobre la invasión, vulneración o simple afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


32. En cambio, conforme a la aducida reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, el citado artículo 105 de la Ley Fundamental(7) prescribe que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a normas electorales, se susciten entre los poderes, entidades u organismos que se precisan, añadiéndose que en dichas controversias también podrán hacerse valer violaciones a la Constitución Federal, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


33. Esto es, por mandato expreso del Constituyente Permanente se amplió el ámbito de estudio de las controversias constitucionales, pues ahora se permiten como posibles pretensiones aquéllas en las que se oponga violación a derechos fundamentales.


34. Y es en este escenario en el que debe darse contenido y alcance a este nuevo texto constitucional, tomando en consideración que este Alto Tribunal ha exigido, para la procedencia de la controversia constitucional, que se configure cuando menos un principio de agravio o afectación que sea susceptible de analizarse a través de ese medio de control, pues sólo así se considerará la existencia de un interés legítimo en favor del promovente que, en caso de no configurarse, llevará a la improcedencia al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN".(8)


35. Así, por lo que hace a las violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que esa Ley Fundamental confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados vulnere su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Constitución Federal que estimen vulnerada.


36. Ello porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.


37. Por su parte, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, también debe atenderse a la naturaleza de la controversia constitucional que, como se ha sostenido, se trata de un medio de control de orden jurisdiccional por el que se garantiza la restauración de la regularidad constitucional cuando se aduce que ésta ha sido vulnerada por el Poder Público.


38. Y, en ese tenor, dado que la controversia constitucional deriva de conflictos sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, para su procedencia es insuficiente que los promoventes afirmen de manera abstracta que el acto o disposición general impugnados viola derechos fundamentales o que se invoque de manera aislada un precepto de la Ley Fundamental o de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que prevea algún derecho fundamental, sino que es menester, por una parte, que la transgresión que se alegue recaiga en derechos humanos cuya tutela se encuentre relacionada con el ejercicio de las competencias del ente actor y, por otra, que esa violación que se aduzca sea concreta, presente, actual y, más aún, cometida de manera directa por ese acto o disposición general y, no como una mera consecuencia eventual.


39. De lo contrario, se enviciaría el objetivo de la controversia constitucional, pues bastaría que se invocara o se hiciera una manifestación dogmática sobre una transgresión mediata, indirecta o, incluso, incierta de un derecho humano para que se obligara a este Alto Tribunal a entrar al estudio de fondo, lo que, desde luego, no es la intención del Constituyente Permanente que, se insiste, pugna porque la litis a estudiar se ciña a una efectiva transgresión de derechos fundamentales cometida actual y directamente por la autoridad demandada –incluso de modo inminente–.


40. En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que, desde su concepción por el Poder Constituyente, dicha garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO",(9) lo que, con la última reforma, se extiende a la posibilidad de atacar violaciones a derechos humanos, desde luego, a partir de su estudio a nivel de la Ley Fundamental y de los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano que incidan en la competencia del ente actor.


41. Por tanto, no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad –salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales–, lo cual es propio de una valoración casuística al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".(10)


42. Pues bien, en el caso, es de reiterarse que el Poder Legislativo del Estado de Baja California impugnó los actos siguientes:


a. Decreto por el que se instruye al Director General y a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a efecto de que se condonen en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de octubre de dos mil veintiuno.


b. Todas las actuaciones que se realicen en cumplimiento al decreto referido en el párrafo precedente.


43. Actos que son combatidos al tenor de los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


Primero. El Gobernador del Estado de Baja California, al emitir el decreto impugnado, se excede en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ya que conmina al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California a ejecutar un acto sobre el que dicho gobernador no tiene atribuciones, lo que genera los vicios siguientes:


a. El decreto impugnado genera una intromisión en la libre gestión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, habida cuenta de que:


a.1) El artículo 99, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que el citado instituto es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tiene autonomía en la toma de sus decisiones.


a.2) El decreto impugnado, al ordenar la celebración de una sesión extraordinaria del citado instituto para condonar el 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos por falta de pago oportuno de las cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, se inmiscuye en las decisiones de ese organismo sin permitirle, además, evaluar la viabilidad o adoptar una postura acorde con la voluntad de su órgano de gobierno.


