Ejecutoria num. 160/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 160/2018. MUNICIPIO DE JACONA DE P., ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTE JAVIER LAYNEZ POTISEK. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVA. AUSENTE LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: MINISTRO E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.R. y A.V.D., en su carácter de P. y Síndico del Municipio de Jacona de Plancarte, Estado de Michoacán de O., promovieron controversia constitucional, en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


“II. LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO;

a) PODER EJECUTIVO FEDERAL, por conducto de la SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (SEDATU) [...]

IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO;

Lo constituye la omisión consistente en el incumplimiento del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de ‘Infraestructura para el HABITAT’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, celebrado el día 13 de abril de 2016, entre el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU) y el Honorable Ayuntamiento de Jacona de Plancarte, Michoacán, dicho incumplimiento se deriva en la falta de entrega de las cantidades que fueron pactadas, acordadas y aprobadas mediante el convenio en mención, montos que serán especificados más adelante y que debieron ser entregados durante el ejercicio fiscal 2016.

En consecuencia de lo anterior, el pago o entrega de la cantidad de $2’642,765.60 (DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N), por concepto de cantidad faltante de pago, derivado del contrato antes citado y el pago de intereses respectivos.”


2. SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


3. a) El trece de abril de dos mil dieciséis, el Municipio de Jacona de Plancarte, Estado de Michoacán de O. celebró, con el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de “Infraestructura para el hábitat”, correspondiente al ejercicio fiscal de dicho año.


4. b) En la cláusula primera del citado convenio, las partes acordaron conjuntar acciones y recursos para la operación del programa en la vertiente hábitat, a través de proyectos de obras de infraestructura urbana y sociales.


5. c) Además, en la cláusula séptima, se estipuló, para la realización de las acciones objeto del convenio de coordinación, una inversión total de $6’915,627.00 (seis millones novecientos quince mil seiscientos veintisiete pesos 00/100 M.N.); de la cual, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. aportaría $3’457,795.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), recursos con carácter de subsidios, provenientes del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y U., sin perder su carácter federal, autorizados mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16, de once de abril de dos mil dieciséis; por su parte, el Municipio aportaría $3’457,832.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), provenientes de los fondos III y IV del Fondo Estatal de Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, recursos autorizados en sesión de Cabildo de quince de julio de dos mil dieciséis.


6. d) Con motivo de la celebración del citado convenio, el Municipio autorizó la contratación de tres obras, con números de contrato MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/001 y MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/002, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, así como MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/003, de veintitrés de septiembre de dicho año.


7. e) Pese a que la vigencia del convenio concluiría el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Poder Ejecutivo Federal sólo entregó $815,030.00 (ochocientos quince mil treinta pesos 00/100 M.N.); esto, no obstante los requerimientos formulados extrajudicialmente; por lo que, en la actualidad, dicha autoridad adeuda $2’642,765.60 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.), motivo por el cual no ha sido posible pagar en su totalidad las obras públicas ya ejecutadas.


8. TERCERO. En el concepto de invalidez que hace valer el actor, en síntesis, sostiene que el incumplimiento del convenio celebrado con el Ejecutivo Federal repercute directamente en el desarrollo, fines del Municipio y garantía hacendaria.


9. Alega que con la omisión que atribuye a la autoridad demandada se provoca un daño y perjuicio al Municipio, al no cumplir con sus funciones públicas y sociales, resultando procedente el pago de los intereses correspondientes, puesto que el constructor de la obra absorbió los gastos inherentes a la construcción, entregándola en tiempo y forma.


10. CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 105 y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11. QUINTO. Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 160/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


12. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, ordenando emplazarlo para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


13. SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


14. a.1 Se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por falta de definitividad.


15. En el caso, no se controvierte la constitucionalidad de una norma o acto que afecte la competencia del Municipio actor, sino el incumplimiento de un convenio, es decir, un problema de legalidad que debe ser impugnado mediante juicio civil federal, al no ocurrir así, el presente asunto resulta improcedente por no haberse agotado el medio de defensa correspondiente, acorde a la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.”


