Ejecutoria num. 178/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2018. MUNICIPIO DE MALINALTEPEC, ESTADO DE GUERRERO. 9 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTARON CONTRA ALGUNA CONSIDERACIÓN JOSÉ F.F.G. SALAS Y Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: L.A.T.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional, autoridades demandadas, norma general y acto impugnado. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.B., con el carácter de Síndica del Municipio de M., G., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., planteando la invalidez de:


2. a) El "Decreto número 756 por el que se reforma el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. en Materia de Derechos y Cultura Indígena"; y


3. b) El "Acuerdo por el que, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., se declara que la reforma contenida en el Decreto número 756, aprobado por el H. Congreso del Estado con fecha 27 de julio del año 2018, pasen a formar parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en virtud de haberse aprobado por la mayoría de la totalidad de los ayuntamientos del Estado de G.".


4. Ambos publicados el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G..


5. SEGUNDO. Normas que se consideran vulneradas y conceptos de invalidez planteados. La parte actora considera vulnerados los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2.1, 4.1, 5, inciso a), 6.1, inciso a), 8.1, 8.2 y 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT), así como los artículos 3, 4, 5, 7.2, 19, 20.1, 34 y 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


6. Asimismo, a fin de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Constitución de G., reformado mediante el Decreto número 756, esgrimió los siguientes conceptos de invalidez:


7. a) Vulneración del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. La parte actora sostiene que debe declararse la invalidez del artículo 14 de la Constitución de G., reformado mediante el Decreto número 756, porque se vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa a conservar sus costumbres e instituciones propias, así como a castigar los delitos en que incurran los integrantes de la Comunidad –en la medida de que sea compatible con el orden jurídico nacional y supranacional–.


8. b) Violación del principio de progresividad de los derechos humanos. Asimismo, sostiene que la reforma de la Constitución local vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues suprimió el derecho –antes reconocido en la Constitución– de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de adoptar su propia forma de organización social, política y económica en un marco de autodeterminación.


9. De este modo, señala que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de proteger y preservar los derechos humanos, pues al reformar el artículo 14 de la Constitución de G., suprimieron el carácter constitucional con que contaba la policía comunitaria y la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias como instituciones de los pueblos y comunidades indígenas encargadas de realizar tareas de seguridad y justicia al interior de sus territorios y de conformidad con los sistemas normativos.


10. La parte demandante insiste en que el texto constitucional anterior a la reforma impugnada reconocía expresamente las tareas de seguridad y prevención del delito, así como las faltas cometidas en las comunidades, y otorgaba facultades a las policías comunitarias y rurales para realizar estas labores de seguridad pública. Sin embargo, que la reforma aquí impugnada tuvo como efecto eliminar las competencias de la policía comunitaria, lo cual es regresivo y vulnera los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G..


11. En suma, que la reforma combatida atenta contra lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General en el que se reconoce el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


12. c) Vulneración del derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G.. La parte actora refiere que el artículo 14 de la Constitución local reformado mediante el Decreto número 756, vulnera lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución General, en virtud de que veda a los pueblos y comunidades su derecho a elegir libremente su posición dentro del Estado Mexicano y a determinar su propia suerte.


13. Que la norma impugnada es contraria a los derechos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas de G., por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.


14. d) Violación del derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas y afromexicanos.


15. Finalmente, el Municipio promovente sostiene que la reforma impugnada vulnera el derecho a la consulta previa que se reconoce en los artículos 2o., apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.


16. En efecto, sostienen que al llevarse a cabo la reforma del artículo 14 de la Constitución de G. –en la que a juicio del Municipio actor se suprimió la figura de las policías comunitarias–, no se consultó adecuadamente a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, a pesar de que se trata de modificaciones que son susceptibles de impactar en las comunidades indígenas.


17. Siguiendo esta línea argumentativa, el Municipio promovente arguye que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados previamente no se satisface a través de foros abiertos –como los que realizó el Ejecutivo local para elaborar la iniciativa de reforma constitucional–.


18. En síntesis, el Municipio refiere que la reforma de la Constitución Local no se realizó previa consulta culturalmente adecuada, vulnera los derechos de autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades y, además, es regresiva, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G..


