Ejecutoria num. 195/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2021. MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: A.M.G.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 195/2020, sobre la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 523/2019, y el criterio emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 546/2018.


La problemática jurídica por resolver a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si debe o no celebrarse la audiencia en incidente de suspensión ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para llevarla a cabo.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado Tribunal Colegiado, al resolver el incidente en revisión 523/2019, y el emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 546/2018, del que derivó la tesis XIII.P.A.23 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."


II. TRÁMITE


2. Por auto de cinco de octubre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 195/2020, e instruyó que pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M.. Asimismo, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 546/2018 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Séptimo y en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuitos para su conocimiento.


3. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito remitiendo la versión digitalizada de la ejecutoria que se le requirió, así como del proveído en el que informa sobre la vigencia del criterio emitido en el asunto de su índice. Asimismo, se tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que se instruyó su remisión al Ministro ponente.


III. COMPETENCIA


4. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados desarrollaron un ejercicio interpretativo en materias diferentes, por un lado, el Tribunal Colegiado denunciante está especializado en asuntos de naturaleza civil, mientras que el contendiente, ejercía su competencia en materias penal y administrativa; aunado a que el punto de contradicción determinaría un pronunciamiento en materia común.


5. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."(2)


IV. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


7. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 523/2019


8. Antecedentes. Amparo indirecto. **********, en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, en su carácter de autoridad ordenadora, y del secretario de Acuerdos adscrito al juzgado mencionado, como ejecutora, de quienes reclamó la resolución de once de julio de dos mil diecinueve, emitida en el expediente 1087/2018/-III, por la que se redujo la pensión provisional para quedar en un salario mínimo diario, por semanas adelantadas; así como su ejecución.


9. Al juicio de amparo le recayó el expediente 772/2019, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, cuyo titular formó el incidente de suspensión relativo a dicho juicio; y mediante resolución interlocutoria dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados.


10. Incidente en revisión. En desacuerdo con la anterior resolución interlocutoria, el tercero interesado **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


11. Conoció del incidente en revisión el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo admitió y registró con el expediente 523/2019 y, emitió sentencia el veintiocho de mayo de dos mil veinte en la que determinó confirmar la resolución interlocutoria y conceder la suspensión definitiva solicitada.


12. Criterio en contienda. Los razonamientos que realizó el Tribunal Colegiado, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, consistieron en los siguientes:


13. El recurrente adujo en uno de sus agravios "... me quedé en estado de indefensión, ya que el día señalado en la audiencia incidental, fue el día 25 de septiembre del 2019, audiencia de la que fui notificado el día de la audiencia incidental, tal como lo acredito con el instructivo que recibí por el Juzgado Mixto de Primera Instancia. No pudiendo ser escuchado por el Juez Federal del conocimiento".


14. El Tribunal Colegiado calificó de ineficaz el argumento al considerar que, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo las actuaciones que el Juez de Distrito debe realizar en el incidente de suspensión y los términos perentorios que lo rigen son: a) decidir sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional; b) señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes y c) requerir a las autoridades responsables su informe previo que deben rendir dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a que queden notificadas.


15. Luego, el que el auto en que se contengan esas actuaciones no llegue a notificarse al tercero interesado antes de la fecha y hora señaladas para la audiencia incidental, no es impedimento para que se celebre, en atención a que esa notificación no interrumpe el trámite del incidente de suspensión ni es condicionante para que acontezca ese evento procesal, acorde con los términos perentorios que lo rigen, pues aun cuando el artículo 144 de la ley de la materia, precisa el derecho de las partes a comparecer a la audiencia incidental a ofrecer pruebas y formular alegatos, si el tercero interesado no acude a ese evento procesal por no estar previamente notificado, esa circunstancia no lo deja en estado de indefensión porque tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso b), de la propia ley.


16. En esas condiciones, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero interesado, el Juez de Distrito, de cualquier forma, debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede el recurso de revisión.


17. Así, se debe tomar en cuenta que, en el caso a estudio, el recurrente tiene la oportunidad de ser escuchado, es decir, de exponer lo que a sus intereses convenga en relación con el otorgamiento de la medida de suspensión, como se pone de manifiesto en los restantes agravios al efecto hechos valer; por lo que no se generó el estado de indefensión aludido en los agravios sujetos a estudio.


