Ejecutoria num. 198/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022,0
Fecha de publicación01 Agosto 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2021. MUNICIPIO DE TANICHE, DISTRITO DE EJUTLA DE CRESPO, ESTADO DE OAXACA. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 198/2021, promovida por el Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla de Crespo, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Legislativo y del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, mediante B.J., registrada el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.O.R.G., ostentándose como titular Presidente del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla de C., Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por las autoridades que a continuación se mencionan:


“[...]


Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. --- 1.- La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de decretar la suspensión y/o revocación el mandato al ciudadano A.O.R.G. presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- 2.- El oficio, decreto, acuerdo, dictamen, u cualquier otro documento cuyo número desconozco, mediante el que la autoridad señalada como responsable haya ordenado la suspensión y/o revocación del mandato al ciudadano A.O.R.G., presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- Dicha suspensión y/o revocación de mandato las pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad. --- 3.- La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al pretender dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de pretender privar del ejercicio del cargo a un integrante del Ayuntamiento, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. --- 4.- El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato del presidente Municipal. --- Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado legalmente a mi representada, violando con esto lo establecido por los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal. --- 6.- Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo del presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- 7.- La real e inminente determinación que será tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- Del órgano Constitucionalmente autónomo denominado “Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca” --- 1.- La violación a los artículos 115 fracción VIII, 123 apartado A y 127 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos, materializado en el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, asumió competencia para conocer de un asunto de naturaleza laboral, que es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales del Estado de Oaxaca, ya que en la acción la promovente del juicio natural, reclamó en esencia prestaciones económicas. --- 2.- La violación a los artículos 115 fracción VIII, 123 apartado A y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materializado en el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin tener facultades constitucionales, se asume como un Tribunal en materia de Trabajo, para admitir, tramitar, conocer y resolver un asunto laboral en donde particulares, reclamaron en esencia las siguientes prestaciones económicas, emitiendo una sentencia en perjuicio del Municipio actor, ocasionando con ello una violación al principio de división de poderes, y las garantías constitucionales de legalidad, competencia, jurisdicción1 debido proceso y debida defensa. --- 3.- Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al asumir competencia para admitir, tramitar, conocer y resolver un asunto laboral, sin tener facultades para ello ya que de la lectura integral del artículo 144 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tiene facultades para conocer los actos reclamados por diversos particulares, los cuales eran de naturaleza puramente laboral. --- 4.- Como consecuencia de la anterior determinación, reclamo la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número PES/29/2021 misma que fue tramitada y resuelta sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación. --- 6.- (sic) La falta de competencia del Tribunal señalado como responsable para dictar la sentencia reclamada, ya que invade la esfera competencial del Municipio actor, porque el Tribunal Electoral en mención, solo tiene facultades Constitucionales y legales para conocer y resolver asuntos de naturaleza electoral, relacionado con derechos político-electorales, y en el acto se reclama que el Tribunal Estatal, asumió la competencia para resolver sobre la revocación de mandato del presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- 7.- La extralimitación de facultades Constitucionales y legales en que incurre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al conocer un asunto que no es de su competencia por no ser de naturaleza electoral, en perjuicio de la autonomía municipal del Ayuntamiento actor, ya que resuelve un asunto de naturaleza constitucional, al ordenar la revocación de mandato del suscrito como presidente municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- 8.- La invasión de la esfera competencial en perjuicio del municipio actor al ordenar la revocación y/o suspensión de mandato a los integrantes del Ayuntamiento que represento, derivado del dictado de la sentencia PES/29/2021. --- 9.- La invasión de la esfera competencial en perjuicio del municipio actor al ordenar a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2021, correspondiente del 16 al 30 de septiembre del presente año.[...]”


2. Antecedentes del escrito de demanda. Del escrito de demanda, se desprende que el Municipio manifiesta los siguientes hechos:


• Que en el Municipio de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca, la elección de los integrantes de su Ayuntamiento se sujeta al régimen de Sistemas Normativos Internos (usos y costumbres) el cual se realiza cada tres años; y que fue el uno de enero de dos mil veinte, que tomaron el cargo.


