Ejecutoria num. 197/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 661
Fecha de publicación09 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINSTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE ENERO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 111/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 451/2017, asunto del que derivó la tesis número I.1o.A.195 A (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. EL RESULTADO OBTENIDO EN LA ETAPA DE ENTREVISTA ES UN ELEMENTO OBJETIVO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR EL VETO IMPUESTO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ TÉCNICO DE SELECCIÓN AL FINALISTA ELECTO POR LA MAYORÍA."


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (amparo directo 111/2019)


• A.M.T.G. concursó para una vacante denominada subdirector de análisis de Intermediarios Financieros No Bancarios A, adscrito a la Unidad de Banca de Valores y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se celebró la sesión ordinaria 403 del Comité Técnico de Selección de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de llevar a cabo la entrevista a los candidatos finalistas A.M.T.G. y B.M.E..


• Concluidas las entrevistas, el Comité Técnico de Selección determinó que la vencedora era B.M.E., toda vez que la presidenta del comité sancionó al candidato A.M.T.G., vetándolo del concurso por considerar que no era idóneo para ocupar el puesto.


• En contra de lo anterior, el candidato vetado interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la declaración ganadora emitida por el Comité Técnico de Selección.


• Inconforme, el actor promovió juicio contencioso administrativo.


• La Primera Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el veinte de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada. En sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


Determinó que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en relación con los artículos 37 y 38 de su reglamento, el ejercicio del derecho del veto por quien está facultado para efectuarlo es bajo su más estricta responsabilidad.


Señaló que si bien el actor había obtenido el porcentaje más alto, fue vetado por la presidente del Comité Técnico de Selección, por la razón de que al realizarle al actor una pregunta que involucra cuestiones financieras y de mercado de valores, el participante presentó significativas fallas, así como falta de dominio de las normas aplicables e incapacidad para identificar la ley aplicable a la situación planteada.


Refirió que la autoridad sí motivó el ejercicio del derecho del veto, y señaló los motivos y fundamentos por los cuales estimó que es necesario se tengan conocimientos del manejo de la ley en la materia financiera y mercado de valores.


Que en la etapa de determinación, la presidente del Comité de Selección ejerció el derecho de veto y estableció que el candidato con mayor calificación no tenía los conocimientos suficientes de las entidades financieras y aplicación de la ley de mercado de valores.


Precisó que la etapa de entrevista sirve para profundizar la evaluación del candidato y verificar si reúne el perfil para ocupar el cargo, de manera que si no contestó de forma correcta la pregunta que le fue formulada, dicha situación se convierte en un elemento objetivo que permite confirmar o desacreditar la idoneidad del sustentante, lo que se convierte en un motivo suficiente para justificar el veto.


• En desacuerdo con la anterior sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Mediante ejecutoria de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de amparo determinó conceder el amparo al quejoso,(4) bajo las consideraciones siguientes:


Refirió lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 751/2012, en donde se pronunció sobre el derecho de veto en los concursos públicos.


De conformidad con dicha ejecutoria, señaló que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, busca tutelar los principios constitucionales previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales, de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, mediante un esquema que pretende garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública.


En ese sentido, la facultad de veto ejercida por el superior jerárquico será exclusivamente para evitar que la persona seleccionada acceda a una plaza cuando se demuestre una incidencia negativa en los principios rectores constitucionales, tanto desde un punto de vista legal como moral, en cuanto a la honradez, lealtad e imparcialidad y, en su caso material, en lo que se relaciona con la eficiencia.


De esa manera, el veto se condiciona a que se contenga en un voto razonado, esto es, la decisión de vetar a un candidato vencedor debe venir precedida de razones objetivas y relacionadas con los principios mencionados, pues vetar a una persona que es idónea por alguna razón insuficiente, perjudica de forma indirecta la prestación del servicio público, es decir, que sólo se debe acudir al veto para acreditar una situación excepcional –no prevista en la convocatoria ni en el trámite del concurso– y evitar que una persona acceda a un puesto pese a que se llegara a acreditar alguna condición negativa.


Invocó la tesis 1a. CCIV/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADO A UN ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN REFORZADA."


Precisó que, en la especie, la litis en el juicio de nulidad se centró en determinar si la presidente del Comité Técnico de Selección ejerció su facultad de veto con apego al principio de legalidad, es decir, si éste se encontraba debidamente fundado y doblemente razonado. Para ello el quejoso en el juicio de nulidad indicó que dicha figura es de carácter excepcional, en la que no debe influir la respuesta al problema planteado en la etapa de entrevista, pues a decir de la actora, sería ridículo considerarlo así, además, que el ganador del concurso debe ser aquella persona que obtenga el mayor puntaje, al promediar todas y cada una de las fases, lo cual le favorece.


La Sala responsable reiteró que el quejoso fue vetado porque respondió de forma incorrecta una pregunta que le fue formulada por la presidenta del Comité Técnico de Selección y con la cual determinó que el participante no contaba con los conocimientos suficientes.


El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el razonamiento de la responsable no puede revestir una situación excepcional, ya que en la convocatoria pública abierta, se estableció que la etapa dos se compondría de exámenes de conocimiento y evaluaciones de actividades, donde se evaluaría el dominio de los candidatos sobre derecho financiero, políticas públicas, cultura ética y reglas de integridad, así como liderazgo y trabajo en equipo.


