Ejecutoria num. 197/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2020. ACTOR: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 197/2020, que se promovió por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O..


ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito y sus anexos depositados el veinte de noviembre de dos mil veinte en la oficina de correos de la localidad y recibidos el tres de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.M.M., quien se ostenta como Secretario Ejecutivo y Encargado del Despacho de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió controversia constitucional en contra de los actos y autoridades siguientes:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, la invasión a su esfera competencial, al no supervisar a la Secretaría de Finanzas y Administración, a su Dirección General Jurídica y a la Directora Técnica y de Legislación de esa Dirección, por intervenir en su autonomía y omitir ordenar a sus inferiores dieran respuesta a su oficio y exhorto en el que pide la entrega de recursos presupuestales. De igual manera, reclama la promulgación y publicación del artículo 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O., por su inconstitucionalidad.


• D.S. de Finanzas y Administración y de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración ambos del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, la invasión a la esfera competencial, así como la omisión de dar respuesta al acta de exhorto y oficio en el que se le pide la entrega de recursos presupuestales.


• De la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., la invasión a su esfera competencial en relación a la violación de la autonomía patrimonial y de gestión, además de la vulneración de los derechos humanos, así como la emisión del oficio número DGJ/DTL/298/2020, de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, en el que se señala que los recursos económicos y financieros -presupuesto- otorgados por el Congreso del Estado de Michoacán, pueden ser reducidos unilateralmente por la Secretaría de Finanzas y Administración de esa entidad federativa.


• Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y del Poder Ejecutivo Federal, la invasión a su esfera competencial por la discusión, aprobación y promulgación, respecto de la primera, así como por la promulgación y publicación, en relación con la segunda, de los artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, por ser inconstitucionales.


• Del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, la expedición del artículo 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto y Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser inconstitucional.


2. Antecedentes. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes antecedentes:


• Por Decreto emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió el Presupuesto de Egresos para el Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, otorgando a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de esa entidad federativa, la cantidad de $86’500,000.00 (ochenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


• El dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, emitió un Acuerdo del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, en el cual se exhortó al Secretario de Finanzas y Administración, de ese Estado, hiciera entrega de los recursos que el Congreso del Estado de Michoacán asignó a dicha Comisión en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, relativos a gastos de operación (servicios personales y gasto operativo).


• Sin embargo, dichas partidas presupuestales no se han ministrado desde el mes de mayo de dos mil veinte, por la cantidad de $1´459,731.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y un pesos 00/100 moneda nacional) respecto de cada mensualidad, por lo que la suma de los meses adeudados es la cantidad de $10´218,117.00 (diez millones doscientos dieciocho mil ciento diecisiete pesos 00/100 moneda nacional).


• El referido acuerdo de exhorto se envió al Secretario de Finanzas y Administración de esa entidad federativa, mediante oficio número 077/200, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


• En respuesta el S. de Finanzas y Administración referido, por conducto de la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de esa dependencia, se refirió a su petición mediante oficio DGJ/DTL/298/2020, en el sentido de que:


a) El presupuesto otorgado por el Congreso del Estado está sujeto a ajustes presupuestarios cuando disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la referida entidad federativa.


b) El artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, dispone que la Secretaría de Finanzas puede aplicar ajustes al presupuesto de egresos, para cumplir con el principio de sostenibilidad, en los rubros de comunicación social, de gasto corriente y entregado directamente a la población y de gastos en servicios personales, en particular en percepciones extraordinarias; mencionando que, si los ajustes en estos rubros no son suficientes, puede realizarse en otros conceptos.


c) La Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, en su artículo 37, prevé que cuando disminuyan los ingresos, con base en el principio de sostenibilidad puede realizar ajustes en la forma indicada, sin afectar programas sociales.


d) A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, como órgano autónomo le aplican los supuestos de reducción del presupuesto, más aún porque las participaciones federales para el ejercicio fiscal dos mil veinte, sufrieron importantes reducciones con motivo de la pandemia de COVID-19.


e) Por ello, la solicitud de que se entreguen a la citada Comisión los recursos asignados en el presupuesto se encuentra condicionada a que la Secretaría de Finanzas y Administración tenga disponibilidad de recursos económicos, pues una cosa es el presupuesto “aprobado” y otra diferente que el presupuesto esté disponible, para que pueda realizar la transferencia y entrega de recursos económicos.


f) Por las razones indicadas y con fundamento en las disposiciones legales citadas, la falta de entrega de los recursos presupuestarios -transferencia para gastos de operación- está justificada.


• Conforme a ello, se niega a la Comisión actora acceder a su patrimonio otorgado por el Congreso del Estado de Michoacán en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte, coartando el derecho a su autonomía de gestión presupuestaria y financiera, pues se le impide acceder a recursos que le son propios transgrediendo su patrimonio.


• Por lo que se vulnera su esfera competencial y de atribuciones, así como los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


3. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Violación a la autonomía de gestión presupuestaria, independencia orgánica, funcional, patrimonial y financiera. Violación cometida a los artículos y 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los principios de progresividad, universalidad, interdependencia de los derechos humanos, por su falta de aplicación e inobservancia.


• El artículo 102, apartado B, de la Constitución General de la República prevé el régimen de organismos no jurisdiccionales de protección de derechos humanos, estableciendo que deberán tener personalidad jurídica, autonomía de gestión presupuestaria y patrimonio propios, gozando de autonomía técnica y de gestión en sus atribuciones. Debiendo haber una Comisión Nacional y, los Estados deberán contar con un organismo análogo.


• La Constitución Política del Estado de Michoacán, prevé, como órgano autónomo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con las facultades, atribuciones y calidades previstas en la Constitución Federal.


• Una garantía de cumplimiento de las funciones y atribuciones de los organismos protectores de derechos humanos no jurisdiccionales estatales es gozar de una autonomía de gestión presupuestaria y patrimonio propio, entre ese patrimonio, se encuentran las partidas presupuestales asignadas por el órgano que fija el presupuesto, en este caso, los Congresos Estatales, para cada ejercicio fiscal.


• El otorgamiento de dicho presupuesto les confiere autonomía a dichos organismos, puesto que con ello, se genera la posibilidad para que cumplan con sus funciones, al poder contratar con personal y espacios físicos -además de gastos diversos de operación- para desplegar sus atribuciones, pues de lo contrario, se verían impedidos materialmente para ello.


• En estas condiciones, si las autoridades demandadas unilateralmente, al emitir los actos reclamados determinaron no entregar el presupuesto asignado a la actora, tal proceder vulnera su autonomía de gestión presupuestaria y financiera, lo que le impide cumplir con sus funciones, con lo cual se invade su esfera competencial de atribuciones, pues le coarta su derecho a generar mejores condiciones de respeto y tutela a los derechos humanos para la sociedad michoacana y entraña una violación directa a su autonomía de gestión presupuestaria y a su patrimonio propio.