a.3) Si bien el citado instituto guarda una relación de subordinación en relación con el Ejecutivo Local, lo cierto es que ésta es indirecta, ya que, en su calidad de órgano descentralizado, debe actuar conforme a su ley orgánica y no puede ser invadido en sus funciones poniendo en riesgo el cumplimiento del objetivo de dicho organismo, a saber, prestar servicios de seguridad social a los trabajadores.


a.4) El decreto impugnado se constituye como una imposición por parte del Ejecutivo Local que implica un acto coactivo de ejecución obligatoria sin permitir una valoración por parte del indicado instituto, aun cuando en los integrantes de su Junta Directiva recae la decisión final a través de su voto; máxime que, de sus cinco integrantes, tres son nombrados por el Gobernador del Estado –conforme a los artículos 107 a 110 de la ley que rige a dicho organismo–, lo que garantiza sus votos en favor de lo que éste ordenó.


b. El decreto impugnado impide la libre administración del patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, habida cuenta de que:


b.1) Afecta al indicado instituto en la libre disposición de sus finanzas porque lo obliga a condonar recargos generados por años de adeudos de cuotas y aportaciones por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, que se traducen en más de $2,400,000,000.00 (dos mil cuatrocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional).


b.2) Fue emitido sin que se valorara la situación financiera del citado instituto, pues, incluso, fue ejecutado de manera casi inmediata, a saber, el trece de octubre de dos mil veintiuno

–cuatro días después de su expedición–, lo que evidencia la falta de certeza sobre la viabilidad económica que dicho acto representa.


b.3) Tiene impacto en la expectativa de ingresos que forman parte del patrimonio del indicado instituto, toda vez que dentro de éste se encuentran los recursos que percibe por concepto de cuotas y aportaciones incluyendo los recargos que se generan por pagos no enterados a tiempo.


c. El decreto impugnado se traduce en una indebida intromisión en la condonación de recargos generados en favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, habida cuenta de que:


c.1) Si bien el Ejecutivo Local tiene facultades en materia de contribuciones en términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Baja California, lo cierto es que las cuotas y aportaciones de seguridad social y sus recargos no tienen esa naturaleza porque se integran bajo un esquema bipartita (aportaciones de los trabajadores y de los entes empleadores) a efecto de cubrir prestaciones que integran la seguridad social de los empleados, y no van a las arcas del Estado.


c.2) El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece que la facultad de condonar recargos recae exclusivamente en la Junta Directiva, y no podrá ser de manera total; de ahí que el Gobernador del Estado carezca de atribuciones para ordenar la condonación contenida en el decreto impugnado.


Segundo. El decreto impugnado, que conminó a la condonación del 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos por cuotas y aportaciones de seguridad social respecto de los municipios de Tecate y Ensenada, fue expedido en contravención a diversas figuras jurídicas, a saber: a. Omitió solicitar una opinión de viabilidad por parte del Congreso del Estado, que debió emitirse toda vez que:


a.1) Conforme a los artículos 27, fracción XII, y 37, fracción VII, incisos b), f) y g), de la Constitución Política del Estado de Baja California, el Poder Legislativo Local es el encargado de expedir las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del estado y de los municipios, además de revisar las cuentas de las entidades fiscalizables a través de la Auditoría Superior del Estado.


a.2) Dado que los recargos derivados de adeudos de cuotas y aportaciones de seguridad social constituyen un pasivo por miles de millones de pesos, el Gobernador del Estado, previamente a la expedición del decreto impugnado, debió pedir la opinión y estudio de viabilidad por parte del Congreso Local, incluso un análisis especializado por parte de la Auditoría Superior, por ser ésta la encargada de la fiscalización de los recursos públicos, así como de la determinación de afectaciones a la hacienda local.


b. El Gobernador del Estado soslayó que carece de facultades para ordenar la condonación, pues el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California es un órgano descentralizado de la administración pública local que se rige por su propia ley y decide sobre su patrimonio de manera autónoma.


c. La emisión del decreto impugnado implica un fraude a la ley, habida cuenta de que:


c.1) El Gobernador del Estado hace uso de un instrumento que tiene a su alcance para lograr que a través de la actuación de una dependencia, a saber, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se beneficie a dos Municipios de la entidad mediante la legitimación del incumplimiento de sus obligaciones.


c.2) Se opone frontalmente al artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que prohíbe las condonaciones totales y que pugna por priorizar el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, al darle a los adeudos respectivos la calidad de créditos fiscales e incorporarlos al procedimiento de exigibilidad previsto en el Código Fiscal del Estado.


