Ejecutoria num. 187/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,5

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 27 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: B.A.A.N..


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Ciudad de México. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 187/2021, promovida por diversos diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión contra el "Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022", publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno por diversos diputados integrantes de la LVX Legislatura del Congreso de la Unión.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, los diputados accionantes expusieron los siguientes conceptos de invalidez:


2.1. En el primer concepto de invalidez se argumenta que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2022 (en adelante, "PEF 2022"), es regresivo en la protección a los derechos de salud, educación, igualdad, seguridad social y medio ambiente (en adelante, "Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales" o "DESCA"). Lo anterior, en virtud de que el PEF 2022, no asignó recursos o no asignó los recursos suficientes a los programas que tienen por objeto la protección de los derechos mencionados.


2.2. Los accionantes señalan que la reducción del presupuesto asignado a los programas que más adelante están mencionados es contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3o., 4o., 14, 16, 22, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 5, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 7, 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 de la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 2, 10, 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; 24 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. "Convención de Belém Do Pará".


2.3. Respecto del derecho a la salud, los accionantes impugnan la asignación presupuestaria del Instituto de S. para el Bienestar ("INSABI") de ciento tres mil millones cuatrocientos mil pesos ($103,000,400,000.00), que implica un aumento del doce por ciento (12 %) respecto del ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


2.4. A pesar de lo anterior, los accionantes alegan que el aumento referido no impactará en la atención de los beneficiarios en la misma medida que el aumento presupuestal, debido a que en la práctica una mayor parte del gasto del INSABI son erogaciones destinadas al Fondo de S. para el Bienestar ("FONSABI"). Por lo que el presupuesto asignado no se eroga para la atención de los beneficiarios durante el año fiscal para el cual fue aprobado. Por ello los accionantes argumentan que no se destinan recursos efectivos para garantizar el ejercicio del derecho a la salud.


2.5. Además, en la demanda se señala que se redujo la asignación del programa para la "Atención a la S. y Medicamentos Gratuitos para la Población sin Seguridad Social Laboral" que tiene por objeto contribuir solidariamente con las entidades federativas en el financiamiento para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social. En el ejercicio fiscal 2021, se asignó la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta y dos millones, treinta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos ($30,252,036,165.00); mientras que, en el ejercicio fiscal 2022, en el anexo 18, Recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes, ramo 12, S., se contempló la cantidad de veinte mil novecientos trece millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($20,913,596,448.00).


2.6. También señalaron que disminuyó el presupuesto del programa "Atención a Personas con Discapacidad" que tiene por objeto que las personas con discapacidad cuentan con medios para su inclusión social. El presupuesto aprobado para este programa en el ejercicio fiscal 2021, en el anexo 18, Recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes, rubro 12, S., fue dieciocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($18,552,944.00); mientras que para el ejercicio fiscal 2022, sólo están previstos ocho millones ciento treinta y dos mil ochocientos pesos ($8,132,800.00). Los accionantes alegan que la reducción de más de 10 millones de pesos es una violación al principio de regresividad, pues no se advierte que el Estado haya buscado alternativas para la atención de este sector de la población.


2.7. Sobre el derecho a la educación, los accionantes señalaron que el PEF 2022, tiene previsto un presupuesto de ochocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($859,453,000.00) para gasto educativo. Este presupuesto asignado, en comparación con el ejercicio fiscal 2021, muestra un incremento de términos reales de uno punto nueve por ciento (1.9 %). Sin embargo, los accionantes advierten que este incremento sólo sucede en los recursos para programas de subsidios, como los programas prioritarios de becas y "La Escuela Es Nuestra" (LEEN). Sin embargo, los accionantes consideran que no se. destinaron recursos suficientes para garantizar el acceso efectivo al derecho humano a la educación.


2.8. Además de lo anterior, argumentan que el PEF 2022, no asignó recurso alguno al "Programa de Escuelas de Tiempo Completo" (PETC). La falta de recursos asignados, como lo estiman los accionantes, implica un incumplimiento a la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la educación.


2.9. Para el caso del programa para la "Atención a la Diversidad de la Educación Indígena", los accionantes señalan que el PEF 2022, no destinó recursos que permitan fortalecer la educación a la diversidad indígena. Dicho programa tiene por objeto implementar una nueva dinámica docente para que cada escuela fomentara procesos de aprendizaje acorde a sus contextos. Nuevamente, los diputados en la demanda argumentan que dicha falta de recursos representa una afectación al principio de progresividad de este derecho.