• En ese contexto el presupuesto otorgado por el órgano legislativo competente no puede ser disminuido, menos aún por decisión administrativa, pues resulta preponderante la decisión del Poder Legislativo del Estado de Michoacán, pues es éste quien decide y ordena, sin que un órgano de trámite pueda modificar, revocar o nulificar lo determinado.


• Además, cabe mencionar que el Poder Ejecutivo del Estado es quien emite los cheques de pago de la estructura orgánica de la Comisión, es decir, que financiera y económicamente la estructura de dicho organismo depende del Poder Ejecutivo. Tal proceder es contrario al principio de autonomía, ya que con ello resulta incuestionable que se trata de trabajadores del Poder Ejecutivo y no como lo ordena la Carta Magna de un órgano autónomo.


Segundo. Violación al principio de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su falta de observancia y falta aplicación al caso concreto.


• En el presente asunto, en el oficio que se impugna, se alude que debe ajustarse el presupuesto otorgado, porque:


a) La pandemia de COVID-19 redujo la recaudación estatal;


b) Que se redujeron de forma considerable las participaciones Federales;


c) Se otorgaron beneficios fiscales a los contribuyentes, y;


d) Que las dependencias de la administración pública centralizada también tuvieran ajustes.


• Sin embargo, de la simple lectura del oficio, dichos argumentos son simples afirmaciones genéricas, ya que no señalan en qué medida se redujo la recaudación estatal, ni en qué porcentaje se redujeron las participaciones federales, ni cómo ni en qué medida se otorgaron los beneficios a contribuyentes, mucho menos los porcentajes y rubros de recortes a las demás dependencias de la administración pública centralizada estatal.


• Por lo que existe una total omisión de motivar, es decir, justificar porque se redujo el 100% (cien por ciento) del total del gasto corriente de la Comisión desde el mes de mayo; máxime que se trata de recursos indispensables para cubrir los sueldos y salarios, así como pago de servicios, que son fundamentales para que el órgano actor despliegue su función.


• Por tanto, si en el oficio, no se señalan estas causas específicas próximas, inmediatas y concretas, tal proceder es contrario a los principios constitucionales aludidos.


Tercero. Indebida interpretación del término o vocablo “Ajuste”. Violación a los artículos , 14, 16, 17 y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.


• La autoridad demandada alude que puede dejar de entregar la totalidad de las cantidades presupuestadas a la actora en virtud a que la ley le permite realizar ajustes presupuestales, atentos al principio de sostenibilidad del balance presupuestario; sin embargo, la autoridad demandada efectúa una indebida interpretación de la intención y fin último del legislador al prever los ajustes presupuestales, ya que debe existir una disminución proporcional, sin que pueda implicar ausencia o falta de entrega de recursos presupuestales.


• En el caso, la autoridad demandada dejó de entregar las partidas presupuestarias en su totalidad, por lo que no existió el ajuste, pues no se disminuyó, sino que hay ausencia, lo cual no es la intención de la ley.


• Esto es, los artículos citados de las leyes indicadas por la autoridad demandada en el oficio que se impugna resultan violatorios de la Constitución Federal, al permitirle una afectación de derechos, sin otorgar el derecho al debido proceso, razón por la cual dichos preceptos y el oficio impugnado deben ser declarados inconstitucionales.


Cuarto. Nivel más alto en protección de derechos humanos contra el derecho a lo posible en esa materia. Violación de los artículos , , , , 14, 16, 17, 22 y 102, apartado B, constitucionales, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.


• El Estado Mexicano está obligado a cumplir con los derechos humanos al nivel más alto posible, entre ello siendo indispensable que cuente con organismos de protección no jurisdiccionales autónomos de tales derechos.


• Por tanto, no puede oponerse el derecho a lo posible -financiera y económicamente- para no otorgar el nivel más alto a la protección y tutela de derechos humanos pues, en caso de carencia de recursos, el Estado está compelido a buscarlos de diversas formas -en todos los ámbitos y de todos los modos existentes-, para no caer en la peor de las violaciones, al dejar de prestar ese servicio, por carencia de recursos.


• En consecuencia, los actos impugnados vulneran el derecho fundamental a recibir atención de tutela de derechos humanos, bajo el argumento de que no hay presupuesto, lo cual es inaceptable.


Quinto. Violación al derecho al mínimo vital y derechos laborales. Violación de los artículos , , , , 14, 16, 17, 22, 102, apartado B, y 123 constitucionales, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.


• En efecto, las partidas no entregadas por las autoridades demandadas se refieren a gasto corriente, lo cual implica dejar de pagar sueldos y salarios a trabajadores y prestadores de servicios en la institución actora, así como dejar de tener materiales y suministros para dicha labor, lo que implica que el organismo vulnere el mínimo vital de la clase trabajadora y no genere sus emolumentos, indispensable para su dignidad humana.


Sexto. Inaplicabilidad de las normas citadas para no entregar las partidas presupuestales. Violación de los artículos , , , , 14, 16, 17, 22, 102, apartado B, constitucionales, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.


• En el acuerdo que contiene el exhorto y en el oficio respectivo, se pide la entrega de gasto corriente de los meses de mayo a septiembre -actual noviembre- que contiene los rubros de sueldos y salarios, así como materiales y suministros; sin embargo, en las normas citadas en el oficio impugnado, se alude a que no se entregan dichas partidas presupuestales, pues debe haber ajustes, particularmente en comunicación social y percepciones extraordinarias y, si éstas no bastaren, en otras.


• No obstante, lo solicitado no tiene ninguna relación con la fundamentación, pues nunca se solicitaron partidas para comunicación social ni percepciones extraordinarias, sino para gasto corriente, indispensable para el funcionamiento del organismo.


• Por tanto, las razones expuestas por la autoridad demandada no son suficientes para generar la aplicabilidad de las normas citadas, pues no se trata de partidas que puedan ser ajustadas sino, por el contrario, se trata de partidas que no pueden ser suprimidas, ya que son gastos indispensables para el funcionamiento del órgano.


4. Preceptos constitucionales y convencionales que la parte actora aduce violados. Se señalaron como violados los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17, 22, 24, 102, Apartado B, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los numerales 1°, 2°, 9°, 11, 12, 13, 16, 17, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Protocolo de San Salvador.


5. Formación, registro y turno. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo a la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


6. Admisión. Por auto de once de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional teniendo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de O., al Poder Ejecutivo Federal, así como a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; no así al Secretario de Finanzas y Administración; a la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración; y a la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Ejecutivo estatal, ya que se trata de autoridades subordinadas al mencionado Poder.(1)


7. Por otro lado, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación de demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, así como para que enviaran los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas. De igual manera, se dio vista a la Fiscalía General de la República.


