Ejecutoria num. 179/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-11-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación17 Noviembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 179/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en el que impugna el Decreto 316 (Trescientos Dieciséis), por el que se concede pensión por jubilación, publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional son los siguientes:


2. La actora manifiesta que el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal determina la forma de composición del poder público de los Estados, esto es, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que dichos Poderes Estatales se organizan conforme a la Constitución de cada entidad federativa, con sujeción a las normas ahí consignadas, así como que tales Constituciones deben garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen sobre la base de los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, en términos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, cuya vigencia inició el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.


3. Derivado de esa reforma, señala la Fiscalía actora, se modificó el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos, mediante Decreto 1296 (Mil Doscientos Noventa y Seis), publicado el diecinueve de marzo de dos mil catorce en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con la finalidad de crear un organismo constitucional autónomo como institución de procuración de justicia, la cual fuera de acuerdo al principio de autonomía, que fue concedido a la Fiscalía General del Estado, pues dependía todavía del Poder Ejecutivo Estatal sólo con autonomía técnica y de gestión.


4. La parte actora refiere que se reformaron varios artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de dicha entidad federativa, mediante Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve) publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de tal Estado, en el que se crea un ente estatal nuevo, independiente del Poder Ejecutivo, denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, cuya naturaleza jurídica es de un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, conforme a lo dispuesto en los artículos 79-A y 79-B de la Constitución Local.


5. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial citado el nombramiento del fiscal general del Estado por un periodo de nueve años. El once de julio siguiente se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en la que se crea el marco jurídico a la autonomía constitucional y legal a dicha institución. Así, en términos del artículo 3 de la ley citada, la Fiscalía General tiene como función primordial la persecución de los delitos como una necesidad del Estado y de la sociedad en general, cuenta con autonomía financiera, independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles, categorías y salarios, así como facultad reglamentaria.


6. La actora refiere que, conforme a la reforma indicada y la publicada el treinta de agosto de dos mil dieciocho a la ley citada, se realizaron las transferencias de recursos presupuestales, materiales y humanos entre la Fiscalía y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dichas autoridades celebraron el acta de entrega recepción, con lo que se materializó la autonomía concedida a la actora y hasta la primera quincena de abril de ese año, la Fiscalía comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta referida; por su parte, el Ejecutivo Local pagó la nómina de los trabajadores hasta la segunda quincena de marzo de dos mil diecinueve.


7. La Fiscalía manifiesta que en mayo de dos mil diecinueve obtuvo su registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el uno de octubre de ese mismo año celebraron convenio con el objeto de determinar las bases de la afiliación de sus trabajadores, ya constituida como organismo constitucional autónomo.


8. Expone que las relaciones laborales y administrativas surgidas y concluidas durante el proceso de transición de la Fiscalía actora con naturaleza de organismo constitucional autónomo, se entendieron con el Poder Ejecutivo Local como patrón o titular de la relación laboral o administrativa surgida con los trabajadores que se encontraban adscritos a aquél antes de la transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales a través del acta de entrega recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


9. La actora aduce que en el trabajo burocrático no se actualiza la institución jurídica de sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; máxime que, en atención a las reglas de supletoriedad, existe la limitante de que su observancia no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló, por lo que tal institución jurídica no puede surtirse en relación con los trabajadores en activo, menos los que están en retiro o pensionados.


10. Por otro lado, señala que el seis de julio de dos mil veintidós, se publicó el Decreto 316 (Trescientos Dieciséis) en el Periódico Oficial de dicho Estado, por el que se concede pensión por jubilación a V.G.P., quien solicitó al Congreso del Estado de Morelos le otorgara tal pensión, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, para lo cual adjuntó hoja de servicio y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que recibiera respuesta alguna.


11. Ante tal falta de respuesta, continúa la actora, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto en contra del Poder Legislativo Local, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, en el expediente 1553/2021. Se dictó sentencia el dos de marzo de dos mil veintidós, en la que se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una respuesta completa y congruente respecto del escrito que la quejosa presentó.


12. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la actora señala que el Congreso Estatal emitió el decreto impugnado, en el que consta que se comprobó que la solicitante demostró la antigüedad en el puesto que ocupaba, esto es veintiún años y seis meses de servicio efectivo, de trabajo ininterrumpido, cuyo último cargo fue el de médica legista, adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la otrora Fiscalía General del Estado, al haberlo desempeñado desde el uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha en que causó baja por renuncia.


13. La actora aduce que el Congreso Local estimó indebidamente que, derivado de la reforma en la que se crea a dicha Fiscalía como órgano constitucional autónomo, el pago de la pensión debía cubrirla con cargo a su presupuesto, pues su vigencia como tal entró el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho y el último cargo desempeñado por la solicitante fue el de médica legista. Esto porque, a decir de la accionante, aun cuando la Fiscalía General Local haya nacido a la vida jurídica como órgano constitucional autónomo el quince de febrero de dos mil dieciocho, su materialización se hizo depender de distintos trámites que fueron consumados con la celebración del acta de entrega y recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo cual fue reconocido por el Poder Legislativo Local, al referir que los recursos humanos y materiales fueron transferidos hasta el uno de abril de ese año.