2.10. Respecto del "Programa de Atención Educativa de la Población Escolar Migrante", los accionantes señalan que no tiene asignado recurso alguno para atender la perspectiva migratoria a través de la educación. Al mismo tiempo, argumentan que el PEF 2022, desatiende el avance educativo que se había establecido en el "Programa de Desarrollo de Aprendizajes Significativos de Educación Básica". Por último, indican que existió un decremento en la asignación de recursos destinados al "Programa Nacional de Convivencia Escolar" en el PEF 2022.


2.11. Sobre el derecho a la igualdad los accionantes argumentan que el Estado no está cumpliendo con esa obligación porque ha disminuido la asignación presupuestal en distintos programas que tienen como finalidad garantizar la igualdad.


2.12. En el caso de la "Promoción de la Atención y Prevención de la violencia en contra de las mujeres" en el PEF 2022, en el anexo 13, de Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, ramo 04, Gobernación, se asignó la cantidad de trescientos diez millones cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($310,451,545.00); mientras que para el ejercicio fiscal 2021, se asignó la cantidad de trescientos millones ciento sesenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos ($300,164,164.00). No obstante, los accionantes consideran que, debido al crecimiento significativo de la violencia en contra de las mujeres, el incremento, apenas superior a la inflación, no permite avanzar en la protección de derecho de igualdad.


2.13. Por otro lado, los accionantes también señalan que el presupuesto asignado al programa de "Atención a Víctimas" se mantuvo constante entre el PEF 2021 y 2022, con la cantidad de siete millones setecientos setenta y dos mil doscientos treinta y tres pesos ($7,772,233.00). A su parecer, esto es regresivo, debido a que no toma en cuenta ni siquiera la inflación. Al respecto, los diputados en la demanda estiman que, tomando en cuenta la inflación para dos mil veintidós, debería corresponderle un presupuesto de ocho millones de pesos ($8,000,000.00) aproximadamente.


2.14. Para el caso de "protección y defensa de los derechos humanos" en el PEF 2022, en el anexo 13, Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, en el ramo 04, de Gobernación, se destinó un monto de un millón quinientos treinta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos ($1,532,783.00); mientras que, para el ejercicio 2021, se previó la cantidad de siete millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y siete pesos ($7,289,977.00). Los accionantes, al señalar la reducción presupuestal anterior, consideran que existe, en consecuencia, una disminución en el alcance de la cobertura del programa.


2.15. En el PEF 2022, para el caso del programa de "Atención a la S.", en el anexo 13, de Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres en el rubro 12, S., únicamente se contempló la cantidad de mil doscientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($1,283,347,917.00). Esta cantidad es incluso menor a la prevista para en el ejercicio fiscal 2021, que fue de mil quinientos millones sesenta mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1,500,060,964.00).


2.16. Por otra parte, señalaron que el "Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares" tiene por objeto contribuir a la permanencia de las actividades productivas de las personas microempresarias ante la crisis económica ocasionada por el virus SARS-CoV-2. Una de las modalidades de dicho programa, denominada "M.es Solidarias", estaba enfocada en entregar apoyos económicos a las mujeres microempresarias. Para el ejercicio fiscal de 2022, no se contempla presupuesto que atienda el acceso al trabajo de las mujeres en condiciones de igualdad. Contrario al ejercicio fiscal 2021, en el que se le asignó la cantidad de mil quinientos treinta y seis millones de pesos ($1,536,000,000.00) al "Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares".


2.17. Finalmente, la minoría accionante argumenta que los recursos que se destinan a los programas sociales asistenciales no pueden ser considerados como una política pública en contra de la violencia de género o promotora de la igualdad sustantiva, debido a que no existen padrones en donde se desglose el sexo de las y los beneficiarios. Tampoco existen evaluaciones que permitan asegurar que los recursos realmente están llegando a las mujeres o si éstos están contribuyendo a eliminar los estereotipos y roles de género.


2.18. Los accionantes consideran que el hecho de que se destinen recursos no previstos específicamente a la atención de las desigualdades entre hombres y mujeres no permite atender la protección del derecho de igualdad que establece el marco Constitucional.


2.19. Sobre el derecho a la seguridad social los accionantes señalan que el derecho humano a la seguridad social se encuentra contemplado en los artículos 1o. y 123 constitucionales.


