Ejecutoria num. 185/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022,0
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 185/2020. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 3 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados:


La parte actora señala como actos impugnados los siguientes:


"IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.


La Invasión a la esfera competencial del Poder Judicial del Estado dio inicio con la aprobación por la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado del Acuerdo Legislativo para la Evaluación del Desempeño para reelección de la suscrita como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el día cinco de octubre del dos mil veinte, en el cual ordenó diversas acciones, tales como la solicitud de informes a cargo de la Coordinación de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado, del archivo del H. Congreso del Estado, del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de la actuación de los Magistrados J.M.P.S., E.E.L.L. y M. de los Ángeles V.G., de la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado, de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada del Combate a la Corrupción del Estado, así como de las y los Magistrados del Supremo Tribunal y de diversas barras y colegios de abogados, respecto de la actuación de la suscrita durante el desempeño como Magistrada Numeraria del Poder Judicial del Estado, así como durante mi gestión como Presidenta de dicha Institución; según se desprende del citado acuerdo dicha información fue solicitada con el fin de formar el expediente legislativo y la elaboración del Dictamen Técnico correspondiente, así como la citación de la que suscribe ante dicho órgano legislativo, para de esta manera contar con "elementos objetivos" relativos a la experiencia, honorabilidad, honestidad, reputación, diligencia y excelencia profesional, en el ejercicio del cargo de la suscrita sujeta a ‘evaluación’ y así establecer si se aseguró y previsiblemente se asegure una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, lo que concluyó en el Decreto número 417 mediante el cual se aprobó el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el que se informa al Pleno Legislativo sobre el "Proceso de Consideración y Evaluación" del desempeño para la reelección de la suscrita Magistrada integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de fecha doce de noviembre de dos mil veinte en el que se determinó NO ratificarme y/o reelegirme como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes."


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 185/2020, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, contra el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, mediante B.J. de este Alto Tribunal, G.E.C., quien se ostentó como Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del referido Estado, en la que solicitó la invalidez de los actos siguientes:


"IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.


La Invasión a la esfera competencial del Poder Judicial del Estado dio inicio con la aprobación por la Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado del Acuerdo Legislativo para la Evaluación del Desempeño para reelección de la suscrita como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el día cinco de octubre del dos mil veinte, en el cual ordenó diversas acciones, tales como la solicitud de informes a cargo de la Coordinación de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado, del archivo del H. Congreso del Estado, del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de la actuación de los Magistrados J.M.P.S., E.E.L.L. y M. de los Ángeles V.G., de la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado, de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada del Combate a la Corrupción del Estado, así como de las y los Magistrados del Supremo Tribunal y de diversas barras y colegios de abogados, respecto de la actuación de la suscrita durante el desempeño como Magistrada Numeraria del Poder Judicial del Estado, así como durante mi gestión como Presidenta de dicha Institución; según se desprende del citado acuerdo dicha información fue solicitada con el fin de formar el expediente legislativo y la elaboración del Dictamen Técnico correspondiente, así como la citación de la que suscribe ante dicho órgano legislativo, para de esta manera contar con "elementos objetivos" relativos a la experiencia, honorabilidad, honestidad, reputación, diligencia y excelencia profesional, en el ejercicio del cargo de la suscrita sujeta a ‘evaluación’ y así establecer si se aseguró y previsiblemente se asegure una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, lo que concluyó en el Decreto número 417 mediante el cual se aprobó el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el que se informa al Pleno Legislativo sobre el "Proceso de Consideración y Evaluación" del desempeño para la reelección de la suscrita Magistrada integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de fecha doce de noviembre de dos mil veinte en el que se determinó NO ratificarme y/o reelegirme como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes."


2. Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:


a. Mediante Decreto número 88 emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, publicado el veintiocho de noviembre siguiente, en el Periódico Oficial del Estado, la promovente fue designada como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, previo concurso de oposición y proceso de selección ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.


b. A partir de dicha designación, ocupó los cargos de Magistrada integrante de la Sala Penal, P. de la Sala Penal, Magistrada Especializada en Ejecución Penal y Magistrada Especializada en el Sistema de Justicia para Adolescentes y Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ya que fue electa en la segunda sesión extraordinaria del Pleno del año dos mil dieciocho, para el periodo comprendido del veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho al veinticuatro de julio de dos mil veintidós.


c. En sesión ordinaria del Consejo de la Judicatura Estatal celebrada el diecisiete de junio de dos mil veinte, la promovente realizó los trámites para su reelección y/o ratificación en el cargo de Magistrada Numeraria, por ser un encargo de quince años, y fenecía el veinte de noviembre de dos mil veinte, por lo que el Consejo de la Judicatura designó como suplente al Magistrado M.R.M. de Luna, a fin de que presidiera la sesión extraordinaria en la que se analizaría y aprobaría el Dictamen Técnico de evaluación de su desempeño.


d. En sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de junio del año dos mil veinte, el Consejo de la Judicatura Estatal aprobó un Dictamen Técnico de valoración respecto a la función que desempeñaba como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se calificó como persona idónea por excelencia para continuar ocupando el cargo.


e. El veintinueve de junio de dos mil veinte, se puso a consideración del Congreso del Estado de Aguascalientes el Dictamen Técnico de evaluación mencionado, junto con su expediente personal y documentación exhibida por la promovente, a fin de que se pronunciara sobre su reelección y/o ratificación en el cargo de Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


f. La Comisión de Justicia del Poder Legislativo Local emitió el Acuerdo Legislativo para la Evaluación del Desempeño para Reelección de la promovente como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de octubre del dos mil veinte, donde solicitó recabar diversa información. Finalmente, el Congreso emitió el Decreto número 417, mediante el cual se aprobó el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia, en el que se determinó su no ratificación y/o reelección en el cargo de Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los conceptos de invalidez siguientes:


a. Se viola el principio de legalidad, ya que el Congreso del Estado de A. no se sujetó a los preceptos normativos contemplados en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Aguascalientes, pues no cuenta con facultades para emitir el Decreto impugnado.


b. La fracción XV, del artículo 27, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, establece la facultad del Congreso para designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la terna propuesta por el Ejecutivo, pero no tiene la facultad de evaluarlos, ya que el proceso de evaluación es realizado previamente por el Consejo de la Judicatura Estatal. Así, el proceso de reelección y/o ratificación de G.E.C., se debió llevar a cabo por la Legislatura del Estado bajo esos parámetros, pues el Dictamen Técnico de evaluación fue realizado por el Consejo de la Judicatura Estatal, en donde el Cuerpo Colegiado concluyó que sigue siendo apta para continuar en el cargo.


c. Si bien, del último párrafo, del artículo 10 A, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Aguascalientes, se desprende que todo Magistrado que pretenda reelegirse debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53, de la Constitución del Estado, y además ser sometido a exámenes de carácter psicométrico y aptitud, así como de conocimientos; lo cierto, es que el trámite para la reelección de la que suscribe, debió atender a lo establecido en el Decreto número 311, expedido por la LXI Legislatura del Congreso del Estado, publicado el once de febrero de dos mil trece, en el órgano oficial de difusión, en el que se adicionó el artículo cuarto transitorio al Decreto 243, publicado el veintisiete de agosto de dos mil doce, en el Periódico Oficial de Aguascalientes.(1)


d. La solicitud de información realizada por el Congreso del Estado a diversas autoridades, no encuentra sustento Constitucional ni legal y en consecuencia vulnera la esfera competencial del Poder Judicial, así como los principios de independencia, inamovilidad y carrera judicial, pues el Consejo de la Judicatura es a quien le corresponde la administración, vigilancia, capacitación y disciplina del Poder Judicial del Estado; además, de procurar que los nombramientos, reelección y/o ratificación de los Magistrados, sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, vigilando y haciendo cumplir la carrera judicial, como se desprende de los artículos 1, 19, fracción XII, 39 y 40, del Reglamento del Consejo de la Judicatura de Aguascalientes.


