Ejecutoria num. 190/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2019. MUNICIPIO DE TAMALÍN, ESTADO DE VERACRUZ. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En los autos de la controversia constitucional 190/2019, promovida por el Municipio de Tamalín, Estado de Veracruz.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Municipio de Tamalín, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional para reclamar un adeudo por concepto de aportaciones y participaciones federales derivado de la retención u omisión de pago por parte del Gobernador, el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, el Director General de Contabilidad Gubernamental y el Director de Cuenta Pública, ambos de dicha Secretaría, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.


2. Registro y turno de la demanda. El mismo día, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, no así al resto de las autoridades señaladas por tratarse de dependencias subordinadas a sendos poderes. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que hicieran las manifestaciones que les correspondiera a su representación.


4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


5. Radicación. El quince de noviembre de dos mil diecinueve la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) (en adelante Ley Reglamentaria), 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(4) ya que se planteó un conflicto entre el Estado de Veracruz y uno de sus municipios, en específico, entre los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa y el Municipio de Tamalín.


III. SOBRESEIMIENTO


7. En el presente caso se debe sobreseer la controversia constitucional en atención a las siguientes consideraciones.


8. En su demanda, el Municipio actor demandó a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz para reclamar un adeudo por 4’955,886.60 (cuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos) derivado de la retención u omisión de pago de las aportaciones federales que le correspondían durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, más los intereses generados por el retraso en la entrega, por las cantidades y conceptos siguientes:


• $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos por concepto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN A-2016), y


• $3’905,886.60 (tres millones novecientos cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos) del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los últimos tres meses del ejercicio fiscal dos mil dieciséis (agosto, septiembre y octubre).


9. En atención a que el Municipio actor reclamó una omisión en el cumplimiento de un hacer, lo primero que se debe determinar es si existe la obligación de la parte demandada de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó, de conformidad con la tesis P./J. 66/2009, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA "OMISIÓN" IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.".(5)


10. Por lo tanto, si el Municipio actor no aportó elemento de prueba alguno para acreditar su derecho a percibir la cantidad que reclama por concepto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN A-2016), entonces no se puede considerar que exista una obligación de pago y, por lo mismo, que exista la omisión reclamada.


11. En consecuencia, respecto de dicho reclamo se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria.(6)


12. En segundo lugar, para acreditar su derecho a percibir la cantidad reclamada por concepto del FISMDF, exhibió el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.(7)


13. A pesar de demostrar que tenía derecho a recibir los recursos de dicho fondo, del contenido de dicho acuerdo se desprende que la demanda se presentó de forma extemporánea.


14. Cabe recordar que el Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016,(8) reiteró que, tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional, su oportunidad se actualiza momento a momento mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


15. En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.(9)


16. Lo anterior resulta directamente aplicable al caso, ya que conforme al calendario contenido en el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016, el Municipio actor tenía conocimiento de que el siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre de dos mil dieciséis eran las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los municipios" de los recursos del FISMDF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año.


17. En este contexto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(10) de la Ley Reglamentaria, ya que desde los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre (es decir, el día posterior a aquél en que feneció el plazo para la entrega de los recursos respectivos) tuvo conocimiento de que las cantidades de esos meses le habían sido retenidas. Por lo tanto, si la demanda se presentó dos años después, resulta evidente que se encuentra fuera del plazo de treinta días para su impugnación.


18. En consecuencia, como el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados, la impugnación resulta extemporánea; sin que sea válido sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 113/2010, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.".(11)


19. En consecuencia, también se debe sobreseer respecto de este reclamo con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(12)


20. Finalmente, el sobreseimiento decretado se hace extensivo al pago de los intereses reclamados, pues son accesorios a los montos principales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tamalín, Estado de Veracruz.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). Votó en contra y con reserva del criterio el M.J.F.F.G.S..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



JAZMÍN BONILLA GARCÍA




EL SUSCRITO AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 190/2019 PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TAMALÍN, ESTADO DE VERACRUZ, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA MAYORITARIA POR LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TAMALÍN, ESTADO DE VERACRUZ. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.








______________

1. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1502, número de registro 166988.


6. Artículo 20. (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y...


7. Agregado a foja 36.


8. Fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


9. Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será:...

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;...


10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


11. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, número de registro 163194.


12. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

I. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...

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