19. TERCERO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 178/2018 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento –aunque, con motivo de su designación como Presidente de este Alto Tribunal, posteriormente esta controversia fue returnada al Ministro L.M.A.M.–


20. En proveído de tres de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., para que rindieran sus respectivos informes; y dio vista a la entonces Procuraduría General de la República para que formulara pedimento.


21. CUARTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de G.. El Gobernador del Estado de G. dio contestación a la demanda planteada por el Municipio actor y, en esencia, sostuvo que con motivo de la recomendación 9/2016 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó una iniciativa de reforma al artículo 14 de la Constitución local. Afirma que para redactar la iniciativa se llevó a cabo una serie de foros regionales de consulta en los que participaron los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, así como académicos, investigadores educativos, estudiantes, abogados y toda persona interesada en aportar sus propuestas respecto a la pertinencia de adoptar las modificaciones legislativas que evitaran en lo sucesivo los hechos que dieron lugar a la citada recomendación –relacionados con la participación de la Policía Comunitaria en las labores de seguridad pública–.


22. Dicho lo anterior, el Gobernador de G. hizo valer una causal de improcedencia y dio respuesta a los conceptos de invalidez planteados por el Municipio de M., G..


A.C. de improcedencia.


23. El Ejecutivo del Estado hace valer la causal de improcedencia de la controversia por falta de legitimación del Municipio de M., pues –según el Ejecutivo Local– el Municipio promovente hizo valer diversos conceptos de invalidez relacionados, exclusivamente, con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G., pero en ningún momento hizo valer alguna afectación en la esfera de competencias del Municipio ni en su autonomía.


24. En efecto, el Gobernador recuerda que conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional es un medio de control dirigido a preservar la esfera jurídica, patrimonial y competencial de los entes legitimados, de manera que para promoverla es necesario acreditar que el acto o norma general impugnada afecte directamente al Municipio –ya sea en su patrimonio o funcionamiento–, lo cual no sucede en este caso, ya que el Municipio promovente únicamente aduce que el artículo 14 de la Constitución de G., reformado mediante el Decreto número 756, vulnera los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas de G..


25. De este modo, el Ejecutivo de G. sostiene que el Municipio promovente se duele de la supuesta afectación de los derechos de terceros –en concreto, del derecho a la consulta previa y a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G.–, pero nunca hizo valer una afectación en su patrimonio o en su funcionamiento, de manera que la norma general impugnada no es susceptible de afectarle y, por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


B. Argumentos vinculados con el fondo del asunto.


26. En cuanto al fondo de la controversia constitucional, el Ejecutivo local considera que es incorrecto lo sostenido por el Municipio accionante respecto a que el Decreto impugnado es violatorio de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución General, por vulnerar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a contar con las autoridades propias que apliquen sus sistemas normativos.


27. Sostiene que con la reforma de la Constitución local impugnada no se vulnera el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, ya que sus derechos se encuentran protegidos en los artículos 9 y 11 de la Constitución local.


28. En otro aspecto, manifiesta que si bien la reforma impugnada ya no hace referencia expresa a la policía comunitaria como instrumento para hacer valer los sistemas normativos indígenas, esto no quiere decir que dicho cuerpo de seguridad haya sido suprimido o desconocido, pues tal derecho se encuentra contenido en los artículos 9 y 11 de la Constitución local, así como en la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública y la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen a la policía comunitaria.


29. Finalmente, manifiesta que el decreto impugnado no vulnera el derecho de la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, pues el Ejecutivo Estatal en coordinación con el Congreso del Estado y con la Universidad Autónoma de G., realizaron seis Foros Regionales de Consulta convocando a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como académicos, investigadores educativos, estudiantes, abogados y a toda persona interesada en aportar sus propuestas.


30. En consecuencia, afirma que los foros tuvieron como objetivo realizar una consulta para recabar la opinión de los interesados y de la sociedad en general sobre asuntos y temas que definieran como mínimo una adecuada delimitación de competencias en las materias de seguridad pública, impartición de justicia y el establecimiento de los mecanismos legales de vinculación y coordinación entre los sistemas normativos indígenas y sistema jurídico estatal, así como la pertinencia de presentar las iniciativas de reformas al artículo 14 de la Constitución Local.