14. Por tales motivos, la Fiscalía actora promueve controversia constitucional, ya que se transgrede el orden constitucional en su agravio al imponerle el Poder Legislativo Local la carga económica por la pensión por jubilación otorgada a la solicitante indicada, lo cual atenta el principio de autonomía con que deben ejercerse las funciones de procuración de justicia, como las que tiene a cargo en términos de la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Federal.


15. Esto es, el Congreso Local le impone dicha carga derivada de una trabajadora que no sostuvo relación laboral ni administrativa con la accionante, sin transferir los recursos necesarios para hacer frente a tal obligación, ni otorgarle participación alguna en el procedimiento respectivo, lo que se traduce en actos de subordinación que implican el grado más elevado de violación a la división de poderes y se traduce en agravio a la autonomía financiera y de gestión presupuestaria, que genera perjuicio y entorpecimiento en las obligaciones y las funciones que le corresponden realizar.


16. La actora agrega que, como hecho notorio, el Congreso Local no aprobó el paquete económico para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, por lo que no recibió mayores recursos a los que fueron asignados en el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


17. Presentación de la demanda. U.C.G., en su carácter de fiscal general del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional mediante escrito enviado vía MINTER el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la que señaló como acto impugnado, lo siguiente:


"1. Del Poder Legislativo del Estado de Morelos se reclama:


"1.1 El decreto número trescientos dieciséis, por el que se concede pensión por jubilación a ... (en adelante decreto 316), publicado el 06 de julio de 2022 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 6090.


"Decreto por el que el Congreso del Estado de Morelos inconstitucional y unilateralmente le impone una carga económica a la Fiscalía General del Estado de Morelos que no le corresponde, en tanto que ... nunca sostuvo una relación laboral o administrativa con este ente actor, en la inteligencia de que no fue transferida a la nómina de trabajadores de esta institución de procuración de justicia en el acta entrega recepción de 29 de marzo de 2019, celebrada con el Poder Ejecutivo estatal motivo de la reforma constitucional de 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Fiscalía General del Estado de Morelos se erigió como un órgano constitucional autónomo.


"Además de que dicho acto se emitió sin a la par haber transferido a esta Fiscalía General los recursos económicos necesarios para hacer frente a la obligación inconstitucionalmente impuesta; violentando con ello su autonomía financiera y, por lo tanto, el principio de división de poderes, como quedará demostrado en el capítulo de conceptos de invalidez respectivo.


"2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se reclama:


"2.2. La sanción, promulgación y publicación del decreto 316, el 06 de julio de 2022 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 6090, por conducto de los servidores públicos con facultades al efecto, esto es, Gobernador del Estado –sanción y promulgación– y Secretario de Gobierno –publicación–.


"3. Los efectos y consecuencias que de dicho acto se deriven en agravio de este organismo constitucional autónomo, violentando el principio de división de poderes y el orden constitucional establecido."


18. Conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados, la Fiscalía actora formula el único concepto de invalidez que enseguida se sintetiza:


19. Aduce que el decreto impugnado le causa afectación grave porque el Congreso Local ordenó el pago de pensión por jubilación sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, lo cual vulnera su autonomía e independencia presupuestaria, ya que constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado y, por tanto, en la gestión de recursos con la que cuenta, lo que pone de manifiesto la transgresión al principio de división de poderes.


20. La actora agrega que la trabajadora pensionada no sostuvo una relación laboral o administrativa con ella, pues no fue transferida a la nómina de trabajadores de dicha institución al momento de celebrarse el acta de entrega recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, acto mediante el cual se materializó de facto la reforma al artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos publicada el quince de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se le dotó de autonomía constitucional.


21. Esto porque, a decir de la accionante, el Congreso Local refirió que la trabajadora pensionada presentó su renuncia voluntaria el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esto es, cinco meses antes de la celebración del acta de entrega recepción citada.


22. La Fiscalía actora señala que tal consideración del Poder Legislativo Local le causa agravio porque éste cuenta con evidencia suficiente en el expediente 0005/18, para reconocer que el Poder Ejecutivo demandado fungió como último patrón de la pensionada, sin que ella fuera transferida a la nómina de trabajadores de la accionante, ya que en las constancias relacionadas en el decreto impugnado consta que la trabajadora renunció previo a la celebración del acta recepción referida, por lo que la Fiscalía no cuenta con dato de localización alguno de dicha pensionada.


23. La actora alega que el Congreso Estatal no le dio participación alguna para la emisión del decreto impugnado lo que implica un acto unilateral, pues el Poder demandado referido pasó por alto que ella tiene la facultad de disponer de sus propios recursos al tratarse de un organismo dotado de autonomía constitucional, situación que interfiere preponderantemente en la capacidad de gasto y toma de decisiones financieras, máxime que no pudo haberse proyectado el pago de la pensión respectiva, ya que la pensionada no sostuvo relación laboral o administrativa alguna con la actora; incluso, solicitó al Poder Legislativo Local su intervención en varias ocasiones, sin que esto hubiera ocurrido.