De tal suerte, que se ejerció indebidamente el veto, ya que la pregunta realizada por la presidente del Comité Técnico de Selección, en la etapa de entrevista, formó parte de la etapa de evaluación de conocimiento, por lo cual no se está en presencia de una situación no prevista en la convocatoria o procedimiento.


Es decir, la pregunta efectuada por la presidenta del Comité Técnico de Selección, misma que versó sobre un aspecto técnico, ya había sido objeto de análisis en la etapa de examen, pues en ella se valoró que el sustentante tuviera los conocimientos respecto a derecho financiero, políticas públicas, cultura ética y reglas de integridad.


Concluyó, diciendo que no puede considerarse como situación excepcional, que el participante, en la fase de entrevista, no atendió debidamente el planteamiento formulado por la presidenta del Comité de Selección, porque como se indicó, dicha etapa de evaluación de conocimiento sí estaba prevista en la convocatoria, además que en la etapa de entrevista no puede volver a evaluarse el dominio de las materias señaladas en la convocatoria, pues dichos aspectos ya fueron analizados en la etapa de conocimiento.


Finalmente, señaló que no compartía el criterio de la tesis aislada I.1o.A.195 A (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. EL RESULTADO OBTENIDO EN LA ETAPA DE ENTREVISTA ES UN ELEMENTO OBJETIVO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR EL VETO IMPUESTO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ TÉCNICO DE SELECCIÓN AL FINALISTA ELECTO POR LA MAYORÍA.", porque como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria del amparo en revisión 751/2012, la situación excepcional consistirá en advertir un aspecto negativo respecto de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 451/2017):


• E.F.O. concursó para una vacante de subdirector de procesos electorales adscrito a la Unidad de Enlace Federal y de Coordinación con Entidades Federativas.


• Sustentadas diversas etapas del concurso, el once de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la etapa de entrevistas de los candidatos finales, en la cual únicamente E.F.O. participó.


• Concluidas las entrevistas, la suplente de la presidente del Comité Técnico de Selección vetó al concursante por lo que se declaró desierto el concurso de mérito.


• Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de revocación ante la Secretaría de la Función Pública, el cual se integró con el número de expediente SIJ/RR/005/SEGOB/2015. El doce de junio de dos mil quince, el director general adjunto de Servicios e Innovación Jurídicos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública dictó resolución en la cual revocó los actos de veto y de declaración de desierto del proceso de selección.


• Mediante oficio CTS/SEGOB/08/226/2015, de catorce de agosto de dos mil quince, el Comité Técnico de Selección informó al director general adjunto de Servicios e Innovación Jurídicos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública que en sesión del cuatro de agosto pasado, el comité se comprometió a adoptar las medidas en la resolución revocatoria, mismas que fueron cumplidas. No obstante, la presidente vetó nuevamente al actor.


• En contra de lo anterior, el inconforme promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


• La Octava Sala Regional Metropolitana dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete en el expediente 29937/15-17-08-3, mediante la cual declaró la nulidad para efectos de la resolución reclamada, en los términos siguientes:


Se consideró que no era ilegal el acta de sesión CTS/SEGOB/08/2015/001145, de cuatro de agosto de dos mil quince, en tanto no existía un doble veto, pues el director general adjunto de Servicios e Innovación Jurídicos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública revocó el acto de veto y la declaración de desierto del concurso a que se contrae el acta de once de febrero de dos mil quince, por lo cual dicho acto de veto jurídicamente dejó de existir.


Estimó inoperante una parte de los agravios del actor, al considerar que estaban encaminados a combatir el criterio con el que la presidente del Comité Técnico de Selección calificó las preguntas que se le formularon al concursante, en la etapa de la entrevista, así como la idoneidad de las preguntas, siendo que la Sala no podía sustituirse al comité, pues ello equivaldría a realizar una evaluación de los cuestionamientos formulados.


Consideró que la Sala sólo estaba facultada para analizar la legalidad de la convocatoria del concurso y así determinar si los requisitos que se imponen se ajustan o no a los principios rectores de: legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, tomando en cuenta las circunstancias de los participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguno de ellos en detrimento de otro.


Por otra parte, estimó fundado lo argumentado por el actor en relación con que el Comité Técnico de Selección no se ajustó al contenido del artículo 24 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, su reglamento y demás disposiciones relativas.


Sostuvo que, de la revisión que se realiza a los reportes de entrevista efectuados por la suplente de la presidenta y el representante de la Secretaría de la Función Pública, ambos integrantes del Comité Técnico de Selección, se advierte que en el apartado denominado "Valoración", no se especificaron cada una de las calificaciones correspondientes a los criterios: contexto, estrategia, resultados y participación, sino únicamente se asentó la calificación final que según lo señalado en dichos reportes, derivó de la suma total de dichos criterios.


Lo anterior transgredió lo dispuesto en el numeral 229, fracción III, de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, que dispone que cada miembro del Comité Técnico de Selección calificará en una escala de 0 a 100, sin decimales, a cada candidato en cada uno de los criterios de evaluación correspondientes.


