Ejecutoria num. 167/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1706
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.M.B.T..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


6. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4)


7. SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, toda vez que la denuncia fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


8. TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. A través de la exposición y contraste de las consideraciones que dieron vida a los criterios emitidos por los tribunales contendientes, se verificará la actualización de los requisitos que la hacen procedente.


9. Para ello, resulta necesario precisar que por "contradicción de tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que haya o no emitido tesis. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubros siguientes:


10. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(5)


11. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


12. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios con la finalidad de crear seguridad jurídica y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


13. Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, el sentido del concepto "contradicción" ha de entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad que se busca con la resolución de este tipo de asuntos: la producción de seguridad jurídica en cuanto a la homogeneidad en los criterios resueltos por los órganos jurisdiccionales.


14. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias–.


15. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Con este test lo que se busca es detectar un diferendo en los criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


17. En el caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que sí se cumplen los lineamientos del test antes anotados y que, por tanto, la contradicción de tesis debe declararse existente.


18. Los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes pueden ser englobados en dos bloques: el primer bloque está integrado por el criterio generado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito; el segundo bloque lo constituyen el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el criterio mantenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


19. En efecto, los dos bloques de tribunales contendientes se enfrentaron a antecedentes procesales muy similares: en ambos, los actos reclamados que dieron origen a los juicios de amparo indirecto fueron las determinaciones dictadas en la etapa intermedia en las que se admitieron medios de prueba para su desahogo en el juicio oral, es decir, en el auto de apertura a juicio. Asimismo, en ambos bloques los quejosos reclamaron la ilegalidad de la admisión de determinados medios de prueba.


20. En ese tenor, ambos grupos de Tribunales Colegiados, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo; interpretación encaminada a fijar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la determinación dictada en la etapa intermedia del sistema procesal penal acusatorio, que admite elementos para configurar prueba en juicio oral (auto de apertura a juicio).


21. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión *********** (tribunal que constituye el primer bloque de criterios contendientes), al respecto consideró que el acto reclamado constituye un acto de imposible reparación en contra del cual sí procede el amparo indirecto –y, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia apuntada–, esencialmente porque el debate sobre la admisión de pruebas, de conformidad con los principios del proceso penal acusatorio, no podrá ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral. Por consiguiente, concluyó que las cuestiones relativas a la admisión probatoria deben quedar definitivamente dilucidadas de forma previa a la etapa del juicio oral.


22. En contraposición a lo anterior se pronunciaron los Tribunales del segundo bloque de criterios contendientes. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja *********** concluyó –tras la realización de un análisis interpretativo y comparativo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México con el Código Nacional de Procedimientos Penales– que las consideraciones esgrimidas por esta Suprema Corte al resolver el amparo en revisión *********** para el primero de los códigos citados, deben ser sostenidas de la misma manera para el segundo. Por tanto, estimó que en contra de la determinación dictada en la audiencia intermedia en un procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral que admite medios de prueba, por regla general es improcedente el juicio de amparo por tratarse de un acto de posible reparación, y que por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia apuntada. Esta línea argumentativa dio origen a la siguiente tesis aislada:


23. "ADMISIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, EL ACUERDO RELATIVO NO CAUSA UN PERJUICIO IRREPARABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 907/2016, la procedencia del amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, está supeditada a que el acto reclamado sea de imposible reparación, entendido como tal, el que genere una afectación material a un derecho sustantivo que de forma inmediata deba ser revisado. A partir de las anteriores premisas, se estima que el acuerdo de admisión de los medios de prueba que conforme al nuevo sistema penal tiene lugar en la etapa intermedia, constituye un acto intraprocesal que afecta derechos adjetivos que, por regla general, no causa un perjuicio irreparable, lo que por sí solo hace improcedente el juicio de amparo, sin que para ello deba ponderarse si es impugnable o no en el juicio de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva, porque esa hipótesis no comprende un parámetro que influya para desestimar dicha causal, según la actual Ley de Amparo."(7)


24. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja ***********, realizó un análisis interpretativo para alejarse de las consideraciones planteadas por esta Suprema Corte al resolver el asunto del cual derivó la tesis aislada LII/2018. En ese tenor, se apartó del argumento planteado por el quejoso relativo a que el hecho de que las cuestiones probatorias no pueden ser materia del juicio oral, implica que su debate debe quedar plenamente dilucidado en la etapa intermedia, y que por tanto, la admisión de medios de prueba es un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos y que no actualiza la causal de improcedencia en cita.


25. El tribunal en mención, a partir de una interpretación del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, afirmó que el amparo indirecto es únicamente procedente contra actos de imposible reparación, entendiendo por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal.


