Ejecutoria num. 192/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 192/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.Z.L.D.L., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de enero de dos mil veintitrés.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de criterios 192/2022; y,


RESULTANDO:



1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito del veintidós de junio de dos mil veintidós, registrado el veintitrés siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio de ese órgano colegiado, al resolver el recurso de reclamación 21/2022 y el establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2021.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; se registró bajo el expediente 192/2022; consideró que, por la materia común del asunto, correspondía conocer del mismo al Pleno de este Alto Tribunal por lo que ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


3. En el mismo auto, acordó solicitar por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, remita la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de reclamación 15/2021 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. TERCERO.—Integración del asunto. En auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós se tuvo por integrada la presente contradicción de criterios, y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado como ponente.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito respecto a un tema que corresponde a la materia común para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que fue planteada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


7. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes:


Ver criterios

8. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre la misma cuestión jurídica, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(2)


9. Al igual, ha sostenido que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


I) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


II) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y,


III) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.(3)


10. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan posturas discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídicas al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


11. Con esas precisiones, se considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada parcialmente, por las siguientes razones:


I. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


12. Este requisito se satisface ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


13. Como quedó reseñado en apartados precedentes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2021, precisó que conforme al artículo 99 de la Ley de Amparo, el recurso de queja interpuesto contra el auto que provea respecto de la suspensión en amparo directo deberá presentarse "ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio" dentro del plazo de cinco días hábiles.


14. En este sentido, explicó que la problemática se suscita en la interpretación normativa del precepto citado en la parte que señala "ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio", toda vez que no es clara al establecer si debe realizarse hasta que el Tribunal Colegiado correspondiente a quien se haya turnado la demanda se pronuncie al respecto, o de no ser así, cómo o ante quién se debe presentar.


15. De ahí, señaló que del precepto surgían dos interpretaciones válidas: i) el plazo para la interposición del recurso iniciará a partir de la notificación del auto recurrido por parte de la responsable; y, ii) el plazo inicia a partir de que notifica el auto por el que el Tribunal Colegiado adquiere conocimiento.


16. En este sentido, especificó que la primera de las opciones restringía la posibilidad de que las partes impugnen el auto de la autoridad responsable únicamente a los cinco días posteriores a su notificación; mientras que la segunda no contemplaba la circunstancia de urgencia que se puede presentar en el dictado de la suspensión.


17. Por lo que estableció que, armonizando el principio pro persona con los derechos humanos de las partes de justicia pronta, tutela judicial efectiva y recurso judicial efectivo, cuando en amparo directo se pretenda impugnar mediante el recurso de queja la decisión de la autoridad responsable sobre la suspensión, el medio de defensa puede intentarse de dos formas, a saber: a) desde la emisión de dicho auto y hasta antes de la radicación de la demanda de amparo directo; y, b) dentro de los cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del primer auto en el que adquiera conocimiento el órgano jurisdiccional que corresponda conocer del amparo.


18. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 21/2022, refirió que el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no dejaba lugar a dudas de que el recurso de queja promovido en contra de los actos de la autoridad responsable descritos en el numeral 97, fracción II, del ordenamiento citado, debe presentarse ante el Tribunal Colegiado que vaya a conocer del juicio de amparo correspondiente; o bien, ante el Tribunal Colegiado que hubiera conocido de la acción uniinstancial.


19. Explicó que la frase "o haya conocido del juicio" establecida en el artículo 99 de la ley citada, no se refiere al juicio generador, sino al juicio de amparo directo; y que aplica para la hipótesis relatada en el aludido artículo 97, fracción II, inciso c), es decir, cuando se promueva recurso de queja contra la resolución que decide sobre el incidente de reclamación de daños y perjuicios, pues en este caso, un Tribunal Colegiado previamente conoció del juicio de amparo directo, por lo que éste se planteara ante el colegiado que haya conocido del juicio.


20. En tanto que la oración "el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer", aplica para las otras hipótesis del numeral, entre ellas, respecto a la falta de proveído sobre la suspensión dentro del plazo legal, o la resolución que conceda o niegue la medida cautelar, o la que rehúse admitir fianzas o contrafianzas, o bien, admita la caución, pero que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes. Ello, porque en estos casos todavía no se sabe qué Tribunal Colegiado de Circuito conocerá del juicio de amparo directo.