2.20. En el marco de este derecho, los accionantes señalan que los "Servicios de Estancias de Bienestar y Desarrollo Infantil", contribuyen a los niños y niñas que sean hijos de madres trabajadoras que se encuentran afiliadas al ISSSTE o de padres con custodia legal. Los accionantes advierten que el presupuesto asignado a este rubro es regresivo porque si bien existió un aumento en el monto de recursos asignados, no se prevé la inflación del presente año.


2.21. Sobre el derecho al medio ambiente sano, los accionantes señalan que en opinión de la minoría accionante el PEF 2022, transgrede lo dispuesto en el marco constitucional en materia del derecho humano a un medio ambiente sano.


2.22. Los accionantes argumentan que el PEF 2022, es regresivo en la protección de un medio ambiente adecuado porque disminuye los montos asignados en distintos programas diseñados para garantizar esos derechos. Por ejemplo, el "Programa para la Protección y Restauración de Ecosistemas y Especies Prioritarias", tiene por objeto la protección, conservación y restauración de los ecosistemas en las Áreas Naturales Protegidas de carácter federal y sus zonas de influencia. En el PEF 2022, en el anexo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, rubro 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue destinada al programa referido la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($34,856,856.00); en cambio, para el ejercicio 2021, el presupuesto asignado fue de treinta y cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil ciento setenta y cinco pesos ($34,943,175.00).


2.23. Por otra parte, también señalan que hubo un decremento en la partida de "Conservación y Manejo de Áreas Naturales Protegidas" que tiene por objeto lograr la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad en las áreas protegidas. En el ejercicio fiscal 2021, se estableció un monto de noventa y ocho millones quinientos noventa mil ciento veintitrés pesos ($98,590,123.00); mientras que en el PEF 2022, en el anexo 16, Recursos para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático, ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, sólo está prevista la cantidad de sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil ciento veintisiete pesos ($61,765,765,127.00).


2.24. Para el caso de las "Actividades de apoyo a la función pública y buen gobierno", señalan que en el ejercicio fiscal 2021, en el anexo 16, Recursos para la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático, ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, estaba contemplada una partida de tres millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos noventa y seis pesos ($3,419,696.00); mientras que para el PEF 2022, se otorgó la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($3,482,669.00). En el ejercicio 2022, hay un aumento respecto del ejercicio fiscal anterior, sin embargo, los diputados accionantes consideran que el incremento ni siquiera contempla la inflación del año en curso, lo cual es contrario al principio de progresividad.


2.25. En conclusión, los accionantes argumentan que una disminución presupuestal tiene como consecuencias la disminución en el alcance de la cobertura de los programas. Además, en el procedimiento legislativo de aprobación del PEF 2022, no se advirtió razón alguna que permita justificar la disminución presupuestal de los programas.


2.26. El segundo concepto de invalidez establece que el PEF 2022, transgrede el principio de progresividad respecto de varios derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Primero, en materia de protección a la mujer y, segundo, respecto del sistema de coordinación fiscal. Respecto del primero, en específico, mencionan el "Programa de Apoyo para Refugios Especializados para M.es Víctimas de Violencia de Género, sus hijas e hijos" y, el programa de "Investigación y Desarrollo Tecnológico en S.". Respecto del segundo, en específico sobre el "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" (FORTAMUN) y, el "Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal" (FASP).


2.27. En materia de protección a la mujer los accionantes señalaron que disminuyó el presupuesto para el "Programa de Apoyo para Refugiados Especializados para M.es Víctimas de Violencia de Género, sus hijas e hijos". Dicho programa fortalece los refugios como espacios temporales, multidisciplinarios y seguros para mujeres, así como de sus hijas e hijos en situación de violencia por razones de género. En el PEF 2022, en el anexo 13, de Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, ramo 20, Bienestar, está contemplada una cantidad de cuatrocientos veinte millones doscientos tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($420,203,440.00); mientras que en el ejercicio fiscal 2021, fue asignada la cantidad de cuatrocientos cinco millones tres mil setecientos sesenta y un pesos ($405,003,761.00). Sin embargo, aunque los diputados constatan que existe un aumento en el monto de los recursos, afirman que el aumento no es progresivo en relación con el aumento de violencia doméstica.


2.28. También argumentan que el aumento presupuestario en el programa de "Investigación y Desarrollo Tecnológico en S.", que tiene por objeto contribuir en el desarrollo económico incluyente mediante la generación de investigación científica para el conocimiento sobre temas prioritarios en salud, no representa un incremento progresivo.


