Ejecutoria num. 19/2021 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,3654

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., A.I.R., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., Ó.G.C.G., J.L.C.Á., J.A.G.G., J.M.D.N., R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G. Y MA. G.R.M.. DISIDENTES: ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., E.N.G.B., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.C.M., R.G.V., J.O.V.Y.G.R.L.. PONENTE: J.O.V.. SECRETARIA: M.S.G. NÚÑEZ.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada vía remota por medios electrónicos de quince de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Por oficio de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver la revisión fiscal RF. 150/2021 y el sostenido por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 169/2019 y la revisión fiscal RF. 308/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Radicación. El presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, registró el asunto con el expediente PC01.I.A.19/2021.C y con fundamento en los artículos 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de los archivos digitales que contienen las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


TERCERO.—Por oficio número DGCCST/X/257/08/2021, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses,no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada con el tema de la posible contradicción; a saber: "Fundamentación y motivación. Para determinar si el requerimiento de pago de una póliza de fianza expedida a favor de la Federación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta necesario que se acompañe el finiquito, además de los documentos que señala el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Seguros y Fianzas"(sic).


CUARTO.—Turno. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, se ordenó turnar el expediente virtual al Magistrado J.O.V., integrante del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de esta denuncia de contradicción de criterios –antes contradicción de tesis– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante el diverso 52/2015, publicado en el citado instrumento de difusión oficial el quince de diciembre del mismo año; toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados especializados en la materia, cuyo conocimiento corresponde a este órgano colegiado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en:


"Fundamentación y motivación. Para determinar si el requerimiento de pago de una póliza de fianza expedida a favor de la Federación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y (sic) Fianzas, resulta necesario que se acompañe el finiquito, además de los documentos que señala el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Seguros y (sic) Fianzas."


Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita, y para ello, es necesario hacer las siguientes precisiones:


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia dictada el diez de junio de dos mil veintiuno, en el recurso de revisión fiscal RF. 150/2021, determinó:


"SÉPTIMO.—Estudio. En el primer agravio el recurrente hace valer:


"La Sala partiendo de una indebida aplicación e interpretación de numerales distintos a los legalmente aplicables a la materia, como lo son los artículos 61 y 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como 98 y 161 de su reglamento, arriba a la ilegal determinación de que la demandada se encuentra obligada a adjuntar al requerimiento de pago respectivo, el finiquito de obra y su notificación, transgrediendo con ello los artículos 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como los numerales 1o. y 3o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"El requerimiento de pago debe de efectuarse de conformidad con lo que señala la propia ley y el reglamento de la misma, por lo cual la Tesorería de la Federación no se encuentra obligada con relación a otra legislación que no sea la aplicable en la materia, ni a adjuntar documentos diversos a los que se establecen en el artículo 1o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que no se debe acudir a otra legislación ni siquiera supletoriamente.


"Los procedimientos de rescisión de contrato y de ejecución de la garantía no constituyen uno mismo, porque ambos procedimientos se sustentan en normas jurídicas diversas, por la materia que regulan y se instruyen por autoridades distintas contra personas diferentes.


"El hecho de que el contratante pueda hacer efectiva la garantía una vez que se lleve a cabo la rescisión administrativa y se elabore el finiquito, ello no implica que éste por sí...

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