Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 160/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Febrero 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente160/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 160/2018


ACTOR: MUNICIPIO DE JACONA DE P., ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS

Colaborador: Clayde A. Saldívar A.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rubén Cabrera Ramírez y A.V.D., en su carácter de P. y Síndico del Municipio de Jacona de Plancarte, Estado de Michoacán de O., promovieron controversia constitucional, en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:

II. LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO;

a) PODER EJECUTIVO FEDERAL, por conducto de la SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (SEDATU) […]

IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO;

Lo constituye la omisión consistente en el incumplimiento del Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura en la Vertiente de ‘Infraestructura para el HABITAT’, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, celebrado el día 13 de abril de 2016, entre el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (SEDATU) y el Honorable Ayuntamiento de Jacona de Plancarte, Michoacán, dicho incumplimiento se deriva en la falta de entrega de las cantidades que fueron pactadas, acordadas y aprobadas mediante el convenio en mención, montos que serán especificados más adelante y que debieron ser entregados durante el ejercicio fiscal 2016.

En consecuencia de lo anterior, el pago o entrega de la cantidad de $2’642,765.60 (DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N), por concepto de cantidad faltante de pago, derivado del contrato antes citado y el pago de intereses respectivos.


2. SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


3. a) El trece de abril de dos mil dieciséis, el Municipio de Jacona de Plancarte, Estado de Michoacán de O. celebró, con el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el Convenio de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de los Subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de “Infraestructura para el hábitat”, correspondiente al ejercicio fiscal de dicho año.


4. b) En la cláusula primera del citado convenio, las partes acordaron conjuntar acciones y recursos para la operación del programa en la vertiente hábitat, a través de proyectos de obras de infraestructura urbana y sociales.


5. c) Además, en la cláusula séptima, se estipuló, para la realización de las acciones objeto del convenio de coordinación, una inversión total de $6’915,627.00 (seis millones novecientos quince mil seiscientos veintisiete pesos 00/100 M.N.); de la cual, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. aportaría $3’457,795.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), recursos con carácter de subsidios, provenientes del Ramo Administrativo 15 “Desarrollo Agrario, Territorial y U.......”., sin perder su carácter federal, autorizados mediante oficio SDUV/UPAIS/HÁBITAT/16/A/S/002/16, de once de abril de dos mil dieciséis; por su parte, el Municipio aportaría $3’457,832.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), provenientes de los fondos III y IV del Fondo Estatal de Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, recursos autorizados en sesión de Cabildo de quince de julio de dos mil dieciséis.


6. d) Con motivo de la celebración del citado convenio, el Municipio autorizó la contratación de tres obras, con números de contrato MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/001 y MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/002, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, así como MJM/HÁBITAT/AD/OP/2016/003, de veintitrés de septiembre de dicho año.


7. e) Pese a que la vigencia del convenio concluiría el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Poder Ejecutivo Federal sólo entregó $815,030.00 (ochocientos quince mil treinta pesos 00/100 M.N.); esto, no obstante los requerimientos formulados extrajudicialmente; por lo que, en la actualidad, dicha autoridad adeuda $2’642,765.60 (dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.), motivo por el cual no ha sido posible pagar en su totalidad las obras públicas ya ejecutadas.


8. TERCERO. En el concepto de invalidez que hace valer el actor, en síntesis, sostiene que el incumplimiento del convenio celebrado con el Ejecutivo Federal repercute directamente en el desarrollo, fines del Municipio y garantía hacendaria.


9. Alega que con la omisión que atribuye a la autoridad demandada se provoca un daño y perjuicio al Municipio, al no cumplir con sus funciones públicas y sociales, resultando procedente el pago de los intereses correspondientes, puesto que el constructor de la obra absorbió los gastos inherentes a la construcción, entregándola en tiempo y forma.


10. CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 105 y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11. QUINTO. Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 160/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


12. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, ordenando emplazarlo para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


13. SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


14. a.1 Se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por falta de definitividad.


15. En el caso, no se controvierte la constitucionalidad de una norma o acto que afecte la competencia del Municipio actor, sino el incumplimiento de un convenio, es decir, un problema de legalidad que debe ser impugnado mediante juicio civil federal, al no ocurrir así, el presente asunto resulta improcedente por no haberse agotado el medio de defensa correspondiente, acorde a la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.


16. a.2 Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por extemporaneidad en la presentación de la demanda.


17. Acorde con la cláusula vigésima cuarta, el convenio cuyo incumplimiento se demanda estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda de controversia constitucional, previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, inició a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, luego, a la fecha de presentación de la demanda, el término había fenecido, con apoyo en la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.


18. a.3 El Municipio actor aduce, en esencia, vulneración a su hacienda, sin establecer argumento alguno que permita entender la razón de su dicho, por lo que, al no existir causa de pedir, debe sobreseerse, de conformidad con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.


b) Refutación del argumento de invalidez


19. b.1) De conformidad con las cláusulas quinta, sexta y octava del convenio, para poder acceder a los recursos, el Municipio actor debió entregar la información y la documentación referente a la ejecución del programa en los veintidós proyectos a su cargo, lo cual no aconteció, por lo que operó una rescisión justificada, sin responsabilidad para el Gobierno Federal, en términos de los dispuesto en la diversa cláusula décimo quinta, incisos a), b), y f); de ahí que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. no entregó los recursos restantes.


20. b.2) No obstante lo anterior, el Delegado Federal en el Estado de Michoacán de O. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.,...

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