8. Mediante auto de doce de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por recibido los escritos y anexos, tanto del Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación del Poder Ejecutivo de la Entidad federativa, como del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación del Poder Legislativo local, en los que solicitaron se les corriera nuevamente traslado de la demanda porque, según manifestaron, el efectuado por el actuario adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán estaba incompleto.


9. Atento a las citadas peticiones, se determinó que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, toda vez que, de las constancias de autos, se desprendía que la diligencia de notificación con sus anexos se practicó debidamente. Asimismo, se les hizo de su conocimiento que podían consultar tanto el expediente electrónico como el físico que se encuentra a su disposición.


10. Contestaciones de demanda. Las autoridades responsables remitieron sus respectivos escritos de contestación, en los que expresaron, en síntesis, lo siguiente.


11. A) El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de la República.


a) Causas de improcedencia.


1. Extemporaneidad. Se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad respecto de los artículos 1° y 15 de la Ley Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el numeral 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, ya que si la norma impugnada fue publicada en abril de dos mil dieciséis, es evidente que el plazo de presentación de la demanda ha excedido en demasía y, por lo tanto, la presente controversia constitucional es extemporánea.


Además, el oficio número DGJ/DTL/298/2020 no constituye el primer acto de aplicación de las normas impugnadas -como lo pretende la actora-, sino la primera retención de recursos que, según el promovente, se presentó en mayo de dos mil veinte, siendo ésta el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, lo que en todo caso le generaría una afectación a su esfera competencial; por tanto, el plazo de treinta días que tenía la Comisión actora para impugnar en esta vía los ajustes presupuestales que sufrió del ejercicio fiscal dos mil veinte, venció en el mes de junio de ese año y, por tanto, procede se decrete el sobreseimiento del asunto.


2. Falta de legitimación activa. La controversia constitucional, es presentada por quien se ostenta como el Secretario Ejecutivo y encargado del Despacho de la Presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, y para acreditar su representación invoca los artículos 12, fracción I, 13, fracción XXVII, 18, 26, 27, fracción I y 43, fracción VII de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de esa entidad federativa, así como el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución General; sin embargo, de los preceptos legales citados se desprende que la representación legal de dicha Comisión corresponde a su P., y, si bien es cierto que mediante Acta de Sesión Extraordinaria para declarar la ausencia definitiva de éste, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del artículo 26 de su Ley Orgánica se señaló al Licenciado Uble Mejía Mora, Secretario Ejecutivo, como encargado de despacho, también lo es que, para efecto de la promoción de una controversia constitucional, conforme al numeral 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, la persona en quien recaiga el despacho de los asuntos a cargo del representante legal de la institución respectiva, no puede asumir la legitimación para promover este medio de control.


3. Falta de interés legítimo. Al no acreditar una invasión o afectación a su esfera de competencias conferidas directamente por la Constitución General; su pretensión se encuentra dirigida a plantear una cuestión de mera legalidad, a fin de que se aplique, en específico, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; esto es, no se plantea una posible invasión de esferas competenciales, pues sus conceptos de invalidez se limitan a impugnar el oficio emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O.. Por lo expuesto, resulta procedente decretar el sobreseimiento a la presente controversia constitucional, toda vez que no se materializa ninguna afectación competencial en perjuicio de la parte actora.


4. Falta de causa de pedir. Se actualiza la causa de improcedencia por la falta de una causa de pedir a que se refiere el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que respecta a los artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, toda vez que en la demanda no se aduce de manera clara una causa de pedir, no se plantean conceptos de invalidez en los que se argumente la posible invasión de esferas competenciales que establezca la Constitución General, por lo que debe considerarse que el presente medio de control constitucional es improcedente y debe sobreseerse en el juicio.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


Resulta infundado el concepto de invalidez en el cual se señala que los artículos 1° y 15, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, son violatorios de los derechos de audiencia y debido proceso.


El artículo 1° de la citada ley, establece como su objetivo el manejo sostenible de las finanzas públicas, asimismo, prevé como sujetos obligados a las entidades federativas, municipios, así como sus respectivos entes públicos, dentro de los que se encuentra la Comisión actora, los cuales deberán administrar sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


Por su parte, el artículo 15 del citado ordenamiento legal, establece que debe cumplirse con los principios de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, y en el supuesto en el cual haya una disminución a los ingresos previstos, el Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate por conducto de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, deberá efectuar ajustes a su presupuesto de egresos. Asimismo, establece que el referido ajuste atenderá a un orden predeterminado, es decir, no se realizará de forma discrecional o arbitraria, sino atendiendo prioridades en el siguiente orden: gastos de comunicación social, gasto corriente que no sea un subsidio directo y percepciones extraordinarias de servicios personales.


Los principios a que se refiere este precepto, de conformidad con el artículo 2°, fracciones II y III de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios son: balance presupuestario y balance presupuestario de recursos disponibles.


Luego entonces, si su objetivo busca cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y de recursos disponibles, resulta infundado que le depare perjuicio alguno a la esfera competencial de la promovente de la presente controversia constitucional y, menos aún que vulnere derechos de audiencia y debido proceso, dado que dicha disposición tiene como objetivo fortalecer el manejo de los recursos y establecer límites a prácticas ineficientes alentando mejoras en la gestión de las finanzas públicas del conjunto de los gobiernos estatales.


Además, es evidente que no se trata de una disposición jurídica que se desenvuelva en el contexto de aquellas que requieran de otorgar audiencia o respeto al debido proceso, sino más bien, de normas cuyo objetivo regulador se encamina a asegurar el fortalecimiento de las finanzas públicas locales, mediante el establecimiento de reglas específicas de contratación de deuda y de disciplina financiera. En esa tesitura, resulta procedente declarar la validez de los artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.


Es infundada la invalidez planteada por la Comisión actora, toda vez que interpreta de forma incorrecta el contenido del artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.


La disposición normativa impugnada al Ejecutivo Federal, en ningún momento señala que no se entregarán los recursos, como de forma incorrecta lo pretende hacer valer la demandante, sino que en su cuerpo normativo se indica que, con el fin de proteger el principio de sostenibilidad, no afectando programas de interés social, se podrán realizar ajustes al presupuesto asignado.


Es infundado el planteamiento de la accionista, ya que de forma incorrecta, indica que el dispositivo cuestionado no le resulta aplicable a su ministración de recursos, pues a su consideración las partidas presupuestarias que solicita no son para los rubros de los gastos listados en las fracciones I, II y III del artículo 15 referido, lo que se torna infundado, ya que pierde de vista que en su último párrafo contempla la posibilidad de que los ajustes presupuestarios se realicen a otros conceptos, cuando no sean suficientes los señalados en tal numeral, con el fin mayor de dar cumplimiento al principio de sostenibilidad del balance presupuestario y de recursos disponibles.