Además, consideró que se violó en perjuicio del actor, lo dispuesto en el numeral 229 de las referidas disposiciones, toda vez que de la revisión que se realizó a los reportes de entrevistas elaborados por los integrantes del Comité Técnico de Selección de la Secretaría de la Función Pública, se advierte que en ninguno de ellos se transcribe o se reproduce lo más exacto posible las respuestas que dio el actor a los cuestionamientos que se le formularon en la etapa de entrevista.


Por lo anterior, la Sala concluyó que la etapa de entrevista no se desarrolló conforme a las disposiciones aplicables, es decir, en términos de lo dispuesto por los numerales 226, 229 y 230 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, por lo que declaró la nulidad del acta que declaró desierto el concurso, así como el veto ejercido contra el actor, para el efecto de reponer el procedimiento a partir de la etapa de entrevista, hecho lo cual continuara conforme a derecho.


• Inconforme con la resolución el demandante promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 451/2017. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia, mediante la cual se concedió el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, se refirió al concepto de violación en que el quejoso adujo la inconstitucionalidad de los artículos 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, 36, 37, 38 y 40 de su reglamento, 234 y 237 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera.


Al respecto, declaró inoperantes los agravios de igualdad propuestos porque eran dogmáticos. Por otro lado, estimó que no era contrario al derecho del trabajo el hecho de que la norma permita el veto del aspirante, aun cuando hubiera satisfecho los requisitos legales y los establecidos en la convocatoria respectiva.


Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 751/2012, estableció que el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que prevé el derecho de veto, no es inconstitucional.


Respecto a los conceptos de violación de legalidad, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el problema a resolver consistía en determinar si la resolución de veto está debidamente motivada.


Estimó que, de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal, la facultad de veto debe emitirse y evaluarse de acuerdo con un estándar de motivación reforzada, la cual asegure su utilización excepcional, sólo en los casos de que las convocatorias y concursos implementados no hayan podido prever una situación objetiva que impida al concursante vencedor ser seleccionado para la plaza vacante.


Consideró que, para que el veto de un candidato a ocupar un cargo en la administración pública federal sujeto al servicio profesional de carrera esté debidamente motivado, debe contener razones que demuestren que, no obstante que acreditó las distintas etapas del proceso de selección y, por tanto, fue electo por la mayoría de los integrantes del comité, no es idóneo para ocupar el cargo porque existen razones objetivas que evidencian que se atentaría contra los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


Siendo que, en el caso concreto, se sustentó el veto del único candidato finalista en el hecho de que no respondió correctamente alguna de las seis preguntas que le fueron formuladas, por lo que consideró que no cubre los elementos mínimos de conocimiento necesarios para ocupar el cargo que se evalúa.


Consideró que, el veto cuestionado tuvo sustento en el resultado de la evaluación técnica formulada en la entrevista, aspecto objetivo que, a juicio del tribunal, resultó suficiente para justificar la decisión de la presidente del Comité Técnico de Selección.


Refirió que, conforme a los numerales 226, primer párrafo y 228 de las disposiciones en las materias de recursos humanos y del servicio profesional de carrera, las preguntas que se formulen –en la etapa de entrevista– a los concursantes y sus respuestas tienen por objeto profundizar en la evaluación de los candidatos que llegaron a esa etapa del concurso, es decir, verificar si aun cuando acreditaron las etapas previas, reúnen el perfil para ocupar el cargo.


De modo que, consideró, aun cuando el quejoso acreditó las evaluaciones previas, la presidenta del comité está en aptitud de considerar que, ante la falta de respuesta correcta a los cuestionamientos técnicos que le fueron formulados, carece de los conocimientos mínimos necesarios para ocupar el puesto.


No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional estimó que le asistía razón al quejoso al señalar que al haber ordenado la responsable la reposición de la etapa de entrevista obligándolo a someterse nuevamente al escrutinio del Comité Técnico de Selección le priva de la calificación que ya había obtenido, pues esa etapa del concurso había quedado firme.


Por lo que se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dictara otra sentencia en la que estableciera como parte de los efectos de la declaración de nulidad que, para el cálculo de la puntuación final del quejoso, se debería tomar en consideración la calificación que resulte mayor entre la obtenida en las entrevistas desarrolladas.


• De la sentencia anterior, derivó el criterio plasmado en la tesis I.1o.A.195 A (10a.), de título y subtítulo:


"SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. EL RESULTADO OBTENIDO EN LA ETAPA DE ENTREVISTA ES UN ELEMENTO OBJETIVO SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR EL VETO IMPUESTO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ TÉCNICO DE SELECCIÓN AL FINALISTA ELECTO POR LA MAYORÍA. De los numerales 226, primer párrafo y 228 de las Disposiciones en las materias de recursos humanos y del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal centralizada se obtiene que las preguntas que se formulen a los concursantes y sus respuestas en la etapa de entrevista tienen por objeto profundizar en la evaluación de los candidatos que llegaron a esa etapa del concurso, es decir, verificar si, aun cuando acreditaron las etapas previas, reúnen el perfil para ocupar el cargo, por lo que el resultado obtenido constituye un elemento objetivo que permite confirmar o desacreditar la idoneidad de un sustentante, motivo por el cual, puede servir para justificar el veto impuesto por el presidente del comité técnico de selección al finalista electo por la mayoría."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


La citada jurisprudencia es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes –arriba descritas–, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, si el resultado obtenido en la etapa de la entrevista en un concurso para el servicio profesional de carrera en la administración pública federal, puede justificar, como elemento objetivo, el veto impuesto por el presidente del Comité Técnico de Selección; sin embargo, arribaron a conclusiones encontradas.