• Que el doce de noviembre de dos mil veintiuno, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Municipio actor, acudieron a las instalaciones del Congreso del Estado de Oaxaca (porque previamente habían sido citados vía telefónica, por quien dijo ser el particular del Diputado J.O.V.J., Diputado Presidente de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios), informándoles el Diputado J.O.V.J. lo siguiente: "Presidente, A., lo cité con su comisión de hacienda para informarles que me fue solicitado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que le realizara un procedimiento FAST TRACK, y revocarle el cargo, ya que dicen que tienen el dictado de un laudo promovido por particulares en el expediente PES/29/2021 y sus acumulados y que usted, mire aquí está el expediente, se lo presto, para que vea que no estoy faltando a la verdad, y pues como yo ya culmino mi periodo como diputado, debo acatar lo solicitado por el Tribunal para que no me multe o sancione saliendo del cargo”.


• Derivado de la cita, se percataron que existe un dictamen de la comisión, el cual será sometido al Pleno del Congreso, para que se revoque del cargo de Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca, a A.O.R.G., siendo que en ningún momento se les notificó del inicio del mismo, ni se les dio la oportunidad de defenderse, y que en ese momento tampoco tenían conocimiento de alguna resolución del Tribunal Electoral.


• Que ante el desconocimiento de la noticia, le solicitaron al Diputado J.O.V.J. copias del expediente, a efecto de darlo a conocer a la Asamblea de la comunidad, sin embargo se les negaron dichas copias, argumentando que únicamente le interesaba generar las condiciones para que el Presidente Municipal se entrevistara con el próximo Comisionado del Municipio, pues la orden la había dado el Tribunal Electoral y que en todo caso, acudiera a dicha dependencia y que solicitara las copias correspondientes, y que la determinación de revocación de mandato se podía obtener una vez que fuera publicada en la Gaceta Parlamentaria.


• Situación que se le hizo del conocimiento a todo el Cabildo Municipal y de la base trabajadora, manifestando el apoyo al P.M.A.O.R.G..


• Precisa, que los actos que se tildan de inconstitucionales, reclamados al Poder Legislativo y Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, no han sido notificados formalmente al Cabildo del Municipio de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla de C., Oaxaca, en sus conceptos de invalidez, expuso lo siguiente:


Primero. En cuanto a los actos que reclama del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, señala que, las inminentes determinaciones de las autoridades responsables, para solicitar, promover, adoptar o resolver sobre la revocación o suspensión del mandato del Presidente Municipal del Ayuntamiento; con el claro propósito de nombrar un Administrador Municipal o Concejo de Administración o encargado del despacho de la Presidencia Municipal, sin que medien los procedimientos legales respectivos donde se respeten las garantías de debido proceso, audiencia, equidad procesal, libertad probatoria, entre otras, contravienen las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que las inminentes determinaciones que adoptaran las autoridades señaladas como responsables, son contrarias a lo dispuesto en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b) y c), último párrafo de la Constitución Federal y sus correlativos del ordenamiento local, artículo 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo, en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultado para tomar sus propias determinaciones de Gobierno, con autonomía, sin que ningún otro poder pueda intervenir en su esfera competencial, asimismo se le reconoce, que puede manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda.


En ese sentido, señala que el Congreso del Estado de Oaxaca, carece de atribuciones constitucionales o legales para ordenar y ejecutar los actos que se reclaman, ya que en su caso, se deben ajustar a los procedimientos establecidos en el orden jurídico nacional, pero no de forma autoritaria sin que se las haya dado la oportunidad de defenderse y aportar pruebas.