El motivo de disenso donde la demandante indica que los ajustes no son válidos, porque a su juicio se le coarta de ingresos para su funcionamiento, también resulta infundado, toda vez que de conformidad con el artículo 7° de la Ley Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, dicho organismo autónomo integra su patrimonio no sólo de los recursos asignados por el Congreso Estatal a través del presupuesto de egresos, sino que también obtiene recursos de otras fuentes de ingresos.


Los conceptos de invalidez plasmados en la demanda no contienen argumentos de forma lógica y razonable para demostrar que el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, es contrario a los ordenamientos contenidos en la Constitución General, pues simplemente se limitan a señalar que su aplicación fue indebida, por lo que se deberá declarar la validez del artículo impugnado al Ejecutivo Federal.


12. B) La Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


a) Causas de improcedencia.


1. Falta de legitimación activa. De la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., revista la calidad de órgano originario del Estado, a efecto de plantear una controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación.


Dicho organismo encuentra su fundamento en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que establece que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de ese Estado, es un organismo público que garantizará el respeto a los derechos humanos; y por tanto, no forma parte del orden federal, pues está establecido al amparo de una Constitución estatal; en el mismo tenor se advierte que, en el caso concreto, no se trata de un conflicto de poderes dentro de un mismo orden de gobierno, al implicar como demandadas a autoridades federales.


En tal sentido, es claro que la parte actora en esta controversia constitucional no constituye un ente, poder u órgano de gobierno expresamente legitimado para promover este medio de control constitucional.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, hace valer en su demanda argumentos impugnativos en los cuales cuestiona la validez constitucional de los artículos y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; sin embargo, dichos argumentos resultan infundados, pues no se formula manifestación alguna por vicios propios en relación con los referidos preceptos legales, sino afirmaciones relativas a que su contenido no se ajusta al marco constitucional, así como a los principios en la materia de disciplina financiera de las entidades federativas.


Además, que tales preceptos resultan constitucionales al establecer los criterios generales para un manejo sostenible de sus finanzas públicas por parte de las entidades federativas y los Municipios, así como a sus respectivos entes públicos; lo que deriva de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Federal.


13. C) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


a) Causas de improcedencia.


Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución General, toda vez que no existe en este último precepto ningún supuesto que contemple la promoción de una controversia constitucional por parte de una Comisión Estatal de Derechos Humanos, en contra de alguno de los Poderes de la Federación.


La presente controversia es improcedente, porque la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, no es una entidad, poder u órgano de gobierno de los contemplados en el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, y si bien, el inciso l) prevé la procedencia de las controversias constitucionales entabladas entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Unión, lo cierto es que esa porción normativa no prevé a un órgano constitucional autónomo estatal.


Consecuentemente, toda vez que la parte promovente no tiene el carácter de órgano constitucional autónomo federal establecido directamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


Se considera infundado el tercer concepto de invalidez en la que la Comisión actora aduce que los artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, resultan violatorios de la Constitución Federal al permitir una afectación de derechos, sin otorgar el derecho al debido proceso.


Contrario a lo que sostiene la parte accionante, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria otorga intervención al ente responsable de aprobar el presupuesto y a los órganos autónomos, para que puedan participar en el proceso de ajuste presupuestario. En efecto, en su artículo 21, fracción III, incisos b) y c), penúltimo y último párrafo, se garantiza que se respetó el derecho al debido proceso al disponer, entre otras cosas, que los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos.


De ahí que la disposición supletoria de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorga al ente que aprueba el Presupuesto y a los órganos autónomos la posibilidad para que puedan intervenir en el proceso de ajuste presupuestario, pues obliga al Ejecutivo a que envíe un informe a la Cámara responsable de aprobar el Presupuesto de Egresos, que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad; además de que se establece la obligación a los entes autónomos de coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, los cuales deber ser reportados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.


Así, es claro que los artículos combatidos de ninguna forma vulneran el derecho al debido proceso, audiencias y defensa, pues el ordenamiento supletorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorga intervención al ente responsable de aprobar el presupuesto y a los órganos autónomos para que puedan participar en el proceso de ajuste presupuestario, pues en el caso particular de los órganos constitucionales autónomos, establece que los mismos coadyuvan al cumplimiento de las normas se ajusten a sus respectivos presupuestos, los cuales deben ser reportados como se ha mencionado en el párrafo precedente.


Se refuta el concepto de invalidez en el cual la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. argumenta que los preceptos reclamados son violatorios de los artículos , , , , 14, 16, 17, 22 y 102, Apartado B, de la Constitución Federal, por su falta e incorrecta aplicación.


Este concepto de invalidez es inoperante, pues el órgano constitucional autónomo no desarrolla un razonamiento jurídico que esté orientado a probar que los proyectos reclamados vulneran el derecho fundamental a recibir atención de tutela de derechos humanos, sino solamente realiza una manifestación que tiende a demostrar la ilegalidad en que incurrió la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en la aplicación de los artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo cual no es suficiente para analizar si dichos preceptos son inconstitucionales.


14. D) El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


a) Contestación de los conceptos de invalidez.


No existe la invasión a la esfera competencial alegada por la actora, pues si bien es verdad que conforme a lo establecido en el artículo 62, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., y el numeral 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, se establece que el despacho de los negocios político administrativos que competen al Gobernador del Estado se realizará a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, no menos cierto es que, dentro de las facultades del Gobernador del Estado en cuanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, no se encuentra establecida la omisión señalada por la Comisión actora, es decir, no se desprende que sea una obligación de dicho titular supervisar a sus inferiores en las funciones que llevan a cabo en uso de sus facultades y atribuciones que la ley les confiere.


Asimismo, se sostiene la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O., toda vez que el Gobernador de esa entidad federativa, intervino dentro del proceso de creación de dicha norma únicamente en su promulgación, no así en su publicación, la cual no le es propia; dando con ello cumplimiento a lo establecido en los artículos 61, fracción I, de la Constitución local y 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán.


Por otra parte, conforme a las facultades y atribuciones otorgadas a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado de Michoacán, no existe la intromisión a la vida y funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán.


Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado de Michoacán aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en el que le fue asignado a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de ese Estado, la cantidad de $86’500,000.00 (ochenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), y no menos cierto es que dicha cantidad se encuentra sujeta a los ajustes presupuestarios correspondientes que procedan en caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


Lo anterior tiene sustento en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que establece que en el caso de que disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la entidad federativa, a través de su Secretaría de Finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar los ajustes al Presupuesto de Egresos en el orden que indica a diversos rubros y que, en caso de que tales ajustes no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales, lo que en el caso no acontece. El mismo supuesto lo prevé el artículo 37, párrafo cuarto de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O..