21. Por lo que, señaló que el plazo de cinco días para presentar el recurso de queja, a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, corren a partir de que surta efectos la notificación del auto de suspensión pronunciado por la autoridad responsable. Además, especificando que, para determinar la oportunidad del medio de impugnación, debe tomarse en consideración el momento en que se recibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados.


II. Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos.


22. Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Ello, porque los Tribunales Colegiados contendientes, discreparon sobre el momento en el que debe interponerse el recurso de queja contra la resolución de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión del acto reclamado.


23. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estableció que el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es claro al establecer si el recurso de queja bajo análisis debe presentarse hasta que el Tribunal Colegiado correspondiente a quien se haya turnado la demanda de amparo directo se pronuncie al respecto, o de no ser así, cómo o ante quién se debe presentar.


24. De ahí precisó que existen dos momentos para interponer el medio de impugnación: a) Desde la emisión del auto de suspensión y hasta antes de la radicación de la demanda de amparo directo; y, b) Dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del primer auto en el que adquiera conocimiento el órgano jurisdiccional que corresponda conocer del amparo directo. Razonamientos que se concretaron en la tesis III.3o.P.1 K (11a.).(4)


25. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, explicó que no compartía la tesis III.3o.P.1 K (11a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, toda vez que el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no dejaba lugar a dudas de que el recurso de queja promovido en contra de los actos de la autoridad responsable descritos en el numeral 97, fracción II, del ordenamiento citado, debe presentarse ante el Tribunal Colegiado que vaya a conocer del juicio de amparo correspondiente; o bien, ante el Tribunal Colegiado que hubiera conocido de la acción uniinstancial.


26. Por lo que, estimó que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de queja en contra de la determinación respecto a la suspensión en un juicio de amparo directo corre a partir de que surta efectos la notificación del auto de suspensión pronunciado por la responsable. Además, especificando que, para determinar la oportunidad del medio de impugnación, debe tomarse en consideración el momento en que se recibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados.


27. En este sentido, los Tribunales Colegiados a partir de la interpretación del artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, discrepan sobre el momento en que se debe presentar el recurso de queja interpuesto en contra de la suspensión emitida en un juicio de amparo directo, toda vez que uno de los colegiados señaló que es posible interponerlo desde la emisión del auto de suspensión y hasta cinco días hábiles después de que se realice la notificación del acuerdo en donde el Tribunal Colegiado adquiere conocimiento del asunto; mientras que el otro señaló que el momento para presentarlo es en el plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación.


28. Por tanto, del contraste de las consideraciones sustentadas en las resoluciones se obtiene una genuina contradicción de criterios, por lo que se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre Tribunales Colegiados sobre una misma cuestión jurídica.


III. Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica.


29. El último requisito también se cumple, pues derivado del punto de toque entre los criterios en conflicto surge la siguiente interrogante:


• ¿En qué momento inicia el plazo para interponer el recurso de queja en contra de la resolución de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo?


30. QUINTO.—Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.


31. Con el fin de dar claridad al estudio, el problema que se resolverá es el momento en que empieza a correr el plazo para presentar el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación sobre la suspensión en un juicio de amparo directo.


32. En principio, el artículo 97 de la Ley de Amparo establece los supuestos en los que es procedente el recurso de queja:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


33. La lectura del texto evidencia que el legislador federal estableció un catálogo de actos susceptibles de impugnarse mediante el recurso de queja, distinguiendo si el juicio de amparo se tramita en la vía indirecta o directa.


34. En la fracción II, inciso b), de la disposición normativa, se prevé la procedencia del recurso de queja en amparo directo contra la determinación de la autoridad responsable con relación a la suspensión, no obstante, dicho numeral no establece las reglas para su interposición.


35. De ahí, aun cuando existen diversos supuestos en los que es procedente dicho medio de impugnación, en el artículo 98 de la Ley de Amparo se prevén reglas generales, así como excepciones para su presentación:


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y,


"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


36. Como se observa del numeral citado, por regla general el plazo para interponer el recurso de queja será de cinco días; sin embargo, existen excepciones: dos días cuando se refiere a la suspensión de plano o de oficio (fracción I) y, en cualquier tiempo, tratándose de la omisión en la tramitación de la demanda de amparo (fracción II).