Aduce que, con la pretensión de suspender o revocar el mandato al Presidente Municipal, se viola el derecho constitucional que tiene todo Ayuntamiento de estar debidamente integrado, al ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


• Refiere violación al artículo 16 constitucional, toda vez que los actos reclamados a las responsables, los cuales inminentemente serán ejecutados, no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, por ello el estándar de revisión para efectos del principio de legalidad difiere del tradicional, que exige la cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento preciso de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos. Al efecto citó lo señalado en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES”.


Por lo que, en su opinión el estudio por parte de este Alto Tribunal, consiste en determinar si existe una norma legal que atribuya a las autoridades responsables la posibilidad de ejecutar los actos que se reclaman, sin ningún procedimiento previo, donde se respeten las garantías de audiencia y defensa.


Con relación a la garantía de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, señala que la Autonomía del Municipio actor se ve afectada por la determinación de otro poder público, ya que el estándar de revisión respecto de la garantía de audiencia, requiere la constatación de los siguientes extremos: 1) Que se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación podía afectar sus intereses; 2) Que se hicieron de su conocimiento las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) Que se le dio oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones, y 4) Que se emitió una resolución final en la que atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio.


Precisa que en el caso, el Municipio actor no ha sido legalmente notificado del inicio de algún procedimiento que pudiera concluir con la suspensión o revocación del cargo del Presidente Municipal, donde se haya garantizado el derecho de audiencia, defensa y debido proceso.


• Argumenta que la conducta irregular de las autoridades responsables, además de las violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también viola el principio de autonomía municipal contenida en el artículo 115, fracciones I, tercer párrafo, II, primer párrafo; y, IV, último párrafo, parte in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que dicha norma reconoce en la Institución Municipal un nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su Hacienda.


Por lo que, el Poder Legislativo no tiene facultades para intervenir en la autonomía municipal, sin seguir previamente los procedimientos del orden jurídico nacional, tampoco para suspender o revocar el mandato al presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


Segundo. En cuanto a los actos que reclama del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, refiere que el citado órgano se extralimitó en sus facultades, violando con ello lo dispuesto en los artículos 115, 123 apartado A y 125 de la Constitución Federal, ya que, en el presente caso, no se encuentra frente a un acto que involucre derechos políticos electorales.


Lo anterior, al considerar que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al admitir competencia y posteriormente dictar sentencia en el expediente número PES/29/2021, es inconstitucional porque no se trata de un conflicto político electoral.


En ese sentido, considera necesario analizar la competencia del referido Tribunal Electoral, ya que el ejercicio de esta competencia no puede ser válida por un criterio puramente formal y orgánico en que se sustenta el Tribunal, es decir, no puede tenerse por valido porque así lo haya declarado el Tribunal, pues debe examinarse si el acto impugnado fue emitido dentro de su ámbito de competencia o no.


Que la autoridad responsable invade la esfera competencial del Municipio actor, ya que sin tener facultades asumió competencia para conocer de un asunto de naturaleza laboral, que es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales del Estado de Oaxaca, ya que la promovente del juicio natural, reclamó prestaciones económicas derivadas de una relación de trabajo entre el Municipio y particulares, mismas que son de naturaleza únicamente de carácter laborar y nada tienen que ver con la materia electoral.


Que de los artículos 116 de la Constitución Federal y 114 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca, se desprende que el Tribunal Electoral fundamentalmente conoce de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares. Que ha sido la Ley de Medios de impugnación y los criterios del propio Tribunal Electoral, los que han ampliado dicha competencia a todos aquellos conflictos que involucren derechos políticos, siempre y cuando estén ligados a la materia electoral.


No obstante lo anterior, refiere que en el caso, es evidente que los actos de los que solicita su invalidez en este apartado, no colman los extremos de ser actos en materia político electoral, esto es, escapan de la materia electoral.