31. Derivado de los foros de consulta, se sometió a consideración de la legislatura la iniciativa de decreto de reforma del precepto ahora combatido, con el fin de que se armonizaran los sistemas normativos internos con la Constitución General, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley Nacional de Ejecución Penal.


32. QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de G.. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. dio contestación a la demanda y rindió el informe a cargo del Poder Legislativo local, reconociendo como ciertos los actos impugnados por la parte accionante.


33. El Poder Legislativo de G. dio contestación a los planteamientos del Municipio promovente y, en la parte final de su informe, hizo valer dos causales de improcedencia, como a continuación se relata.


A.C. de improcedencia.


34. En su informe, el Congreso de G. hizo valer dos causales de improcedencia: primero, que el decreto impugnado ya había sido concluido, por lo que se trata de un "acto consumado" que ya no puede ser revisado en esta sede jurisdiccional, porque de llegar a invalidarse, se le tendrían que imprimir efectos restitutorios. Y, en segundo lugar, invocó la causal de improcedencia por "falta de legitimación" del Municipio promovente, pues a su juicio, el municipio actor carece de interés legítimo para promover esta controversia, pues la Constitución ni la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional le confiere atribuciones al Municipio para acudir en defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de G., a menos que se acredite que guardan relación con las competencias del Municipio.


35. Para sostener lo anterior, el Congreso local invoca la tesis jurisprudencial P./J. 83/2011 (9a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.".(1)


B. Argumentos vinculados con el fondo del asunto.


36. Luego, tras realizar una narración de los antecedentes del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto Número 756, por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de G., en Materia de Derechos y Cultura Indígena –aquí impugnado–, manifiesta que el Congreso tiene facultades expresas para legislar en las materias que no sean de competencia exclusiva de la Federación como fue el caso y que con el decreto impugnado no se vulneró derecho humano alguno.


37. Asimismo, refiere que los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor son infundados, porque si bien la Constitución General y los tratados internacionales reconocen un derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para aplicar sus propios sistemas normativos internos, ese derecho no se traduce en forma alguna en un derecho para ejercer funciones de seguridad pública, en virtud de que ésta es una facultad exclusiva de la Federación, las entidades federativas y los municipios. Por tanto, considera que la reforma del artículo 14 de la Constitución local es acorde con la Norma Fundamental mexicana.


38. Asimismo, sostiene que con el decreto impugnado no se vulnera el principio de progresividad, ya que los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se encuentran reconocidos en los artículos 9 y 11 de la propia Constitución Local.


39. De igual forma, refiere que el reconocimiento a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas también se encuentra establecido en el artículo 1o. de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afromexicanas, lo cual se desarrolla, además, en los artículos 159 a 166 de la Ley de Sistemas de Seguridad Pública 777 y en el artículo 42 Bis, 42 Ter y 42 Quater de la Ley 701, en los que se reconoce al Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y a la Policía Comunitaria Indígena.


40. Con base en lo anterior, estima que no se transgrede lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, ya que la norma que ahora se impugna es clara en remitir a las leyes locales para que establezcan las bases para una adecuada delimitación de competencias en materia de seguridad pública e impartición de justicia, de modo que tampoco resulta violatoria del principio de progresividad.


41. Adicionalmente, afirma que el Congreso no ha restringido, eliminado o desconocido el alcance y la tutela que en determinado momento se reconocía a los derechos humanos, pues se siguen reconociendo las figuras del Sistema de Seguridad Comunitario, así como a la Asamblea General y la Policía Comunitaria, ampliando la tutela de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.


42. En relación con lo manifestado por el actor en torno a que la recomendación 9/2016 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos nunca solicitó desconocer a las policías comunitarias, arguye que dicho argumento es infundado, debido a que la Comisión advirtió que no se encontraban delimitados los sistemas de seguridad indígena y estatal, lo que daba lugar a que se generaran riesgos a los derechos humanos sujetos a la jurisdicción indígena, pues existía inseguridad jurídica, además de que las autoridades indígenas podían abusar de su potestad y violentar los derechos humanos de las personas detenidas.