26. En aplicación de lo anterior, concluyó que los medios de prueba que puedan ser valorados de manera desfavorable para el quejoso en juicio oral, pero sobre cuya valoración proceda un recurso de impugnación, así como sobre aquellas pruebas que distan de ser pruebas ilícitas, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el auto que las admite, pues estimó que no es un acto de imposible reparación. Finalmente, para el caso concreto, resolvió que la admisión de la declaración de un testigo y un peritaje que pretenden demostrar ciertos montos en el juicio oral son pruebas cuya valoración podrá combatirse al impugnar la sentencia definitiva, por lo que el amparo indirecto es improcedente contra el auto que las admitió como medios de prueba en la etapa intermedia.


27. Consideraciones que dieron origen a la siguiente tesis aislada:


28. "MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA EL AUTO QUE LOS ADMITE EN LA ETAPA INTERMEDIA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. En ese sentido, el auto por el cual el J. de Control admite en la etapa intermedia la declaración de un testigo y el peritaje en materia de avalúo y capitalización de rentas sobre el bien inmueble materia del delito de despojo, no es de aquellos que violen derechos sustantivos, al pretender demostrar el monto que deba resarcirse para reparar los daños causados en la esfera patrimonial de la víctima y no constituir pruebas ilícitas; además, de valorarse esos medios de prueba en el juicio oral de manera desfavorable al acusado, estará en posibilidad de impugnar ese aspecto en el amparo directo y controvertir la sentencia definitiva en todo aquello que le perjudique; de ahí que contra el auto referido sea improcedente el juicio de amparo indirecto."(8)


29. De las consideraciones centrales de cada tribunal contendiente es posible advertir que el tribunal del primer bloque (el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito) hizo referencia a la doctrina sostenida por esta Primera Sala relativa al "cierre de etapas". Línea de interpretación que lo llevó a mantener la procedencia del amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba, incluso cuando el quejoso alegue su ilegalidad en un plano meramente procedimental y cuando estén pendientes de ser valorados en juicio oral.


30. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, integrante del segundo bloque de tribunales, hizo suyas las consideraciones generadas por esta Primera Sala al resolver el recurso de queja ***********, aplicándolas al Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior lo llevó a concluir que por regla general el amparo indirecto es improcedente contra el auto de apertura a juicio que admite medios de prueba, con independencia del "cierre de etapas". Estimó que la nota distintiva para declarar la improcedencia reside en el carácter intraprocesal o no de la afectación. Esto último al igual que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


31. En ese sentido, es importante resaltar, para efectos de evidenciar la existencia de la presente contradicción de tesis, que si bien los tribunales contendientes hicieron uso de doctrina sostenida por esta Primera Sala, lo cierto es que la interpretaron de forma que ésta los condujo a sostener criterios disímbolos, además de que dicha doctrina no alcanza a dilucidar el punto concreto de manera tal que genere plena certeza jurídica, pues no existe un criterio jurisprudencial al respecto.


32. No sobra decir que tribunales pertenecientes a ambos bloques citaron en el desarrollo de su ejercicio interpretativo una tesis del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito de rubro: "ADMISIÓN DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, EL ACUERDO RELATIVO NO CAUSA UN PERJUICIO IRREPARABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.". Sin embargo, la interpretación de ese criterio generó posturas disímbolas respecto a cómo deben entenderse los "actos de imposible reparación" y, por tanto, en qué casos es procedente el amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba.


33. Es importante resaltar que no se soslaya que parte de los hechos fácticos de los que conocieron los tribunales contendientes son distintos. Los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, en cada criterio, fueron ofrecidos por partes distintas, y también constituyen medios de características disímbolas tendientes a probar hechos desiguales. No obstante, se estima que dichas diferencias no trascendieron al estudio de procedencia formulado por los tribunales contendientes, por el contrario, al ser medios de prueba ofrecidos por parte legitimada en el proceso penal, con el propósito de probar determinados hechos, forzaron a que dichos tribunales se pronunciaran respecto al mismo problema jurídico.


34. Finalmente, no será materia de estudio lo concerniente a determinar si fue correcto el sobreseimiento de manera manifiesta e indudable, toda vez que el primer tribunal contendiente no se enfrentó a dicha problemática.


35. Precisado lo anterior, ha quedado patente que estamos frente a una práctica interpretativa dispar del mismo problema jurídico; problema que requiere de unificación para la creación de seguridad jurídica respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba en la etapa intermedia para su posterior desahogo en juicio oral. Por tanto, procede la formulación de la siguiente pregunta:


36. ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba para ser desahogados y valorados en el juicio oral?


37. CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen.


38. Como cuestión previa, es importante referir que el acto en que se hace definitiva la admisión de un medio de prueba, y que afecta la esfera jurídica del quejoso es el "auto de apertura a juicio", pues, de conformidad con el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este es, el auto definitivo que emite el J. de Control donde enuncia los medios de prueba admitidos. Por tanto, ese es el momento en que de manera terminal se excluyen aquellos medios de prueba que no se incluyen en dicha determinación.


39. Puntualizado lo anterior, previo a desarrollar las consideraciones que darán respuesta al cuestionamiento planteado como eje rector de la presente contradicción de tesis, resulta indispensable delimitar el marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre el que se generaron los criterios contendientes. Marco que servirá de base para estudiar la procedencia del juicio de amparo indirecto ante una posible violación a derechos fundamentales inscrita en el auto emitido en la etapa intermedia del proceso penal que admite medios de prueba: auto de apertura a juicio.(9)


40. Como punto de partida, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus numerales 103 y 107, fracción III, inciso b), señala que el amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. De manera textual, establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


41. Así, la ley reglamentaria de los preceptos transcritos –la Ley de Amparo– a través de una interpretación auténtica,(10) define las características de los "actos de imposible reparación", a saber:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


42. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones respecto a lo que debe entenderse por "actos de imposible reparación". Pudiendo resumirse en dos características definitorias, a saber:


1. Que produzcan una afectación material a los derechos del quejoso, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; y,


2. Que esos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es necesaria –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.(11)


43. Este marco normativo que comprende "actos de imposible reparación" sirve para preparar el cimiento y estar en aptitud de determinar si la admisión de medios de prueba en el auto de apertura a juicio del proceso penal constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación; o mejor dicho, si puede o no constituir un "acto de imposible reparación".


44. Para realizar esa verificación, se estima conveniente describir la relación que guarda el juicio de amparo indirecto con el proceso penal acusatorio, desde una óptica paralela pero a la vez coyuntural.


45. Juicio de amparo indirecto.


46. El concepto esencial del constitucionalismo moderno mexicano puede ser reducido a la protección de derechos humanos por un sistema de reglas y principios que encuadren y aseguren determinados estándares en el ejercicio del poder. Para llevar esto a cabo, se han regulado procesos que permiten dar vida y defender la constitución; procesos cuya litis está conformada por determinadas pretensiones referentes a violaciones a derechos fundamentales consagrados en el régimen constitucional.


47. El amparo indirecto constituye una de esas herramientas, cuya procedencia se regula de manera específica y autónoma. La litis constitucional está encaminada a conocer de posibles violaciones injustificadas a "los derechos humanos y garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte".(12)


48. Evidentemente este juicio de tutela de derechos fundamentales no puede iniciar mientras éste no sea procedente. Esa procedencia, en sintonía con la finalidad del juicio, se actualiza cuando se hace necesaria su resolución de fondo en determinado momento, no antes y no después; con el propósito de que cuando se estudie, permita evitar el agravio en la esfera jurídica de los quejosos.(13)


49. Es importante hacer especial énfasis en esta distinción entre la procedencia del juicio de amparo y su estudio de fondo, pues evidentemente constituyen momentos distintos en los que se dilucidan cuestiones diferentes. Lo que debe analizarse al momento de estudiar su procedencia se refiere a la existencia de cargas impuestas a los gobernados sobre derechos fundamentales cuya ejecución sea irreparable, no así resolver si el acto impugnado afecta derechos fundamentales de manera injustificada, pues esto último debe circunscribirse al estudio de fondo.


50. Proceso penal.


51. El proceso penal se transita para resolver una clase de problema jurídico en específico; esto es, sobre la acreditación de una conducta típica y la demostración de responsabilidad de alguna persona, y en caso de ser aplicable, para el resarcimiento del daño a las víctimas y ofendidos de los delitos.


52. Este proceso penal puede tener como resultado un acto de molestia justificado, que se genera en atención a que el Estado, mediante el desarrollo del proceso penal y ulterior resolución del fallo, está facultado para imponer cargas en forma de restricciones a derechos sustantivos, como la libertad.(14)


53. La relación paralela y al mismo tiempo coyuntural entre el juicio de amparo indirecto y el proceso penal.


54. Constatada la diferencia de ambos procedimientos, es posible reconocer que tienen diversos puntos de convergencia. La finalidad del proceso penal está íntimamente relacionada con la finalidad del juicio de amparo indirecto, de ahí la existencia de derechos como el debido proceso o la presunción de inocencia que se encargan de que exista un halo de certeza sobre el resultado del fallo del proceso penal. Asimismo, guardan una relación no necesariamente de finalidades sino de protección y resguardo, en donde el juicio de amparo se encarga de evitar, y llegado el caso, enmendar, posibles violaciones a derechos humanos en el proceso penal, violaciones que así como pueden ocurrir fuera de un proceso, también pueden ocurrir dentro de uno, como lo puede ser una violación a derechos tales como la libertad o integridad física.