24. Ello, continúa la actora, porque el Ejecutivo Local es quien ha expedido las constancias de servicio y cartas de certificación de salarios a través de su Dirección General de Recursos Humanos, como sucedió en el caso, así como de los trabajadores que causaron baja hasta antes del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo que provoca un impacto en el presupuesto de la accionante al no existir forma de que en el presupuesto de egresos dicha institución proyecte el pago de pensiones respecto de los trabajadores que no sostienen relación laboral o administrativa alguna y que impacta en perjuicio de la autonomía financiera de la Fiscalía.


25. Además, señala que el Congreso Local ha sido omiso en otorgarle aumento presupuestario, incluso a petición de ella, lo que genera una limitación económica para cumplir con la obligación de pago que impone el Poder Legislativo Estatal en el decreto impugnado.


26. La Fiscalía actora manifiesta que este Alto Tribunal debe declarar la invalidez del decreto impugnado, para que el Poder Legislativo del Estado de Morelos emita un nuevo decreto en el que se determine debidamente el ente público al que le corresponde cubrir el pago de la pensión otorgada a la trabajadora jubilada o, en caso de que esta Suprema Corte determine que la obligación corresponde a la accionante, ordenar al Congreso Local le transfiera los recursos necesarios a través de una ampliación presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta unilateralmente por el Poder demandado.


27. Finalmente, alega que los actos realizados por el Poder Ejecutivo Estatal que guardan relación con la sanción, promulgación y publicación del decreto impugnado causan también afectación en su esfera de competencia, porque previo a la ejecución de los actos impugnados, aquél sí tuvo conocimiento previo del sentido del decreto emitido por el Congreso Local pues, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución del Estado de Morelos, los proyectos de decreto le son enviados para, en su caso, la emisión de observaciones, conocido como derecho de veto, por lo que dicho Poder pudo advertir que el Legislativo Local impuso a la actora una carga económica que no le correspondió, sino al Poder Ejecutivo Estatal; sin embargo, respecto al decreto impugnado no se formuló observación alguna, por lo que se procedió a la promulgación y a la publicación del acto controvertido.


28. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 179/2022, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento.


29. Por acuerdo de catorce de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


30. Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandas formularon sus respuestas en los términos siguientes.


31. Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:


a. Causas de improcedencia. Estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la Fiscalía actora carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, ante la inexistencia de un principio de agravio en la esfera de su competencia.


El Poder demandado referido aduce que ha sido criterio de este Alto Tribunal que si bien el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal contemplaba la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para promover controversias constitucionales, tal procedencia se limitaba a que se combatieran actos emitidos por otros órganos constitucionales autónomos o actos y disposiciones generales emitidas por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal.


En el caso concreto, la controversia constitucional fue promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos en contra de actos emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, por lo que conforme al criterio referido no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sí la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia.


b. Conceptos de invalidez. El Congreso Local alega que el decreto impugnado le causa perjuicio, porque constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado; sin embargo, expidió tal acto en ejercicio de su facultad exclusiva prevista en los artículos 40, fracción II, de la Constitución Política Estatal, 54, fracción VI y 56 de la Ley del Servicio Civil Local, al contar con facultades para emitir decretos de pensión de los trabajadores al servicio del gobierno estatal.


Respecto a la trabajadora pensionada, el Poder Legislativo Estatal refiere que, contrariamente a lo alegado por la actora, la pensión concedida a dicha persona configura una relación administrativa, diversa a la laboral alegada, ya que se genera sólo a partir de que se cumplan y se acrediten los supuestos para su concesión, la cual se obtiene por parte del Congreso del Estado, mediante decreto de pensión.


En ese sentido, continúa el demandado, no es jurídicamente aceptable que para unos casos, la Fiscalía actora pretenda prevalerse de la calidad de organismo público autónomo desde el momento en que cobró vigencia la reforma constitucional para ese fin, la cual fue a partir de la declaratoria formulada para tal efecto y, para otras, pretender supeditar los efectos y las consecuencias de su calidad y naturaleza autónoma a una mera formalidad administrativa, como sería el acta de entrega recepción de los recursos financieros, humanos y materiales de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sin que su existencia esté sustentada en el régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil dieciocho, en la que se configuró como organismo público autónomo.


El Poder demandado manifiesta que el pago de la pensión corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de órgano constitucional autónomo, por haberse realizado la prestación del último cargo, la solicitud correspondiente y la emisión del decreto pensionario con posterioridad a la vigencia del decreto por el que se crea a la institución actora, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada el once de julio de dos mil dieciocho.


Así, el Poder Legislativo refiere que el decreto impugnado fue expedido en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma citada en la que la Fiscalía actora adquirió autonomía y, por tanto, personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que a dicha institución se le transfirieron también las cargas respectivas como son el pago de pensiones, la información de registro y control de los trabajadores. Por tanto, aquélla es quien debe hacer frente a las obligaciones de pago ordenadas en el decreto referido.