18. Citó como apoyo la jurisprudencia P./J. 143/2000(3) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE."


19. Igualmente, señaló que coincidía con lo sustentado en la tesis XXVII.3o.44 K (10a.),(4) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO."


20. En el considerando quinto advierte el órgano federal, que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al emitir la tesis XIII.P.A.23 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo un criterio contradictorio con el que sustentan, por tal razón determinaron denunciar la contradicción de tesis ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, se determine la postura que sobre el tema debe prevalecer.


II. Criterio del entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 546/2018


21. Antecedentes. Amparo indirecto. ********** y ********** promovieron amparo indirecto, señalaron como autoridades responsables al Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca y directora del Centro de Reinserción Social Femenil de San Francisco Tanivet, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, de quienes reclamaron:


"Acto reclamado: Le manifiesto que en el Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Estado de Oaxaca, existe un expediente penal No. 32/2016, cuyas partes ofendidas son la (01) ********** y (02) **********, como partes procesadas son la (01) **********, (02) ********** y (03) **********, por el delito de despojo agravado sin violencia.—Señalamos como acto reclamado dentro del expediente penal No. 32/2016 citado, el acuerdo judicial de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018), dictado por la autoridad responsable en su doble carácter (Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Estado de Oaxaca), en el que resolvió el recurso de revocación interpuesto por el defensor particular el C. ********** con cédula profesional No. ********** de las partes procesadas (********** y **********) en contra del acuerdo judicial de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho (12/02/2018).—Acuerdo judicial de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018), que carece de la debida motivación y fundamentación legal, violentando así nuestros derechos fundamentales y derechos humanos, así como los formalismos del procedimiento penal (principio del debido proceso), ya que no se tomaron en cuenta y no se dio contestación a todos y cada uno de los agravios formulados en la interposición del recurso de revocación, mismo que se especificará en el capítulo de antecedentes del acto reclamado.—Juicio de amparo en vía indirecta que se promueve, por haberse agotado el medio legal ordinario (recurso de revocación), así como se pone en riesgo inminente la libertad personal de una de las promoventes (**********), pues la autoridad responsable en su doble carácter (Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Estado de Oaxaca), ha dado órdenes escritas contenidas en el acuerdo judicial citado, en el cual se le está requiriendo se presente de manera voluntaria internada y privada de la libertad en el Centro de Reinserción Social Femenil de San Francisco Tanivet, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así porque fuera del formalismo legal (principio de debido proceso), se pretende restituir el bien inmueble en controversia sin que haya un auto de formal prisión, y/o una sentencia condenatoria firme.—Y de la autoridad responsable ejecutora (C. Directora del Centro de Reinserción Social Femenil de San Francisco Tanivet, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca), en cuanto a la promovente (**********), reclamo el fiel cumplimiento que le quieren dar a consecuencia de la resolución de plano dictada en el recurso de revocación y pretenderme privar de la libertad personal."


22. Del amparo indirecto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, con el expediente 387/2018; el titular del Juzgado tramitó por duplicado el incidente de suspensión y señaló fecha para la audiencia incidental y proveyó sobre la suspensión provisional.


23. La audiencia incidental se llevó a cabo el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, donde el Juez de Distrito dictó resolución interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva, con una garantía por la cantidad de ********** pesos.


24. Incidente en revisión. Inconformes con la anterior sentencia interlocutoria, las quejosas ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, conoció de éste, el anterior Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien lo admitió y registró con el expediente 546/2018 y el seis de diciembre de dos mil dieciocho emitió resolución en el sentido de revocar la interlocutoria recurrida y se ordenó reponer el procedimiento en el incidente de suspensión, para los efectos que se precisaron.


25. Criterio en contienda. El Tribunal Colegiado determinó que era innecesario tanto el estudio de las consideraciones de la interlocutoria recurrida como de los agravios expresados, en atención a los razonamientos siguientes:


26. Advirtió que en el incidente de suspensión se violaron las reglas del procedimiento, por lo que debían subsanarse en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual prevé que el órgano revisor deberá revocar la decisión sujeta a escrutinio, cuando por acción u omisión se hayan violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones trasciendan al resultado del fallo.


27. Disposición que también es aplicable a los incidentes de suspensión, en virtud de que dicho precepto legal se refiere a las reglas que debe observar el órgano revisor al conocer de los asuntos en revisión, sin hacer distingo al respecto.