37. Ahora bien, el precepto señalado no establece de manera expresa en qué momento empieza a computarse el plazo para plantear el recurso, por lo que, para resolver la problemática, es necesario acudir a las demás reglas de procedencia del medio de impugnación.


38. Así, el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo señala lo siguiente:


"Artículo 99.


"...


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


39. El artículo citado tratándose de actos de la autoridad responsable establece, bajo dos supuestos, ante quién debe presentarse el recurso: "el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio".


40. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 135/2014, interpretó dicho parámetro, tratándose de los supuestos previstos en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, bajo los siguientes razonamientos:





"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B, DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TENGA O HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO RELACIONADO CON AQUÉL. El precepto citado establece que el recurso de queja procede cuando la autoridad responsable, entre otras cuestiones, conceda la suspensión en un juicio de amparo directo. Por su parte, el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé que cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso de queja deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio. Así, se estima que este precepto contiene una regla de competencia para los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el competente para conocer del recurso de queja será el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga conocimiento o haya conocido del juicio de amparo relacionado con aquél, aun cuando dicho órgano solamente se hubiere declarado incompetente por razón de la vía para conocer de la demanda relativa, ya que ello involucra el análisis del caso desde una perspectiva formal."(5)


41. Lo referido por la Primera Sala se comparte, pues el artículo citado debe entenderse como una regla competencial para fijar el órgano jurisdiccional que deberá resolver el medio de impugnación en estudio.


42. En el asunto se determinó que el Tribunal Colegiado competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución sobre la suspensión emitida en un juicio de amparo directo, será el que tenga conocimiento o haya conocido del amparo directo relacionado con aquél.


43. Sin embargo, es necesario precisar que, tratándose de la suspensión emitida en un juicio de amparo directo, la autoridad responsable resuelve sobre la medida cautelar en el momento en que actúa como órgano auxiliar para la sustanciación del procedimiento, de modo que, por la simultaneidad que se puede dar en el lapso en que se remiten las constancias del juicio principal al Tribunal Colegiado y en el que las partes tienen conocimiento de la determinación con relación a la suspensión; es posible que las partes se enteren del auto de suspensión antes de saber qué Tribunal Colegiado resolverá el juicio.


44. No se puede perder de vista que, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debe decidir sobre la suspensión en amparo directo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su solicitud; la cual, conforme al tercer párrafo del citado numeral 190, en relación con el diverso 136, empieza a surtir sus efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo.(6)


45. Por lo que, el entendimiento en conjunto del artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo con relación a la regla competencial prevista en el diverso 99 del ordenamiento citado, permite colegir que el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación sobre la suspensión en un juicio de amparo directo puede fijar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del asunto, pues esto permite que el medio de impugnación se pueda presentar sin esperar a que se remitan las constancias del expediente principal al órgano jurisdiccional y, de esta manera, combatir la determinación desde el momento en que se tiene conocimiento de ella.


46. Así, en los casos en los que sólo exista un Tribunal Colegiado en el Circuito, es evidente que ante dicho órgano se deberá presentar el recurso; mientras que en los Circuitos donde haya más de un Tribunal Colegiado, se deberá interponer ante Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Circuito; en ambos casos, sin que exista necesidad de esperar a que el órgano jurisdiccional se pronuncie con relación a la demanda de amparo.


47. Sin que lo anterior represente alguna violación a los derechos de las partes, como lo estableció la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 24/2005-PS:(7)


"... El tercero perjudicado se entera del contenido de la demanda de amparo con el emplazamiento al juicio que le hace la autoridad responsable, por lo cual, en momento alguno se le deja en estado de indefensión, ya que puede comparecer y hacer valer sus derechos y defensas desde el momento en que conoce el contenido de la demanda de amparo que, de resultar fundada y procedente, le afectaría en su esfera jurídica. Considerar lo contrario, equivaldría a extender por un tiempo indeterminado el plazo para la formulación de alegatos por parte del tercero perjudicado, pues dicho plazo quedaría a expensas de las eventualidades que pudieran ocurrir para que la autoridad responsable remitiera al Tribunal Colegiado la demanda de amparo y que este último, dictara el auto admisorio. Así, el término de diez días establecido por el artículo 167 quedaría sin respetarse y podría prorrogarse indefinidamente, lo cual iría en contra de las disposiciones de la ley de la materia.