En efecto, ambos órganos jurisdiccionales conocieron de juicios de amparo en los cuales se señaló como acto reclamado la sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en su actual y anterior denominación), mediante la cual se analizó la validez de las resoluciones que vetaron a los quejosos de un concurso en el que participaban para obtener un puesto en la administración pública federal, derivado de las respuestas que se les formularon en la etapa de la entrevista.


Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito afirmó que de conformidad con la tesis 1a. CCIV/2013 (10a.),(6) sólo se debe acudir al veto para acreditar una situación excepcional, no prevista en la convocatoria ni el trámite del concurso, y evitar que una persona acceda a un puesto pese que se llegara a acreditar alguna situación negativa.


Siendo que, en el caso concreto, no podía considerarse una situación excepcional que justificara el veto impuesto, el hecho de que el concursante respondiera de forma incorrecta una pregunta que le fue formulada por la presidenta del Comité Técnico de Selección en la etapa de entrevista, pues dicha pregunta formó parte de la evaluación de conocimiento que ya había sustentado el participante.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que las preguntas que se formulen –en la etapa de la entrevista– a los concursantes y sus respuestas tienen por objeto profundizar en la evaluación de los candidatos que llegaron a esa etapa del concurso, es decir, verificar si aun cuando acreditaron las etapas previas, reúnen el perfil para ocupar el cargo.


Siendo que la respuesta a dichas preguntas constituye un elemento objetivo que permite confirmar o desacreditar la idoneidad de un sustentante, pues permite conocer de manera directa si tiene los conocimientos necesarios para acceder al cargo que pretende. De modo que aun cuando el quejoso acreditó las evaluaciones previas, la presidenta del comité está en aptitud de considerar que, ante la falta de respuesta correcta a los cuestionamientos técnicos que le fueron formulados, carece de los conocimientos mínimos necesarios para ocupar el puesto y, por tanto, vetarlo.


Ahora bien, como se obtiene de la anterior narrativa y tal como se apuntó con antelación, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes resultan discordantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que el resultado obtenido en la etapa de la entrevista en la cual el sustentante respondió incorrectamente una pregunta de conocimientos no puede servir como sustento para justificar el veto del presidente del Comité Técnico de Selección; el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la respuesta incorrecta a las preguntas formuladas a un concursante en la etapa de la entrevista constituye un elemento que permite acreditar o desacreditar la idoneidad del candidato y, por tanto, justificar su veto.


Con base en lo anterior, es posible concluir que en el caso sí existe la contradicción de tesis y que el punto jurídico a dilucidar, en esencia, es el relativo a determinar si las respuestas técnicas proporcionadas por un concursante del servicio profesional de carrera en la administración pública federal en la etapa de entrevista, justifican o no, el veto impuesto por el presidente del Comité Técnico de Selección.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para dirimir el punto de contradicción del presente asunto, conviene recordar que el desarrollo democrático alcanzado por el país requirió la expedición de una Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Federal que sirviera para dar certidumbre y continuidad en las políticas públicas del Gobierno Federal, al tiempo de garantizar los derechos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.(7)


Después de un largo debate entre las Cámaras del Congreso de la Unión, de donde se rescata el énfasis relativo a que la administración pública deberá estar orientada a prestar un servicio público eficaz, de calidad, con capacidad técnica y bajo estándares de transparencia, además los principios rectores que rigen la función pública corresponden a la legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia en su desempeño,(8) el catorce de abril de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


Ahora bien, conviene tener en cuenta que la implementación del Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal obedeció a la decisión exclusiva del legislador ordinario. Esto es así, pues la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no es propiamente una ley reglamentaria de la Constitución General de la República, ya que ésta no prevé la implementación de un Sistema de Servicio Civil o de Servicio Profesional de Carrera, en todos los sectores de la Administración Pública Federal, que obligue al legislador a emitir una ley en ese específico sentido.


No existe propiamente la obligación del legislador federal de prever un sistema de carrera en la administración pública federal, bien pudo establecer otro medio de ingreso y de ascenso dentro de las dependencias de la administración, siempre y cuando respetara las disposiciones constitucionales respectivas; sin embargo, lo cierto es que el legislador ordinario se decantó por este modelo previsto, con el fin de acatar el mandato de diversas normas constitucionales.


Lo anterior no significa que no exista una base constitucional para la implementación del Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, pues ello tiene como bases constitucionales los artículos 73, fracciones X y XX, 113, párrafo primero, 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracciones VII, VIII, IX y XIV, de la Constitución Federal.(9)


Las fracciones X y XII del artículo 73 constitucional,(10) autorizan al Congreso para expedir leyes reglamentarias de trabajo y para crear y suprimir empleos públicos en la Federación. En ese sentido, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción VII,(11) las leyes que el Congreso expida deben proveer lo necesario para que la designación del personal dentro de la administración pública federal se realice mediante un sistema que contemple los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.