32. Poder Ejecutivo Local. Dicha autoridad dio contestación a la demanda mediante escrito enviado el dos de enero de dos mil veintitrés, en los que manifestó lo siguiente:


a. Los actos emitidos por el gobernador del Estado de Morelos y el secretario de Gobierno consistentes en la promulgación y la publicación del decreto impugnado se encuentran apegados al orden constitucional, ya que esos actos no invaden el ámbito de facultades constitucionales determinadas a favor de la parte actora por estar sustentadas precisamente en los ordenamientos constitucional y local respectivos.


b. El Poder demandado refiere que la relación entre la Fiscalía del Estado de Morelos con sus trabajadores nació desde la fecha en que dicha institución se constituyó como un ente autónomo y no a cuestiones diversas como fue la obtención del registro patronal y la suscripción del convenio con la institución de seguridad social correspondiente, pues la relación burocrática-laboral se da con la presentación de un trabajo personal subordinado a cambio del pago del salario; en ese sentido, la fecha a partir de la cual la actora regularizó su situación patronal con respecto a la seguridad social que debe asegurar a sus trabajadores es atribuible a ella


Sin que ello implique, continúa, la limitación de la temporalidad de sus obligaciones con sus trabajadores, en todo caso, lo único que pudiera generarse sería el incumplimiento al otorgamiento de una prestación de seguridad social y que, en calidad de patrón, incurriera en violaciones a los artículos 123, fracción XI, de la Constitución Federal y 4 de la Ley de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.


c. La autoridad demandada aduce que la pensión configura una relación administrativa, que es distinta a la sostenida, cuando la pensionada como médica legista adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Morelos prestaba sus servicios en activo, pues se genera sólo a partir de que se cumplen y se acreditan los presupuestos para su concesión y se obtiene por parte del Congreso Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, fracción VII y 56 de la Ley del Servicio Civil.


d. Manifiesta que la solicitud de pensión fue planteada por la interesada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y aprobada mediante el decreto impugnado, para lo cual el Congreso Local tomó como base para el otorgamiento de dicha pensión el último cargo que fue el de médica legista adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, del que causó baja por renuncia voluntaria el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fechas que ponen de manifiesto que el procedimiento se desarrolló cuando la actora ya contaba con autonomía, pues mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho se crea la Fiscalía General del Estado de Morelos y se le dota de autonomía constitucional, personalidad y patrimonio propios, por tanto, es evidente que se le trasmitieron no sólo los derechos inherentes al patrimonio de dicha institución, sino también las obligaciones correspondientes, como las prestaciones de seguridad social que se generaron en lo subsecuente, lo que evidencia que la carga de pago de pensiones sí le compete a la actora.


e. Alega que no es jurídicamente aceptable que para unos casos, la Fiscalía actora pretenda prevalerse de la calidad de organismo público autónomo desde el momento en que cobró vigencia la reforma constitucional para ese fin, la cual fue a partir de la declaratoria formulada para tal efecto y, para otras, pretender supeditar los efectos y las consecuencias de su calidad y naturaleza autónoma a una mera formalidad administrativa, como sería el acta de entrega recepción de los recursos financieros, humanos y materiales de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sin que su existencia esté sustentada en el régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil dieciocho, en la que se configuró como organismo público autónomo.


33. Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés, esta autoridad dio respuesta a la demanda, en la que expuso lo siguiente:


a. Si bien la actora reclama la invalidez del decreto impugnado, aquélla deja de formular conceptos de invalidez en los que se combata tal disposición por vicios respecto del acto de publicación que se le atribuye, por lo que se le llamó a la controversia constitucional para que la actora cumpliera con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que expidan, promulguen o publiquen el decreto referido para la adecuada tramitación y resolución del asunto.


b. Aduce que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales, además para promulgar y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso del Estado, para lo cual se debe refrendar por el secretario de Gobierno local mediante el decreto respectivo, por lo que sostiene la constitucionalidad de esos actos que son competencia exclusiva de dicha autoridad en ejercicio de sus atribuciones, por ello el acto que se le atribuye no transgrede las disposiciones constitucionales y legales. Consecuentemente es improcedente la demanda presentada en su contra.


34. Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.


35. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que el Ministro instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, la parte actora formuló alegatos y puso el expediente en estado de resolución.


36. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. COMPETENCIA


37. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ya que se plantea un conflicto entre la Fiscalía actora (órgano constitucional autónomo local) y varias autoridades del Estado de Morelos, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no se impugna ninguna norma de carácter general.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


38. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(1)


39. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos impugna el Decreto 316 publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, así como sus efectos y consecuencias, porque afirma que el Poder Legislativo concedió una pensión por jubilación a V.G.P. con cargo al erario de la propia Fiscalía; no obstante, esta Primera Sala advierte que la materia de la impugnación se circunscribe a una porción del artículo 2, porque prevé el tema que le afecta a la parte actora relativo al pago de pensiones con cargo a su presupuesto, como se ve de lo subrayado a continuación:


Ver decreto

40. Por tanto, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2 del Decreto 316, que a la letra dice: "... será cubierta por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, fracción II, inciso h), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública."


III. OPORTUNIDAD


41. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el artículo 3o. de la ley reglamentaria en la materia,(2) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra de actos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


42. El Decreto 316 fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el seis de julio de dos mil veintidós, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto que crea una situación jurídica particular y concreta consistente en la determinación del Poder Legislativo Local mediante la cual concede pensión por jubilación a una trabajadora con cargo al erario de la parte actora.


