Ejecutoria num. 175/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-07-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,1101

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 175/2022. MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS. 17 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LA SEÑORA MINISTRA Y LOS SEÑORES MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: B.A.A.N..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 175/2022, promovida por el Municipio de Río Bravo del Estado de Tamaulipas, en contra del Decreto Número 65-183 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de julio de dos mil veintidós, y por el cual se reformó la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia, todas del Estado de Tamaulipas.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. J.E.Y.V., ostentándose como síndico del Municipio de Río Bravo del Estado de Tamaulipas, promovió controversia constitucional mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de agosto de dos mil veintidós.


2. Conceptos de invalidez. El Municipio accionante expuso los siguientes argumentos en contra del Decreto 65-183:


2.1. De manera preliminar, el Municipio expuso los antecedentes legislativos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y señaló que existen directrices para distinguir las funciones de las instituciones de seguridad pública. De manera particular, el Municipio expone que la función del Secretariado Ejecutivo se ha concebido para administrar el servicio de apoyo a la carrera policial.


2.2. Del escrito de la demanda se desprenden los siguientes argumentos en contra del Decreto impugnado.


2.3. En primer lugar, el Municipio actor argumentó que el decreto impugnado vulnera el principio de autonomía municipal en materia de seguridad pública al asignarle las facultades relacionadas con la profesionalización y certificación de la policía municipal a la Fiscalía General del Estado, a través del secretariado ejecutivo de Seguridad Pública. Por tanto, sostiene que el decreto impugnado vulnera lo establecido en los artículos 115, fracción III, inciso h) y penúltimo párrafo, en relación con los artículos 21, párrafo noveno, 73, fracción XXIII y 133 de la Constitución Federal.


2.4. En segundo lugar, el Municipio actor argumentó que el Congreso Local no tiene competencias para distribuir competencias en materia de seguridad pública. Por tanto, el Municipio sostiene que se vulneran los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXIII, de la Constitución Federal.


2.5. En tercer lugar, el Municipio actor argumentó que existen contradicciones en las reformas a la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública. En ese sentido, sostuvo que la ley referida establece que el fiscal general del Estado integrará el Consejo Estatal y, al mismo tiempo, subordina dicho Consejo al fiscal. Por tanto, el Municipio señaló que es contradictorio ser un integrante del Consejo y, al mismo tiempo, subordinar a todos los integrantes.


3. Auto de registro y turno. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó el registro de la controversia constitucional, a la que le correspondió el número 175/2022, y turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional. Asimismo, se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, para que rindieran su informe. También ordenó que se diera vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que en su caso correspondiere. Por último, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifieste si la materia de este asunto trasciende a sus funciones constitucionales.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. En su informe de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, el gobernador del Estado de Tamaulipas sostuvo que es cierto el acto relativo a la publicación del Decreto 65-183; sin embargo, argumentó que el acto de refrendo y publicación no le es imputable en tanto que lo hizo en ejercicio de las facultades que establece la Constitución Local.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. En su informe de fecha de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso Local argumentó que la controversia es improcedente en tanto que el Municipio actor no planteó un conflicto competencial entre el decreto impugnado y sus atribuciones.


7. Adicionalmente, el Congreso Local sostuvo la validez del decreto impugnado en tanto que la transferencia del secretariado ejecutivo a la Fiscalía General de Justicia del Estado no implica una invasión de sus competencias establecidas en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal. Al respecto, el Congreso Local señaló que el servicio de seguridad pública es una materia concurrente en la que participan la Federación, las entidades federativas y los Municipios, por tanto, el Congreso Local sí cuenta con las facultades para legislar en la materia y establecer un sistema homogéneo.


8. Opinión del Fiscal General de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.


9. Reformas a legislación impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas se publicó el Decreto Número 65-500(1) mediante el cual se reformó de manera integral, entre otras, la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


10. Audiencia. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas por las partes.(2)


11. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


12. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i),(3) de la Constitución General y 10, fracción I,(4) y 11, fracción VIII,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción I,(6) del Acuerdo General Plenario Número 1/2023,(7) pues se plantea el sobreseimiento en la controversia constitucional entre un Municipio y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


14. Norma cuya invalidez se demanda. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 73 de la ley reglamentaria de la materia,(8) deben precisarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional. Así, de la demanda se desprende que el Municipio actor impugnó diversas disposiciones que se reforman mediante el Decreto Número 65-183, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el primero de julio de dos mil veintidós.


15. Al respecto, el Municipio actor impugnó las reformas a los artículos 29, párrafo único; 30, fracciones I, XIII, XXIII, XXIV y XXV, 31; 95, párrafo primero, 121 y 122 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


16. Además, impugnó la reforma al artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.


17. En seguida, el Municipio actor impugnó la reforma al artículo 27, en sus fracciones XXXI, XXXII y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


18. Por último, impugnó los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del Decreto Número 65-183.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


19. Esta Primera Sala advierte de manera oficiosa que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria.(9)


20. Por tanto, en este caso resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y la legitimación de las partes, pues, independientemente de que la demanda estuviera en tiempo, o de que hubiese sido presentada por un ente legitimado para promover controversias constitucionales, se actualiza una causa de improcedencia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en esta controversia constitucional.