Entonces, la Ley del Servicio Profesional de Carrera al prever los procedimientos de ingreso a la función pública debe cumplir, en principio, con estos mandatos constitucionales específicos; pero, además, es necesario que en la instauración de los diversos esquemas de acceso al servicio público se cumplan con todo el cúmulo de disposiciones constitucionales que conjuntamente forman una unidad en la consolidación del Estado de derecho. En este caso, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 109 y 113 de la Constitución General de la República.(12)


De los artículos 109 y 113 constitucionales, es posible advertir que se contempla la facultad de los poderes legislativos de prever diversas formas de responsabilidad administrativa para sancionar las conductas que sean contrarias a derecho por parte de los servidores públicos, y que puedan afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


Lo relevante de los preceptos antes citados –por lo que respecta al presente asunto– no es la facultad prevista a los poderes legislativos para emitir las leyes respectivas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sino que en ellos se contiene la obligación del legislador federal de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones, pues dichos principios deben caracterizar la actividad de la función pública.


En este conjunto de normas constitucionales interpretadas sistemáticamente, se encuentra inserta la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


Debiendo resaltarse que, conforme al artículo 1 de dicha ley,(13) su objetivo es establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera en la administración pública centralizada federal. Además, en el artículo 2,(14) se afirma que el sistema es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y para impulsar el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad.


Es de relevancia el artículo 2 de la ley citada, pues además establece como principios rectores del sistema la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.


En consecuencia, debe decirse que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, mediante el sistema que establece, busca tutelar los principios constitucionales previstos en los artículos constitucionales antes analizados, para establecer un esquema que pretende garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito.


Ahora bien, para un mejor entendimiento de la facultad de veto del presidente del Comité Técnico de Selección y su contexto, conviene transcribir el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal:


"Artículo 74. Los comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la secretaría y el oficial mayor o su equivalente, quien lo presidirá.


"El comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección.


"En sustitución del oficial mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final."


Como es posible advertir, dicho artículo contempla la integración de los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección al interior de cada dependencia de la administración pública federal, mismos que de conformidad con el artículo 75 de la ley de la materia, tienen facultades relacionadas con la operación directa del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en todas sus fases o subsistemas contemplados en el artículo 13 de la citada legislación.


Tales subsistemas del Sistema de Servicio Profesional de Carrera son: I) planeación de recursos humanos; II) ingreso; III) desarrollo profesional; IV) capacitación y certificación de capacidades; V) evaluación del desempeño; VI) separación, y; VII) control y evaluación. Los aludidos subsistemas tienen una amplia incidencia en el proceso de selección de los servidores públicos de carrera en el desarrollo profesional, la capacitación constante y evaluación de éstos al interior de las dependencias de la Administración Pública Federal respectivas, así como en el proceso de separación.


Es oportuno destacar que de acuerdo con el artículo 75, fracción VII, el Comité de Profesionalización y Selección tiene la atribución de aplicar los exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos para ocupar algún cargo público de los pertenecientes al sistema de carrera. Tales concursos, se realizan, previa convocatoria pública emitida por el propio comité, en uso de la facultad que le confiere la fracción III del artículo 75 citado.(15)


Ahora bien, dicho comité, por regla general se integra por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría de la Función Pública y el oficial mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Por otra parte, cuando este organismo colegiado se erige como Comité de Selección en los concursos celebrados para elegir a la persona que será designada para ocupar el cargo público de carrera que haya sido sometido a concurso, su integración se modifica; en sustitución del oficial mayor –integrante ordinario del comité– participa en carácter de presidente del Comité de Selección, el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante sometida a concurso, de conformidad al artículo 74.(16)


En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que, en términos del numeral 29 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,(17) el procedimiento de selección de aquellas personas que participan para ocupar un puesto sometido a concurso, debe permitir analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al sistema, con el fin de garantizar el acceso a aquellos candidatos que demuestren ser los más aptos para desempeñar el cargo. Ello, mediante la aplicación de exámenes generales de conocimientos, y habilidades, así como los elementos de valoración que determine el comité y que se justifiquen en razón de las necesidades y características que requiere el cargo a concursar.


Para proveer la exacta observancia del artículo 29 que prevé las bases para instrumentar los procesos de selección, el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, prevé lo siguiente.


El artículo 34 del citado reglamento(18) señala que el procedimiento de selección comprenderá las etapas de: a) revisión curricular; b) exámenes de conocimientos y evaluaciones de habilidades; c) evaluación de la experiencia y valoración del mérito de los candidatos; d) entrevistas, y; e) determinación; asimismo, que dicho comité establezca las reglas de valoración de cada etapa, y el sistema de puntuación general.


Asimismo, el artículo 36 del reglamento establece que durante la etapa de determinación, el Comité elegirá de entre los finalistas al ganador. Es precisamente esta etapa de determinación, en la cual el presidente del Comité Técnico de Selección puede ejercer, por una sola vez, la facultad de veto que le confiere el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, según se advierte de los dispositivos 37 y 38 del reglamento en cita.(19) El ejercicio de la facultad de veto tiene como consecuencia la descalificación inmediata de dicha persona del proceso de selección, es decir, que se le deje de considerar como aspirante o candidato a ocupar el puesto sometido a concurso.