43. La Fiscalía actora manifiesta haber conocido del decreto impugnado el seis de julio de dos mil veintidós, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa, por lo que el plazo transcurrió del ocho de julio al uno de septiembre de dos mil veintidós.(3)


44. Consecuentemente, toda vez que la demanda de controversia constitucional fue enviada vía MINTER el treinta y uno de julio de dos mil veintidós y recibida el uno de septiembre siguiente es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


45. El carácter de parte actora lo tiene el Poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(4)


46. Por su parte, los artículos 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos(5) y 24, párrafo primero, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de dicha entidad federativa(6) prevén que el fiscal general tiene la facultad de representar a la Fiscalía, así como el trámite, el ejercicio y la resolución de los asuntos de su competencia.


47. En el caso, la demanda fue presentada por U.C.G., fiscal general del Estado de Morelos, calidad que acredita con copia certificada del oficio sin número de quince de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad federativa, expide el nombramiento con ese cargo para el periodo del quince de febrero de dos mil dieciocho al catorce de febrero de dos mil veintisiete.


48. Por lo que quien presenta la demanda de controversia constitucional, en representación de la Fiscalía actora está facultado para tal efecto.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


49. Los Poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia y deben comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas, conforme a los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(7)


50. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se les reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, porque se les atribuye, respectivamente, la emisión y la publicación del Decreto 316 impugnado.


51. V.1. Poder Legislativo. Dicha autoridad tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


52. El artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(8) dispone que es facultad del presidente de la Mesa Directiva representar legalmente a ese Poder.


53. En representación del Poder demandado comparece el diputado F.E.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y del Congreso Local de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Morelos, lo que acredita con el acta de sesión ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que se le reconoce tal cargo por el periodo del catorce de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Por tanto, dicho servidor público se encuentra legitimado para comparecer en su representación.


54. V.2. Poder Ejecutivo. Conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(9) el gobernador publicará los decretos que el Congreso Local expida. A su vez, dicha autoridad puede ser representada por el consejero jurídico en las acciones y las controversias constitucionales previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los numerales 9, fracción XVI y 36, fracciones II y III de dicha ley,(10) así como los artículos 2 y 10 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de dicho Estado.(11)


55. Dulce M.R.S. comparece en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo del Estado de Morelos, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento publicado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa. Por tanto, se estima que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio.


56. V.3. Secretario de Gobierno. Por lo que se refiere al secretario de Gobierno, éste forma parte de la administración pública estatal, quien se encarga de refrendar y publicar los decretos emitidos por el Congreso Local, en términos de lo previsto en los artículos 9, fracción II y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal(12) y 9, fracciones XXVI y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.(13)


57. S.S.S. comparece a la presente controversia constitucional como secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acredita ese carácter con la copia certificada de su nombramiento, publicado el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el medio oficial local, por lo que se considera que cuenta con la legitimación pasiva en el presente asunto.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


58. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


59. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo aduce que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de interés legítimo al no ubicarse en algún supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia.


60. Tal causa de improcedencia es infundada, porque el artículo 105 de la Constitución Federal sí prevé un supuesto que legitima a la Fiscalía actora a promover la presente controversia constitucional.


61. Tal precepto constitucional fue reformado mediante decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno.


62. Antes de la reforma citada, dicho artículo preveía únicamente el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia conocería de las controversias constitucionales cuando se suscitara entre: "l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


63. Tal supuesto daba a entender que los órganos constitucionales autónomos "federales", por los entes públicos con quienes podrían verse afectados en su esfera de competencia, esto es, el Poder Ejecutivo de la Unión y el Congreso de la Unión, que limitaba a tales órganos "locales" el poder impugnar la posible afectación a sus esferas de competencia por las demás instituciones públicas, tanto locales como federales.


64. En la exposición de motivos de dicha reforma consta lo siguiente:


"Con el fin de dar claridad constitucional en cuanto a las controversias constitucionales de los órganos autónomos de los distintos órdenes de gobierno, se propone establecer en párrafos diferenciados del artículo 105 constitucional, lo concerniente a los órganos autónomos federales y a los correlativos de las entidades federativas.


"Así, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales pues muchos de ellos tienen una esfera de atribuciones precisada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que debe ser protegida a través de este medio de control constitucional. ..."


65. Esto es, la intención tanto del Ejecutivo Federal como del Congreso de la Unión fue dar certeza a los órganos constitucionales autónomos locales para que impugnen actos de otros poderes públicos locales, ya que la participación de esos organismos es muy activa en el funcionamiento y en la vida pública de la entidad federativa a la que pertenezca y, como parte integrante de aquélla, están sujetos a que puedan verse afectados en la esfera de sus competencias por las decisiones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales.


66. En ese sentido, el artículo 105 constitucional dispone actualmente, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


67. Sobre esas bases, opuestamente a lo manifestado por el Congreso Local, el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional sí prevé el supuesto en el que un órgano constitucional autónomo (como la Fiscalía actora) está facultado para promover la controversia constitucional, cuando considera se ve afectado en su esfera de competencia.