55. Así, si bien ambos juicios guardan puntos de toque inexorables, a su vez cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generadas en distintos planos.


56. De ahí que cuando se presenta un acto dentro del proceso penal que haga procedente el juicio de amparo –de imposible reparación–, dicho acto debe implicar que se le deje de ver en el plano del proceso penal y se le encuadre en el juicio de protección constitucional. Esto se logra si el acto puede generar de manera inminente una carga posiblemente injustificada cuya trascendencia esté relacionada con un derecho sustantivo independiente del propio proceso y que, por tanto, sea autónomo del resultado del juicio.(15)


57. Los actos con repercusiones en el proceso penal, como lo pueden ser aquellos que afectan derechos adjetivos relacionados con el debido proceso escapan de la calificación de "actos de imposible reparación". El propósito de dichos actos –al formar parte del derecho adjetivo– es dar operatividad y asegurar la observancia de los derechos sustantivos de los gobernados, tarea que se cumple con la intervención del Estado a través de la herramienta llamada proceso penal.(16)


58. Así, si ese tipo de derechos son violados, ello no implica que los derechos sustantivos protegidos sean igualmente transgredidos, por el contrario, la violación debe ser entendida en la continuidad del proceso penal bajo una óptica instrumental. Vista de esa manera, se concluye que la cristalización de la violación en los derechos sustantivos del imputado podrá generarse hasta la resolución que ponga fin a la litis de manera definitiva, y no antes.


59. Por el contrario, los actos que implican cargas a los gobernados dentro del proceso penal, cuyos efectos se sintetizan de manera inminente en un derecho sustantivo, de manera tal que aunque se obtenga sentencia favorable en el juicio esa afectación no desaparezca representan "actos de imposible reparación".


60. Para una mejor comprensión de la distinción previamente descrita, resulta ilustrativo traer a colación ejemplos de actos dentro del procedimiento que han sido considerados en el plano del juicio de amparo indirecto –como actos de "imposible reparación"– y otros en el plano de un procedimiento distinto que constituyen herramientas para la formación de resoluciones posteriores que entonces sí determinarán su trascendencia en la esfera jurídica de los imputados.


61. Actos considerados como de "imposible reparación":


• Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 168/2016, conoció de un acto generado dentro del procedimiento penal, que con un grado de certeza inminente, trastoca un derecho fundamental del quejoso, sin posibilidad de ser enmendado posteriormente, y que por tanto, existe en el plano del juicio de amparo indirecto. Se resolvió que "la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable."(17)


62. Actos considerados como de "posible reparación":


• Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 237/2019, conoció de un acto en contra del cual no es procedente el juicio de amparo indirecto, por considerar que sus efectos no son materializables de manera inmediata, pues estos dependen de que lo resuelto llegue a trascender al resultado del fallo.


El acto del cual conoció fue del incidente de exclusión de pruebas ilícitas obtenidas bajo tortura. Al respecto señaló que la improcedencia del amparo indirecto "adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el J. de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido ..."(18)


63. Expuesto lo anterior, sobre la base de la doctrina emitida por esta Suprema Corte respecto a las características que deben guardar los actos de "imposible reparación", y teniendo en consideración la diferencia de planos de protección del juicio de amparo y del proceso penal, resulta claro que se debe realizar un ejercicio hermenéutico para verificar la procedencia del juicio de amparo indirecto, en este y en todos los casos, pero en el caso concreto, en contra de la admisión de medios de prueba en el auto de apertura a juicio.


64. Este ejercicio de verificación aplicado al caso concreto, es decir, para poder determinar si la admisión de medios de prueba en el auto de apertura a juicio es un "acto de imposible reparación", debe comprender los siguientes requisitos:


1. Que la admisión de pruebas establecida en el auto de apertura a juicio exista en el plano de protección constitucional, es decir, que la ejecución de la admisión pueda(19) implicar por sí misma una afectación a los derechos sustantivos del quejoso, entendiendo por éstos últimos, aquellos derechos ajenos al contenido, construcción y devenir de la litis del proceso penal. Derechos que, a su vez, vistos de manera aislada, no sean meramente procesales sino que sean derechos fundamentales relacionados con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del imputado; que contextualizados en el momento de la emisión del auto de apertura a juicio sean independientes del resultado y desarrollo del proceso penal; y,


2. Que la afectación sea material, es decir, que sea real y actual; inminente; en oposición a especulativa y contingente.


65. Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa relacionada con el paralelismo entre el juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, es evidente que el ejercicio hermenéutico de verificación para determinar la procedencia del juicio constitucional, debe ser realizado a la luz de los principios, características, e instituciones definitorias del proceso penal acusatorio.


66. En ese contexto, el proceso penal acusatorio regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales se estructura básicamente de tres etapas principales que suceden unas a otras de manera interdependiente, esto es, etapa de investigación, fase intermedia y etapa de juicio oral o plenario. El iter probatorio o camino de la prueba, se desenvuelve en este marco secuencial de las etapas procesales y contribuye a la creación procesal del andamiaje para el sustento del juicio oral –a través de la creación de los elementos de prueba–. Los actos que trascienden a ese camino procesal por regla general permanecen en ese plano, y así es como deben ser entendidos para el estudio de la procedencia del amparo indirecto.


67. Esta Primera Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación al objetivo de cada una de las etapas.(20) Esto es, en la etapa inicial, de investigación preliminar y complementaria, se realizan diligencias de investigación para obtener fuentes o datos de prueba con la finalidad de develar lo ocurrido en los hechos que se investigan y así sustentar el ejercicio de la acción penal. Datos de prueba que si bien es cierto no tienen valor probatorio para efectos de emisión de sentencia (de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción tercera de la Constitución Federal), sí son ponderadas para tomar diversas decisiones de continuidad y de adopción de medidas a lo largo del procedimiento.(21) Asimismo, son datos que con el paso de las etapas del proceso, pueden mutar a pruebas susceptibles de ser valoradas por el J. de juicio oral.


68. La etapa intermedia o de preparación a juicio oral, se verifica ante el J. de Control y tiene por objeto conocer la acusación, ofrecer y admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. El desarrollo de esta etapa también se divide en dos partes, una escrita, que iniciará con la presentación de la acusación y comprenderá los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda es oral, que inicia con la celebración de esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.


69. Esta etapa regulada en el libro segundo, título VII, capítulo I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como propósito esencial, en estricto sentido, depurar los hechos sujetos a debate y determinar cuáles son los trascendentales que constituirán el contenido de la litis. Situación que necesariamente conlleva la depuración legal de los elementos para configurar prueba en juicio oral, cuya admisión esté basada en los principios de idoneidad, utilidad y trascendencia.(22) Admisión que de conformidad con el artículo 347, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedará reflejada en el auto de apertura a juicio.


70. La última de las etapas que configuran el proceso es la etapa de juicio oral. Esta, de conformidad con el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que las partes desplieguen sus actuaciones tendentes a lograr el convencimiento del J., para que éste se encuentre en posición de emitir un fallo en favor de quien despliega dicha actuación. Será en esta etapa del proceso que el J. valore el material probatorio y resuelva sobre la causa con base en las actuaciones de las partes –sus teorías del caso– que consistirán en la fijación de las afirmaciones y pretensiones iniciales, la práctica probatoria (desahogo de las pruebas), así como la fijación de los alegatos finales establecidos por las partes.


71. En ese sentido, es posible advertir que cada una de las etapas descritas cumple con un objetivo dentro del proceso penal, y tanto la etapa inicial como la intermedia, fuera de sus objetivos secundarios, tiene como finalidad principal construir la estructura para la celebración de la etapa de juicio oral.


72. Dicho de otra manera, si la etapa inicial e intermedia son preparatorias para el buen conducir de la etapa de juicio, bajo esa premisa, los datos de prueba (etapa de investigación) y los medios de prueba (etapa intermedia), en relación con el juicio oral, constituyen una preparación a lo que será valorado como prueba. Esto se traduce a que el iter probatorio o camino de la prueba (en caso de que este se verifique) son las posibles diferentes fases por las que atraviesa un elemento desde que es una fuente de prueba –que se obtiene en la etapa de investigación de un delito–, hasta que constituye una prueba –para ser valorada por el J. de juicio oral–.


73. De esa manera, todo elemento que constituye una prueba sigue un procedimiento de construcción. En ese sentido, el auto de apertura a juicio en relación con la admisión de medios de prueba forma parte de esa construcción, misma que resulta ahora claro que no compone un producto final en el proceso penal con trascendencia en la esfera jurídica del imputado, sino que su posible afectación queda sujeta a una condición suspensiva: la valoración en el juicio oral y, por tanto, existe en un plano puramente procedimental.