e. Las actuaciones del Congreso del Estado de Aguascalientes vulneran el contenido de diversas disposiciones constitucionales y legales, ya que en el proceso de evaluación participa únicamente el Consejo de la Judicatura del Estado, y si bien el Congreso del Estado tiene injerencia al contar con la facultad de ratificar al funcionario, es sólo para realizar la aprobación de la evaluación del desempeño que se somete a su "consideración" tal y como lo expresa el artículo Cuarto Transitorio mencionado, al verificar únicamente que el Dictamen Técnico cumpla con los requisitos constitucionales y legales.


f. El Poder Legislativo no tiene facultades para realizar investigaciones del desempeño de la promovente durante su encargo, ni de ningún otro Magistrado o Magistrada que se someta al proceso de ratificación y/o reelección bajo la aplicación del transitorio referido, ni mucho menos de solicitar información relacionada con dicho puesto o pretender la comparecencia de quien lo ejerza, pues solo le compete considerar el Dictamen Técnico multicitado;


g. Conforme a lo previsto en el artículo 55, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura Estatal se integra por siete miembros, de los cuales uno será quién ostente el cargo de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, otro que será nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro más por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, dos miembros más que son nombrados por el Congreso del Estado y finalmente dos miembros designados por el Ejecutivo Estatal; en esa tesitura, el Congreso Local tiene representación en el referido órgano colegiado del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para realizar los pronunciamientos y requerimientos respectivos en el caso de un proceso de reelección y/o ratificación; luego entonces, a través de los miembros que corresponden al Poder Legislativo -incluso al Poder Ejecutivo-, se debieron solicitar las constancias que, a consideración de éstos, resultaran necesarias para que fueran agregadas y analizadas, desde el momento en que se exteriorizó de manera formal la intención de reelección y/o ratificación.


h. El Congreso del Estado de Aguascalientes no debió asumir o subsanar omisiones de sus designados, es decir, no debió tomarse atribuciones que no le corresponden para intentar justificar la solicitud de información de la cual se allegó.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo al Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


5. Por auto de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional teniendo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Aguascalientes, a quienes ordenó emplazar para que presentaran su contestación de demanda, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, requiriéndole al primero, copias certificadas de los antecedentes legislativos que dieron origen al Decreto impugnado, incluyendo el expediente de apertura para la Evaluación del Desempeño para reelección de la promovente como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al segundo de los demandados, original o copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación del Decreto controvertido.


6. Además, ordenó formar cuaderno incidental para la solicitud de suspensión realizada por la Magistrada actora, concediéndola para que no se designe y ejecute la toma de protesta, instalación o adscripción y/o alta en nómina de un nuevo Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes en lugar de G.E.C., hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en este asunto.


7. Finalmente, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que en su representación correspondiera.


8. Contestación. Dado el sentido del presente fallo se estima innecesario realizar la síntesis de los escritos de contestación de demanda.


9. Desechamiento de ampliación de la demanda. Por auto de uno de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó desechar la ampliación de demanda formulada por G.E.C., en su carácter de Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, al considerar que no se actualizaba la figura de hechos nuevos, en virtud de que los actos impugnados en la ampliación ya formaban parte de la litis constitucional, y, por otro, los hechos invocados como supervenientes no eran susceptibles de combatirse a través de esta vía constitucional, ni de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda.


10. P.. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


11. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por recibidos los alegatos presentados.


12. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se admitieron las pruebas desahogadas en la audiencia referida; se tuvieron por formulados los alegatos que se hicieron valer; y se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


13. Desistimiento. Por escrito recibido el uno de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.R.G., quien se ostentó como Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, solicitó se tuviera a la parte actora por desistida de la demanda de controversia constitucional.


14. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó. Además, lo requirió, en su carácter de representante legal de la parte actora, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, ratificara el contenido y firma de su escrito de desistimiento.