2.29. Los diputados consideran que el presupuesto asignado a los programas anteriores representa un aumento que no es progresivo en relación con la urgencia de proteger los diferentes derechos en juego. La partida contemplada para estos programas no implica gradualidad, esto es, que no permite avanzar en la protección de mujeres y menores que han sufrido alguna violencia.


2.30. Sobre el Sistema de Coordinación Fiscal los accionantes mencionan que el presupuesto asignado al FORTAMUN tiene un aumento respecto del año de dos mil veintiuno. El FORTAMUN tiene por objeto fortalecer la administración pública municipal mediante el apoyo de recursos para el cumplimiento de obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos.


2.31. Por otro lado, los accionantes también señalan que el FASP tiene un aumento respecto del año de dos mil veintiuno. El FASP tiene como finalidad apoyar a las entidades y Municipios en mantener la paz y el orden público, estructurar y operar las políticas en materia de seguridad y, homologar y optimizar la labor de las instituciones de seguridad para prevenir la comisión de delitos y combatir actos delictivos.


2.32. El motivo de impugnación de los montos asignados es que los accionantes no consideran que los aumentos que se asignaron a los Fondos mencionados representan un avance significativo que permite emprender políticas de protección de derechos de manera progresiva. En su opinión, el presupuesto asignado no es acorde a la correcta aplicación del principio de progresividad.


2.33. En su tercer concepto de invalidez los accionantes argumentan que el PEF 2022, realiza un recorte presupuestal al Instituto Nacional Electoral (en adelante, "INE") sin que exista una justificación de situación de emergencia que obligue al estado mexicano a reducir el costo democrático. Además, afirman que en el año que corre se llevará a cabo el proceso de revocación de mandato.


2.34. El INE es un órgano especializado, por lo que la asignación presupuestal del PEF debe ser acorde, en la medida de lo razonable, con lo establecido en la propuesta que envía el propio instituto. Sin embargo, en la demanda se afirma que la Cámara de Diputados no asignó al INE el presupuesto solicitado para la realización de la revocación de mandato. Esta reducción no permite hacer efectivo el ejercicio de participación ciudadana durante el proceso electoral de revocación de mandato. Lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 35, fracción IX y 41, de la Constitución Federal. Cabe mencionar que dicho ejercicio de revocación de mandato se dio el diez de abril de dos mil veintidós.


2.35. En el PEF 2022, está determinada una reducción de cuatro mil novecientos trece millones de pesos ($4,913,000,000.00) al presupuesto solicitado por el INE. En el anexo 32, denominado A. aprobadas por la H. Cámara de Diputados (pesos), únicamente se establece la cantidad aprobada de diecinueve mil setecientos treinta y seis millones quinientos noventa y tres mil novecientos setenta y dos pesos ($19,736,593,972.00) sin establecer fundamento ni motivación alguna para justificar dicha reducción.


2.36. Por último, señalan que no existe una situación de emergencia que obligue al Estado Mexicano a reducir el costo de un ejercicio de participación ciudadana.


2.37. El cuarto concepto de invalidez refiere a que el procedimiento legislativo para la aprobación del PEF 2022 no tuvo un proceso de deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales. Los diputados accionantes alegan que lo anterior transgrede lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 4o., 14, 16, 40, 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


2.38. En lo particular, fueron presentadas un total de mil novecientas noventa y cuatro (1994) reservas para discusión en lo particular de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y transitorios segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero; así como los anexos 1, 2, 4, 5, 5-A, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23.5, 23.5.1, 23.5.2, 23.5.3, 24, 25, 26, 28, 29, 29.1, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38. Sin embargo, de las reservas presentadas, ninguna fue admitida a discusión por votación económica. Esto es, las reservas no pudieron argumentarse, analizarse, contemplarse, discutirse ni mucho menos consensarse.


2.39. Los diputados argumentan que se debe tomar en cuenta la seguridad jurídica del procedimiento legislativo. Esto significa que se deben respetar los principios y formalidades previstos en los ordenamientos que regulan dicho procedimiento.


2.40. En el caso, los diputados alegan que durante el procedimiento legislativo para la aprobación del PEF 2022, la Cámara de Diputados no respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas minoritarias en condiciones de libertad e igualdad. Esto es, que la minoría legislativa no fue escuchada en sus propuestas de modificación. Lo cual dejó en completo estado de indefensión los intereses de la población representada por la minoría parlamentaria.(1)


3. Auto de registro y turno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 187/2021, y turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


4. Admisión y trámite. En el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que rindieran su informe; además, a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento que, en su caso, correspondiere.