28. El órgano federal consideró que al tercero interesado, como parte procesal en el incidente de suspensión del juicio de amparo, le corresponde el derecho a intervenir en el mismo; interponer recurso de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensiva, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga; en atención al contenido de los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la Ley de Amparo.


29. Tales derechos, en atención al diverso de audiencia del que gozan las partes en todo procedimiento, deben ser reconocidos y respetados previamente a la emisión del fallo correspondiente; es decir, antes de celebrarse la audiencia incidental.


30. Por tanto, para el ejercicio efectivo de esos derechos, se requiere que la víctima u ofendido en el proceso penal de origen, sea oportuna y correctamente llamado al incidente de suspensión, pues la falta o ilegalidad de su notificación obstruye el ejercicio de aquellos derechos y el desahogo de las cargas procesales; por lo que su omisión constituye una violación adjetiva que debe repararse.


31. De ahí, resulta indispensable que se ordene la notificación personal al tercero interesado dentro del incidente de suspensión y no sólo en el expediente principal, ya que los expedientes relativos se tramitan por cuerda separada.


32. Se citó como apoyo la jurisprudencia P./J. 143/2000 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE."


33. El tribunal federal advirtió que en los autos del cuaderno incidental no existía constancia alguna en la que se verificara la notificación personal a los terceros interesados ofendidos ********** y **********, por lo cual consideró que dicha omisión se traducía en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del incidente de suspensión del juicio de amparo, como son las previstas en los numerales 5, fracción III, inciso e) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


34. Esa violación trascendió al resultado de la interlocutoria en que se concedió la suspensión definitiva, debido a que no sólo se otorgó la medida cautelar respecto de un acto que afecta la libertad personal de la quejosa, sino también de un acto relacionado con la posesión del inmueble objeto del delito de despojo. 35. Y esta última cuestión atañe a los terceros interesados, en la medida que debió dárseles oportunidad de ser escuchados antes de resolver lo relativo a la suspensión definitiva, a efecto de que aportaran pruebas, alegaran en su favor y promovieran lo que a sus intereses conviniera; todo ello para que el Juez de Distrito tuviera mayores elementos para determinar si procede conceder la suspensión definitiva y, en su caso, determinar el monto de la garantía fijada a la parte quejosa.


36. Por lo anterior, ante la infracción procesal destacada, el órgano colegiado determinó que con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la interlocutoria sujeta a revisión y ordenar reponer el procedimiento a fin de que el Juez de Distrito dicte un acuerdo en el que señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia incidental, así como ordene notificar personalmente a los terceros interesados el inicio del trámite del incidente de suspensión y se continúe hasta su resolución definitiva.


37. Se precisa, que no constituye obstáculo a su decisión, que el recurso de revisión haya sido interpuesto por la parte quejosa; ya que las formalidades esenciales del procedimiento están vinculadas al derecho fundamental del debido proceso, cuya observancia es de orden público. De ahí que una transgresión a las reglas del debido proceso deba ser reparada por el órgano revisor, con independencia de quién sea el recurrente.


38. Es así, porque se trata de una norma imperativa contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tutela el derecho al debido proceso, reconocido a favor de toda persona, como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, el cual comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que comprende, entre otras garantías mínimas, la notificación del inicio del procedimiento.


39. Apoyó lo anterior en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.)(5) de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


40. También refiere el Tribunal Colegiado, que no soslaya y de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de que la resolución que decide sobre la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte; sin embargo, ello ocurre sólo cuando se presenta un hecho superveniente, lo cual tiene que ver con un aspecto sustantivo y no procesal, que es lo que motiva la reposición del procedimiento.


41. De lo resuelto en la sentencia emitida en el incidente en revisión 546/2018, al que se ha hecho alusión, derivó la tesis aislada XIII.P.A.23 K (10a.),(6) de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 143/2000, de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE.’ determinó que cuando en la demanda de amparo el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero interesado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja. Por tanto, si en el incidente de suspensión no se ordenó realizar esa notificación a los terceros interesados, dicha omisión contraviene las normas que regulan el procedimiento en dicho incidente, previstas en los artículos 5o., fracción III, inciso c) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento incidental, en términos del diverso numeral 93, fracción IV, de la citada ley, pues se priva a dicha parte procesal de la posibilidad de interponer los recursos de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga, acorde con los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la propia ley."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


42. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


43. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


44. Así lo determinó este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


45. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


46. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


47. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


48. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el caso concreto se advierte que se cumplieron a cabalidad las referidas condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si debe o no llevarse a cabo la audiencia incidental ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para la celebración de la citada audiencia.


49. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el incidente en revisión 523/2019, sostuvo que en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero interesado, el Juez de Distrito, de cualquier forma debe decidir sobre la suspensión definitiva, en atención a que esa notificación no interrumpe el trámite del incidente de suspensión ni es condicionante para que acontezca ese evento procesal, acorde con los términos perentorios que lo rigen, pues aun cuando el artículo 144 de la ley de la materia, precisa el derecho de las partes a comparecer a la audiencia incidental a ofrecer pruebas y formular alegatos, si el tercero interesado no acude a ese evento procesal por no estar previamente notificado, esa circunstancia no lo deja en estado de indefensión porque tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante el recurso de revisión.


50. Así, el recurrente al interponer recurso de revisión tendrá la oportunidad de ser escuchado; es decir, de exponer lo que a sus intereses convenga con relación al otorgamiento de la medida suspensional; de ahí que no se le deja en estado de indefensión.


51. En contrario, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al advertir que en autos no existía constancia alguna en la que se verificara la notificación personal a los terceros interesados, consideró que la omisión de notificación se traducía en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del incidente de suspensión del juicio de amparo, por lo que revocó la decisión interlocutoria recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se notificara a los terceros interesados.


52. Lo anterior, pues el órgano colegiado consideró que al tercero interesado, como parte procesal en el incidente de suspensión del juicio de amparo, le corresponde el derecho a intervenir en el mismo; interponer recurso de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga.


53. Tales derechos, en atención al derecho de audiencia del que gozan las partes en todo procedimiento, el cual debe ser reconocido y respetado previamente a la emisión del fallo correspondiente; es decir, antes de celebrarse la audiencia incidental.


54. Por tanto, para el ejercicio efectivo de esos derechos, se requiere que la víctima u ofendido en el proceso penal de origen, sea oportuna y correctamente llamado al incidente de suspensión, pues la falta o ilegalidad de su notificación obstruye el ejercicio de aquellos derechos y el desahogo de las cargas procesales; por lo que su omisión constituye una violación adjetiva que debe repararse.


55. De la sentencia emitida en el incidente en revisión 546/2018 derivó la tesis aislada XIII.P.A.23 K (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."


56. Si bien del rubro de la tesis antes referida se observa que versa sobre la suspensión provisional y que debe notificarse personalmente al tercero interesado el auto que la concede; lo cual podría no ser coincidente con el tema materia de estudio, no obstante, se aprecia que en las resoluciones emitidas por ambos Tribunales Colegiados se reclamó la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a audiencia incidental, respecto de lo cual, los órganos colegiados no fueron coincidentes en sus determinaciones, pues mientras uno de ellos consideró que la audiencia incidental podría celebrarse aun con la falta de notificación al tercero interesado, el otro determinó que no podría efectuarse tal audiencia hasta tanto no fuera notificada la parte tercero interesada, pues de no ser así, se violarían sus derechos de audiencia y de debido proceso.


57. Tampoco es óbice que el asunto que resolvió el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito versara sobre la materia penal, a diferencia de la otra sentencia contendiente que se refirió a la materia civil, pues la materia de los asuntos no incidió en la determinación adoptada por ambos órganos federales, ya que atendieron a las actuaciones que en general deben efectuarse respecto del incidente de suspensión, tal y como se prevé en los artículos relativos de la Ley de Amparo.


58. Incluso, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito señala en sus consideraciones que las formalidades esenciales del procedimiento están vinculadas al derecho fundamental del debido proceso, cuya observancia es de orden público, por lo que, una transgresión a las reglas del debido proceso debe ser reparada por el órgano revisor, con independencia de quién sea el recurrente. Es decir, no importa quién interpone el recurso de revisión ni la materia del asunto.


59. De suerte que, con base en lo detallado anteriormente, este Tribunal Pleno considera que también se acredita el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en tener como punto de contradicción si: ¿debe o no celebrarse la audiencia en incidente de suspensión ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para llevarla a cabo?


