Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. 1a./J. 48/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-09-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009860
Número de resolución1a./J. 48/2015 (10a.)
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I ; Pág. 297. 1a./J. 48/2015 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

De la interpretación conforme de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de un acto privativo de libertad derivado de un procedimiento penal, como el auto de formal prisión, rige el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, y que existen tres hipótesis para el cómputo de los quince días para la presentación de la demanda respecto al acto o resolución que reclame el quejoso, una de ellas es a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley del acto. En ese sentido, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la legislación adjetiva aplicable posibilita que una determinación adversa al inculpado, pueda impugnarse por él o por su defensor, cuando la notificación de un auto de formal prisión al inculpado y a su defensor se llevó a cabo en diversas fechas, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debe computarse a partir de que se practicó aquella que le genere mayor beneficio al promovente privado de su libertad, es decir, la última de ellas, esto con la finalidad de maximizar la protección a favor del procesado y posibilitar un acceso integral a la jurisdicción constitucional, de conformidad con el principio pro persona.

Contradicción de tesis 252/2014. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 55/2014, determinó que en caso de haber notificado el auto de formal prisión tanto al quejoso como a su defensor en diversas fechas, el plazo de quince días para la interposición de la demanda de amparo que ataca ese acto que afecta la libertad personal se computaría a partir de la primera notificación, practicada al inculpado o bien al defensor particular, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, es decir, la primera notificación independientemente de a quien se realizara.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 5/2013, generó la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS, A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA Y POSIBILITAR UN INTEGRAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1474, número de registro digital: 2006202.


Tesis de jurisprudencia 48/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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