Pues en el caso, es evidente que la pretensión en el juicio ordinario se reduce a un reclamo meramente económico y no puede vincularse bajo ninguna circunstancia con dicho derecho; además las prestaciones que reclamaron son de carácter puramente laboral, tan es así que invocó a su favor normativa jurídica aplicable únicamente a la materia laboral, que nada tienen que ver con cuestiones electorales, de ahí, la invasión a la esfera competencial del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


En ese sentido, señala que el órgano jurisdiccional electoral no debió de conocer de la controversia planteada por un particular y menos resolver el fondo de un asunto de naturaleza meramente laboral.


Que en el caso, se está frente a un escenario donde el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca, define por si, y ante sí, los actos en materia político electoral, ya que no existe ninguna disposición expresa que le otorgue facultades para resolver los asuntos laborales, ya que para ello se encuentran juntas laborales anteriormente constituidas para analizar la procedencia del ejercicio de tales acciones.


Indica que la Suprema Corte, no debe pasar por alto, que si el Tribunal Electoral acepta un determinado asunto, y él decide conocerlo, por ese solo hecho lo está certificando como asunto electoral.


El proceder el Tribunal demandado, de forma inconstitucional y fuera de la ley, es el que define la naturaleza del acto que emite y no la norma que lo faculta, por lo que de permitir que esto siga ocurriendo permitirá que dicho Tribunal determine siempre su propia competencia, calificando cualquier acto como electoral, yendo más allá de las normas que lo facultan, en perjuicio de un real estado de derecho. Razón por la cual, solicita se declare fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para declarar inválido el proceder y la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y que suponiendo sin conceder, que el Alto Tribunal le reconozca al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, competencia para conocer del asunto que se plantea, en ese supuesto se debe declarar la nulidad de la referida resolución, por ser contraria a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y violatoria de los principios de seguridad y certeza jurídica, así como al principio de definitivitad, en razón de que al momento en que el Tribunal Electoral decidió conocer del asunto, ya había transcurrido más de un año, en consecuencia dicho juicio era extemporáneo, de ahí que el Tribunal Electoral no debió resolver el fondo del asunto.


• Agrega que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, invade la esfera de atribuciones del Municipio, afectando en consecuencia su patrimonio y la hacienda pública municipal, cuya facultades están determinadas en el artículo 115 de la Constitución Federal y por mandato de esta ley, también, en el artículo 113 de la Constitución del Estado Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.


Por lo que, si el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca, en el expediente identificado con el número PES/29/2021, en el cual condena al Municipio de Taniche, Ejutla de C., por conducto de sus autoridades municipales, al pago del monto total de remuneraciones y compensaciones económicas a favor de particulares, tal determinación afecta las atribuciones que se han descrito.


Así, con base a la sentencia referida, por un aparte se genera una merma en los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública de la población; asimismo, tiene la implicación de que el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca, se extralimita en sus funciones ya que por si define el destino de los recursos económicos del Municipio.


Pues considerando que, el patrimonio del Municipio se conforma, entre otras cosas, por las participaciones federales, notorio es que, al disponer de los recursos económicos, causaría un menoscabo al patrimonio del Municipio, por ello, la referida orden que también cuestiona de solicitar a la Secretaria de Finanzas del Estado de Oaxaca, de suspender o retener los recursos estatales y federales que corresponden al Municipio actor, invaden la competencia del Municipio.


Por lo que, considera que no se respeta lo establecido en el artículo 113 de la Constitución local, que reconoce y atribuye una verdadera facultad de decidir la administración de su hacienda municipal y determinar las relaciones con sus integrantes, como un mandato de las autoridades municipales.


En este sentido, señala que si el Tribunal Electoral local, con la emisión de la sentencia que tilda de inconstitucional, anula dichas facultades, es evidente que dicho acto es anticonstitucional, por lo que solicitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine la invalidez de dicho acto y en consecuencia se restituya al Municipio actor en el pleno ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 115 de la Constitución Federal.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 198/2021; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


5. Luego, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintiuno, a efecto de proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda de controversia constitucional, el Ministro instructor requirió al Tribunal Electoral de Oaxaca, por conducto de quien legalmente lo representa, para que dentro del plazo de tres días hábiles, remitiera copia certificada del expediente número PES/29/2021, referido por la parte promovente.


6. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras Y.E.M. y A.M.R.F., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvieron por desahogada la prevención formulada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al exhibir copia certificada del expediente número PES/29/2021, de su índice; asimismo, en el mismo auto admitieron a trámite la demanda y ordenaron emplazar como demandados al Poder Legislativo, así como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca.


7. Además, requirió al Poder Legislativo demandado para que al dar contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; y al Tribunal Electoral local para que, al dar contestación, remitiera, en su caso, diversas copias certificadas de todo lo actuado en el expediente PES/29/2021, de su índice, que no obren en la controversia constitucional; se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera; y por último, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos.


8. Suspensión. Asimismo, mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión, por una parte se negó la suspensión solicitada en el sentido de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca se abstuviera de ordenar o emitir un dictamen que decrete la suspensión o revocación de mandato del Presidente Municipal; se concedió la suspensión en relación con la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en los procedimientos de suspensión y/o revocación de mandato del citado funcionario y, por ende, de designar un encargado del Municipio, que, de manera provisional, ejerza funciones hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional; y, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en el expediente PES/29/2021, se negó la suspensión por tratarse de un acto consumado.


9. Contestación de la demanda del Congreso del Estado de Oaxaca. Mediante proveído de dos de febrero dos mil veintidós, el Ministro instructor, tuvo a la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación de dicho ente gubernamental y por cumplido el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.


10. En dicha contestación manifestó, en esencia, lo siguiente:


• No es cierto que el Congreso del Estado de Oaxaca pretenda decretar la suspensión y/o revocación de mandato del Presidente Municipal de Taniche Oaxaca, por lo que no se ha dictado algún dictamen, acuerdo o decreto en el sentido indicado.


• Menciona que, no ha iniciado el procedimiento de suspensión y/o revocación de mandato en contra del Presidente Municipal y tampoco ha nombrado a algún encargado de Administración Municipal o Consejo de Administración en el Municipio de Taniche, Oaxaca.


• Sin embargo, con motivo de la recepción del oficio TEEO/SG/A/7530/2021, mediante el cual le fue notificada la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/29/2021, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrario del Congreso de Oaxaca integró el expediente 914 a fin de proceder con la revocación de A.O.R.G., Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca.


• No obstante lo anterior, señala que la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios no ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato en contra del citado P.M..


• En cuanto a los conceptos de invalidez, aduce que son inoperantes y por tanto infundados, puesto que el Congreso de Oaxaca no ha iniciado el procedimiento de revocación en contra del Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca y por ende, no existe dictamen que en su caso determine la revocación de mandato.


• En ese sentido, lo actos que impugna el promovente resultan inexistentes, por lo que con fundamento en los dispuesto por el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la Materia solicita el sobreseimiento en la controversia constitucional. Al respecto, cita la Jurisprudencia P./J. 88/2004 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO”.


11. Contestación de demanda del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Luego, por acuerdo de catorce de febrero siguiente, se tuvo a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dando contestación en representación de dicho órgano electoral y por cumplido el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.


12. En dicha contestación manifestó, esencialmente, lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la demanda.


• La demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Taniche, Oaxaca, es improcedente en atención a lo establecido en el artículo 19, fracción I y II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.


• En la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente PES/29/2021, declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida a A.O.R.G., Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Taniche, en agravio de A.J.B.C., R. de Hacienda del referido Ayuntamiento, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se dio vista al Congreso de Oaxaca a efecto de que iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra de A.O.R.G..


• Por lo anterior, y dado que el procedimiento especial sancionador PES/29/2021 fue iniciado con motivo de la queja presentada por A.J.B.C., R. de Hacienda del Municipio de Taniche, Ejutla de Crespo Oaxaca, en contra de A.O.R.G., Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Taniche por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, es incuestionable que la controversia constitucional es presentada en contra de actos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que al tratarse de actos de en materia electoral la demanda es improcedente.