Ahora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte las consideraciones sustentadas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 751/2012, que dieron origen a la tesis 1a. CCIV/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADO A UN ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN REFORZADA.", en el sentido de que la facultad de veto que ha quedado desarrollada, no es ilimitada y discrecional, sino que para que su ejercicio sea válido debe ser sometido a una fundamentación y motivación suficientemente sólidas para justificar el veto.


Es así, pues como se desprende del artículo 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, uno de los objetivos del sistema creado por la ley es garantizar el acceso de acuerdo a los méritos de los candidatos, en cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.


Como ya se dijo, estos objetivos tienen sustento constitucional, en los artículos antes señalados que establecen los principios rectores del desempeño de los servidores públicos todos los cuales efectivamente se tutelan, mediante un sistema de servicio profesional de carrera, pues se establece como base la igualdad en las condiciones de acceso y se dispone como objeto principal en los procedimientos de acceso a los cargos públicos, la evaluación de los méritos de los candidatos.


En este sentido, se reitera, la selección de candidatos para ocupar puestos públicos debe basarse en razones derivadas de dichos principios constitucionales, en tanto deben entenderse como mandatos del Constituyente para optimizar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, esto es, mandatos de optimización, no sólo vinculantes para el legislador, sino también para la autoridad administrativa.


De tal suerte que, si el ejercicio de la facultad de veto implica evitar que el vencedor de un concurso acceda al puesto vacante, su utilización debe ser el resultado de una motivación objetiva y razonable de las circunstancias concretas del caso y su vinculación sustancialmente al peligro que podría existir en la optimización de los referidos principios constitucionales.


Lo anterior, pues conforme a la normatividad que lo regula, debe considerarse al ejercicio de la facultad de veto como un control ulterior a cargo del superior jerárquico de la plaza vacante para demostrar que, contra la presunción de idoneidad que arroja ser vencedor en un concurso, existen razones objetivas que demuestran que dicha persona no es idónea para el puesto, esto es, el veto debe entenderse, como un control de ultima ratio.


Dicho de otra manera, toda vez que el veto evita que una persona que resultó vencedora en un determinado concurso, sea efectivamente seleccionada, lo cual puede poner en peligro el objetivo legal de lograr la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito, precisamente la decisión de vetar debe considerar cuidadosamente las circunstancias del caso particular y sólo aquellas razones objetivas relacionadas con la tutela de los principios constitucionales.


Por ello, esta Sala coincide en que debe observarse que al emitirse el veto contemplado en el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable.


Conforme hasta lo aquí expuesto, queda responder si "la respuesta técnica proporcionada por un concursante en la etapa de la entrevista es una razón objetiva y razonable para justificar el veto impuesto por el presidente del Comité Técnico de Selección".


Para contestar lo anterior, es oportuno tener en cuenta que los numerales 226, primer párrafo y 228 de las disposiciones en las materias de recursos humanos y del servicio profesional de carrera(20) establecen:


"226. La etapa de entrevistas tiene la finalidad de que el CTS profundice en la valoración de la capacidad de los candidatos, de conformidad a los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria y en Trabajaen. (sic)"


"228. El CTS en la etapa de entrevista, con el objeto de verificar si reúne el perfil y los requisitos para desempeñar el puesto, a través de preguntas y mediante las respuestas que proporcione el candidato, identificará las evidencias que le permitan en un primer momento considerarlo finalista y en un segundo momento, incluso determinarle ganador del concurso, independientemente de la metodología de entrevista que utilice."


De las disposiciones se obtiene que las preguntas que se formulen a los concursantes y sus respuestas –en la etapa de la entrevista– tienen por objeto profundizar en la evaluación de los candidatos que llegaron a esa etapa del concurso, es decir, verificar si aun cuando acreditaron las etapas previas, reúnen el perfil para ocupar el cargo.


Lo anterior evidencia que el resultado de la entrevista sí constituye un elemento que puede confirmar o desacreditar la idoneidad de un sustentante, pues permite conocer de manera directa si tiene los conocimientos necesarios para acceder al cargo que pretende.


Es decir, en el caso existe una disposición legal que proscribe que la etapa de la entrevista tiene el objetivo de "verificar si reúne el perfil y los requisitos para desempeñar el puesto". Por tanto, es válido concluir que si derivado del resultado de dicha entrevista, el presidente del Comité Técnico de Selección advierte que el concursante no reúne los conocimientos necesarios para ocupar el puesto, puede ejercer la facultad de veto de manera justificada.


No obsta a lo anterior, que el concursante haya acreditado las evaluaciones previas, para que el presidente del Comité Técnico de Selección esté en aptitud de considerar que, ante la falta de respuesta correcta a los cuestionamientos técnicos que le fueron formulados, carece de los conocimientos mínimos necesarios para ocupar el puesto.