68. Ahora bien, el mismo Poder demandado manifiesta que para estimar que la Fiscalía actora tiene interés legítimo debe existir un principio de agravio en la esfera de su competencia con lo decidido en el decreto impugnado.


69. Sin embargo, el determinar si la expedición del Decreto 316 genera o no una afectación a la Fiscalía General de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto.(14)


70. De ahí que la causa de improcedencia alegada sea infundada.


71. VI.2. Publicación. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos señala que es improcedente esta controversia, porque la Fiscalía General Local no formuló conceptos de invalidez contra el acto de publicación que a él compete.


72. Esta causal es infundada, porque dicha autoridad forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control constitucional conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(15)


73. Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, ni que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(16) lo procedente es dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la Fiscalía actora.


VII. ESTUDIO DE FONDO


74. La Fiscalía General del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 316, fundamentalmente porque:


a. Por un lado, el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por jubilación a una persona con quien no ha tenido una relación laboral directa, por lo que a quien le corresponde cubrir tal pensión es al Ejecutivo Local al haber sido la institución con la que la pensionada tuvo el último puesto laboral.


b. Por otro, en caso de que la actora sea quien deba realizar el pago de la pensión decretada, el Poder Legislativo Local determina indebidamente que debe ser con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.


75. Es infundado el concepto de invalidez en el que la Fiscalía actora aduce que no le corresponde cubrir la pensión por jubilación, ya que la trabajadora no forma parte de su planta laboral, sino del Ejecutivo Local, pues no basta con tomar en cuenta cuándo fue creada como órgano constitucional autónomo, es decir, a partir de la fecha de publicación en el Periódico Oficial, el quince de febrero de dos mil dieciocho, sino desde el momento en que se celebró el acta de entrega recepción de los recursos financieros, económicos, materiales y humanos.


76. Tal calificativa es porque desde que se hace pública la creación de una institución, a través de la publicación del decreto que lo contiene en el Periódico Oficial Local, aquélla nace a la vida jurídica con todas las consecuencias que ello implica, tal como dispone el Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve), publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, mediante el cual se crea la Fiscalía General de dicha entidad federativa como órgano constitucional autónomo, en términos de lo previsto en la disposición transitoria segunda(17) que dispone que el decreto referido iniciará su vigencia a partir de la declaratoria emitida por el Congreso Local, por lo que las reformas forman parte integral de la Constitución del Estado de Morelos desde el momento en que se haga la declaratoria una vez aprobado tal documento por el Poder Reformador Local (disposición transitoria primera),(18) como fue la realizada al artículo 79-A de la Constitución Local, mediante la cual se crea a la Fiscalía General del Estado de Morelos como órgano constitucional autónomo.


77. Incluso, conforme a la nueva Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(19) derivada de la creación de dicho organismo público, en la disposición transitoria novena prevé que no se afectaría la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios a aquélla.(20)


78. Sobre esas bases, queda de manifiesto que todo lo concerniente a la relación laboral del personal adscrito a la Fiscalía General Local antes de tener el carácter de organismo constitucional autónomo sería transferido a ese nuevo ente público y ello tendría como consecuencia lo concerniente a las pensiones que prevé la ley, por ejemplo, jubilación, cesantía por edad avanzada, etcétera, a partir de su creación y no cuando se hubiera realizado la transferencia de los recursos materiales, económicos, financieros, humanos a través del acta de entrega recepción, pues ello implica sólo un trámite administrativo.


79. En el caso concreto, conforme a las constancias de autos, consta lo siguiente:


A. El quince de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", la reforma al artículo 79-A de la Constitución Morelense, por el que se erigió a la Fiscalía General del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.


B. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, V.G.P. solicitó por escrito al Congreso del Estado de Morelos le fuera otorgada pensión por jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 16, fracción II, inciso h), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para lo cual acompañó los documentos consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración, estas dos últimas expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


C. El Poder Legislativo Local emitió el Decreto 316 (Trescientos Dieciséis) impugnado por el que concedió pensión por jubilación a la trabajadora referida, publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, al estimar que derivado de la documentación presentada por la pensionada a dicho órgano legislativo, se comprobó fehacientemente la antigüedad de V.G.P., al haber acreditado que laboró veintiún años y seis meses de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, cuyo último cargo fue de médica legista, adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la otrora Fiscalía General del Estado, el cual desempeñó del uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha en que causó baja por renuncia.


80. En lo relatado, consta que desde que dicha institución surgió a la vida jurídica, esto es, el quince de febrero de dos mil dieciocho, ella asumió la responsabilidad de todos los trabajadores que laboraban para la anterior Fiscalía Local, como fue V.G.P. aún en activo, quien presentó la solicitud de pensión al Poder demandado citado (el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho) cuando ya estaba en funciones.


81. Lo que implica que la pensionada formaba parte de la institución actora, al margen que hasta el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se hiciera formalmente la entrega de los recursos humanos a aquélla, pues se insiste, ya estaba en funciones desde que se decretó su creación.