VII. ESTUDIO DE FONDO


60. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


61. Para dilucidar la contradicción de tesis que nos ocupa y atender a la problemática planteada, precisa referir a la figura de la suspensión.


62. Debe decirse en principio, que la suspensión del acto reclamado es una institución de naturaleza procesal, es una medida cautelar que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, impedir que se consume irreparablemente el acto o los actos reclamados y de esa manera no llegue a resultar inútil para la parte quejosa la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevaren a cabo definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


63. Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados no sería posible restituir a la parte agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, con el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y que en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo(8)es uno de los propósitos que tiene la sentencia que conceda el amparo.


64. A continuación, para lo que al asunto interesa, se hace referencia a algunos de los artículos comprendidos dentro de la sección tercera "suspensión del acto reclamado", primera parte "reglas generales", de la Ley de Amparo:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."


"Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.


"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. ..."


"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. ..."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:


"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. "Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


"Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes."


"Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. ..."


"Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta."


"Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;


"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y


"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."


65. De los artículos antes transcritos se observa que la suspensión del acto reclamado puede decretarse de oficio o a petición de la parte quejosa, una vez satisfechos los requisitos correspondientes se deberá tramitar por separado y por duplicado y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


66. El órgano jurisdiccional concederá la suspensión cuando el quejoso acredité un daño inminente e irreparable a su pretensión; no obstante, en los casos en los que el otorgamiento de la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren.


67. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, hecho lo anterior, determinará si concede o niega la suspensión provisional; señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental la cual deberá efectuarse en el plazo de cinco días; y, solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.


68. Cabe señalar, que, dentro de los actos antes narrados, a partir de que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, mientras en la sentencia de amparo se decide si son violatorios de la Constitución.


69. En tal virtud, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes. Este requisito se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que, en el supuesto de recaer sentencia de amparo favorable, ésta permanezca incumplida.


70. En torno de esta medida cautelar, el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna,(9) decreta que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


71. Por su parte, el artículo 139 de la Ley de Amparo antes trascrito, refiere que en los casos en que proceda la suspensión, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, así como, que no quede sin materia el juicio de amparo.


72. Así, algunas de las razones por las que es importante el que se emita una decisión pronta respecto al otorgamiento o no de la suspensión del acto reclamado, estriba, por una parte, en evitar el riesgo que pudiera suscitarse ante el peligro inminente de que se ejecute el acto con perjuicios de difícil reparación para el quejoso y, por otro lado, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes, lo que conllevaría que quedara sin materia el juicio de amparo.


73. En otras palabras, la finalidad de la suspensión es conservar la materia de la litis y evitar afectaciones hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto. Al respecto la Primera Sala de este Alto Tribunal ha destacado que los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse, con la finalidad de mantener viva la materia del amparo, evitando daños o perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.(10)


74. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las medidas provisionales –asimilables a la figura de la suspensión– "tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final".(11) Así, el acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.


75. Lo antes expuesto da cohesión al porqué de los términos tan breves que prevé la Ley de Amparo respecto de la suspensión que, para el caso de la audiencia incidental son cinco días -conforme a la fracción II del artículo 138- y de cuarenta y ocho horas para la rendición de informe previo por parte de las autoridades responsables -en atención a la fracción III del artículo 138–.


76. En este contexto, conforme al citado artículo 138 de la Ley de Amparo, en el auto en que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo -como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita- y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que refiere el artículo 140 de la ley de referencia,(12) en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.


77. En ese sentido, si bien la garantía de acceso a la impartición de justicia está encaminada a asegurar, entre otros principios, que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, dichos plazos también deben ser generales y objetivos, entendiendo por generales que sean comunes a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte, y por objetivos que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


78. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el citado artículo 141 de la Ley de Amparo, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo aun ante la falta de rendición de algún informe previo; lo que nos deja ver la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo.


79. En la contradicción de tesis 492/2012(13) la Primera Sala de este Tribunal Constitucional destacó que los operadores judiciales deben tener siempre presente la teleología de la figura de la suspensión, sin que las circunstancias de hecho o de derecho hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida.