43. De esta forma, refiere que la recomendación del ombudsperson fue para que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado realizaran las reformas necesarias para asegurar el pleno respecto a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.


44. Finalmente, con relación al concepto de invalidez por el que se sostiene que se vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G. a ser consultadas previamente, el Congreso local expone el marco constitucional y convencional sobre este derecho, así como los diversos precedentes de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


45. Hecho lo anterior, el Congreso local refiere que el artículo 14 de la Constitución Local –aquí impugnado– no es susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y tampoco tiene un impacto significativo en sus territorios ancestrales, en sus recursos necesarios para subsistir física y cultural, y tampoco se advierte alguna destrucción y contaminación del ambiente tradicional, desorganización social y comunitaria, aunado a que no contiene un impacto negativo sanitario y nutricional.


46. Asimismo, considera que es inoperante el concepto de invalidez referente a la falta de consulta, ya que con motivo de la recomendación 9/2016, el Gobernador del Estado y la Universidad Autónoma de G. celebraron el seis de abril de dos mil dieciséis un convenio de colaboración, cuyo objeto fue coordinar esfuerzos para realizar acciones tendentes al análisis y presentación de proyectos de reforma a la legislación local, para garantizar el principio de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa.


47. Atendiendo a esta situación, se emitió convocatoria a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a los académicos, a los investigadores educativos, a los docentes, a los estudiantes, a los abogados y a toda persona interesada en aportar propuestas en los foros de consulta que se llevarían a cabo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en diferentes sedes de las siete regiones que componen al Estado de G..


48. La convocatoria fue elaborada en Tlapaneco (Me´Phaa), N., Mixteco (Tu´un savi), Amuzgo (Ñomndaa) y Español, asimismo, se difundió en quinientos cincuenta carteles en las distintas regiones, a través de videos en la plataforma digital "YouTube", se publicó en diferentes periódicos y se difundió en otros medios de comunicación de la entidad federativa.


49. Derivado de lo anterior, refiere que se registraron un total de setenta y cinco ponencias, de forma que los foros de consulta realizados el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se llevaron a cabo de buena fe, pues como previamente se relató, se convocó a toda la sociedad de los pueblos originarios que existen en el Estado de G., mediante convocatoria abierta y pública, con el objetivo de recabar la opinión de los pueblos y comunidades indígenas y de la sociedad en general sobre asuntos y temas que definieran como mínimo una adecuada delimitación de competencias en materia de seguridad pública, impartición de justicia y el establecimiento de los mecanismos legales de vinculación y coordinación entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, así como analizar la pertinencia de presentar iniciativas de reforma al artículo 14 de la Constitución local.


50. Por último, afirma que la consulta se realizó de manera previa a la medida legislativa, y que cumplió con el estándar de ser culturalmente adecuada, informada y de buena fe, ya que se llevó con total apego a los lineamientos establecidos en precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


51. SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. El entonces Procurador General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


52. SÉPTIMO. Returno. El tres de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. para que continuara actuando como ponente en esta controversia constitucional y, en su oportunidad, propusiera al Tribunal P. el proyecto respectivo.


53. OCTAVO. Audiencia y cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintinueve de enero de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas y aportadas, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y se decretó el cierre de instrucción y, en consecuencia, se remitió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


54. NOVENO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante dictamen de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor solicitó remitir el presente asunto a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala radicó y se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviendo el expediente al Ministro instructor a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


55. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) y, finalmente, en términos de los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal P., dado el sentido de este fallo.


56. SEGUNDO. Precisión de las normas impugnadas. Como se advirtió en los antecedentes de esta sentencia, el Municipio promovente planteó expresamente la invalidez de:


57. a) El "Decreto número 756 por el que se reforma el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. en Materia de Derechos y Cultura Indígena"; y


58. b) El "Acuerdo por el que, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., se declara que la reforma contenida en el Decreto número 756, aprobado por el H. Congreso del Estado con fecha 27 de julio del año 2018, pasen a formar parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en virtud de haberse aprobado por la mayoría de la totalidad de los ayuntamientos del Estado de G.", emitido por el Poder Legislativo de la entidad federativa.