Ello, pues considerar que no pueden evaluarse de nueva cuenta las aptitudes del concursante, llevaría al extremo de que, ante una notoria falta de conocimiento sobre la materia que versa el concurso, se nombrara a un candidato simplemente porque llegó hasta esa etapa, siendo que, como ya se refirió, este Alto Tribunal determinó que la facultad de veto es "un control ulterior a cargo del superior jerárquico de la plaza vacante para demostrar que, contra la presunción de idoneidad que arroja ser vencedor en un concurso, existen razones objetivas que demuestran que dicha persona no es idónea para el puesto."


Lo anterior, también puede entenderse como una circunstancia "excepcional" para el ejercicio de la facultad del veto, pues el hecho de que un sustentante que llegó hasta la etapa final no tenga el conocimiento mínimo necesario de la materia sobre la que versa el concurso, de ninguna manera puede considerarse "normal" o que pueda ser previsto dentro de la convocatoria respectiva.


Entenderlo de otra manera, vaciaría de contenido a las citadas disposiciones en las materias de recursos humanos y del servicio profesional de carrera y trastocaría el sistema de selección de servidores públicos previsto por el legislador federal, poniendo en riesgo los principios constitucionales que rigen a la función pública (109 y 113 de la Constitución General de la República), al permitir que concursantes que no cumplen el perfil necesario accedan al puesto.


Cabe resaltar que, como ya quedó determinado, el ejercicio del veto no es discrecional; es decir, no basta que el presidente del Comité Técnico de Selección simplemente refiera que el participante contestó de manera incorrecta un cuestionamiento para que el veto esté justificado, sino que, de manera reforzada se debe fundar y motivar qué es lo que evidencia la respuesta de las preguntas incorrectamente contestadas, y cómo, en su caso ello trasciende o podría impactar en los principios constitucionales que rigen el servicio profesional de carrera y en una adecuada prestación del servicio público.


Es decir, se reitera, que para que esté justificado el veto, debe vincularse el resultado de la entrevista del caso concreto con el peligro que podría existir en la optimización de los principios contenidos en los artículos 109 y 113 constitucionales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia), y así razonar el por qué el candidato no es idóneo para ejercer determinada función pública.


Aunado a que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, el representante de la Secretaría deberá certificar el desarrollo de todos los procedimientos, y en el caso particular de la entrevista, el artículo 229 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera,(21) dispone que las preguntas que se formulen a los candidatos deben quedar agregadas al reporte individual y las respuestas se transcribirán lo más exacto posible en el reporte, pudiendo ser grabadas en audio o video, o al menos la versión estenográfica incorporada al expediente.


SEXTO.—Criterio jurídico que debe prevalecer. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer el criterio jurídico siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el resultado obtenido en la etapa de la entrevista en un concurso para el servicio profesional de carrera en la Administración Pública Federal puede justificar el veto impuesto por el presidente del Comité Técnico de Selección llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno, el resultado obtenido en la etapa de la entrevista en la cual el sustentante respondió incorrectamente una pregunta de conocimientos no puede servir como sustento para justificar el veto, y para el otro, la respuesta incorrecta a las preguntas formuladas a un concursante en la etapa de la entrevista, sí constituye un elemento que permite acreditar o desacreditar la idoneidad del candidato y, por tanto, justificar su veto.


Criterio jurídico: El resultado obtenido en la etapa de la entrevista constituye un elemento que permite conocer de manera directa si el concursante tiene los conocimientos necesarios para acceder al cargo que pretende, por lo que puede justificar el ejercicio de la facultad de veto del presidente del Comité Técnico de Selección, siempre y cuando se encuentre debidamente fundado y motivado el porqué el resultado de la entrevista del caso concreto puede poner en peligro la optimización de los principios contenidos particularmente en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rigen a la función pública.


Justificación: Conforme a los artículos 226, primer párrafo y 228 de las Disposiciones en las Materias de Recursos Humanos y del Servicio Profesional de Carrera, las preguntas que se formulen a los concursantes y sus respuestas en la etapa de la entrevista tienen por objeto profundizar en la evaluación de los candidatos que llegaron a esa etapa del concurso, es decir, verificar si aun cuando acreditaron las etapas previas, reúnen el perfil para ocupar el cargo. Por tanto, es válido concluir que si derivado del resultado de dicha entrevista el presidente del Comité Técnico de Selección advierte que el concursante no reúne los conocimientos necesarios para ocupar el puesto, puede ejercer la facultad de veto, siempre y cuando la determinación respectiva esté debidamente fundada y motivada, pues si el veto implica evitar que el vencedor de un concurso acceda al puesto vacante, su utilización debe ser el resultado de una motivación objetiva, razonable y suficiente de las circunstancias concretas del caso y su vinculación a la manera en que se trastocarían los principios constitucionales previstos en los citados artículos de la Constitución General de la República que rigen la función pública, en caso de que fuera nombrado el concursante vetado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCIV/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 576, con número de registro digital: 2004111.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en la materia administrativa de diferentes Circuitos se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


3. Lo anterior, puesto que fue formulada por A.M.T.G., parte quejosa del juicio de amparo 111/2019, cuyo criterio participa en esta contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


4. Por mayoría de votos.


5. Dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010. Página 7, «con número de registro digital: 164120».


6. De título: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADO A UN ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN REFORZADA."