En cuanto a los conceptos de invalidez.


• Reitera que el procedimiento especial sancionador PES/29/2021 fue iniciado con motivo de la queja presentada en contra del Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometidos en agravio de la Regidora de Hacienda del citado Municipio con lo que impedía el correcto ejercicio de su cargo.


• Contrario a lo argumentado por el Municipio actor, el expediente no fue promovido por particulares que reclamaron prestaciones económicas.


• Señala que la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador PES/29/2021 se encuentra ajustada al marco constitucional, convencional y legal aplicable al caso concreto.


• Menciona que las recientes reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reconocen las facultades de los organismos públicos electorales locales para conocer sobre denuncias de hechos que pueden configurar violencia política contra las mujeres por razón de género, asimismo dicha legislación establece directrices tanto para las legislaturas de los Estados como para los organismos públicos electorales locales en torno a los procedimientos sancionadores electorales que deberán seguirse para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.


• De diversas conductas denunciadas por la Regidora de Hacienda del Municipio de Taniche advirtió, por una parte, que tenían por objeto obstaculizar el ejercicio de sus atribuciones, con el objetivo de impedir el correcto ejercicio del cargo en el que fue electa; y, por otra parte, en cuanto a las conductas denunciadas de agresión verbal, hostigamiento, difamación, discriminación y daño psicológico; y si bien el Presidente Municipal negó la comisión de dichas conductas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estimó que la sola negativa en modo alguno le restaba valor indiciario a lo aducido por la actora.


• Así, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que las conductas denunciadas constituían violencia política en razón de género en agravio de la Regidora de Hacienda, pues los actos y omisiones acreditados vulneraron lo establecido en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVI del artículo 9, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.


• En ese sentido, al haber quedado acreditada la comisión de violencia política en razón de género por parte del Presidente Municipal de Taniche, en contra de la Regidora de Hacienda del mencionado Municipio, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estimó procedente dar vista al Congreso Estatal para que en términos de los dispuesto por el artículo 61, fracción IX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, iniciara en contra del denunciado el procedimiento de revocación de mandato.


• Por lo anterior, señala que, contrario a lo manifestado por el Municipio actor, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentra apegada al marco constitucional, convencional y legal.


13. P.. El Fiscal General de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


14. Alegatos. Las partes no formularon alegatos en el presente asunto.


15. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veintidós de marzo de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de ley; consecuentemente el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


16. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintidós, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y diversas autoridades del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


II. SOBRESEIMIENTO.


18. Esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, al actualizarse respecto de cada uno de los actos impugnados, causas de improcedencia previstas en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, la inexistencia de los actos impugnados y la extemporaneidad de la demanda.


19. En primer lugar, debe recordarse que el Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla de Crespo, Estado de Oaxaca impugna diversos actos atribuidos tanto al Congreso del Estado de Oaxaca, como al Tribunal Electoral de la propia entidad.


20. Ahora, se procederá a analizar en primer lugar lo conducente en relación con los actos que se impugnan del Congreso del Estado de Oaxaca, y posteriormente lo relacionado con los actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


A) Actos impugnados atribuidos al Congreso del Estado de Oaxaca.


21. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Presiente Municipal de Taniche, reclamó al Congreso del Estado de Oaxaca los siguientes actos:


“[...] 1.- La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de decretar la suspensión y/o revocación el mandato al ciudadano A.O.R.G. presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


2.- El oficio, decreto, acuerdo, dictamen, u cualquier otro documento cuyo número desconozco, mediante el que la autoridad señalada como responsable haya ordenado la suspensión y/o revocación del mandato al ciudadano A.O.R.G., presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. --- Dicha suspensión y/o revocación de mandato las pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


3.- La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al pretender dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de pretender privar del ejercicio del cargo a un integrante del Ayuntamiento, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


4.- El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato del presidente Municipal. --- Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado legalmente a mi representada, violando con esto lo establecido por los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.