De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, párrafo segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas, y en el numeral 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O., la Comisión actora, en su calidad de organismo autónomo, es sujeto de las referidas leyes, por lo que le son aplicables los supuestos de reducción del presupuesto.


Se concluye que no obstante que la solicitud de transferencia se haya solicitado a través de los documentos de ejecución presupuestaria y pago, el ejercicio de gasto se encuentra condicionado a los ingresos que realmente se obtengan, teniéndose que efectuar un balance presupuestario entre los ingresos obtenidos y los egresos, es decir, una cosa es lo aprobado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente y otra muy diferente es el recurso financiero disponible con el que se cuenta para que la Secretaría de Finanzas y Administración esté en condiciones de realizar las transferencias correspondientes.


Por lo anterior, se tiene que está justificada la falta de transferencia de los recursos, aunado a que el artículo 26, fracciones IV y V del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal dos mil veinte, faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración, para reducir, suspender o terminar las transferencias o subsidios, entre otros supuestos, cuando no existan condiciones presupuestales para seguir otorgándolas y no se cuente con la capacidad de recursos financieros, lo que en el presente caso aconteció, dada la reducción de ingresos que sufrió la hacienda estatal.


Con base en lo argumentado se considera que no existe por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., invasión a la esfera competencial que demanda la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O..


Asimismo, en alcance a la contestación de la demanda, el poder ejecutivo estatal informó que omitió mencionar que el siete de enero de dos mil veintiuno, se efectuaron dos pagos parciales a la Comisión actora, el primero de ellos por la cantidad de $1’136,925.00 (un millón ciento treinta y seis mil novecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), y el segundo por $363,075.00 (trescientos sesenta y tres mil setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), correspondiendo dichos pagos a los meses de junio y julio de dos mil veinte.


Menciona que existe una afectación al saldo pendiente de pago por la cantidad de $322,806.00 (trescientos veintidós mil ochocientos seis pesos 00/100 moneda nacional), lo anterior en atención a la solicitud de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos el Estado de Michoacán, mediante el oficio P/110/2020, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, por duplicidad de pago del DEPP 2018-0750000005, aplicado según póliza contable 1500034968, de siete de noviembre de dos mil veinte.


Señala que, con motivo de dichos pagos, se desprende que el monto total que se le adeuda a dicha Comisión es por la cantidad de $8’392,311.00 (ocho millones trescientos noventa y dos mil trescientos once pesos 00/100 moneda nacional), misma que se reconoce como adeudo, y no así la cantidad total que reclama por $10’218,128.00 (diez millones doscientos dieciocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 moneda nacional) reclamada.


15. E) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Michoacán de O..


a) Causas de improcedencia.


1. Interposición contra normas generales. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, en la porción normativa que señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales, dado que en el presente juicio se pretende invalidar el decreto que contiene la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O., particularmente el artículo 3° por su inconstitucionalidad, aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil catorce y publicado el veinte de marzo de ese año.


2. Ejercicio de facultad soberana. Del numeral 44, fracciones I y XI, de la Constitución Estatal, se advierte en forma tácita que, para ejercer la facultad soberana e independencia en la definición y determinación de resoluciones, éste no requiere de la intervención de ningún órgano distinto a él, ni sujeción a otro poder. Es claro que al Congreso del Estado de Michoacán le ha sido conferida por la Constitución local, la facultad soberana del ejercicio de la libertad que ostenta cada legislador para optar o elegir entre dos o más decisiones, otorgando la ley un amplio campo de apreciación en la toma de dicha decisión, es decir, su facultad es soberana, por lo que para llevar los actos mencionados en las fracciones del artículo constitucional en comentario, el Congreso del Estado no requiere de la intervención de un diverso órgano del Estado, por lo que procede sobreseer en el presente asunto con apoyo en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal facultad otorgada por el Constituyente local, no puede ser cuestionada por los gobernados mediante procedimiento legal alguno porque es inatacable, pues de lo contrario, ello equivaldría a eliminar por completo el poder que el constituyente originario local le concedió al Congreso para llevar a cabo la facultad soberana de emitir con absoluta y plena independencia, sin límite, subordinación o sujeción alguna, sino en el ejercicio de un poder que le es otorgado en forma suprema, absoluta y única.


3. Falta de señalamiento del ámbito competencial que se estima afectado. La demanda es improcedente pues no se precisa ni se señala cuál es el ámbito o esfera competencial de la parte actora que considera se ve afectado o limitado por el Decreto que reclama del Congreso del Estado de Michoacán, y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


4. Cesación de efectos. Dentro del estudio de los conceptos de invalidez la autoridad señaló que lo argumentado por la parte actora en la controversia constitucional se concentra en el año fiscal dos mil veinte, y al estar actualmente en el año dos mil veintiuno, la entrega de recursos a que se refiere la Comisión se encuentra superada, pues el Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, se circunscribe a una anualidad, lo que se hace notar, a fin de que se decrete el sobreseimiento.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


Los actos y hechos que motivan la presente controversia constitucional son diversos a los que por naturaleza jurídica emite en su competencia el Congreso Local, pues se relacionan con actos administrativos tanto en materia presupuestal, como de ejercicio en el gasto.


Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de O., dicho numeral contiene solamente la referencia legal de quiénes son los sujetos de esta ley, señalándose en ese orden, todos los entes públicos del Estado de Michoacán, de entre los cuales, en su fracción V, se señala a los órganos autónomos, por lo que su supuesta inconstitucionalidad no se encuentra sustentada, pues en éste sólo se motiva y justifica la distribución del gasto.


El tema tratado en la presente controversia corresponde a la materia presupuestal y a los recursos que le son asignados por su naturaleza a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, y no así a vulnerar derechos fundamentales. El Congreso del Estado de Michoacán en sus atribuciones constitucionales carece de facultades para entregar el presupuesto asignado a la actora, por consiguiente, no ha vulnerado su autonomía de gestión presupuestaria y autonomía financiera, ni tampoco ha ejercido y/o ejecutado hechos o acciones que le impidan cumplir con sus funciones.


Tampoco invade la esfera competencial de atribuciones, por ello la Comisión actora carece de sustento y argumentación jurídica para determinar que el Congreso del Estado coarta el derecho de la Comisión para generar mejores condiciones de respeto y tutela a los derechos humanos para la sociedad michoacana, así como la existencia de presunción que motive una violación directa a su autonomía de gestión presupuestaria y a su patrimonio propio.


El decreto que contiene la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, es constitucional porque se emitió en pleno ejercicio de las facultades con que cuenta tanto constitucionales como legales, lo que se acredita con las actas de sesión, oficios, iniciativas, dictámenes, minutas, observaciones y votaciones correspondientes.


16. Opinión del Fiscal General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


17. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el catorce de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución(2) y se puso el expediente en estado de resolución.