7. Exposición de motivos. 24 de octubre de 2000. Iniciativa de Senadores Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional.


8. En la discusión de la Cámara Revisora, el 25 de marzo de 2003, se adujo: "La aprobación de la ley significa un gran paso en la búsqueda de un servicio público de calidad y de excelencia y a la par de esto brindará por primera vez a los trabajadores al servicio del Estado, la posibilidad de tener estabilidad en sus relaciones laborales, así como el poder acceder a cargos de mayor responsabilidad y retribución a través de procesos de selección y evaluación, dotados de legalidad y transparencia, con lo que sin duda redundará en una adecuada atención a la problemática de la sociedad y a la recuperación de la confianza en las instituciones actualmente tan fracturada. Intentos anteriores de profesionalizar los mecanismos de reclutamiento, selección, contratación y capacitación del personal de servicio público no han dado los frutos esperados. Por tanto, el marco jurídico sobre los recursos humanos de la administración requiere ser actualizado."


9. Así lo ha determinado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los diversos juicios de amparo directo en revisión 583/2015, 823/2015, 1744/2015 y 2519/2015 (el tema medular de estos juicios de amparo indirecto versó en establecer el alcance del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que le asiste a los Servidores Públicos que forman parte del Servicio Profesional de Carrera).


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones."


11. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;"


12. "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."

"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


13. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

"Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente ley."


14. "Artículo 2. El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

"El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

"Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género."


15. "Artículo 75. En cada dependencia, los comités tendrán las siguientes atribuciones:

"...

"III. Elaborar y emitir las convocatorias de los cargos a concurso;

"...

"VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos."


16. "Artículo 74. Los comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría y el oficial mayor o su equivalente, quien lo presidirá.

"El comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución del oficial mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la Secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final."


17. "Artículo 29. La selección es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al sistema. Su propósito es el garantizar el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los más aptos para desempeñarlo.

"El procedimiento comprenderá exámenes generales de conocimientos y de habilidades, así como los elementos de valoración que determine el comité respectivo y que se justifiquen en razón de las necesidades y características que requiere el cargo a concursar. Éstos deberán asegurar la participación en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mérito.

"Para la determinación de los resultados, los comités podrán auxiliarse de expertos en la materia."


18. "Artículo 34. El procedimiento de selección de los aspirantes comprenderá las siguientes etapas:

"I. Revisión curricular;

"II. Exámenes de conocimientos y evaluaciones de habilidades;

"III. Evaluación de la experiencia y valoración del mérito de los candidatos;

"IV. Entrevistas, y

"V. Determinación.

"El Comité Técnico de Profesionalización establecerá las reglas de valoración y el sistema de puntuación general aplicables en el proceso de selección, en congruencia con los lineamientos emitidos por la secretaría.

"El Comité Técnico de Selección, con sujeción a lo previsto en el párrafo anterior, determinará los exámenes de conocimientos y las evaluaciones de habilidades aplicables a cada puesto, los puntajes mínimos para su calificación, las reglas específicas de valoración para la ocupación del puesto o puestos de que se trate, así como los criterios para la evaluación de las entrevistas y para la determinación, respectivamente.

"La DGRH será la responsable de aplicar los exámenes de conocimientos y las evaluaciones de habilidades, así como de evaluar la experiencia y el mérito de candidatos, por lo que adoptará las medidas que garanticen la confidencialidad de los exámenes e instrumentos de evaluación respectivos."


19. "Artículo 37. El superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al finalista seleccionado por los demás integrantes del Comité Técnico de Selección para ocupar el puesto, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente."

"Artículo 38. En caso de que el superior jerárquico del puesto que se concursa ejerza el veto previsto en el artículo 74 de la ley, el Comité Técnico de Selección elegirá a la persona que ocupará el puesto de entre los restantes finalistas."


20. De conformidad con el artículo primero del Acuerdo por el que se expidieron dichas Disposiciones, tienen por objeto "dictar las disposiciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y la Procuraduría General de la República deberán observar en la planeación, organización y administración de los recursos humanos, así como establecer las disposiciones y criterios generales, lineamientos y procedimientos para el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal Centralizada."


21. "Artículo 229. La entrevista deberá permitir la interacción de cada uno de los miembros del CTS o, en su caso, de los especialistas con los candidatos, a efecto de evitar que ésta se realice sólo por su presidente o algún otro miembro. La misma consistirá en dos momentos:

"I. El de preguntas y respuestas, y

"II. El de elaboración del reporte de evaluación del candidato.

"Los entrevistadores, formularán las mismas preguntas a cada uno de los candidatos y deberán quedar agregadas al reporte individual o plasmarse en los mismos. Las respuestas de los candidatos, procurarán transcribirse o al menos reproducirse lo más exacto posible, en el reporte individual o bien anexarse al mismo.

"Previo a la entrevista del siguiente candidato, el secretario técnico deberá recabar la firma de los integrantes del CTS o, en su caso, de los especialistas en sus reportes individuales, los que se entregarán a la DGRH y serán incorporados al expediente del concurso.

"Si la entrevista fue grabada en audio o video, o en ambos, al menos su versión estenográfica deberá incorporarse al expediente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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