5. Recurso de reclamación 35-2022 CA. Con fecha de cuatro de febrero de dos mil veintidós diversos integrantes de la Cámara de Diputados presentaron un recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós dictado por el Ministro J.L.G.A.C.. En el recurso se argumentó que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022 no es una norma de carácter general, por lo que la acción es improcedente conforme al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


6. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, a la que le correspondió el número 35/2022-CA, y turnó expediente al Ministro J.L.P.. Además, se corrió traslado a las partes, así como a la Fiscalía General de la República para que manifiesten lo que a derecho convenga.


7. En la sesión del seis de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos que era infundado el recurso de reclamación y confirmó el acto reclamado. Por tanto, se devolvieron los autos al Ministro instructor para la resolución del expediente.


8. Informe de la Cámara de Diputados. En su informe de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la Cámara de Diputados sostuvo la validez de la norma impugnada. Incluso, tilda de improcedente la demanda que invalida el PEF 2022. A modo de síntesis, ofreció los siguientes argumentos:


8.1. La Cámara de Diputados sostuvo que la acción es improcedente porque el PEF no es una norma de carácter general, por tanto, los diputados consideran que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM; en virtud de que el PEF no es una norma de carácter general.(3)


8.2. Además, la Cámara de Diputados considera que el PEF 2022, es un acto que escapa al control judicial que puede realizar la Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitir la impugnación vulneraría el principio de división de poderes(4) al transgredir el ámbito de una facultad soberana establecida en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


8.3. Sobre los conceptos de invalidez, la autoridad señala que el PEF 2022, no vulnera derechos humanos establecidos en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 14, 16, 22, 123 y 129 de la Constitución Federal, como lo establecen los accionantes en el primer y segundo conceptos de invalidez.


8.4. El principio de progresividad exige la aplicación preferente del ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos, ya sea un trato internacional o la Constitución Federal. Además, este principio exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas: acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad.(5)


8.5. Por el contrario, el PEF 2022, no tiene por objeto normar restricciones o limitaciones a derechos humanos. Esto porque únicamente regula el ordenamiento del gasto público, mediante la distribución y asignación de un determinado monto de recursos, estimado con base en los ingresos que se obtendrán por la recaudación de impuesto y la obtención de derechos. Además, la Cámara de Diputados es la única autoridad facultada para discutir, aprobar e incluso modificar el PEF, sin que ello genere afectación al alcance o contenido de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal.


8.6. Incluso, argumentan suponiendo, sin conceder, que la distribución y asignación de un determinado monto de recursos cause la reducción de los recursos de un agente económico, dicha circunstancia no afecta los derechos humanos de la ciudadanía. Lo anterior, puesto que el perjuicio económico sufrido por un individuo no equivale a la afectación o disminución de un derecho.(6)


8.7. Respecto del tercer concepto de invalidez, argumentan que le corresponde de manera exclusiva la aprobación anual del PEF a la Cámara de Diputados a efecto de que lo realice sin injerencia de poder u órgano constitucional autónomo alguno, en estricto apego al principio de división de poderes.


8.8. Incluso, en el Acuerdo del Consejo General del INE para el presupuesto para el ejercicio fiscal 2022, aprobado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno por el Consejo General del INE, se estableció la cantidad solicitada de dieciocho mil ochocientos veintisiete millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos ($18,827,742,268.00); mientras que el presupuesto asignado en el PEF 2022, fue de diecinueve mil setecientos treinta y seis millones quinientos noventa y tres mil novecientos setenta y dos pesos ($19,736,593,972.00), lo cual excede la cantidad establecida por el INE.


8.9. Respecto del cuarto concepto de invalidez, la Cámara de Diputados considera que el procedimiento legislativo culminó con la aprobación del PEF 2022, y se ajustó a lo establecido en los artículos 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


8.10. La Cámara de Diputados argumenta que el PEF 2022 fue aprobado, en lo general y en lo particular; los artículos y anexos reservados, en términos del dictamen, con doscientos setenta y tres votos a favor, doscientos catorce votos en contra y cero abstenciones, por el P. de la Cámara. Es claro que los pretendidos vicios al procedimiento legislativo no existen y, aun en el caso de considerar su existencia, éstos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo.(7) Por tanto, el decreto que emite el PEF 2022, cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


9. Informe del Poder Ejecutivo. En su informe de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo sostiene la validez de la norma impugnada. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:


9.1. El Ejecutivo Federal argumenta que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que busca preservar la regularidad constitucional por lo que, la acción contra el PEF 2022, no es la vía idónea para impugnar violaciones a derechos humanos de particulares. En caso de que alguna persona resienta afectación en su esfera de derechos, tiene diversos medios legales a su alcance para defenderlos.