80. También se señaló, que exigir la notificación para que la suspensión surta efectos podría tener consecuencias graves para la eficacia de la misma. Un ejemplo de ello sería que, en el caso de una notificación realizada de manera incorrecta, llevaría a esperar a que se subsanaran los vicios para que tuviera eficacia, con lo cual la medida cautelar resultaría ilusoria. Otro ejemplo consiste en que se tendría que notificar al quejoso que las autoridades responsables han sido notificadas, para entonces poder él interponer denuncias de violación de la suspensión, puesto que de hacerlo previamente a la notificación y después del otorgamiento serían declaradas infundadas.


81. Adicionalmente, en la contradicción de tesis 136/2015,(14) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el incidente de suspensión debe tramitarse con celeridad para que el juicio de amparo no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir los derechos del quejoso. Por esa razón, tanto la Ley de Amparo vigente como la abrogada establecen plazos concretos y específicos para que los Jueces de Distrito resuelvan sobre la suspensión.


82. De igual forma refirió que no era posible suspender el trámite del incidente de suspensión, aunque no se hubiera emplazado al tercero interesado, en atención a que este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 11/1996(15) sostuvo que la resolución que se emita en la suspensión provisional debe notificarse personalmente al tercero interesado. Criterio que se ve reflejado en la tesis jurisprudencial P./J. 143/2000, de rubro y texto:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. T.I.I, página 223, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’, estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."(16)


83. En la jurisprudencia antes transcrita se señala que cuando el Juez de Distrito conceda la suspensión provisional del acto reclamado se debe ordenar que el proveído correspondiente se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, de ahí la importancia que adquiere la notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. También se menciona, que no obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión.


84. Así, en caso de que al tercero interesado no se le efectuara la notificación en la que se fijó fecha para la celebración de la audiencia incidental, no conllevaría su indefensión, pues tiene la posibilidad de interponer recurso de revisión, tal y como se prevé en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo.(17)


85. C. a lo expuesto, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado, la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además de que no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, porque de conformidad con el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la suspensión definitiva.


86. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la problemática a resolver en la presente contradicción de tesis relativa a si debe o no celebrarse la audiencia en incidente de suspensión ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para llevarla a cabo se responde en el sentido de que sí debe llevarse a cabo la audiencia en incidente de suspensión.


87. En estas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si debe celebrarse o no la audiencia en el incidente de suspensión, aun ante la falta de notificación a los terceros interesados del auto en que se citó a la audiencia incidental.


Criterio jurídico: La audiencia incidental debe celebrarse aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se citó a la misma.


Justificación: La Sección Tercera, denominada: "Suspensión del Acto Reclamado", Primera Parte, intitulada: "Reglas Generales", de la Ley de Amparo, comprende el procedimiento que debe llevarse a cabo para la tramitación de la suspensión del acto reclamado; en el artículo 138 de la referida ley se prevé que en el auto en el que se conceda o niegue la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas, transcurrido dicho plazo con informe o sin él celebrará la audiencia incidental en el plazo de cinco días y resolverá sobre la suspensión definitiva, salvo el caso de que exista alguna autoridad que tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo –como lo prevé el artículo 141 de la ley en cita– y no sea posible que rinda su informe previo, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo 140 de la ley indicada, en cuyo supuesto, respecto de las autoridades foráneas se reservará la celebración de otra audiencia y, de ser el caso, la resolución que se dicte en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes. Luego, si bien la Ley de Amparo no prevé lo procedente a si debe llevarse a cabo la audiencia incidental en el supuesto de falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para celebrarse, no obstante, puede tomarse como referente lo previsto en el artículo 141 de la ley en comento, el cual señala que la audiencia incidental se llevará a cabo no obstante la falta de rendición de algún informe previo; lo que revela la necesidad de cumplir con el término otorgado para la celebración de la audiencia de referencia, aun ante los obstáculos que pudieran presentarse para que se lleve a cabo. Por consiguiente, considerar a la notificación del acuerdo en el que se fija fecha para la celebración de la audiencia incidental como la fuente jurídica de los efectos de la suspensión, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura que tiene la finalidad de detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo; es decir, se condicionaría la eficacia de la suspensión a un acontecimiento futuro cuya fecha es indeterminada –una notificación dilatada, la falta de notificación al tercero interesado o la falta de algún informe previo, entre otros imponderables–, supuestos que no pueden constituir una condición para que pueda celebrarse la audiencia incidental. Además, no se le causa indefensión al tercero interesado con la falta de notificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, cuenta con el recurso de revisión para inconformarse respecto a las determinaciones que se adopten en la referida audiencia al resolverse sobre la suspensión definitiva.(18) VIII. DECISIÓN


88. En consecuencia, por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer el criterio respecto al cual se considera que sí debe celebrarse la audiencia en incidente de suspensión aun ante la falta de notificación al tercero interesado del auto en el que se fijó la fecha para llevarla a cabo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo. El señor M.G.A.C. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024157.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) y aisladas XIII.P.A.23 K (10a.) y XXVII.3o.44 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, respectivamente.