15. Ratificación del desistimiento. El veinte de mayo de dos mil veintidós, J.R.G., compareció, mediante el sistema de videoconferencias, ante el Actuario adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento presentado el uno de abril de dos mil veintidós.


16. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de presidencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se impugnan normas generales y, dado el resultado, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por la unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS Y ACTOS RECLAMADOS


19. Del contenido de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Poder actor pretende controvertir el Decreto número 417, mediante el cual se aprobó el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el que se informó al Pleno Legislativo sobre el "Proceso de Consideración y Evaluación" del desempeño para la reelección de G.E.C. como Magistrada integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de doce de noviembre de dos mil veinte, en el que se determinó NO ratificarla y/o reelegirla como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en el periódico oficial de la entidad.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


20. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se establece la existencia del decreto impugnado, publicado en el Periódico Oficial de Aguascalientes el dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


IV. DESISTIMIENTO


21. Resulta innecesario el estudio de los restantes apartados de procedencia y de los conceptos de invalidez, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) relacionada con el desistimiento de la parte actora.


22. Es necesario tener en cuenta que mediante escrito recibido el uno de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.R.G., quien se ostentó como Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, solicitó se tuviera a la parte actora por desistida de la demanda de controversia constitucional, en los términos siguientes:


[...]

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción I de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre y representación del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, VENGO A DESISTIRME DE LA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 185/2020, que se presentó contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes, para lo cual manifiesto a Usted los siguientes.

[...].


23. Al respecto, por auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por presentado al suscrito, en su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y exhibiendo las documentales que acompañaba. Además, requirió al promovente, en su carácter de representante legal de la parte actora, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído, cumpliera con lo siguiente:


a. La ratificación por parte del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes del contenido y la firma de su escrito de desistimiento ante Notario Público, o bien;


b. Compareciera para tales efectos, de forma presencial, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad; o bien,


c. Compareciera el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes mediante la plataforma electrónica "Z., ante la presencia por vía electrónica de la titular de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad o del actuario judicial designado para tal efecto.


24. En consecuencia, el veinte de mayo de dos mil veintidós, J.R.G., compareció, mediante el sistema de videoconferencias, ante el Actuario adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento presentado el uno de abril de dos mil veintidós, como se desprende de la transcripción siguiente:


"Ciudad de México, siendo las once horas, con cero minutos del veinte de mayo de dos mil veintidós y, ante la presencia del [...], Actuario adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece mediante el sistema de videoconferencias, [...], J.R.G., quién se ostenta en su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes,[...].

Acto continuo, quien comparece manifiesta que el objeto de su presencia, a través de este medio electrónico, es la de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento, presentado el uno de abril de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 005816, en la controversia constitucional 185/2020; acto seguido, [...], el suscrito A., hace constar que el citado compareciente, acude ante esta presencia judicial, mediante el referido sistema de videoconferencias, a efecto de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento señalado, quien en uso de la voz manifiesta "ratifico el contenido y firma del escrito de desistimiento antes descrito, en mi carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes". En mérito de lo anterior, se tiene por ratificado el contenido y firma del escrito de desistimiento previamente referido en el presente medio de control constitucional lo cual se lleva a cabo para que surta todos los efectos legales a que haya lugar.

[...]".


25. Ahora bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional, previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


26. Dicho criterio se ve plasmado en la jurisprudencia P./J. 113/2005,(3) sustentada por el Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


27. En ese orden de ideas, es necesario precisar que en la especie se satisfacen esos requisitos, lo cual se demuestra a continuación:


28. 1. Legitimación para solicitar el desistimiento.


29. De conformidad con los artículos 11, párrafo primero,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 51, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,(5) se advierte que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado será representado por conducto de su Presidente.


30. En ese sentido, el escrito de desistimiento fue suscrito por J.R.G., quien se ostentó como Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, circunstancia que quedó acreditada con la copia certificada del nombramiento, con número de oficio SP-0010/2022, firmado por la Magistrada encargada del despacho por ministerio de ley de la Presidencia y la Secretaria General de Acuerdos, ambas, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del que se desprende que fue elegido como Presidente del Tribunal de Justicia para el periodo del veintiuno de enero de dos mi veintidós al veinte de enero de dos mil veintiséis.