Tercero. El decreto impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que:


a) No se cita disposición o motivación que justifique su emisión por parte del Gobernador del Estado, o que revele la viabilidad económica de la condonación que ordena.


b) No analiza las consecuencias que para el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y, por ello, para la prestación de los servicios de seguridad social, puede implicar en perjuicio de los derechohabientes.


c) No explica cuál es la necesidad de establecer un beneficio para los municipios de Tecate y Ensenada y no para el resto de los que conforman Baja California; lo que implica un trato injustificado que pretende subsanar el incumplimiento de obligaciones de aquellos Municipios.


d) No plantea por qué, antes de proponer un acuerdo conciliatorio entre los municipios y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, opta por una condonación total.


Cuarto. El decreto impugnado viola el artículo 122, fracciones II, III y IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establece como parte del patrimonio de dicho organismo las aportaciones de seguridad social y los créditos fiscales que se generen por su falta de pago; además de que viola los derechos humanos de los trabajadores al poner en riesgo sus prestaciones como son pensiones jubilatorias y de retiro por edad y tiempo de servicio.


44. Como se advierte, los conceptos de invalidez se encuentran enderezados a controvertir la legalidad del decreto impugnado, pues giran esencialmente a demostrar que el Gobernador del Estado carece de facultades para intervenir en el patrimonio y gestión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que se omitió solicitar una opinión de viabilidad por parte del Congreso Local, que el decreto carece de fundamentación y motivación y que podría llegar a repercutir en la eficiencia de la prestación de los servicios de seguridad social en transgresión a los derechos humanos de los derechohabientes, lo que es contrario a diversas leyes secundarias, esto es, a los artículos 27, fracción XII, 37, fracción VII, incisos b), f) y g), y 99, apartado B, de la Constitución Política del Estado, y 22, párrafos tercero y penúltimo,107 a 110 y 122, fracciones II, III y IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado.


45. Así, es evidente que el análisis de fondo se traduce en una confrontación entre los parámetros contenidos en leyes ordinarias y la instrucción dada a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para que condonara en un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) los recargos por falta de entero oportuno de cuotas y aportaciones de seguridad social por parte de los municipios de Tecate y Ensenada, lo que escapa a la materia de pronunciamiento en una controversia constitucional porque, se insiste, no implica el análisis de alguna violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a órbitas competenciales o a derechos humanos.


46. Ciertamente, las violaciones alegadas por el congreso local actor se ciñen, en un aspecto, a demostrar que el decreto impugnado, al ordenar la condonación de un 99.9% (noventa y nueve punto nueve por ciento) de los recargos por falta de aportaciones y cuotas de seguridad social, afecta la autonomía de decisión y de disposición de las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, impactando en los ingresos que integran su patrimonio, sobre todo porque la facultad para condonar adeudos recae exclusivamente en la Junta Directiva de dicho organismo; argumentos éstos que en nada ponen de manifiesto una violación a esferas competenciales o a división de poderes en contra del Poder Legislativo Local, ya que no se alega que el Gobernador del Estado haya invadido o desconocido alguna de sus facultades o ámbitos de actuación.


47. Máxime que, en realidad, no se hace referencia a una afectación a la hacienda local, además de que ninguno de sus planteamientos implica desentrañar el sentido constitucional de alguna disposición vinculada con ese aspecto, tan es así que no se expone, ni siquiera a través de una causa de pedir, que con los actos impugnados el Poder Ejecutivo Local haya vulnerado la esfera competencial constitucional del congreso actor.


48. Por su parte, los planteamientos en los que se expone que el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación, también carecen de vínculo con alguna invasión de esferas en relación con el principio de división de poderes o con la cláusula federal.