6.- [sic] Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo del presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


7.- La real e inminente determinación que será tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca. [...]”


22. En respuesta a lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca en su contestación negó la existencia de los actos que se le imputan, en los siguientes términos:


“[...]No es cierto que el Congreso del Estado de Oaxaca, pretenda decretar la suspensión y/o revocación de mandato del Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca, por ende no es cierto que se haya aprobado el dictamen, acuerdo y decreto correspondiente. Asimismo, no es cierto que mi representado haya iniciado el procedimiento de suspensión y/o revocación de mandato en contra del Presidente Municipal demandante, por lo que tampoco es cierto que la Legislatura Estatal nombrara a un Encargado de la Administración Municipal o un consejo de Administración en el Municipio de Taniche, Oaxaca.


Lo cierto es que la LXIV Legislatura integro el expediente 914, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, derivado de la recepción del oficio TEEO/SG/A/7530/2021, mediante el cual se notifica la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el Expediente: PES/29/2021, a fin de que en el ámbito de atribuciones del Ente Legislativo proceda conforme a derecho respecto a la revocación de mandato del ciudadano A.O.R.G., Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca. A mayor abundamiento se anexa copia certificada del expediente 914 referido.


En esa tesitura, es atinente precisar que a la fecha la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, en su caso no ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente Municipal accionante.


Atento a lo anterior, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, no quebrante [sic] ninguna parte del artículos [sic] 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio recurrente.


[...]


En cuanto a los hechos inherentes a la notificación de la orden verbal de los actos reclamados que supuestamente el recurrente señala del entonces Diputado J.O.V.J., ni no [sic] afirmo ni lo niego por no ser hechos propios del Congreso Estatal. De esa guisa, se hace necesario reiterar que a la fecha la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios no ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato impugnado, en consecuencia no existe el dictamen relativo.


Por lo que respecta al párrafo de CONCEPTOS DE INVALIDEZ, contesto.- Los conceptos de invalidez que expresa el actor devienen inoperantes y por tanto infundados, toda vez que si bien es cierto que en el Congreso del Estado de Oaxaca fue recepcionado el oficio TEEO/SG/A/7530/2021, mediante el cual se notifica la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el Expediente: PES/29/2021, a fin de que en el ámbito de atribuciones del Ente Legislativo proceda conforme a derecho respecto a la revocación de mandato del ciudadano A.O.R.G., Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca, también es cierto que a la fecha no se ha iniciado el procedimiento de revocación en contra del Presidente demandante, por ende no existe el dictamen que en su caso determine la revocación de mandato referida, en ese orden es notorio que los actos que impugna el promovente resultan inexistentes, de esa manera con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, solicito el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.[...]”


23. De la transcripción anterior, así como de las constancias que obran en el expediente de la controversia constitucional 198/2021, esta Primera Sala advierte que no existe constancia de la que se desprenda que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera llevado a cabo por el Congreso del Estado de Oaxaca el procedimiento de revocación de mandato de A.O.R.G., como Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca y menos aún que se haya determinado la revocación de su mandato o se haya aprobado algún dictamen, acuerdo o decreto en ese sentido, ni tampoco se haya nombrado a un Encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio.


24. Ahora bien, de las constancias se advierte que con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente PES/29/2021 (también impugnada en la presente controversia constitucional); la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios abrió el expediente 914/2021 de su índice a efecto de proceder conforme a derecho respecto de la revocación de mandato del Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


25. No obstante, aún y cuando se tiene certeza de que el Congreso del Estado de Oaxaca, a través de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios abrió el expediente 914/2021,(1) lo cierto es que no existe el acto en la forma en que es reclamado por el actor, esto es, alguna determinación final donde se ordene la revocación de mandato del Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca, ni tampoco se ha nombrado a un Encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio.