59. No obstante, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General,(4) en las sentencias de controversia constitucional, la Suprema Corte debe fijar con precisión las normas generales efectivamente planteadas. En este sentido, debe recordarse que el Municipio actor hizo valer diversos conceptos de invalidez, en los que esencialmente sostiene lo siguiente:


60. a) Que con la reforma del artículo 14 de la Constitución Local se vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa a conservar sus costumbres e instituciones propias, así como a castigar los delitos en que incurran los integrantes de la comunidad.


61. b) Que la reforma de la Constitución local vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues suprimió el derecho –antes reconocido en la Constitución– de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de adoptar su propia forma de organización social, política y económica en un marco de autodeterminación.


62. c) Que el artículo 14 de la Constitución local reformado mediante el Decreto Número 756, vulnera lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución General, en virtud de que veda a los pueblos y comunidades su derecho a elegir libremente su posición dentro del Estado Mexicano y a determinar su propia suerte.


63. d) Que durante el procedimiento legislativo por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución local no se realizó una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


64. Como se puede apreciar, todos los conceptos de invalidez hechos valer se dirigen a cuestionar la validez del artículo 14 de la Constitución Local, reformado mediante el Decreto número 756, publicado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G..


65. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que la controversia constitucional fue efectivamente planteada para cuestionar exclusivamente la validez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Local, de manera que la materia de análisis se centrará únicamente en este decreto.


66. No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que el Municipio accionante también señala destacadamente que impugna el Acuerdo del Poder Legislativo de G. por el que se declaró que la reforma de la Constitución local fue aprobada por la mayoría de los ayuntamientos de la entidad federativa. Sin embargo, el Municipio no formula algún argumento relacionado con ese acuerdo parlamentario, de manera que es evidente que se señaló ese acuerdo únicamente en forma instrumental y no por vicios propios.


67. Además, debe recordarse que de acuerdo con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.",(5) los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no procede impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la publicación de la norma.


68. En el caso particular que ahora se analiza, los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio se centran en cuestionar la validez del artículo 14 de la Constitución Local, reformado mediante el Decreto número 756, publicado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho –por falta de consulta previa y por atentar contra los derechos de autodeterminación y autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas–, de manera que es evidente que la parte accionante sólo señaló como impugnado el Acuerdo legislativo en forma instrumental, pues su intención es que se declare la invalidez total del Decreto de reforma a la Constitución local.


69. Lo anterior, además, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(6) emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.".


70. TERCERO. Oportunidad. Por razón de orden, ahora se debe analizar si la controversia constitucional fue presentada oportunamente.


71. En esta controversia se impugna el Decreto Número 756, por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. en Materia de Derechos y Cultura Indígena y el Acuerdo por el que se declaró que la reforma fue aprobada por la mayoría de los ayuntamientos del Estado de G.. Ambos fueron publicados el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G..


72. Así, de conformidad con el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) el plazo para promover la controversia constitucional en contra de actos y normas generales es de treinta días hábiles. En el caso de las normas generales, su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.


73. De esta forma, el plazo de treinta días hábiles para promover la presente controversia constitucional transcurrió del veintidós de agosto al tres de octubre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como el uno, dos, ocho, nueve, catorce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda fue presentada, precisamente, el dos de octubre de dos mil dieciocho, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación fue oportuna.


74. CUARTO. Causas de improcedencia. En el presente asunto se actualizan dos causales de improcedencia: en primer lugar, la falta de legitimación activa del Municipio –hecha valer por los poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa– y, en segundo, la cesación de efectos de la norma impugnada, con motivo de la declaratoria de invalidez que hizo el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2018.


75. Por tanto, esta Suprema Corte considera que debe sobreseerse en esta controversia constitucional, como a continuación se explica.


A. Falta de interés legítimo del Municipio actor.


76. En primer lugar, esta Suprema Corte estima que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio de M. para promover esta controversia constitucional.