21. Como se explica enseguida, la expedición del ya referido Decreto 65-500 (supra párr. 9) acredita la existencia de un nuevo acto legislativo que provoca la cesación de efectos de la norma general impugnada.


22. El Tribunal Pleno ha sostenido que para decretar el sobreseimiento por cesación de efectos ante la presencia de un nuevo acto legislativo, debe acreditarse tanto un criterio formal como uno material o sustantivo. Mientras el primero exige que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, el segundo, en cambio, se refiere a que la modificación haya desembocado en un verdadero cambio normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de tal suerte que un nuevo acto legislativo implica necesariamente una modificación al sentido normativo de la disposición.(10)


23. En el presente caso, constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(11) y de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria,(12) que el veintidós de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial el Decreto Número 65-500 que reformó la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia, todas del Estado de Tamaulipas. Los cambios a las reformas impugnadas se presentan en el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

24. Como fue detallado en la síntesis de los conceptos de invalidez, el Municipio actor cuestionó la constitucionalidad de la transferencia de atribuciones en materia de seguridad pública a la Fiscalía General, a través del secretariado ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. En síntesis, el Municipio argumentó que existe una invasión de competencias en tanto que la Fiscalía General no es el órgano encargado constitucionalmente para realizar los procesos de selección, permanencia y certificaciones de aspirantes a policía de las instituciones de seguridad pública municipales. De igual manera, cuestionó que el Congreso Local tuviera las facultades para legislar sobre la distribución de competencias en materia de seguridad pública. Por último, argumentó que es contradictorio que el Fiscal sea integrante del Consejo Estatal y, al mismo tiempo, subordine a todos los integrantes.


25. El Decreto Número 65-500 modifica de manera sustancial todas las normas que fueron impugnadas por el Municipio actor. Entre otras cosas, se observa que regresa las atribuciones relacionadas con el secretariado ejecutivo de Seguridad Púbica al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno. Esto es, se le retiran a la Fiscalía las diversas atribuciones en materia de seguridad pública que se le transfirieron en virtud del decreto impugnado, dado que el secretariado deja de ser un órgano desconcentrado de la Fiscalía. En ese sentido, mediante el Decreto Número 65-500 se abrogan los supuestos normativos que, en opinión del Municipio accionante, vulneraban su autonomía.


26. Por tanto, esta Primera Sala estima que en el caso se acreditan los criterios que exige el Tribunal Pleno para el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.


27. Por una parte, el criterio formal se acredita con la expedición del Decreto Número 65-500, pues éste es prueba suficiente para concluir que hubo y concluyó un proceso legislativo por el mismo órgano que emitió la norma impugnada.


28. Por otra parte, el Decreto Número 65-500 modificó el ámbito de competencias de la Fiscalía General, particularmente en lo que está relacionado con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, por lo que existió un cambio en el sentido normativo de los ordenamientos impugnados. Por esta razón, se considera que también se acredita el criterio sustantivo del nuevo acto legislativo.


29. Además, no es obstáculo para la decisión alcanzada el hecho de que algunas disposiciones hayan quedado intocadas por el Decreto 65-500, pues se advierte que todas ellas forman parte de un sistema de normas que debe ser analizado en su integridad y que, al haber cambios sustanciales en el alcance normativo de la mayor parte de las disposiciones impugnadas, necesariamente impactan a los restantes artículos.(17)


30. Por último, cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto Número 65-500.(18) que establece que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se estima que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva norma.(19)


31. Al respecto, resultan aplicables las tesis P./J 18/2013 (10a) y P./J. 53/2001, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS."(20) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS."(21)


32. Por las razones mencionadas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria,(22) con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley(23) y se sobresee en la presente controversia constitucional por cesación de efectos de las normas impugnadas.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.








________________

1. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


2. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes.

"El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. Acuerdo General P.N. 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023. Disponible para su consulta en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678751&fecha=03/02/2023#gsc.tab=0


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley".


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


10. Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de dos mil dieciséis, página 65 y registro digital: 2012802.


11. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes".


12. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. Publicado en el Periódico Oficial con fecha 1 de julio de 2022. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-Ext.No_.11-010722F-EV.pdf


14. Publicado en el Periódico Oficial con fecha 22 de diciembre de 2022. Disponible para consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


15. Mediante fe de erratas publicado en el Periódico Oficial con fecha de 19 de julio de 2022 se precisó que la fracción XXV debe decir: "XXV. Las demás que prevean necesarias para cumplir los acuerdos del Consejo". Disponible para su consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/07/cxlvii-85-190722F.pdf


16. Mediante Decreto 65-501 publicado en el Periódico Oficial con fecha de 22 de diciembre de 2022 se derogó la fracción "XXXII. Coordinar la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica; y". Disponible para su consulta en: https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-153-221222-EV.pdf


17. Estas mismas consideraciones fueron aprobadas en la acción de inconstitucionalidad 110/2022 resuelta el doce de abril de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos.


18. "ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


19. Con apoyo argumentativo, por analogía, en la tesis aislada emitida por la Primera Sala con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA." y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil seis, página 1412 y registro digital: 175709.


20. Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de dos mil trece, página 45 y registro digital: 2003950.


21. Tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno y disponible para su consulta en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 921 y registro digital: 189994.


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


23. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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