74. Por tanto, una posible violación a los principios informadores de la prueba(23) en la admisión de los medios de prueba, como pueden ser los principios que deben regir las audiencias (verbigracia, los principios de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas), el principio de necesidad de la prueba, el principio dispositivo, el principio de libertad de la prueba, el de pertenencia, o los de idoneidad y utilidad –por nombrar algunos–, haría improcedente el juicio de amparo indirecto a la luz de la doctrina de "actos de imposible reparación". Lo anterior, pues efectivamente dichas violaciones residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal.


75. Otra métrica que coadyuva a este ejercicio hermenéutico para determinar la procedencia del amparo indirecto en tratándose de actos de imposible reparación, en el contexto del proceso penal acusatorio, lo es la posible afectación a los principios de continuidad y concentración que lo rigen.


76. Efectivamente, un proceso penal acusatorio tiene como tarea definitoria guardar el equilibrio entre el binomio dialéctico entre eficacia y garantismo. Equilibrio que si se comprende mal, y se nivela hacia un lado, por ejemplo, al extremo garantista, se vuelve un sistema torpe, ineficaz y aletargado, pues la excesiva protección impide que el proceso funcione de manera adecuada (ágilmente). Por el contrario, un sistema que se incline al lado eficaz deja en estado de incertidumbre la fuerza y veracidad del resultado del proceso penal, y desprotege de sobremanera los derechos fundamentales de las personas


77. El principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo.(24) Por su parte, el principio de concentración o de economía procesal, ordena que el proceso se abrevie en el menor número de audiencias posibles, que esas audiencias no se interrumpan hasta su conclusión o que se lleven a cabo de forma sucesiva en días consecutivos.(25)


78. Así, es posible comprender que ante la consumación de actos meramente procesales, que suceden en las distintas etapas del proceso, como lo es la admisión de medios de prueba en el auto de apertura a juicio, el proceso no debe ser interrumpido. Por el contrario, éste debe poderse desenvolver para que se pueda arribar a una resolución de manera pronta.


79. Lo anterior no significa que los gobernados queden desprotegidos ante posibles violaciones al momento de que el J. de Control admita medios de prueba, pues esas posibles violaciones apuntan únicamente a derechos adjetivos. Por tanto, hacer procedente el amparo indirecto en su contra inclinaría innecesariamente la balanza al garantismo, protegiendo violaciones a derechos cuyos efectos no son materialmente demostrables en ese momento, en detrimento de los principios de continuidad y concentración (la eficacia del proceso).


80. Además, esta protección no sólo encuentra cabida en la norma, o en principios estructurales del proceso, sino también está compelida al J. de Control –quien dirige la etapa intermedia y la admisión de medios de prueba–. Figura que constituye una herramienta estructural que aporta un peso a la balanza en favor del garantismo del proceso penal, y que por tanto, representa un protector de los derechos fundamentales, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal que corresponden a los imputados a lo largo del procedimiento.


81. Y así es como debe ser entendido su papel cuando se analiza la procedencia del amparo indirecto, pues coadyuva a que se cumpla en determinado grado con la finalidad del amparo indirecto –la protección de derechos fundamentales– y no rompe con la eficacia del proceso.


82. En ese sentido, la función del J. de Control constituye un mecanismo de protección consagrado en el ordenamiento jurídico, que busca garantizar que el material probatorio que trascienda a la etapa de juicio sea aquel que se ajuste a la legislación ordinaria y a los derechos fundamentales.


83. Esto se logra forzando que la decisión de admitir medios de prueba esté completamente desvinculada de su ulterior valoración, pues evita que el órgano jurisdiccional de audiencia intermedia juzgue sobre la valoración de las pruebas (al ser el J. de juicio oral a quien compete dicha tarea), así como imponiendo al J. de Control la tarea específica de proteger la observancia del respeto irrestricto a los derechos de los imputados y de preservar la legalidad.


84. Ese mismo J. está constreñido por los principios del proceso penal acusatorio –pues está construido a partir de ellos–. Los principios de oralidad, de publicidad, de inmediación y de proporcionalidad constituyen una especie de fórmula para lograr que el J. de Control tome las decisiones más adecuadas a cada caso en concreto, pues juegan el papel de contrapeso estructural que los obliga a actuar con racionalidad, sensatez, eficacia, imparcialidad e independencia.