18. Avocamiento. Previo el dictamen de mérito, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


19. Consecuente, con ello, por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno la Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a su ponencia para el dictado del proyecto correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1 Competencia.


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


2.2 Precisión y existencia de los actos impugnados.


21. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(6) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.


22. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


23. En ese sentido, de la revisión integral del escrito de demanda, así como del auto admisorio de la presente controversia constitucional, de once de diciembre de dos mil veinte,(7) se observa que lo efectivamente impugnado por la Comisión actora, en concreto, es lo siguiente:


I) Artículo 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de marzo de dos mil catorce, en cuanto a su expedición, promulgación y publicación atribuidas al Poder Ejecutivo y al Congreso, ambos del Estado de Michoacán de O..


II) Artículos 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en cuanto a la discusión, aprobación, promulgación y publicación atribuidos al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y al Poder Ejecutivo Federal.


III) Omisión de ordenar, supervisar y dar respuesta al oficio 077/2020, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, suscrito por los miembros que integran el consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., por el cual se requirió la entrega de los recursos presupuestales autorizados para ese organismo. Este acto atribuido al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


IV) El oficio DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual se le informa que la entrega de los recursos asignados conforme al decreto emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se emitió el Presupuesto de Egresos para ese estado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, puede ser reducido unilateralmente.


V) Los efectos y consecuencias del oficio descrito en el inciso IV), que se traducen en una invasión de esferas de competencias y violación a la autonomía patrimonial y de gestión de la parte actora.


24. Es importante mencionar que no se acreditó la existencia de los actos descritos en el inciso III) mencionado, como se explicará a continuación.


25. En efecto, por cuanto se refiere a la omisión de ordenar, supervisar y dar respuesta al oficio 077/2020, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se tiene que no existían al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional (20 de noviembre de 2020).


26. En efecto, en el oficio DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, se dio respuesta a la exhortación de la actora para la entrega de los recursos que, en su consideración, le fueron asignados para el ejercicio fiscal dos mil veinte. Dicho oficio, se emitió con antelación a la presentación de la demanda de veinte de noviembre de dos mil veinte. Razón por la cual la omisión de ordenar, supervisar y dar respuesta al citado oficio es inexistente. Por lo tanto, lo que procede es decretar el sobreseimiento respecto de esos actos reclamados.


27. Por lo que hace a los artículos 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, y 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se acreditan a través de su publicación en los medios de publicidad oficial respectivos.


28. Finalmente, se acredita la existencia del oficio DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, en el cual se le informa la posibilidad de reducir los recursos asignados a la parte actora, con la copia certificada de dicha documental pública agregada a la demanda y aceptada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. al momento de dar contestación a la misma.


29. En esos términos, se acredita la existencia de las normas y actos impugnados por la Comisión actora en esta controversia constitucional.


2.3 Oportunidad.


30. De conformidad con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


31. En ese orden de ideas, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda en términos del oficio impugnado por la Comisión actora en su escrito inicial de demanda, mediante el cual le fueron aplicados las normativas que combate, siendo éste el primer acto de aplicación.(9)


32. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, impugna en su demanda inicial los artículos 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de marzo de dos mil catorce, así como los numerales 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con motivo de su aplicación en el oficio número DGJ/DTL/298/2020, en el que se le informa que los recursos económicos y financieros -presupuesto- otorgados por el Congreso del Estado de Michoacán, pueden ser reducidos unilateralmente por la Secretaría de Finanzas y Administración de esa entidad federativa. Tal como lo expresa en su escrito de demanda la Comisión aceptó que tuvo conocimiento del oficio mencionado por medio de la recepción del oficio citado, el martes tres de noviembre de dos mil veinte.


33. En este sentido, el plazo para promover la demanda por las porciones normativas impugnadas y el acto concreto de aplicación transcurrió del miércoles cuatro de noviembre de dos mil veinte al martes cinco de enero de dos mil veintiuno.


34. Al respecto, deben descontarse del cómputo los días siete, catorce, veintiuno y veintiocho de noviembre, así como cinco y doce de diciembre de dos mi veinte y dos de enero de dos mil veintiuno, por ser sábados; ocho, quince, veintidós y veintinueve de noviembre, así como seis y trece de diciembre de dos mil veinte y tres de enero de dos mil veintiuno, por ser domingos; incluyendo, además, los días lunes dieciséis y viernes veinte de noviembre el cual no corrieron términos, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria; 3° y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Primero, incisos a), b), c), d) y n) del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


35. Por tanto, si la demanda se depositó en la oficina de correos de la localidad el veinte de noviembre de dos mil veinte y fueron recibidos el tres de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los sellos que aparecen en el sobre y escrito de la demanda, es evidente que su presentación resulta oportuna conforme al oficio número DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, considerado como el primer acto de aplicación.


2.4 Legitimación.


36. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


37. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, asimismo el Poder Ejecutivo Federal, así como las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


38. Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado, compareció a contestar la demanda el diputado O.O.C., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo legislativo Número 479 de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte.


39. Aunado a que el artículo 33, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo(10) le otorga la representación del Congreso.


40. Con relación a la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., contestó la demanda el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, E.L.R., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su nombramiento de quince de octubre de dos mil quince.


41. Asimismo, los artículos 62 y 64, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Michoacán de O.;(11) 9 y 18 fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;(12) 1°, 4°, fracciones I, II y III, 7°, fracciones I, II, III, IV y V del Decreto que crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo;(13) 2°, 4°, fracción II, 5°, 6°, fracción IV, 11, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.;(14) apartados II, III, IV y VII, punto 1.0, 1.2, numerales 1, 2 y 5, 1.2.2., numerales 1 y 2 del Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo,(15) prevén entre otras cuestiones que el titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales, como parte de la Consejería Jurídica del Estado, le corresponde ejecutar las acciones derivadas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el Consejero Jurídico tenga la representación del Gobernador.


42. Respecto al Poder Ejecutivo Federal acudió a contestar la demanda J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento.


43. De igual forma, por el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2001,(16) se advierte que ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


44. De la misma manera, por la Cámara de Diputados asistió a contestar la demanda la diputada D.M.S.R., en su calidad de P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, personalidad que acreditó con la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de dos de septiembre de dos mil veinte.


45. Igualmente, el artículo 23, numeral 1, inciso I) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(17) establece la representación que ostenta de la Cámara de Diputados.


46. Por último, la Cámara de Senadores se presentó a contestar la demanda por conducto del senador O.E.R.A., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, calidad que acreditó con el Acta de la Junta Previa Celebrada el lunes treinta y uno de agosto de dos mil veinte.