77. Ha sido criterio reiterado por el P. y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.(8)


78. Este principio de afectación puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(9)


79. Si bien en ocasiones el estudio del interés legítimo debe reservarse hasta el análisis de fondo, a fin de determinar si existió o no la invasión competencial acusada, hay casos, como el que ahora se analiza, en los que resulta evidente la inviabilidad de la controversia, porque el acto o norma impugnada no es susceptible de afectar en modo alguno a la entidad actora, circunstancia que debe llevar al sobreseimiento.(10)


80. Ahora bien, como se señaló en los antecedentes de esta resolución, el Municipio actor arguyó en sus conceptos de invalidez que el Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G., es inconstitucional por las siguientes razones:


81. a) Porque la norma local vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad federativa a conservar sus costumbres e instituciones propias, así como a castigar los delitos en que incurran los integrantes de la Comunidad –en la medida de que sea compatible con el orden jurídico nacional y supranacional–;


82. b) Porque la reforma de la Constitución local vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues suprimió el derecho –antes reconocido en la Constitución– de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de adoptar su propia forma de organización social, política y económica en un marco de autodeterminación;


83. c) Asimismo, porque vulnera lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución General, en virtud de que veda a los pueblos y comunidades su derecho a elegir libremente su posición dentro del Estado Mexicano y a determinar su propia suerte; y


84. d) Finalmente, el Municipio promovente sostiene que la reforma impugnada vulnera el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la consulta previa que se reconoce en los artículos 2º, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.


85. En síntesis, el Municipio refiere que la reforma de la Constitución local no se realizó previa consulta culturalmente adecuada, vulnera los derechos de autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades y, además, es regresiva, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G..


86. Como se puede apreciar, el Municipio promovente acude en defensa de los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G. y no para proteger su patrimonio, competencias o autonomía municipal.


87. En este sentido, del análisis de la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de M., G., se puede apreciar que los conceptos de invalidez planteados no se vinculan con las facultades del Municipio, sino con las modificaciones normativas relacionadas con la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con motivo de la regulación sobre las policías comunitarias como forma de proteger el derecho de estos pueblos a resolver sus conflictos internos a través de sus sistemas normativos propios.


88. Del mismo modo, no se advierte –ni siquiera supliendo la queja deficiente– que el Municipio haga valer que se vulnera alguna atribución propia en sus competencias, patrimonio o autonomía delimitadas, principalmente, en el artículo 115 constitucional.


89. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 83/2011 (9a.), que los municipios no cuentan con interés legítimo para acudir vía controversia constitucional a defender los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de su territorio, pues esa legitimación generaría la desnaturalización de la esencia de este medio de control constitucional, ya que podría llegarse al extremo de que la legitimación del municipio para promoverla le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.(11)


90. En suma, como se refirió con anterioridad, la procedencia de la controversia constitucional aún cuando no está ceñida exclusivamente al ámbito competencial sí requiere una afectación municipal, por ejemplo a las garantías institucionales establecidas en su favor, o de algún otro tipo de prerrogativas como lo son las cuestiones presupuestales, lo cual es un requisito indispensable para acudir a esta instancia constitucional y, cuando así sucede, entonces, al analizar los contenidos normativos se posibilitaría el análisis de argumentos que entrañen vulneraciones a derechos fundamentales.


91. No pasa desapercibido que esta Suprema Corte sostuvo en la controversia constitucional 32/2012, que el Municipio de C., Michoacán, sí tenía interés legítimo para promover controversia constitucional en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas de esa región.


92. Sin embargo, se trató de un caso específico en el que el Municipio actor se regía por sistemas normativos indígenas, de manera que se trataba de un municipio indígena cuyas autoridades habían sido electas mediante los usos y costumbres de la comunidad indígena de San Francisco C., por lo cual el Instituto Electoral de Michoacán expidió las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección del Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de C. y, por tanto, el P. de esta Suprema Corte les reconoció legitimación, en representación del Municipio, para acudir en controversia constitucional a combatir una reforma constitucional, en tanto que se consideró lo siguiente:


"(...) una vez que este tipo de municipios cuentan con autoridades legalmente constituidas conforme a sus prácticas comunitarias, tales autoridades están en aptitud legal de demandar en vía de controversia constitucional que no se afecten las facultades que rigen su funcionamiento, pues este medio de control está previsto precisamente para proteger la regularidad del ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los municipios y a otros órganos del Estado (...)."


