Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL MUNICIPIO ACTOR DE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente162/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha09 Octubre 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2019


ACTOR: MUNICIPIO DE SANTIAGO TUXTLA, ESTADO DE VERACRUZ de ignacio de la llave


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: leticia guzmán miranda

colaboró: clayde a. saldívar a.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el diez de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Argeniz Vázquez Copete y C.R.M., en su carácter de P. y Síndica del Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en representación del Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS.

a).- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como Titular del Poder Ejecutivo (…)”


IV).- ACTOS RECLAMADOS

1).- Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones federales que le corresponden al municipio (sic) de Santiago Tuxtla, Veracruz, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:

a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).

Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b.- En este caso, se reclama también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se realice el pago total de dichas participaciones.

2).- Se reclama del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales, por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:

a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).

3.-Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora iniciamos, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al municipio que representamos provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 33, y en lo particular a:

a.- Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $18,357,763.00 (Dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N). (Correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016).

Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Así como también se le condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de distribuciones vigente al momento en que se dicte la resolución respectiva, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada.”.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


Mediante oficios SSE/1370/2016, SSE/1542/2016 y SSE/1748/2016, suscritos por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, se informó al Municipio el monto que le correspondía por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; sin embargo, los importes no han sido depositados a la fecha de la presentación de la demanda.


A pesar de que se han hecho las gestiones ante la Secretaría de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado para que le sean depositados los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal ejercicio dos mil dieciséis, no se ha dado cumplimiento, por lo que no se ha depositado lo correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de dicho año, que debieron ministrarse el siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, reteniéndose la cantidad de $18’357,763.00 (dieciocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).


TERCERO. El concepto de invalidez que hace valer el actor es, en síntesis, el siguiente:


  • La omisión de la entrega absoluta de los fondos federales que se reclaman viola los principios de integridad de los recursos municipales, de ejercicio directo, de reserva de fuentes de ingresos y de libertad de administración hacendaria, además de violentar el Sistema Federal de C.F., sin que exista justificación para ello, pues no hay alguna manifestación de la voluntad o consentimiento para que la autoridad estatal omita la entrega, ni acuerdo o convenio celebrado en el que se comprometan los recursos que le corresponden para el pago de las obligaciones.


  • La facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos presupone que debe tenerse la certeza de los recursos con que se dispone; aunado a lo anterior, al no recibir los recursos señalados, se trasgrede el principio de autonomía financiera.


  • La entrega extemporánea de los recursos genera intereses, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.


- Respecto de la procedencia de la presente controversia constitucional, se estima aplicable la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.


CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por auto de once de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 162/2019 y, por razón de turno, designó como instructor al M.L.M.A.M..


Mediante proveído de quince de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda teniendo por presentada únicamente a la Síndica del Municipio, por corresponderle la representación legal del ente; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


  • Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el plazo para impugnar transcurrió de manera excesiva, siendo que el Municipio tenía conocimiento de las fechas y/o calendarios de entrega de los recursos, por lo que deben considerarse como actos consentidos. Aunado a esto, en el caso, se está en presencia de actos positivos consistentes en una supuesta retención, por lo que no se actualiza la regla para la impugnación de omisiones.


  • Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los fondos de las aportaciones federales encuentran protección en los medios de defensa regulados en los artículos 5 y 8 de la Ley de C.F., aunado a que, al no estar sujetas al régimen de libre administración hacendaria, no implican una violación directa e inmediata a la Constitución Federal.


  • Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el diverso 45 de dicho ordenamiento, por haber cesado los efectos de los actos impugnados, ya que se trata de recursos comprendidos en el presupuesto de egresos de un ejercicio fiscal concluido, regido por el principio de...

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