Ejecutoria num. 157/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación10 Noviembre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2021. DIVERSAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 8 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Tamaulipas planteó la invalidez del artículo 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo, de la Constitución Política de esa entidad federativa, reformado mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, que establecen la manera en que son designados y removidos diversos servidores públicos como el fiscal general y ciertos fiscales especializados locales.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 157/2021, promovida por diversos diputados (minoría parlamentaria) integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas en contra de los párrafos séptimo, fracción IV, y octavo del artículo 125 de la Constitución Política Local, reformados mediante el Decreto LXIV-813, publicado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, una minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Tamaulipas presentó acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa.


2. Conceptos de invalidez. Contra las normas impugnadas, los actores formulan los siguientes argumentos.


• Primero. Las normas impugnadas son violatorias de los principios de certeza, legalidad, objetividad, fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16; así como del diseño de normas establecido en el artículo 102, apartado A, fracción IV, ambos preceptos de la Constitución Federal. La reforma imposibilita la separación del cargo por remoción del fiscal general de Justicia del Estado de Tamaulipas (FGE) y de los titulares de las fiscalías especializadas del Estado (FEE), al gobernador y al FGE, respectivamente. Por lo que dicha reforma contraría el artículo 16, así como el 1o. constitucionales, por la posible afectación a los derechos humanos.


• La derogación de la expresión "sin posibilidad de reelección" del FGE, no es conforme con los artículos 16 y 102, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal. El cambio introducido en el procedimiento de remoción del FGE otorga una facultad al Congreso Local que es contraria al segundo de los artículos referidos, en el que se prevé el diseño para la remoción del fiscal general de la República y sus Fiscalías especializadas. Ello se debe a que, con la reforma impugnada, la remoción por parte del gobernador, que tenía como finalidad la separación del cargo, se cambió por la de permanencia en el cargo en caso de negativa o vencido el plazo para su aprobación por las dos terceras partes del Congreso, sin que se hubiese sometido a sus integrantes.


• Por otra parte, en el caso de la remoción de los titulares de las FEE se establece el mismo procedimiento. Esto es, si los remueve el FGE, dicha remoción tiene que ser aprobada por una mayoría de, al menos, dos terceras partes de los integrantes del Congreso. En el caso de que haya concluido el plazo de diez días para aprobar dicha remoción sin que la Legislatura lo hubiere sometido a consideración a sus integrantes, éstos permanecerán en los cargos.


• En ese contexto, se señala que con dicha reforma se cambia el sentido y la finalidad que tenía la remoción por causas graves del FGE y de los titulares de sus FEE, en relación con lo que expresa la Constitución Federal en el caso del fiscal general de la República y de los titulares de sus Fiscalías especializadas.


• Por tales motivos, con los cambios introducidos en la reforma impugnada, la parte promovente advierte un posible conflicto de facultades entre Poderes Locales al darle al gobernador la facultad de remoción, pero sin la separación de los funcionarios, ya que la misma puede realizarse siempre y cuando lo apruebe el Congreso, independientemente de lo fundado y motivado de las causas graves que haya dado el gobernador o el FGE. En la norma y en lo fáctico, quien tiene la facultad de remoción es el Congreso y no el gobernador ni el FGE, según sea el caso.


• Insiste en que la derogación de la expresión "sin posibilidad de reelección", referente al FGE, resulta violatoria del artículo 102, apartado A, fracción IV, de la Constitución General. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 120/2009 de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", en el presente caso resultaba aplicable una motivación legislativa reforzada y el Constituyente Permanente Local no satisfizo el razonamiento sobre la necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, sin ponderar específicamente las circunstancias concretas del caso, y sólo se abocó a expresar consideraciones políticas sin sustento.


• No se expresa de manera racional la necesidad de modificar los preceptos impugnados, ya que se adujo impulsar y fortalecer la autonomía de la FGE sin que se expresara cómo se va a lograr dicha consolidación. Tampoco expresa porque, en lo normativo y en lo práctico, se le otorgó al Congreso la facultad de separar del cargo al FGE y a los titulares de la FEE.


• Por otra parte, en lo relativo a la posibilidad de reelección, al derogar la expresión "sin posibilidad de reelección" para el FGE, se señala que también es violatorio de los principios de certeza, legalidad, objetividad, fundamentación y motivación, porque el Congreso no cumplió con los requisitos de la motivación reforzada al no ponderar las circunstancias concretas del caso, y sólo abocarse a expresar consideraciones políticas sin ningún tipo de sustento en el dictamen de la Comisión.


• Si la jurisprudencia P./J. 120/2009 referida establece que la motivación reforzada se exige cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, por el tipo de valor que queda en juego, en este caso es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Así, tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate.