47. Además, que la representación se fundamenta en el contenido del artículo 67, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


48. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto y las disposiciones legales impugnadas y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


49. Por otra parte, en relación con la legitimación activa de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta innecesario llevar a cabo un pronunciamiento al respecto, de conformidad con el sentido que se determinará en la presente controversia constitucional, según se explicará en el siguiente apartado.


3. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


50. Se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes.


51. En ese sentido, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al dar contestación a la demanda señaló que debía sobreseerse la presente controversia constitucional, toda vez que, lo argumentado por la parte actora se concentra en el año fiscal dos mil veinte, por lo que al estar actualmente en el año dos mil veintiuno, la entrega de recursos a que se refiere la Comisión se encuentra superada, pues el Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, se circunscribe solo a dicha anualidad.


52. Al respecto, esta Suprema Corte considera que le asiste razón al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Michoacán de O..


53. En efecto, la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria establece que las controversias constitucionales son improcedentes, cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.(19)


54. Asimismo, conforme a lo que disponen los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal,(20) y 45 de la Ley Reglamentaria en la materia,(21) se advierte que las declaraciones de invalidez no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la cual regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esa materia. Además, que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine este Alto Tribunal.


55. En este sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de la controversia constitucional, la hipótesis de cesación de efectos se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no podría tener efectos retroactivos, como se ha señalado.(22)


56. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia antes referida, toda vez que de la demanda se advierte que la parte actora impugnó: 1) el oficio DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de esa dependencia, mediante el cual se informa que la entrega de los recursos asignados conforme al decreto emitido por el Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se emitió el Presupuesto de Egresos para ese Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, puede ser reducido unilateralmente; y 2) los efectos y consecuencias derivadas de dicho oficio.


57. Conforme lo anterior, se advierte que a esta fecha no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tales actos toda vez que han cesado sus efectos al estar vinculados con la aplicación del ejercicio fiscal dos mil veinte, esto es, del periodo de vigencia comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


58. En ese sentido, este Alto Tribunal ha sostenido que, en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos, éstos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos púbicos durante un año fiscal determinado.


59. Por lo tanto, si este tipo de leyes tienen vigencia anual, resulta evidente que la falta parcial de entrega de la asignación presupuestaria de dos mil veinte alegada por la Comisión quejosa, ha dejado de producir efectos, dado que la misma ha agotado su vigencia conforme a sus propias disposiciones,(23) máxime cuando estas normas han sido sustituidas por otro presupuesto que goza igualmente de vigencia anual.


60. En consecuencia, la causal de improcedencia propuesta por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Michoacán de O., se considera fundada en virtud de que el ejercicio fiscal para el cual estuvo vigente la asignación y entrega presupuestaria cuya invalidez se demanda ya concluyó.


61. Lo anterior se robustece al considerar que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el presupuesto de egresos de dicho Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en el que se establece la regulación, ejercicio, control y evaluación del gasto público del poder ejecutivo para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.(24)


62. Es decir, aun y cuando esta Suprema Corte estudiara el fondo del presente asunto, e inclusive llegara a declarar la invalidez, la sentencia no podría surtir efectos ante la limitante de retroactividad prevista en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.(25)


63. Resulta aplicable a los anterior, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.”(26)


64. Una vez determinada la improcedencia de la presente controversia constitucional por cuanto hace a la impugnación del oficio DGJ/DTL/298/2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de esa dependencia, esta Segunda Sala advierte, de oficio, que ello actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria.


65. En efecto, al haberse sobreseído en la controversia en lo que respecta al acto de aplicación con motivo del cual se reclamaron los artículos 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo y 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, también debe sobreseerse, en vía de consecuencia, respecto de éstos últimos.


66. Lo anterior, toda vez que el estudio de constitucionalidad de una norma de carácter general se encuentra supeditado a la procedencia de su acto de aplicación, cuando se hubiera impugnado en ese momento, por lo que debe primar el análisis relativo a si este último constituye el primero que concrete en perjuicio del impugnante la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, pues de actualizarse esto último, se tendría que decretar el sobreseimiento en el medio de control de constitucional por cuanto hace a los dos actos impugnados.(27)


67. De tal manera que el estudio de la constitucionalidad de normas de carácter general se encuentra supeditado a la procedencia del acto de aplicación, ya que este último es el medio que hace jurídicamente viable su impugnación, una vez que ha transcurrido en exceso el plazo para impugnarlas a partir de su publicación.


68. En el caso, como se precisó en la presente ejecutoria en el apartado relacionado con la oportunidad de la controversia constitucional, la impugnación de normas generales puede realizarse en dos momentos:


1) Treinta días a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


2) Treinta días a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


69. En el caso, los artículos 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo; y 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, fueron reclamados a partir de su aplicación en el oficio DGJ/DTL/298/2020, emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica, de tres de noviembre de dos mil veinte.


70. En ese sentido, si bien la impugnación de los artículos mencionados resulta oportuna a partir de su impugnación en el oficio de referencia, se tiene que su análisis de fondo se encuentra supeditado a que la presente controversia constitucional resultara procedente en lo que respecta a su acto de aplicación, lo cual no ocurrió así, toda vez que como ya se mencionó, respecto de este último aspecto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, al haber cesado los efectos del acto reclamado.


71. Por lo tanto, dada la improcedencia previamente decretada, esta debe hacerse extensiva a la impugnación de los artículos 3° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo y 1° y 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.(28)


72. En consecuencia, en relación con las normas impugnadas, también debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


4. PUNTO RESOLUTIVO.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA Y PONENTE



MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS:



C.M.P.




La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 197/2020 en la sesión ordinaria celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. DOY FE.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite”.


3. Previo a la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021.


4. Correspondiente al texto anterior de la reforma que entró en vigor el 8 de junio de 2021, conforme lo establece el artículo quinto transitorio que establece: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”


5. “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]”.


6. “El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.


7. Como se indicó en el resultando sexto de esta controversia en dicho auto admisorio solamente se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de O., al Poder Ejecutivo Federal, así como a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; no así al Secretario de Finanzas y Administración; a la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración; y a la Directora Técnica y de Legislación de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos del Ejecutivo estatal, ya que se trata de autoridades subordinadas al mencionado Poder.


8. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].”


9. Jurisprudencia P./J. 65/2009 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación.”




10. “Artículo 33. Son atribuciones del Presidente del Congreso las siguientes:

[...]

II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine; [...].”


11. “Artículo 62. Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás leyes.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, observará y garantizará el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de estado, así como en la integración de los organismos autónomos, descentralizados se observará el mismo principio.”

“Artículo 64. El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.

A.S. de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte.”


12. “Artículo 9. El despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizará a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ella emanen, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado.”

“Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las siguientes: [...]

XI. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el Decreto de creación correspondiente; [...].”