82. Por tanto, no asiste razón a la Fiscalía actora al sostener que la pensionada nunca tuvo una relación laboral o administrativa con ella, al no haber sido transferida a su nómina de trabajadores en el acta de entrega recepción referida celebrada con el Poder Ejecutivo Estatal con motivo de la reforma constitucional, pues la Fiscalía General del Estado de Morelos se erigió como un órgano constitucional autónomo por lo que, como quedó evidenciado, cuando la trabajadora inició el trámite de la pensión solicitada al Congreso Local aún estaba en activo y la accionante ya en funciones, por lo que si al momento de la celebración del acta de entrega recepción dicha persona no apareció en la nómina fue porque ya estaba en trámite su jubilación.


83. Sin embargo, resulta fundado el concepto de invalidez en el que la accionante alega que el Congreso Local determinó indebidamente que el pago de la pensión por jubilación debe ser con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir esa carga económica.


84. La porción impugnada efectivamente es la siguiente:


"DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS DIECISÉIS ...


"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 65 % de la última remuneración de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la sujeto de la ley se separe de sus funciones y será cubierta por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, fracción II, inciso h), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública. ..."


85. Esta Primera Sala considera que asiste razón a la actora, ya que el artículo 2 del Decreto 316 vulnera la autonomía en la gestión de los recursos y el principio de división de poderes,(21) porque el Congreso del Estado de Morelos determinó de manera unilateral el pago de una pensión con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos, tal como se verá a continuación.


86. A.P. de regularidad constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial respecto del principio de división de poderes, mediante la cual ha precisado que éste exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos, con la finalidad de evitar la preponderancia de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 52/2005.(22)


87. A partir de lo anterior y frente a la creación y reconocimiento de la autonomía que la propia Constitución Federal ha otorgado a los organismos constitucionales autónomos, esta Suprema Corte ha reconocido que, a partir de una teoría del principio de división de poderes, el poder público no sólo reside exhaustivamente en los tres Poderes a los que tradicionalmente se han atribuido las funciones Ejecutiva, L. y Judicial, que sin perder su esencia, han dejado a otros organismos constitucionales autónomos el ejercicio de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.


88. De esta forma, además de diversificar y especializar el ejercicio de funciones medulares del Estado, la introducción constitucional de estos órganos debe atender funciones primarias u originarias que implica necesariamente el mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y al mismo tiempo contar con autonomía e independencia funcional y financiera.


89. Por ello, a partir de una interpretación evolutiva del principio de división de poderes reconocida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de la constitucionalidad de normas u actos por violaciones a este principio debe partir de las normas constitucionales previstas para garantizar la autonomía y la independencia de estos organismos frente a los distintos órganos del poder público.(23)


90. En el caso de la Fiscalía General del Estado de Morelos realiza actividades de procuración de justicia, como es la persecución de los delitos como una de las necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad, lo cual debe realizarlo con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción IX, constitucional,(24) para justificar el principio de división de poderes.


91. Además, dicho principio encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(25) al determinar que la autonomía constitucional de dicho órgano se cumple con la autonomía financiera, ya que contará con un presupuesto que no podrá ser menor en términos reales, al que le haya correspondido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del año inmediato anterior; la independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles, categorías y salarios, así como con la facultad reglamentaria.


92. B.A. del caso. En este caso, mediante el Decreto 316 impugnado, el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de V.G.P., por concepto de jubilación y se precisó en el artículo 2 que el pago se haría por la Fiscalía General Local "con cargo a la partida destinada para pensiones".


93. De esa manera, la Legislatura Local subordinó en los hechos a la Fiscalía actora, porque determina motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama respectiva sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, al disponer de recursos ajenos para el pago de una pensión de una trabajadora que laboró para dicha institución.


94. Con ello, el Congreso lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia de la Fiscalía General Local, al vulnerar el principio fundamental de división de poderes, ya que conforme al artículo 116 constitucional, sólo el órgano constitucional autónomo debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.(26)


95. Cabe señalar que esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las que se sostuvo que el hecho de que el Congreso Local fuera el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.(27)


96. Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto, pues los actores fueron Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


97. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa una violación al principio de división de poderes, ya que vulnera la independencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos y, por tanto, su autonomía en la gestión de recursos, ya que el Congreso Local concedió una pensión por jubilación a una persona que tuvo una relación laboral con la Fiscalía actora, aunado a que ordenó su pago sin otorgar participación alguna a esa institución sobre el que ejerció, de facto, una acción de subordinación.


98. Es relevante dejar claro que la Fiscalía General del Estado de Morelos es la única facultada para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales. Por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del País.


99. Además, conforme a las controversias constitucionales citadas, este Alto Tribunal concluyó que en términos de la fracción VI del artículo 116 constitucional,(28) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


100. Lo anterior representa una obligación para los Poderes Legislativos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política del País,(29) sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


101. Bajo ese contexto, si bien el mandato constitucional previsto en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por invalidez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún Poder ajeno a éste.


102. Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, tampoco define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo se distribuirán, en su caso, las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al órgano constitucional autónomo, para que sea el que cubra a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


103. Por tales consideraciones, esta Primera Sala estima que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional.


104. Máxime que el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, conforme a los artículos 32 de la Constitución Política y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso de dicha entidad federativa(30) y, por ende, correspondería a dicha Legislatura determinar y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado referido.