9.2. El Ejecutivo considera que los accionantes no realizan un análisis del PEF 2022, en contraste con la Constitución Federal. Los accionantes argumentan situaciones hipotéticas en cuanto a la posible afectación de los beneficiarios de los programas sociales y los ciudadanos; y no un análisis constitucional de éste. La acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para deducir derechos humanos y afectaciones de particulares cuando no existen razonamientos lógico-jurídicos concretos que demuestren por qué se considera que el PEF 2022, es contrario a la Constitución Federal.


9.3. Respecto del primero y segundo conceptos de invalidez el Ejecutivo Federal estima que el PEF 2022, no es regresivo en tanto que no existe obligación alguna en el marco constitucional para ampliar en cada ejercicio fiscal, el presupuesto asignado a los programas sociales, toda vez que éste se distribuye conforme a lo recaudado. Además, al no incidir en las modificaciones presupuestales en los derechos humanos de los beneficiarios, no podría ocasionarles afectación. Por lo que estima que no puede impugnarse a la luz del principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Constitución.


9.4. Además, el Ejecutivo estima que el PEF 2022, no es regresivo en cuanto a la protección del derecho a la salud, ni de las niñas, niños y adolescentes y personas con discapacidad. El Ejecutivo Federal considera que son falsos los argumentos del accionante al señalar que el INSABI no beneficiará a los usuarios finales porque una mayor parte del presupuesto de éste se destina al FONSABI. El INSABI tiene por objeto realizar acciones enfocadas a unificar de manera progresiva los Sistemas Estatales de S. para colaborar en la operación y aplicación de políticas orientadas a garantizar el derecho a la protección de la salud.


9.5. El Ejecutivo señala que el PEF 2022, presenta un incremento en los recursos asignados de ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($832,728,488,250.00) para la atención de niñas, niños y adolescentes, respecto del ejercicio 2021, con una asignación de setecientos noventa y un mil seiscientos ochenta y cinco millones de pesos ($791,685,000,000.00), por lo que el PEF 2022, no vulnera el principio de progresividad, debido a que con la implementación de nuevos modelos de atención al público se pretende brindar un incremento gradual en cuanto a la protección del derecho a la salud.


9.6. También sostiene que el PEF 2022 no es regresivo, toda vez que destina recursos suficientes para salvaguardar el acceso al derecho humano a la educación e, incluso, aumentó en uno punto nueve por ciento (1.9 %) respecto del ejercicio fiscal 2021. El Ejecutivo Federal considera que el principio de progresividad no se salvaguarda únicamente con la asignación de una partida presupuestal específica, sino que, tiene que analizarse de manera conjunta con los programas, servicios y acciones contenidas en dicho presupuesto.


9.7. Asimismo, considera que el PEF 2022, no es regresivo respecto del derecho humano a un medio ambiente sano. El presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2022, contiene asignaciones a programas que pretenden brindar una mayor salvaguarda al medio ambiente sano.


9.8. En su opinión, el hecho de que exista una reducción a los distintos programas del medio ambiente no es razón suficiente para considerar que el PEF 2022 es regresivo en tanto que las asignaciones aprobadas conllevan un fin constitucionalmente válido.


9.9. Por otra parte, argumenta que el PEF 2022 no es regresivo en la protección de los derechos de las mujeres y el fomento a la igualdad entre hombres y mujeres, en tanto que se asignaron diversas partidas a efecto de coadyuvar en la implementación de acciones que tienen como fin el alcanzar una mayor igualdad entre hombres y mujeres. Así, en el PEF 2022, se aprobó un presupuesto de doscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($232,384,600,000.00) a los programas de "Sembrando vida"; de "Apoyo a las Instalaciones de M.es en las Entidades Federativas"; el "Programa de Apoyo para Refugios Especializados para M.es Víctimas de Violencia de Género"; el programa de "Jóvenes construyendo el Futuro", entre otros.


