Ejecutoria num. 17/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,5044

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 17/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V.. PONENTE: MAGISTRADO A.S.M.V.. SECRETARIA: ALEJANDRA FLORES RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


8. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, y 227, de la Ley de Amparo, y 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes al Decimoquinto Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno Regional.


SEGUNDO.—Legitimación.


9. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte tercera interesada en el juicio de amparo en revisión **********, que dio origen a uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados.


I. Posición del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito al resolver el amparo en revisión civil **********:


10. Dicho Tribunal conoció de la sentencia de amparo que estableció que para efectos de la condena al pago de costas la cuantía del juicio ordinario civil de prescripción positiva que no culminó con sentencia, sino con el desistimiento de la acción, debía considerarse indeterminada, en virtud de que al no estudiarse el fondo de la litis no hubo reconocimiento de derechos de las partes, presupuesto que resultaba indispensable para fijar la base del porcentaje de lo obtenido.


11. Al respecto, el tribunal de amparo calificó como incorrecta la determinación del juez de distrito, pues consideró que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 6 a 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California y al lineamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido al resolver la contradicción de tesis 181/2010, que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 119/2010(1), (aplicable por analogía por haber analizado disposiciones similares a la ley arancelaria del Estado), para cuantificar el monto de las costas debía tomarse en cuenta la naturaleza del negocio, lo que implicaba la cuantía de lo reclamado, por lo que si la condena genérica no prosperaba, pero existía un derecho al cobro de costas por la parte a quien no se le venció, tal circunstancia no afectaba la naturaleza de la cuantía del negocio, pues aunque no fuera determinada en sentencia, era claro que podía ser determinable, partiendo de los datos aportados en el escrito de demanda; por tanto, cuando se trataba de asuntos de cuantía determinada o indeterminada pero determinable, la liquidación de las costas tenía como referencia principal el monto del negocio del cual derivaba la condena por ese concepto.


12. Añadió que bastaba que la pretensión planteada tuviera un valor apreciable económicamente, ya fuera de carácter líquido o que pudiera ser determinable, para poder tomarlo como referencia a fin de cuantificar las costas, sin que la falta de estudio del fondo de la controversia afectara la naturaleza de la cuantía del negocio.


13. Apoyó su determinación en los razonamientos que dijo emitió la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/88(2), que dieron origen a la jurisprudencia 3a.31, en los que concluyó que para cuantificar los honorarios de los abogados, en los asuntos en que no se pronunció sentencia, la cuantía del negocio debía establecerse considerando tanto la suerte principal como los intereses determinables reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litigaba, prestaba sus servicios y adquiría responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discutían en el juicio; lineamiento que, aseveró, posteriormente la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País consideró aplicable para regular las costas a que se referían los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal y el numeral 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el cual quedó plasmado en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 35/98.(3) Además precisó que ese criterio era aplicable a la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, dado que los artículos 6 a 9, claramente establecían que para efectos de regular las costas debía atenderse a la suerte principal o al valor de la demanda, lo cual era análogo al concepto de monto del negocio definido por la Primera Sala del alto tribunal que incluía la suerte principal e intereses reclamados.


14. También especificó que no era aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2008, que invocó el juez de distrito, de rubro: "HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)", ya que en la ejecutoria respectiva se interpretaron los artículos 6 y 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que regulaban los honorarios de los abogados por trabajos prestados a través de una cuota fija derivada de un porcentaje sobre lo obtenido, lo que no ocurría en los numerales 6 a 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en los que esencialmente se establecía como parámetro para el pago de honorarios diversos porcentajes respecto del valor fijado en la demanda, y además precisaban que en las contiendas que versasen sobre algún derecho vinculado con bienes inmuebles la cuantía la determinaba su valor, mientras que en las que versaban sobre arrendamiento o cumplimiento de obligaciones periódicas la cuantía la determinaba el importe de las pensiones de un año, o bien el valor de todas las vencidas; esto es, no establecía que el cobro de honorarios debía atender al monto de lo obtenido en juicio, como lo disponía el Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, y sin que fuera obstáculo lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, dado que la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California contemplaba y definía todos los parámetros y mecánicas para cuantificar costas.


15. Las razones medulares motivo de la concesión, fueron las siguientes:


"...Se dice que dichos argumentos devienen esencialmente fundados, ya que al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 181/2010, relativa a los parámetros para determinar la cuantía de los negocios y en consecuencia, cuantificar las costas, entre otras consideraciones, precisó lo siguiente:


[Transcribe parte de la ejecutoria]


"La jurisprudencia que surgió de dicha ejecutoria, fue la 1a./J. 119/2010, con registro digital: 162897, de rubro y texto siguientes:


"‘COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.’." [T. texto]


No se inadvierte, que en la jurisprudencia recién citada, se interpretaron preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México; sin embargo, el artículo 128 de la referida ley orgánica, establece la forma en que se causarán las costas en la primera y segunda instancias en negocios de cuantía determinada, en el sentido de que se tomarán en cuenta diversos porcentajes del valor de las prestaciones reclamadas en el proceso, puesto que se refiere al "monto del negocio"; lo cual, es afín a lo previsto en la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en los numerales 6, 7, 8 y 9 que hacen alusión tanto a la suerte principal como al valor fijado en la demanda.


Asimismo, se analizó en la referida ejecutoria el artículo 129 de la mencionada ley orgánica, el cual prevé la forma de establecer las costas en tratándose de asuntos de cuantía indeterminada y señala para ello un monto respecto de cada actividad que se hubiera desplegado en el estudio del asunto; lo que resulta análogo a lo previsto en el numeral 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, que también versa sobre el cobro de costas en asuntos de cuantía no determinable.


De igual manera, en la ejecutoria en comento, se analizaron los artículos 157 y 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal hoy Ciudad de México, que establecen las reglas para establecer la competencia por razón de cuantía, para lo que, sostienen se tomará en cuenta lo que demanda el actor y precisa que los réditos, daños y perjuicios no serán tomados en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella; además, prevé que si se trata de arrendamiento o se demanda el cumplimiento de una obligación que tiene la naturaleza de una prestación periódica, se computará el importe de las pensiones de un año, a menos que se trate de prestaciones...

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