16. a.2 Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


17. Acorde con la cláusula vigésima cuarta, el convenio cuyo incumplimiento se demanda estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda de controversia constitucional, previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, inició a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, luego, a la fecha de presentación de la demanda, el término había fenecido, con apoyo en la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.”


18. a.3 El Municipio actor aduce, en esencia, vulneración a su hacienda, sin establecer argumento alguno que permita entender la razón de su dicho, por lo que, al no existir causa de pedir, debe sobreseerse, de conformidad con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.”


b) Refutación del argumento de invalidez


19. b.1) De conformidad con las cláusulas quinta, sexta y octava del convenio, para poder acceder a los recursos, el Municipio actor debió entregar la información y la documentación referente a la ejecución del programa en los veintidós proyectos a su cargo, lo cual no aconteció, por lo que operó una rescisión justificada, sin responsabilidad para el Gobierno Federal, en términos de los dispuesto en la diversa cláusula décimo quinta, incisos a), b), y f); de ahí que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. no entregó los recursos restantes.


20. b.2) No obstante lo anterior, el Delegado Federal en el Estado de Michoacán de O. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., mediante oficio SEDATU/MICH/S.D.U.V./1394/2018, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, requirió al Municipio actor información sobre los avances y/o la conclusión de los veintidós programas a cargo, sin que, hasta la fecha, se haya obtenido respuesta.


21. SÉPTIMO. Al formular su opinión en el presente asunto, la entonces Procuraduría General de la República estimó fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Ejecutivo Federal relativa a la falta de definitividad, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa para el cumplimiento del convenio.


22. No obstante lo anterior, en cuanto al concepto de invalidez hecho valer, señaló:


23. a) Los recursos federales asignados para la ejecución del programa de infraestructura tienen una finalidad específica y su naturaleza no corresponde a las participaciones federales, por tanto, no se afectó ninguno de los ingresos que integran la hacienda municipal, deviniendo en infundada la vulneración al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.


24. b) Respecto a la omisión alegada, en términos de la cláusula décimo quinta, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. se encontraba facultada para rescindir el convenio, sin que mediara resolución judicial y sin responsabilidad alguna, toda vez que el Municipio incumplió con formular mensualmente los reportes sobre el avance físico financiero del proyecto, durante los primeros cinco días hábiles del mes inmediato posterior a la fecha del reporte.


25. OCTAVO. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


26. NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


27. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b),(1) de la Constitución Federal, 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(4) y tercero(5) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


28. SEGUNDO. Deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.”(7)


29. De la demanda se advierte que el Municipio actor señala de manera destacada como actos impugnados los siguientes:


“(...) la omisión consistente en el incumplimiento del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la Vertiente de ‘Infraestructura para el HABITAT’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, celebrado el 13 de abril del 2016, entre el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU), y el Honorable Ayuntamiento de Jacona de Plancarte, Michoacán, dicho incumplimiento se deriva en la falta de entrega de las cantidades que fueron pactadas, acordadas y aprobadas mediante el convenio en mención, montos que serán especificados más adelante y que debieron ser entregados durante el ejercicio fiscal 2016.

En consecuencia de lo anterior, el pago o entrega de la cantidad de $2’642,765.60 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.), por concepto de cantidad faltante de pago, derivado del contrato antes citado y el pago de intereses respectivos.”


30. Luego, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


31. a) La omisión de entregar los recursos que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., se comprometió a aportar en el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente “Infraestructura para el Hábitat”, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, celebrado con el Municipio de Jacona de Plancarte, Estado de Michoacán de O., el trece de abril de dos mil dieciséis.


32. b) El pago de los intereses correspondientes.


33. TERCERO. Ahora se estudiará si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


34. Al efecto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria de la Materia, del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo; sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la Ley Reglamentaria de la Materia no establece plazo para promover la demanda de controversia constitucional.