26. Máxime que, al tratarse de un proceso apenas iniciado, resulta incierto el resultado de su conclusión, lo que hace evidente que no existe una determinación que establezca la suspensión y/ revocación de mandato del Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca así como del nombramiento de su sustituto; por lo que es improcedente este medio de control constitucional, pues éste únicamente procede contra resoluciones definitivas y no contra actos intraprocesales.


27. En lo conducente es aplicable la jurisprudencia P./J. 88/2004(2) de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO”.


28. Además, se advierte que los argumentos y actos de la parte actora están basados en la especulación de actos futuros e inciertos por lo que no existe la afectación a su esfera competencial en los términos que sostiene en su escrito de demanda, pues como ha sido señalado, el hecho de que exista un expediente en el Congreso local, relacionado con el procedimiento de revocación de mandato, no implica que su resultado sea la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca.


29. En las relatadas consideraciones, procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria aplicable, en relación a los actos que se le reclaman al Congreso del Estado de Oaxaca.


30. En similares términos esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 118/2019, 124/2020 y 169/2020.(3)


B) Actos impugnados atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


31. Por otra parte, en relación con el acto impugnado por el Municipio actor atribuido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca consistente en la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente PES/29/2021 de su índice, con fundamento en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de dicho ordenamiento legal.(4)


32. La fracción I del artículo 21, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece las siguientes reglas para la interposición de la demanda de controversia constitucional:


I.T. de actos u omisiones, de treinta días hábiles contados:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


33. De lo anterior se advierte que la Ley Reglamentaria de la materia, dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos.


34. En ese sentido, de una revisión efectuada a las constancias que obran en la controversia constitucional, se advierte que en el expediente PES/29/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la foja 567, obra la constancia de notificación al Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, de la que se advierte el sello de la secretaría municipal, así como la firma de recepción correspondiente, de fecha el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Además, en la foja 568 obra la razón actuarial, mediante la cual, el Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca señala que en la misma fecha fijó en los estrados del Palacio Municipal de Taniche, Oaxaca el resumen de la citada sentencia.


35. En vista de lo anterior, y tomando como fecha de notificación el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno;(5) el cómputo del plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del jueves veintitrés de septiembre al lunes ocho de noviembre de dos mil veintiuno.(6)


36. Por lo tanto, si la controversia constitucional promovida por el Presidente Municipal de Taniche, Ejutla de C., Oaxaca se recibió hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno mediante buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, es inconcuso que la presentación de la demanda resulta extemporánea.


37. En las relatadas consideraciones, también procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(7) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 19, fracción VII,(8) del propio ordenamiento.


III. DECISIÓN


38. En vista de lo razonado, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en las fracciones II y III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, la inexistencia de los actos impugnados y la extemporaneidad de la demanda.


Por lo antes expuesto, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(., A.G.O.M., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos veintiséis y veintisiete, y P.A.M.R.F..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE



MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








________________

1. Visible de la página 6 a 63 de la Contestación del Congreso del Estado de Oaxaca. Documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en términos de su artículo 1º.


2. De texto: De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX. Septiembre de 2004, página: 919.


3. La controversia constitucional 118/2019 fue resuelta en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..

La controversia constitucional 124/2020 fue resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M. y la M.A.M.R.F., se ausentó el Ministro J.M.P.R..

La controversia constitucional 169/2020 fue resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y la M.A.M.R.F..


4. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

[...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.”

“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]”


5. Cabe destacar que, la notificación fue realizada con fundamento en los artículos 26 y 29 sección 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y conforme a lo establecido en el artículo 26, las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen:

“Artículo 26.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[...]”


6. A dicho plazo deben descontársele los días: veinticinco y veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve, diez, doce, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como uno, dos, seis y siete de noviembre, todos de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e inciso n) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


7. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]”


8. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

[...].”

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