49. Igualmente, el razonamiento en el que se aduce que se omitió solicitar una opinión de viabilidad al Congreso y a la Auditoría Superior del Estado, tampoco es apto para revelar un principio de afectación que dé lugar a su estudio en esta controversia constitucional, toda vez que no invoca la transgresión a alguna competencia prevista desde el texto de la Constitución Federal ni, incluso, a alguna disposición secundaria que prevea una atribución en favor de aquellos entes para emitir opiniones de viabilidad en relación con las finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; siendo que, en su caso, se pretende el estudio de violaciones que se ciñen de manera preponderante a la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias locales, lo cual es insuficiente para considerar procedente el presente medio de defensa, porque en todo caso, el planteamiento debería evidenciar una relación entre el decreto impugnado y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia del poder actor establecida en la Norma Fundamental o, incluso, en alguna disposición secundaria cuya íntima e indisoluble relación exija definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda.


50. Por lo demás, aunque el gobierno actor menciona que, por virtud de la orden de condonación contenida en el decreto impugnado, se podría poner en riesgo la eficiente prestación de los servicios de seguridad social que presta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, lo que podría vulnerar los derechos humanos de los derechohabientes, lo cierto es que ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, dado que no se trata de una violación concreta, presente y actual, sino que, en realidad, se trata de un planteamiento relacionado con una transgresión abstracta y hasta eventual, pues, incluso, se condiciona a extremos específicos que podrían suceder.


51. Además, no se aprecia que a través del planteamiento de ese vicio se busque el análisis del acto impugnado al tenor de algún precepto de la Ley Fundamental o instrumento internacional que prevea algún derecho humano, sino que, más bien, se expone que ese acto afecta el patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, lo que podría generar una merma en la prestación de los servicios de seguridad social y, como consecuencia, como un hecho futuro y condicionado, transgresión a los derechos de los gobernados, sobre todo los derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


52. Por tanto, es claro que en el caso no estamos frente a un planteamiento de una violación a un derecho humano concreto y presente, sino que, más bien, se oponen transgresiones a legislaciones diversas a la Constitución Federal, lo que revela que se trata de temas de estricta legalidad.


53. Luego, no existe un tema de constitucionalidad directo relacionado con una transgresión a esferas competenciales constitucionales o a derechos fundamentales relacionadas con el cúmulo de atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Baja California –incluso bajo un principio de afectación amplia–, por lo que el examen de los planteamientos no corresponde a la competencia que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal y de los derechos humanos.


54. Situación que adquiere mayor énfasis si, como se aprecia de los antecedentes relatados en el considerando IV de este fallo, han dejado de producirse los efectos del decreto impugnado, ya que, a la fecha, se ha dejado insubsistente el Acuerdo SE/725/14-10-2021 adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el catorce de octubre de dos mil veintiuno por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por virtud del cual ordenó la condonación de los recargos debidos por los municipios de Tecate y Ensenada.


55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.Y.E.M.. Los Ministros J.L.P. y Y.E.M., formularán voto concurrente. Ausente la M.L.O.A..


VI. Decisión


56. En atención a lo expuesto a lo largo del considerando precedente, esta Segunda Sala determina que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el ente local actor carece de interés legítimo para acudir a la presente controversia constitucional, ya que su pretensión no se basa en un principio de afectación amplia a la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, devuélvanse los autos a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y P.Y.E.M.. Los Ministros J.L.P. y Y.E.M., formularán voto concurrente. Ausente la M.L.O.A..


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA



MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



PONENTE



MINISTRO A.P.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



C.M.P.


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".








________________

1. Dado que se descuentan los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, y seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre –por ser sábados y domingos–, doce de octubre, uno, dos y quince de noviembre, por haber sido inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del punto primero, incisos a), b), c), j) y n), del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


2. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. [...]

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]


3. Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su P. y S. quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades; [...]


4. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia. [...]


5. Artículo 35. La Consejería Jurídica tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: [...]

XI. Asistir y ejercer la representación legal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, en las acciones y controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria; [...]


6. Jurisprudencia P./J. 32/2008 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página novecientos cincuenta y cinco, registro digital 169528.


7. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian]

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. [...]


8. Jurisprudencia P./J. 50/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, J. de dos mil cuatro, página novecientos veinte, registro digital 181168.


9. Tesis P. LXXII/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos ochenta y nueve, registro digital 195025.


10. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de dos mil quince, Tomo I, página treinta y tres, registro digital 2010668.

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