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1. Tesis: Novena Época, Registro digital: 192772, Pleno, Jurisprudencia, V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, materia: común, tesis: P./J. 136/99, página: 5, de texto: "El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


2. Tesis CXX/90, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 207088, de la extinta Tercera Sala. Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia: común, página: 153, cuyo texto establece: "Si la posible contradicción de tesis emana de amparos en materias diversas, corresponde conocer de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las S. de la misma por disposición expresa de la ley. Esto es así, pues, por ejemplo, el artículo 26, fracción XI, del ordenamiento legal invocado, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala de la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito; es decir, de contradicciones entre tesis sustentadas en amparos en una sola materia."


3. De rubro, texto y datos de identificación siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.I.I, página 223, de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’, estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión.". Registro digital: 190667, instancia: Pleno, Novena Época, materia: común, tesis: P./J. 143/2000, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000, página 23, tipo: jurisprudencia.


4. De rubro, texto y datos de identificación siguientes: "AUDIENCIA INCIDENTAL. EL HECHO DE QUE PREVIO A SU CELEBRACIÓN, NO SE HAYA NOTIFICADO AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE FIJÓ LA FECHA Y HORA EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPIDE LLEVARLA A CABO. Conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, las actuaciones que el Juez de Distrito debe realizar en el incidente de suspensión y los términos perentorios que lo rigen son: a) decidir sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional; b) señalar día y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá celebrarse dentro los cinco días siguientes; y, c) requerir a las autoridades responsables su informe previo que deben rendir dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a que queden notificadas. Luego, el que el auto en que se contengan esas actuaciones no llegue a notificarse al tercero interesado, antes de la fecha y hora señaladas para la audiencia incidental, no es impedimento para que se celebre, en atención a que esta notificación no interrumpe el trámite del incidente de suspensión ni es condicionante para que acontezca ese evento procesal, acorde con los términos perentorios que lo rigen, pues aun cuando el artículo 144 de la ley de la materia, precisa el derecho de las partes a comparecer a la audiencia incidental a ofrecer pruebas y formular alegatos, si el tercero interesado no acude a ese evento procesal por no estar previamente notificado, esa circunstancia no lo deja en estado de indefensión porque tiene la oportunidad de recurrir la sentencia interlocutoria correspondiente mediante el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso b), de la propia ley.". Registro digital: 2007018, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época, materia: común, tesis: XXVII.3o.44 K (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, julio de 2014. T.I., página 1107, tipo: aislada.


5. De rubro, texto y datos de identificación siguientes: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.". Registro digital: 2005716, instancia: Primera Sala, Décima Época, materias: constitucional y común, tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014. Tomo I, página 396, tipo: jurisprudencia.


6. Con datos de identificación: Registro digital: 2019201, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, materia: común, tesis: XIII.P.A.23 K (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, T.I., página 3232, tipo: aislada.


7. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página: 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y ..."


9. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


10. Refuerza lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues esto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio de amparo, cuando se concede la protección constitucional.". Registro digital: 236958, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 11, Segunda Parte, pag. 45, Séptima Época.


11. Resolución de medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013. Asunto B respecto de El Salvador, considerando quinto.


12. "Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia. "En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones."


13. Resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D..


14. Fallada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos, ausente el señor M.J.M.P.R..


15. Resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de cinco de octubre de dos mil, por unanimidad de ocho votos. Ausentes los señores M.G.P. y O.M..


16. Época: Novena, registro digital: 190667, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia: común, tesis: P./J. 143/2000, página: 23.


17. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; ..."


18. Con datos de identificación: Registro digital: 2024157, instancia: Pleno, Undécima Época, materia: común, tesis: P./J. 1/2022 (11a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tipo: jurisprudencia.

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