85. Dichos principios además deben ser vistos con relación a las normas orgánicas y sustantivas que regulan el ingreso, permanencia, ascenso y responsabilidad administrativa y penal de los Jueces en su carácter de servidores públicos. Esto se traduce a que se encuentran bajo un escrutinio y una vigilancia del propio Estado.


86. De lo anterior, se concluye que posibles violaciones a los derechos de los imputados que residan y dependan del plano procesal están suficientemente garantizados por el propio proceso penal, sin sacrificar parte de su eficacia. Se encuentran protegidos por la estructura en la que se desenvuelven, en específico, por el J. de Control.


87. Por tanto, de la narrativa de las etapas del proceso penal, de los principios que lo rigen y de las instituciones a las que se otorgan atribuciones de garantía y resguardo de los derechos del imputado –J. de Control–, se concluye que el auto de apertura a juicio, en específico respecto a la admisión de medios de prueba, ciertamente puede imponer cargas a las partes, pues las sujeta a la jurisdicción de un J. de juicio oral para que éste se pronuncie y justifique su resolución sobre dichos medios.


88. Empero, esa carga no necesariamente es de ejecución inmediata y directa sobre los derechos sustantivos del quejoso, por el contrario, por regla general la admisión reviste únicamente la naturaleza de un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que sirve como vehículo para trasladar los medios de prueba de la etapa intermedia al juicio oral para su valoración definitiva. Vehículo que está ya protegido de manera sustancial por la institución del J. de Control y que de ser detenido por la procedencia del amparo indirecto trastocaría de manera desnaturalizante los principios del proceso penal de corte acusatorio que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos.


89. Además, debe tomarse en consideración que cualquier ilegalidad o ilicitud del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad, bien porque en la sentencia definitiva no se tomen en cuenta, porque se les considere sin valor jurídico, o bien porque se obtenga una sentencia favorable al quejoso. En ese escenario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el juicio de amparo es improcedente por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


90. No obstante lo anterior, esta regla general forma parte del ejercicio hermenéutico que debe realizarse para verificar que la admisión de pruebas establecida en el auto de apertura a juicio revista la calidad de "acto de imposible reparación". De igual manera existen supuestos excepcionales en los que, estudiados caso por caso, sea procedente el juicio de amparo indirecto. Para que ello sea así, es necesario que se actualicen las siguientes características:


1. Que la admisión de pruebas establecida en el auto de apertura a juicio exista en el plano de protección constitucional, es decir, que la ejecución de la admisión "pueda"(26) implicar por sí misma una afectación a los derechos sustantivos del quejoso, entendiendo por estos últimos, aquellos derechos ajenos al contenido, construcción y devenir de la litis del proceso penal. Derechos que, a su vez, vistos de manera aislada, no sean meramente de índole adjetiva, sino que sean derechos fundamentales relacionados con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del imputado; que contextualizados en el momento de la emisión del auto de apertura a juicio sean independientes del resultado y desarrollo del proceso penal; y,


2. Que la afectación sea material, es decir, que sea real y actual; inminente; en oposición a especulativa y contingente.


91. En razón de todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión que, contrario a lo afirmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 13/2020, el calificativo de "imposible reparación" para un acto no depende de que el debate sobre su apego a la normativa vigente pueda o no ser retomado o reabierto posteriormente, en la siguiente etapa.(27)


92. En esa línea argumentativa, el hecho de que el debate sobre la admisión de medios de prueba no pueda ser reabierto en la audiencia de juicio oral, no implica que este sea un "acto de imposible reparación", pues como ha quedado constatado, esa calificativa depende de que pueda afectar materialmente derechos sustantivos.


93. Por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en ejercicio de sus arbitrios judiciales, realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas, al resolver si el auto de apertura a juicio que admite medios de prueba en el proceso penal acusatorio constituye un "acto de imposible reparación" y, por tanto, si es o no procedente el juicio de amparo indirecto en su contra.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugne la admisión de medios de prueba y, al ser una regla general, no es absoluta, por lo que para que sea procedente por excepción será necesario que se afecten materialmente derechos sustantivos.