9.10. Asimismo, el Ejecutivo Federal estima que el PEF 2022, no es regresivo respecto de los recursos asignados al FORTAMUN y FASP porque se estableció un presupuesto mayor al del ejercicio fiscal 2021. Además, el principio de progresividad queda salvaguardado en tanto que las asignaciones presupuestales para los fondos se encuentran justificadas por las acciones importantes para las consecuciones de fines prácticos.


9.11. Por último, en relación con el tercer concepto de invalidez, el Ejecutivo Federal argumenta que el PEF 2022, no impide la realización del proceso de revocación de mandato por la reducción del presupuesto asignado al INE y no vulnera los derechos políticos electorales. La justificación se sintetiza en que la Constitución Federal en ningún precedente faculta a la Cámara de Diputados para ampliar los recursos asignados al INE en el PEF 2022. Además, en el juicio SUP-JE-282/2021 y sus acumuladas el P. de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial determinó que el INE tiene la obligación de realizar los ajustes presupuestales necesarios para continuar con el proceso de revocación de mandato.


10. Pedimento. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


11. Alegatos. Por acuerdo de treinta de marzo del dos mil veintidós y de conformidad con el artículo 67, párrafo primero, de la ley reglamentaria queda en vista de las partes los autos para que dentro del plazo de cinco días hábiles formulen por escrito sus alegatos.


12. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal presentó sus alegatos reiterando los argumentos vertidos en su informe y mediante escrito presentado el catorce de abril la Cámara de Diputados presentó sus alegatos reiterando sustancialmente los argumentos vertidos en su informe.


13. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós se cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


14. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso a), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se planteó la posible contradicción entre el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022 y la Constitución Federal.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


15. Norma cuya invalidez se demanda. La minoría accionante impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. De manera particular, señalaron los artículos 2o., 3o., 6o., 7o., 21, 22, 23, 24, 32, 33, 34, 36 y los anexos: 13, Erogaciones para la igualdad entre hombres y mujeres; 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales; 18, Recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes; 19, Acciones para la prevención del delito combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos; 22, ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; y 32, A. aprobadas por la Cámara de Diputados.


III. OPORTUNIDAD


16. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


17. El decreto por el cual se expidió el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo de treinta días naturales transcurrió del treinta de noviembre al veintinueve de diciembre del mismo año.


18. El escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que fue oportuna su presentación.


IV. LEGITIMACIÓN


19. La acción fue promovida por parte legitimada. El inciso a) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece que podrá ejercitar acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados en contra de las leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


20. Del acuerdo de admisión y trámite de diecinueve de enero de dos mil veintidós se constata que se tienen por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan.(8)


21. También se encuentra acreditada que la demanda está firmada por un total de ciento noventa y nueve diputados, por lo que representan más del treinta y tres por ciento de los quinientos diputados que conforman la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Federal, es decir, más del treinta y nueve por ciento de los integrantes de ese órgano.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


22. Al rendir su informe, la Cámara de Diputados argumentó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra del PEF 2022, por no ser una norma general. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente y se examinan a continuación.


23. Las autoridades demandadas afirman que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que busca preservar la regularidad constitucional, por lo que este medio no es la vía idónea para impugnar el PEF 2022. Además, argumentan que el PEF 2022, no es una norma general que tenga el carácter de ley federal o tratado internacional, objeto de este control abstracto. Por ello, solicitan que se sobresea en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 19, fracción IX,(9) en relación con el artículo 105, fracción II, inciso a),(10) de la Constitución Federal.


24. La causal de improcedencia planteada por las autoridades demandadas es fundada porque la materia de la impugnación no son normas generales que gocen de las características de abstracción y generalidad indispensables para ser analizadas en este medio de control.


25. En términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


26. Al interpretar esa disposición constitucional y, en específico, su inciso b), el Tribunal P. ha construido un criterio en el que desarrolla qué debe entenderse por norma general. De manera principal, para la procedencia de este medio de impugnación, es necesario que se trate de una norma de carácter general que regule un número indeterminado de casos y esté dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. Es decir, que sea abstracta e impersonal.(11) Este criterio ha evolucionado para incluir dentro de la expresión normas generales a aquellos actos legislativos que se emiten con una denominación distinta a la de "ley" pero que materialmente son leyes, al contener normas generales, abstractas e impersonales.(12)


27. No pasa inadvertido para este Tribunal P. que, de manera reciente, ha conocido en distintas ocasiones sobre el estudio de constitucionalidad de los presupuestos de egresos de diversas entidades federativas, por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 12/2018,(13) 31/2019(14) y 11/2021.(15)


28. En estos precedentes, sin embargo, ha quedado claro que el análisis de la procedencia de este medio de impugnación para conocer de los ordenamientos presupuestarios debe llevarse a cabo caso por caso, atendiendo a la materia de lo efectivamente impugnado, dado que este tipo de ordenamientos pueden contener tanto normas de carácter general, como actos materialmente administrativos. Por tanto, no es posible hacer una generalización sobre la procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación.