31. Además, se exhibió copia certificada del Décimo Segundo punto del orden del día, de la sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, en el que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinó lo siguiente:


"Acuerdo: Por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se determina el desistimiento de la Controversia Constitucional en contra de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, con lo anterior se da por agotado el décimo segundo punto del orden del día".


32. Por lo anterior, se concluye que el desistimiento solicitado por el actor fue presentado por persona autorizada y legitimada, con lo que se satisface el primer requisito para su procedencia.


33. 2. Ratificación de la voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


34. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el veinte de mayo de dos mil veintidós, compareció, mediante el sistema de videoconferencias, ante el Actuario adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.G., en su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, con el objeto de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento presentado el uno de abril de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


35. Acto seguido, se tuvo al compareciente ratificando el contenido y firma del escrito de desistimiento de la controversia constitucional 185/2020, lo cual se llevó a cabo para que surtiera todos los efectos legales a que hubiera lugar.


36. 3. La materia de la controversia constitucional.


37. En el caso, la materia de la controversia no versa sobre la constitucionalidad de una norma general; razón por la cual, es de estimarse que también se satisface este requisito. Para demostrar tal aserto, basta con acudir a la demanda de controversia constitucional y su ampliación para corroborar que se demandó la invalidez del Decreto número 417, mediante el cual se aprobó el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el que se informó al Pleno Legislativo sobre el "Proceso de Consideración y Evaluación" del desempeño para la reelección de G.E.C. como Magistrada integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de doce de noviembre de dos mil veinte, en el que se determinó NO ratificarla y/o reelegirla como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en el periódico oficial de la entidad.


38. Como se observa, en el presente asunto se impugna un Decreto por el cual se determinó no ratificar y/o reelegir a G.E.C. como Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el cual no constituye una norma general, por carecer de las características de generalidad, abstracción y permanencia, toda vez que no va dirigido a un grupo indeterminado de personas y su contenido no puede aplicarse en repetidas ocasiones, pues en él se decidió un caso particular.(6) Sirve de apoyo la tesis de rubro y texto siguientes:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS. Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las controversias constitucionales la suspensión no debe otorgarse respecto de normas generales, cuando en un juicio de esa naturaleza se controvierta un acto formalmente administrativo, en atención a que éstos pueden ser materialmente legislativos, es decir, que trasciendan a la esfera de los gobernados como lo hacen las leyes, por estar dirigidas a un número indeterminado de ellos, para resolver sobre la pertinencia de suspender sus efectos debe verificarse si participa de las características de los actos materialmente legislativos: 1. generalidad, 2. permanencia, y 3. abstracción, toda vez que para que un acto formalmente administrativo tenga la naturaleza de una norma general es necesario que con su emisión cree, modifique, extinga o regule situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que son las características distintivas de una ley, así como que sólo pueda ser derogado o abrogado por normas posteriores de superior o igual jerarquía que así lo declaren expresamente o que contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con las anteriores.


39. Por todo lo expuesto, al satisfacerse los elementos formales para la procedencia del desistimiento, se impone sobreseer en la controversia constitucional, por actualizarse la causa prevista en la fracción I, del artículo 20, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver la Controversia Constitucional 10/2015.(7)


V. DECISIÓN


41. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..








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1. "Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de reelección previsto por el Articulo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración del Congreso del Estado."


2. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.

[...].


3. Tesis: P./J. 113/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2005, Tomo XXII, página 894, registro digital 177328.


4. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].


5. Artículo 51. El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las Leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto.

[...].

La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Presidente.


6. Sirve de aportación la tesis P. XVIII/2009, de rubro y texto con registro digital 167351 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1301.


7. Resuelta en sesión de ocho de julio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.L.R. y A.P.D..

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