105. Cabe señalar, que la Fiscalía General del Estado de Morelos ha solicitado al Congreso Local la asignación de una cantidad suficiente y adecuada para hacer frente a sus obligaciones,(31) por $901'875,654.00 (novecientos un millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y el Poder Legislativo de dicha entidad federativa aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés a dicho organismo la cantidad $1,014'675,654.00 (mil catorce millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


106. Sin embargo, $92'800,000.00 (noventa y dos millones ochocientos mil pesos, moneda nacional) fueron asignados al capítulo 6000, inversión pública, etiquetado como apoyo extraordinario no regularizable y $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional) etiquetados como apoyo extraordinario no regularizable para la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución del Delito de Feminicidio, los cuales serán ejercidos por dicha Fiscalía especializada para equipamiento y no para otras partidas presupuestales.


107. Ello evidencia que en el presupuesto concedido a la Fiscalía actora no consta una partida específica en la que el Congreso Local determinara una cantidad concreta con la cual la accionante estuviera en condiciones de hacer frente a la carga que le impuso a fin de cubrir la pensión concedida a la trabajadora referida.


108. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 316, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación en beneficio de V.G.P. con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la entidad federativa.


VIII. EFECTOS


109. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la ley reglamentaria de la materia,(32) esta Primera Sala determina lo siguiente:


110. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 316, únicamente, en la porción normativa del artículo 2 que se tacha en la transcripción siguiente:


Ver artículo 2

111. El resto del Decreto 316 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


112. Por otra parte, se vincula al Congreso Local a lo siguiente:


a. Debe modificar el artículo 2 del Decreto 316 en la porción normativa invalidada; y,


b. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro Poder o entidad debe realizarlo.


113. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


IX. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto 316, publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R.. Ausente el M.A.Z.L. de L..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.








_________________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


3. Se descuenta del cómputo los sábados y domingos y del dieciocho al veintinueve de julio de dos mil veintidós, conforme a los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los incisos a), b) y f) del acuerdo primero del Acuerdo Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


5. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales; ..."


6. "Artículo 24. La representación de la Fiscalía General, así como el trámite, ejercicio y resolución de los asuntos de su competencia, corresponden al Fiscal General, quien, para la mejor atención y despacho de los mismos, podrá delegar facultades a los servidores públicos subalternos en términos del presente Reglamento, con excepción de las previstas en las fracciones I, IV, VII, XII, XVI, XVII, XXI, XXVI, XXIX y XXXV del artículo anterior y de aquellas que por disposición de la normativa deban ser ejercidas directamente por él. ..."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


9. "Artículo 11. El Gobernador del Estado promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Estado que expida el Congreso de la Unión. ..."


10. "Artículo 9. El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes Dependencias: ...

"XVI. La Consejería Jurídica."

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico; ..."


11. "Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


12. "Artículo 9. El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes Dependencias: ...

"II. La Secretaría de Gobierno; ..."

"Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes: ...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de Leyes o Decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; ..."


13. "Artículo 9. El Secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan: ...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de Leyes o Decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; ..."


14. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710 y registro digital: 193266.


15. Ver nota a pie número 7.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


17. "SEGUNDA. Aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución."


18. "PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


19. Publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil dieciocho.


20. "NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción."


21. Esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la controversia constitucional 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario.


22. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."

Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954 y registro digital: 177980.


23. Así lo determinó el Tribunal Pleno en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. S. bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."

Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1647, registro digital: 172456 del Tomo XXV (mayo de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


24. "Artículo 116. ...

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


25. "Artículo 3. La Fiscalía General es un órgano constitucional autónomo cuya función primordial es la persecución de los delitos como una de las necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general; su autonomía constitucional consiste en lo siguiente:

"I. Autonomía Financiera, por la que contará con un presupuesto que no podrá ser menor en términos reales, al que le haya correspondido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del año inmediato anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79-A de la Constitución Local. Del equivalente total que resulte, corresponde el cinco por ciento a la Fiscalía Anticorrupción;

"II. Independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles, categorías y salarios, conforme al tabulador que para tal efecto se publique en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, y

"III. Facultad reglamentaria, la cual debe ser entendida como la posibilidad que le ha sido otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas, con el propósito de regular las acciones que desarrolla en el ámbito de su competencia, delimitar las atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización y rendición de cuentas, debiendo respetar en todo momento la Constitución Federal, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, los Códigos y Leyes Nacionales, Generales y F. que rijan su actuar procesal, la Constitución Local y, en general, toda disposición jurídica aplicable."


26. Tesis P./J. 81/2004, de rubro y texto: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". Aplicada por analogía.

Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180538.


27. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el veinticuatro de enero de dos mil ocho y ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez, por el Tribunal Pleno y por mayoría de ocho votos.


28. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


29. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


30. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. ...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que, para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."


31. Tal como se advierte en la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en la copia certificada del oficio FGE/CGA/T-0115/02-2023, dirigido a la Coordinación General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, mediante el cual la Tesorería de dicha institución informa el presupuesto de egresos concedido por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa y aprobado por el Congreso Local.


32. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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