29. En el caso concreto, este Tribunal P. advierte que la cuestión efectivamente planteada por los accionantes es la impugnación de diversas asignaciones presupuestarias específicas, principalmente de programas de desarrollo y del Instituto Nacional Electoral.


30. Así, aunque los accionantes señalan los artículos 2o., 3o., 6o., 7o., 21, 22, 23, 24, 32, 33, 34 y 36 del PEF 2022, como normas impugnadas, de la lectura de la demanda no se desprende ningún argumento que esté encaminado a cuestionar la validez constitucional de dichos artículos, por lo que no es posible justificar la procedencia de este medio de impugnación por la simple mención de estos artículos.


31. Entonces, la materia de la impugnación son exclusivamente las asignaciones presupuestarias contenidas en los diversos anexos del PEF 2022, que fueron señalados por los accionantes. Los anexos que contienen una asignación de dinero específica a diversos programas de desarrollo y al Instituto Nacional Electoral no tienen las características de generalidad y abstracción que son propias de las normas generales. Principalmente, porque regulan una situación jurídica particular y concreta; y no un número indeterminado e indeterminable de casos.


32. Por tanto, es claro que, en el caso, la materia de la impugnación tiene la naturaleza de diversos actos administrativos que no pueden ser analizados a través de este medio de control, conforme a la fracción II, inciso a), del artículo 105, de la Constitución Federal.


33. Por las razones expuestas, se considera que la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas es fundada y, por tanto, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


VI. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., como ha votado en precedentes, E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., en el sentido de sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad. Votaron en contra y por la procedencia de la acción la señora Ministra y los señores M.A.M., P.R. y R.F.. La señora Ministra R.F. anunció un voto concurrente.


Los señores M.A.M. y P.R. se manifestaron por el sobreseimiento parcial, por cosa juzgada, del anexo 32 del Presupuesto de Egresos de la Federación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas, con número de registro digital: 2019325.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 12/2018, 31/2019 y 11/2021 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas, 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 66, Tomo I, mayo de 2019, página 618; 77, Tomo I, agosto de 2020, página 1052 y Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 414, con números de registro digital: 28615, 29426 y 30417, respectivamente.








________________

1. De acuerdo con el criterio contenido en la tesis aislada número P. L/2008 emitida por el P., con rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio 2008, página 717. Además de la tesis aislada número P. XLIX/2008 emitida por el P., con rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio 2008, página 709.


2. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"... IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley ..."


3. En apoyo a su argumentación citan el criterio contenido en la tesis aislada número P. LXIX/2004 emitida por el P., con rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1121.


4. En apoyo a su argumentación citan el criterio contenido en la tesis aislada número P. CLVIII/2000 emitida por el P., con rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 33.


5. En apoyo a su argumentación citan el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 35/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala, con rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.". Disponible para su consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero 2019, página 280.


6. En apoyo a su argumentación citan el criterio contenido en la tesis aislada con número de registro digital: 233072 emitida por el P., con rubro: "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, página 43.


7. De acuerdo con el criterio contenido en la tesis aislada número P. XLIX/2008 emitida por el P., con rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio 2008, página 709.


8. De conformidad con las constancias de integración de diputados federales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, expedidas por la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en términos del artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales."

Atento a lo anterior, se desprende que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integra por trescientas diputadas y diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, así como por doscientas diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; por tanto, del total de firmantes se observa que los accionantes conforman más del treinta y tres por ciento del total de los representantes populares.


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; ..."


11. Ver la tesis de jurisprudencia número P./J. 22/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.", P., jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, número de registro digital: 194283, página 257.


12. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 23/99: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril 1999, página 256.


13. Aprobada en lo relativo al presupuesto de egresos por unanimidad de diez votos y resuelta en sesión de P. el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.


14. Aprobada en lo relativo al presupuesto de egresos por mayoría de seis votos y resuelta en sesión de P. el primero de julio de dos mil diecinueve.


15. Aprobada en lo relativo al presupuesto de egresos por mayoría de ocho votos y resuelta en sesión de P. el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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