35. Estos actos, por su naturaleza, son aquéllos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


36. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


37. Así, tratándose de omisiones, generalmente, la oportunidad para su impugnación se actualiza de momento a momento mientras tales omisiones subsistan; sin embargo, esta regla general puede encontrar excepciones, dependiendo de las particularidades del acto cuya invalidez se demande.


38. En el caso, el actor plantea su impugnación como la omisión –un no hacer absoluto– del Ejecutivo Federal de cumplir con la obligación establecida en la cláusula séptima del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente “Infraestructura para el Hábitat”, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, consistente en aportar $3’457,795.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.).(9)


39. Sin embargo, como el propio actor lo reconoce(10) y de autos se desprende,(11) la autoridad demandada realizó un pago parcial de $815,030.00 (ochocientos quince mil treinta pesos 00/100 M.N.), del total de de los recursos que, con carácter de subsidios, provenientes del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y U.”, se comprometió a aportar en el citado convenio.


40. Por consiguiente, ya no se está ante una omisión absoluta, pues dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene carácter positivo; razón por la cual los recursos faltantes debieron impugnarse dentro de los treinta días siguientes al en que el Municipio tuvo conocimiento de la entrega parcial o, en su caso, al vencimiento de la vigencia del convenio, en términos de la cláusula vigésima cuarta.(12)


41. En efecto, en el presente caso, no es posible aplicar la regla general para la impugnación de actos de naturaleza negativa consistente en que se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras tal omisión persista,(13) ya que, para que se actualice la aplicación de la referida regla general, se requiere la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial.


42. Es aplicable la tesis P./J. 66/2009, del tenor siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.”(14) (Énfasis añadido).


43. Consideraciones similares sostuvo esta Segunda Sala al resolver, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 64/2018.


44. En este sentido, como lo señalaron la autoridad demandada, al presentar su contestación,(15) y la entonces Procuraduría General de la República, al rendir su opinión,(16) en el caso, la impugnación pretendida por el Municipio actor no resulta oportuna.


45. Por ende, si la demanda se presentó el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, es evidente que se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia y, en consecuencia, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II,(17) en relación con el 19, fracción VII,(18) de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reserva. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman los Ministros P. de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




J.B.G.








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

b). La Federación y un municipio; (...).


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


3. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


4. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


5. Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. (...).


6. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


7. De texto: “El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536.


8. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


9. CLÁUSULA SÉPTIMA. APORTACIONES. “LAS PARTES” acuerdan que, para la realización de las acciones objeto del presente Convenio de Coordinación, se prevé una inversión total de $6’915,627.00 (seis millones novecientos quince mil seiscientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), cantidad que se integra de la manera siguiente:

“LA SEDATU” aportará $3’457,795.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), recursos con carácter de subsidios, que provienen del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y U.”, designados a “EL PROGRAMA”, sin perder su carácter federal, autorizados mediante oficio SDUV/UPAIS/ HÁBITAT/16/A/S/002/16, de 11 de abril de 2016.

“EL MUNICIPIO” aportará $3’457,832.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), provenientes de los Fondos III y IV del FEISPUM, recursos autorizados mediante sesión de Cabildo número 62, de quince de 15 de julio de 2016, donde se aprobó dentro del programa operativo anual (POA2016) la integración de las obras del Programa de Infraestructura, vertiente Infraestructura para el Hábitat.


10. Fojas 2 y 5 del expediente principal.


11. Fojas 49 y 50 del expediente principal, de las que se advierte que, al menos, al nueve de junio de dos mil diecisiete, el Municipio solicitó extrajudicialmente el pago el recurso federal ahora reclamado.


12. CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. VIGENCIA. El presente Convenio de Coordinación estará vigente a partir del día de su firma y hasta el 31 de diciembre del 2016.


13. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.”

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1502.


15. Fojas 153 y 154 del expediente principal.


16. Fojas 193 a 195 del expediente principal.


17. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


18. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...).

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