Justificación: Se arriba a esta conclusión de conformidad con el parámetro legal regulado en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, referente a que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de "actos de imposible reparación", entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos. Para verificar la actualización del parámetro legal en tratándose del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba, debe partirse de la relación paralela existente entre el proceso penal y el juicio de amparo indirecto. Si bien ambos juicios guardan puntos de toque inexorables, a su vez cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generadas en distintos planos. En ese contexto, debe ser entendido el auto de apertura a juicio que admite medios de prueba, el cual es un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que sirve como vehículo para trasladar los medios de prueba de la etapa intermedia al juicio oral para su valoración definitiva; vehículo que está ya protegido de manera sustancial por la institución del J. de Control y que de ser detenido por la procedencia del amparo indirecto trastocaría de manera desnaturalizante los principios del proceso penal de corte acusatorio que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos. Además, cualquier ilegalidad o ilicitud del medio de prueba puede enmendarse con posterioridad, bien porque en la sentencia definitiva no se tome en cuenta, o porque se le considere sin valor jurídico, o bien porque se obtenga una sentencia favorable al quejoso. En esa tesitura, el amparo por regla general es improcedente. Por tanto, una posible violación a los principios informadores de la prueba en la admisión de los medios de prueba, como pueden ser los principios que deben regir las audiencias (verbigracia, los principios de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas), el principio de necesidad de la prueba, el principio dispositivo, el principio de libertad de la prueba, el de pertenencia, o los de idoneidad y utilidad –por nombrar algunos–, haría improcedente el juicio de amparo indirecto a la luz de la doctrina de "actos de imposible reparación". Lo anterior, pues efectivamente dichas violaciones residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal. Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que, estudiados caso por caso, la admisión de pruebas en el auto de apertura a juicio constituye un "acto de imposible reparación", pues puede implicar cargas injustificadas al imputado, de ejecución inmediata, que trastoquen derechos fundamentales independientemente del propio proceso penal y de la valoración de dichas probanzas en el juicio oral; escenario en el que el amparo sí es procedente. De ahí que cuando se presenta un acto dentro del proceso penal que haga procedente el juicio de amparo –de imposible reparación–, dicho acto debe implicar que se le deje de ver en el plano del proceso penal y se le encuadre en el juicio de protección constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 13/2020 (10a.), XVII.2o.P.A.35 P (10a.), V.2o.P.A.12 K (10a.), 1a. LI/2018 (10a.), 1a./J. 64/2016 (10a.), P./J. 1/2016 (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas, 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas, 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas, 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, respectivamente.








________________

4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 «con número de registro digital: 2000331».


5. Tesis 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, página 93, registro digital: 179633.


6. Tesis P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro digital: 164120.


7. Tesis aislada, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4383, materias común y penal, registro digital: 2020439.


8. Tesis Aislada, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2033, materias común y penal, registro digital: 2020561.


9. En ese sentido, como referido en el cuerpo de la ejecutoria, es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la determinación del J. de Control emitida durante el desarrollo de la audiencia intermedia, donde decide admitir medios de prueba, necesariamente se ve materializada en el auto de apertura a juicio oral, determinación con la que concluye dicha audiencia y que, por tanto, constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.


10. Por interpretación auténtica debe entenderse aquella que establece el propio legislador para definir un término propuesto.


11. Así sostenido en las siguientes tesis. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 7, «Tomo I», junio de 2014, página 39, materia común, registro digital: 2006589; Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 7, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15, materia común, registro digital: 2011428.


12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite. I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


13. Afirmaciones que derivan de la lectura de los siguientes preceptos de la Ley de Amparo:

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


14. Así establecido en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, a saber: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


15. Entendiendo por carga, una restricción a determinado derecho, sin entrar a su estudio de fondo. Al respecto, ver A., L.J., Gravamen Irreparable, Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XIII, garahijo, D., Buenos Aires, 1991.


16. Sobre la distinción entre derecho sustantivo y derecho adjetivo ver: Calamandrei, P., Instituciones del Derecho Procesal Civil, Vol. I, EJEA, Buenos Aires, 1973.


17. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 356, materias común y penal. registro digital: 2013282.


18. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2434, materias común y penal, registro digital: 2021983.


19. Se habla de "pueda", pues nos encontramos en el plano de procedencia, no de fondo.


20. Amparo en revisión 907/2016, Sentencia de 23 de agosto de 2017, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R.; en contra la Ministra Norma Lucía P.H..


21. Al respecto ver del artículo 259 al 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


22. Código Nacional de Procedimientos Penales. "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio."


23. Por principios informadores de la prueba debe entenderse aquellos que corresponden a la materia probatoria como entidad propia de estudio, donde hay conceptos y principios básicos que los debe regir con independencia de la materia que se esté analizando.


24. Tesis aislada, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 969, materias constitucional y penal, registro digital: 2017072.


25. "Artículo 8o. Principio de concentración

"Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este código."


26. Se habla de "pueda", pues nos encontramos en el plano de procedencia, no de fondo.


27. Así se resolvió por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis varios 133/89 y ha sido sostenido a través de la Décima Época. Tesis aislada, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, T.V., agosto de 1991, página 5, jurisprudencia, registro digital: 205765.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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