"No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que bien podría pensarse que se deja en estado de indefensión al tercero perjudicado porque en algunos casos, no tiene la posibilidad de saber ante qué tribunal y en qué número de expediente debe comparecer, especialmente cuando existen varios órganos con la misma competencia en un mismo circuito; sin embargo, no se puede hacer caso omiso del plazo de diez días basándose en que no se sabe con exactitud cuál es el tribunal ante el que se debe comparecer, porque en los casos en que existen dos o más órganos colegiados que puedan ocuparse de los juicios de amparo directo que alguna de las partes interponga, ese conocimiento se reparte por turno, en aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual señala que cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Colegiados con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda. Por ello, ante el desconocimiento del Tribunal Colegiado ante el que debe hacer valer sus derechos, el tercero perjudicado tiene abierta la posibilidad de presentar sus alegatos ante la Oficialía de Partes Común, con lo cual no se le deja en estado de indefensión."


48. Siguiendo esta lógica, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja en estudio al que refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, empieza a computarse al día siguiente en que conforme al artículo 18 del ordenamiento citado, surta efectos la notificación, se haya tenido conocimiento o se haga sabedor del auto de suspensión, pues esto permite que se pueda recurrir la resolución en el momento más cercano a que empieza a surtir efectos, sin que represente obstáculo que no se conozca el Tribunal Colegiado que resolverá el amparo.


49. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a partir de la interpretación del artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, discreparon sobre el momento en que debe presentarse el recurso de queja interpuesto contra la suspensión en un juicio de amparo directo. Así, uno de ellos consideró que es posible interponerlo a partir de dos momentos: a) Desde la emisión del auto de suspensión y hasta antes de la radicación de la demanda de amparo directo; y, b) Dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del primer auto en el que adquiera conocimiento el órgano jurisdiccional que corresponda conocer del amparo directo. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado señaló que puede interponerse el recurso en el plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación del auto de suspensión pronunciado por la responsable.


Criterio jurídico: De la interpretación sistemática de los artículos 18, 97, fracción II, inciso b), 98 y 99 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo para presentar el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito o, en su defecto, en la Oficialía de Partes Común que corresponda, cuando se impugne la determinación sobre la suspensión en un juicio de amparo directo, inicia a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, o el promovente haya tenido conocimiento o se haga sabedor del auto recurrido.


Justificación: El artículo 98 de la Ley de Amparo no establece de manera expresa el momento en que empieza a computarse el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja contra la determinación sobre la suspensión en un juicio de amparo directo; sin embargo, de conformidad con el artículo 18 del ordenamiento referido, debe empezar a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación, o el promovente haya tenido conocimiento o se haga sabedor del auto recurrido, sin tener que esperar a que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie en relación con la demanda de amparo, máxime que el medio de impugnación puede fijar la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer del juicio. Además, la autoridad responsable provee respecto a la suspensión en amparo directo en un plazo de veinticuatro horas a partir de su solicitud y la determinación respectiva empieza a surtir sus efectos desde que se pronuncia, lo que genera certeza sobre el momento a partir del cual esta determinación es impugnable y, además, permite resolver sobre su validez con mayor prontitud.


50. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios de los tribunales contendientes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando cuarto relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCA A HACER VALER SUS DERECHOS DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE." y de título y subtítulo: "FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA DECRETA SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR, RESPECTIVAMENTE, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con la clave 1a./J. 84/2005 y número de identificación 1a./J. 48/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 216 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 297, con números de registro digital: 176435 y 2009860, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y P./J. 72/2010 y aislada III.3o.P.1 K (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122 y XXXII, agosto de 2010, página 7 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de enero de 2022 a las 10:08 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 3062, con números de registro digital: 165077, 164120 y 2024004, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CXIII/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 24/2005-PS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 48, con número de registro digital: 18813.


El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2023 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo I, mayo de 2023, página 7, con número de registro digital: 2026512.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. Orienta la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


4. "RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL PUEDE INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 99, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA)."


5. Datos de localización: Registro digital: 2008710. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias Común. Tesis: 1a. CXIII/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial del a Federación, Libro 16, marzo de 2015, T.I., página 1093, T.: aislada.


6. "Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. ..."


7. Contradicción de tesis 24/2005-PS: Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelto por la Primera Sala en sesión de dos de marzo de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.J.N.S.M., por unanimidad de cinco votos.

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