Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Agosto de 2020 (Tesis num. 1a./J. 13/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-08-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021983
Número de resolución1a./J. 13/2020 (10a.)
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Fecha14 Agosto 2020
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 13/2020 (10a.)

Dos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, aquella resolución constituye un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, porque afecte materialmente derechos sustantivos. Al respecto, se determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. Lo anterior, porque en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto contra actos dentro de juicio sólo procede cuando aquéllos sean susceptibles de producir una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando afecten materialmente derechos sustantivos, categoría bajo la cual no se ubica la determinación del aludido medio de impugnación, cuyos alcances son los de impactar en derechos de índole procesal por incidir únicamente en la configuración probatoria del proceso que habrá de valorar el juzgador al dictar sentencia; lo anterior adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el juez de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido; ocasión en que el imputado podrá instar juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, una vez agotado el recurso que proceda, para determinar si existió tortura, así como dilucidar si ello afectó su defensa durante el proceso trascendiendo al resultado de la sentencia penal, como prevén los artículos 170, fracción I y 173, apartado A, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo que corrobora que aquel acto reclamado en amparo indirecto podría generar afectación únicamente a derechos de índole procedimental.

Contradicción de tesis 237/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 6 de febrero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. y J.L.G.A.C.. Disidente: A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2019, en el que consideró que era improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución que declaró infundado el medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo que desechaba el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado era un acto procesal que no tenía ejecución de imposible reparación, ya que no afectaba derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2019, en el que determinó que era procedente el juicio de amparo en contra de la resolución que declaraba infundado el medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo que desechaba el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura, ya que el acto de autoridad, aun cuando prima facie tenía matices adjetivos o procesales, lo cierto es que no es de naturaleza intraprocesal, sino que afecta derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, es de imposible reparación susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto.


Tesis de jurisprudencia 13/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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