93. En ese sentido, se advierte que en el caso del municipio de C., las autoridades comunitarias eran las autoridades municipales, quienes defendían la forma de integración del gobierno municipal, por lo que en ese caso sí había una afectación al municipio.


94. Sin embargo, el presente asunto no se encuentra bajo el mismo supuesto, ya que en autos obra la constancia de mayoría y validez de la elección para la Presidencia Municipal de M., expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., de la cual se aprecia que fue elegido mediante votación popular y la planilla vencedora fue postulada por el partido político MORENA.


95. Además, a diferencia del "Caso C.", en esta controversia no está acreditado que el gobierno municipal se rija por usos y costumbres y, por tanto, que existiera identidad entre las autoridades comunitarias y las municipales. Tampoco se advierte que el Municipio de M. se duela de alguna violación competencial con motivo de la reforma de la Constitución local relacionada con las policías comunitarias. Por tanto, las autoridades municipales no cuentan con un principio de afectación que posibilite acudir a esta instancia constitucional.


96. En estas condiciones, toda vez que el Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G., no afecta el interés legítimo del Municipio actor, esta Suprema Corte estima que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, constitucional.


B. Cesación de los efectos de la norma impugnada.


97. En segundo lugar, esta Suprema Corte estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) debido a que la norma general que se impugna en esta controversia constitucional ya fue declarada inválida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en consecuencia, fue expulsada del ordenamiento guerrerense.


98. La causal de improcedencia por cesación de efectos de la norma –contemplada en el artículo 19, fracción V, de la Ley reglamentaria de la materia– precisa que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o la materia de la controversia y no se trate de normas que puedan tener efectos retroactivos.(13)


99. El alcance de esta causal de improcedencia por cesación de efectos ha sido interpretada por el Tribunal P. en la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(14) en la que se ha sostenido que la cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversias constitucionales difiere sustancialmente.


100. En el caso del juicio de amparo, para que opere la improcedencia no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


101. Mientras que tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45 de su ley reglamentaria.


102. En este sentido, las controversias constitucionales son improcedentes cuando la materia de la controversia o la norma general impugnada ha dejado de surtir efectos, lo cual se logra cuando haya sido modificada o derogada por el legislador o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya expulsado la norma del ordenamiento jurídico en algún otro medio de control constitucional, como sucedió en la especie.


103. Es necesario recordar que el Municipio actor esgrimió, en síntesis, que la reforma de la Constitución local no se realizó previa consulta culturalmente adecuada, que vulnera los derechos de autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y, además, es regresiva, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G..


104. Como se puede apreciar –y como se precisó en el considerando segundo de esta resolución– la controversia constitucional fue efectivamente planteada para cuestionar exclusivamente la validez del Decreto Número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Local, ya que si bien el Municipio señaló como impugnado, también, el Acuerdo por el que se declaró que la reforma de la Constitución local fue aprobada por la mayoría de los ayuntamientos de G., ese acuerdo fue impugnado únicamente en forma instrumental, debido a que la aprobación del Decreto por los ayuntamientos de la entidad federativa es parte del procedimiento legislativo que concluyó con la publicación del Decreto de reforma aquí impugnado. Asimismo, porque es evidente que la intención del Municipio es únicamente que se declare la invalidez total del Decreto de reforma del artículo 14 de la Constitución Local.


105. Dicho lo anterior, se insiste en que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, porque el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. en Materia de Derechos y Cultura Indígena, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho –impugnado en esta controversia– fue declarado inconstitucional por el P. de este Alto Tribunal –y por ende expulsado del ordenamiento jurídico– con motivo de lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 78/2018, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.


106. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2018, el Tribunal P. conoció de una acción de inconstitucionalidad por una minoría parlamentaria del Congreso del Estado de G. que impugnó el Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de esa entidad federativa –que es el mismo decreto aquí impugnado–.


107. La minoría parlamentaria que promovió la acción de inconstitucionalidad 78/2018 hizo valer una serie de conceptos de invalidez coincidentes con los que ahora esgrimió el Municipio de M., G. en esta controversia y, que en síntesis, consistieron en señalar que la reforma de la Constitución local suprimió el reconocimiento expreso de la policía comunitaria, por lo que se trata de una reforma que atenta contra los derechos de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es regresiva y, además, es susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que debía realizarse una consulta previa.


