Ejecutoria num. 162/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2019. MUNICIPIO DE SANTIAGO TUXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el diez de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.V.C. y C.R.M., en su carácter de P. y Síndica del Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en representación del Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS.


a).- Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave como Titular del Poder Ejecutivo (...)"


"IV).- ACTOS RECLAMADOS


1).- Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio (sic) de Santiago Tuxtla, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b.- En este caso, se reclama también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se realice el pago total de dichas participaciones.


2).- Se reclama del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


3.-Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora iniciamos, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al Municipio que representamos provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así como también se le condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de distribuciones vigente al momento en que se dicte la resolución respectiva, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada.".


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


Mediante oficios SSE/1370/2016, SSE/1542/2016 y SSE/1748/2016, suscritos por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, se informó al Municipio el monto que le correspondía por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; sin embargo, los importes no han sido depositados a la fecha de la presentación de la demanda.


A pesar de que se han hecho las gestiones ante la Secretaría de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado para que le sean depositados los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal ejercicio dos mil dieciséis, no se ha dado cumplimiento, por lo que no se ha depositado lo correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de dicho año, que debieron ministrarse el siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, reteniéndose la cantidad de $18’357,763.00 (dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).


TERCERO. El concepto de invalidez que hace valer el actor es, en síntesis, el siguiente:


– La omisión de la entrega absoluta de los fondos federales que se reclaman viola los principios de integridad de los recursos municipales, de ejercicio directo, de reserva de fuentes de ingresos y de libertad de administración hacendaria, además de violentar el Sistema Federal de C.F., sin que exista justificación para ello, pues no hay alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que la autoridad estatal omita la entrega, ni acuerdo o convenio celebrado en el que se comprometan los recursos que le corresponden para el pago de las obligaciones.


– La facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos presupone que debe tenerse la certeza de los recursos con que se dispone; aunado a lo anterior, al no recibir los recursos señalados, se trasgrede el principio de autonomía financiera.


– La entrega extemporánea de los recursos genera intereses, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


– Respecto de la procedencia de la presente controversia constitucional, se estima aplicable la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por auto de once de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 162/2019 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro L.M.A.M..


Mediante proveído de quince de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda teniendo por presentada únicamente a la Síndica del Municipio, por corresponderle la representación legal del ente; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el plazo para impugnar transcurrió de manera excesiva, siendo que el Municipio tenía conocimiento de las fechas y/o calendarios de entrega de los recursos, por lo que deben considerarse como actos consentidos. Aunado a esto, en el caso, se está en presencia de actos positivos consistentes en una supuesta retención, por lo que no se actualiza la regla para la impugnación de omisiones.


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los fondos de las aportaciones federales encuentran protección en los medios de defensa regulados en los artículos 5 y 8 de la Ley de C.F., aunado a que, al no estar sujetas al régimen de libre administración hacendaria, no implican una violación directa e inmediata a la Constitución Federal.


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el diverso 45 de dicho ordenamiento, por haber cesado los efectos de los actos impugnados, ya que se trata de recursos comprendidos en el presupuesto de egresos de un ejercicio fiscal concluido, regido por el principio de anualidad presupuestal y sin que la sentencia pueda tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


b) Refutación de argumentos de invalidez


– En caso de que asista razón al Municipio actor, sólo se pagarán las cantidades que no le hayan sido transferidas, de conformidad con las documentales que han sido presentadas en la contestación de demanda, de donde se advierte un desglose de los pagos realizados.


SÉPTIMO. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación alguna.


OCTAVO. Substanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(1) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, C.R.M., en su carácter de Síndica, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Santiago Tuxtla, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que consta que fue electa para ocupar dicho cargo.(2)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(3) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al S. la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Motivo de sobreseimiento. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, de acuerdo con lo siguiente:


El artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; (...)."


Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

Registro: 178,008

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 54/2005

Página: 917


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas."


"Novena Época

Registro: 177,328

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: P./J. 113/2005

Página: 894


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."


De lo anterior se advierte que el desistimiento puede presentarse en cualquier etapa del juicio y, para que resulte procedente sobreseer por este motivo, se requiere que:


a) La persona que desista a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las normas que lo rijan


Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.M., en su carácter de Síndica del Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, desistió de la demanda, exhibiendo copia certificada del acta de Cabildo de la sesión de tres de octubre anterior, en la que, por unanimidad de votos, se le autorizaba para "suscrib[ir] la solicitud de desistimiento de la demanda de controversia constitucional número 162/2019, así como para que ratifique la misma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(4)


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave dispone:


"Artículo 37. Son atribuciones del S.:


I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el S. requiere la autorización previa del Cabildo;


II. Representar legalmente al Ayuntamiento; (...)"


Como se observa, aunque la representación jurídica del Municipio corresponde al S. (como se analizó en el considerando segundo), para poder desistir –como en el caso–, se requiere autorización expresa del Ayuntamiento, lo que se acreditó con la copia certificada del acta de sesión de Cabildo correspondiente que se acompañó al escrito de desistimiento; documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


b) Ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública


El siete de octubre de dos mil diecinueve, C.R.M., en su carácter de Síndica del Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, compareció en las oficinas de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de ratificar, ante la presencia judicial, el contenido y firma del escrito de desistimiento de la demanda, de conformidad con la razón actuarial que obra en autos.(5)


c) No se impugnen de normas de carácter general


Del escrito de demanda se advierte que, en el caso, se impugnó lo siguiente:


"IV).- ACTOS RECLAMADOS


1).- Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio (sic) de Santiago Tuxtla, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b.- En este caso, se reclama también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se realice el pago total de dichas participaciones.


2).- Se reclama del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


3.-Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora iniciamos, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al Municipio que representamos provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:


a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).


Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así como también se le condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de distribuciones vigente al momento en que se dicte la resolución respectiva, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada.".


Como se advierte de la transcripción, en la presente controversia constitucional no se demandó la invalidez de normas generales, sino actos consistentes en las retenciones en la entrega de recursos federales por concepto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por un monto de $18’357,763.00 (dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos) y el pago de los intereses respectivos; por lo que no se actualiza la restricción relativa a la materia del juicio, consistente en que no procede el desistimiento en controversia constitucional cuando se trate de la impugnación de normas de carácter general.


En consecuencia, al haberse cumplido todos los requisitos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


Primero. Se tiene por desistido al Municipio actor en la presente controversia constitucional.


Segundo. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA






MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ





PONENTE







MINISTRO L.M.A.M.






SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)


2. Foja 37 del expediente.


3. Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el S. requiere la autorización previa del Cabildo; (...)


4. Fojas 283 a 289 del expediente.


5. Foja 290 del expediente.

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