13. “Artículo 1°. Se crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Administración Pública Estatal, dependiente de la Secretaría de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión, con el objeto de representar al Ejecutivo Estatal y a las dependencias y sus entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de conocer, promover e intervenir en los juicios, litigios y querellas o cualquier proceso legal en las que éstos sean parte, así como para la elaboración y revisión de los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que deban presentarse al Gobernador del Estado.”

[...]

“Artículo 4°. Para el cumplimiento de su objeto, a la Consejería le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I.O. apoyo técnico jurídico al Gobernador;

II. Ejercer la representación y personalidad legal del Ejecutivo Estatal, sus dependencias y entidades que lo soliciten, para conocer e intervenir en los procesos legales, litigios, demandas, querellas y juicios que se interpongan, de las que sean parte o que tengan interés jurídico;

III. Atender y coordinar las acciones relativas a las controversias constitucionales y de inconstitucionalidad en las que participe el Ejecutivo del Estado; [...].”

“Artículo 7°. A.C.J. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Dirigir las actividades de la Consejería;

II. Asesorar jurídicamente al Gobernador en los asuntos que éste le encomiende, así como a las dependencias y entidades;

III. Intervenir y representar al Gobernador, dependencias y entidades en los juicios, litigios o querellas en los que estos sean parte o tengan interés jurídico;

IV. Representar legal y jurídicamente al Gobernador, dependencias y entidades, y delegar dicha representación única y exclusivamente por lo que ve a las facultades específicas que los servidores públicos a su mando requieran para tomar parte en asuntos de interés del Ejecutivo Estatal, y que así lo amerite;

V.I. en los juicios de amparo, cuando el Ejecutivo del Estado sea parte o medie instrucción del Gobernador; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados, las promociones o requerimientos, e interponer los recursos que procedan conforme a la Ley de la materia y toda clase de informes que soliciten las autoridades competentes; [...].”


14. “Artículo 2°. Al frente de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, habrá un C.J., quien se auxiliará del personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus atribuciones.”

“Artículo 4°. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Consejería contará con las Unidades Administrativas siguientes:

[...]

II. Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales; [...].”

“Artículo 5°. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Consejería, así como su representación, corresponden originalmente al Consejero Jurídico, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos, sin perder por ello la posibilidad de su ejercicio directo, excepto aquellas que por disposición normativa deban ser ejercidas en forma directa por él.”

“Artículo 6°. A.C.J. le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: [...]

IV. Representar al Gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; [...].”

Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Coordinar las acciones de las dependencias, coordinaciones y entidades, que participen en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el Consejero Jurídico ostente la representación del Gobernador;

II. Rendir los informes de ley en los juicios de amparo en que intervenga la Consejería, así como ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, vigilar y atender su tramitación y procurar que las demás Unidades Administrativas cumplan con las resoluciones que se pronuncien, prestando la asesoría requerida para tales efectos;

III. Apoyar al C.J. en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la Consejería;

IV. Dar seguimiento a los juicios que involucren a las dependencias, coordinaciones y entidades, así como a sus servidores públicos, que por su relevancia puedan afectar gravemente los intereses del Ejecutivo del Estado; [...].”


15. “ [...]

II. Ejercer la representación y personalidad legal del Ejecutivo del Estado, sus dependencias, coordinaciones y entidades que lo soliciten, para conocer e intervenir en los procesos legales, litigios, demandas, querellas y juicios que se interpongan, de las que sean parte o que tengan interés jurídico;

III. Atender y coordinar las acciones relativas a las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad en las que participe el Ejecutivo del Estado;

IV. Coordinar y ejecutar el despacho de las materias relativas a las funciones de orientación, asistencia, asesoría y coordinación de los asuntos jurídicos de las dependencias, coordinaciones y entidades; [...]

VII. Elaborar, revisar y autorizar en materia jurídica las iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, circulares y demás documentos jurídicos que deba signar el G. y el Secretario de Gobierno; [...].”

1.0 Del Consejero Jurídico

El Consejero tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le establecen los artículos 7° del Decreto y 6º del Reglamento; así como otras disposiciones normativas aplicables.

1.2 De la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales

1. Ejecutar las acciones derivadas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el Consejero Jurídico tenga la representación del Gobernador;

2. Recabar la información necesaria para elaborar y presentar los informes previos y justificados en los juicios de amparo en representación del Gobernador o el Secretario, así como dar seguimiento a los trámites que sobre esta materia lleven a cabo las demás unidades administrativas; [...]

5. Acreditar la representación legal ante los diversos órganos e instancias correspondientes, en los juicios de amparo y demás procedimientos legales o administrativos en que el Ejecutivo del Estado sea parte, cuando así lo determine el C.J.;

1.2.2 De la Subdirección de Asuntos Constitucionales y Amparos

1. Atender las instrucciones del Director de Asuntos Constitucionales y Legales, derivadas de los asuntos constitucionales y amparos, en los que tenga injerencia el Gobernador o el S.;

2. Emitir opinión respecto de las consultas que en materia de asuntos constitucionales y amparos, formulen los servidores públicos de la propia Consejería, así como las que realicen las dependencias, coordinaciones y entidades de la Administración Pública Estatal;


16. “ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


17. “Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: [...]

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; [...].”


18. “Artículo 67.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...].”


19. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].”


20. “Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia [...].”


21. “Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


22. Al respecto, véase el criterio derivado de la controversia constitucional 6/97, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, del Tribunal Pleno, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882 y registro 190021.


23. Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular la asignación, ejercicio, control y evaluación del gasto público del Poder Ejecutivo para el Ejercicio Fiscal 2020 de conformidad con la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Coordinación Fiscal Estatal, Ley de Deuda Pública del Estado, Ley que Fija las Bases para la Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados para el Estado de Michoacán, Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones aplicables a la materia.

Artículo 11. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2020 asciende a la cantidad de $75,914’903,948.00 (Setenta y cinco mil novecientos catorce millones novecientos tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), monto similar al estipulado en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2020.


24. Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular la asignación, ejercicio, control y evaluación del gasto público del poder ejecutivo para el ejercicio fiscal 2021 de conformidad con la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Coordinación Fiscal Estatal, Ley de Deuda Pública del Estado, Ley que Fija las Bases para la Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados para el Estado de Michoacán, Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones aplicables a la materia.

Artículo 11. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2021 asciende a la cantidad de $75’616’545,244.00 (Setenta y cinco mil seiscientos dieciséis millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), monto no similar al estipulado en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2021.


25. Similares consideraciones sostuvo la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 36/2020, en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno.


26. De texto: “De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.” (énfasis añadido). Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957 y registro 182049


27. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN”. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, página doscientos treinta y cinco, registro digital: 191311.


28. Similares consideraciones se sustentaron en la controversia constitucional 223/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve y que esta Segunda Sala comparte, asimismo la controversia constitucional 148/2020, fallada por esta Segunda Sala, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

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