108. Siguiendo este hilo conductor, el P. de esta Suprema Corte consideró en la acción de inconstitucionalidad 78/2018, que efectivamente, la reforma del artículo 14 de la Constitución de G. es susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades de G., porque esta modificación tuvo como efecto suprimir el reconocimiento de las policías comunitarias y delegarlo al legislador ordinario local, quien será el encargado de reconocer y regular las formas de participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la seguridad pública, así como de implementar los mecanismos de coordinación de los sistemas normativos internos con los sistemas jurídicos del Estado. Por tanto, se determinó que existía obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


109. De este modo, partiendo de la base de que la reforma de la Constitución local debía ser consultada, el P. examinó el material probatorio del expediente y concluyó que, en este caso no se llevó a cabo una consulta válida, por lo que se declaró la invalidez total del Decreto número 756 por el que se reformó el Artículo 14 de la Constitución de G..


110. En tal virtud, y al haberse declarado por el Tribunal P. inválido íntegramente el Decreto 756, por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución local, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cesación de los efectos de la norma general impugnada, pues han dejado de surtir consecuencias jurídicas absolutas.


111. No pasa desapercibido que en la acción de inconstitucionalidad 78/2018 se determinó que, a fin de evitar que la expulsión del artículo 14 de la Constitución local generara efectos negativos en la sociedad guerrerense, la declaratoria de invalidez surtiría efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso Local.


112. Sin embargo, el hecho de que la norma general expulsada surta sus efectos invalidantes dieciocho meses después no genera que esta controversia constitucional pueda seguir su curso ordinario, pues conforme a las jurisprudencias del Tribunal P. P./J. 93/2001(15) y P./J. 114/2004,(16) si durante la tramitación de esta controversia constitucional la Suprema Corte resuelve otra controversia o una acción de inconstitucionalidad en la que se declare la invalidez de la norma general que ahora se impugna, debe considerarse que han cesado sus efectos y, por tanto, procede sobreseer en la controversia.


113. Por tanto, en virtud de lo antes señalado, al actualizarse las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación del Municipio promovente y a la cesación de los efectos de la norma general impugnada, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(17) debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


114. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., quien emitió su voto con reservas, J.L.P. y P.Y.E.M., quien se separó de la consideración relativa al sobreseimiento por falta de interés legítimo. La Ministra Presidenta Y.E.M. anunció voto concurrente.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA





MINISTRA Y.E.M.




PONENTE





MINISTRO L.M.A.M.





SECRETARIA DE ACUERDOS





C.M.P.








________________

1. Registro: 160588. [J]; 10a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; P.. 429. P./J. 83/2011 (9a.).


2. "Artículo 10 [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación]. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

(...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"Artículo 11. El P. de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en P., lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


3. "Segundo. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(...)

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aque´llas en las que no se impugnen normas de cara´cter general, asi´ como los recursos interpuestos en e´stas en los que sea necesaria su intervencio´n.

(...)

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del P. que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


4. "ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)".


5. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.". Registro: 181396. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., Junio de 2004; P.. 864.


6. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la itis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto". Registro: 166985. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009; P.. 1536. P./J. 98/2009.


7. "ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...)"


8. Criterio que se desprende de la siguiente jurisprudencia y tesis aislada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, J. de 2001; P.. 875. P.8.; y, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN." [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; P.. 1897. 2a. XVI/2008.


9. En concordancia con la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL." [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; G.S.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; P.. 721. 1a. CXVIII/2014 (10a.).


10. De conformidad con la tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal P., cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P.8. y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."

Registro: 181168. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004; P.. 920. P./J. 50/2004.


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales".

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; P.. 429. P./J. 83/2011 (9a.).


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)".


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre (...).

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. (...)".

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


14. Registro: 190021. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; P.. 882. P./J. 54/2001.


15. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.". Registro: 189355. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, J. de 2001; P.. 692. P./J. 93/2001.


16. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.". Registro: 180215. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; P.. 588; P./J. 114/2004.


17. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)".

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