• En esa línea, señala la minoría parlamentaria que el decreto impugnado encuadra en una categoría sospechosa y no se llevó acabó con un balance cuidadoso entre los elementos que el Congreso consideró como requisitos necesarios para su emisión y los fines que se pretendió alcanzar, los cuales no se refirieron en la exposición de motivos.


• Se argumenta que la reforma fue realizada a casi un año de concluir la actual administración pública estatal y a pocos días de concluir la Legislatura Local. Con ello, se limita de facto y normativamente al próximo gobernador que inicia funciones en octubre de dos mil veintidós para que, en caso de remover al FGE, esto no se realice con la separación de su cargo, ante la falta de una mayoría calificada de cualquier grupo parlamentario.


• En la Legislatura actual ningún grupo parlamentario cuenta con mayoría calificada, por lo que no hay posibilidad fáctica y política de aprobar la remoción que en su caso haga el gobernador. Con ello se pone en riesgo la estabilidad de la procuración de justicia en detrimento de los derechos de las personas, al no haber modo de separar de sus cargos a los fiscales.


• En cuanto a la libertad de configuración, la jurisprudencia P./J. 120/2009 expresa limitaciones a la discrecionalidad del Congreso. En el caso, al encuadrarse el término de "categoría sospechosa" el escrutinio debe ser más estricto a fin de respetar el diseño que establece la Constitución Federal y la severidad del control judicial se encontraría inversamente relacionado con el grado de la libertad de configuración.


• Segundo. En relación con la remoción del FGE y de los titulares de las FEE se argumenta que las normas son violatorias de los artículos 49 y 116, ambos de la Constitución Federal. Los cambios introducidos en el decreto impugnado generan un posible conflicto de facultades entre los Poderes Ejecutivo y L.L., ya que la facultad del gobernador fue mermada al no contar con la posibilidad de separar del cargo al FGE, pues éste permanece en su cargo hasta en tanto la Legislatura Local no lo apruebe. Es decir, se trata de una facultad que sólo tiene el Legislativo en lo fáctico y no el Ejecutivo Local.


• En efecto, la reforma constitucional local cambia la palabra "objetar" por la de "aprobar", cuyos significados y finalidades son totalmente diferentes y es lo que genera el conflicto entre dichos Poderes. Mientras que el primero significa "oponer una razón a lo que se ha dicho o intentado", el segundo, es "calificar o dar por bueno o suficiente algo o alguien". En el caso del artículo impugnado, en su texto anterior, establecía que el Congreso objetaba, mientras que la norma actual establece que será ese órgano quien apruebe la solicitud de la remoción. Por lo que los accionantes refieren un posible conflicto de facultades entre el ejecutivo y el FGE con el Congreso, puesto que este último es quien aprueba las remociones y no una objeción a la causa grave.


• Tercero. En relación con la remoción del FGE y de los titulares de las FEE, así como en lo relativo a la posibilidad de reelección por haberse derogado la expresión "sin posibilidad de reelección" para el FGE, los accionantes alegan que el artículo impugnado es violatorio del artículo 135 de la Constitución Federal, en materia de reformas a la Constitución. Señalan que conforme a ese artículo 135 de la Constitución Federal, las normas y diseños constitucionales que establece la misma son aprobados por el Constituyente Permanente Federal del cual la Legislatura de Tamaulipas forma parte.


• En ese sentido, se aduce que es incongruente que el Congreso apruebe normas y diseños de manera diferente a los que aprueban como parte integrante del Constituyente Permanente Federal. Además de que se trata de instituciones que tienen similares repercusiones en derechos humanos (positivas y negativas) tanto en el ámbito federal y local. Por tanto, considera que es necesario que se respeten los orígenes y la uniformidad institucional de las normas y diseños constitucionales que apruebe el Constituyente Federal.


3. Admisión y trámite. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 157/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


4. El Ministro instructor admitió la demanda el tres de enero de dos mil veintidós; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran su informe; requirió al Poder Legislativo para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado; requirió al Ejecutivo para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial en que se publicó el decreto impugnado y ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.


5. Informe del Poder Legislativo. I.M.S.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso demandado, presentó su informe mediante escrito recibido el cinco de abril de dos mil veintidós en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. No obstante, en auto de diez de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo por rendido ese informe de forma extemporánea, ya que el plazo para presentarlo había culminado el veintitrés de febrero anterior.


• En dicho informe se sostiene que el Congreso actuó dentro del marco competencial que señala la Constitución Local y las reglas conforme con ella. Además, se estimó que la competencia para reformar la Constitución Estatal era acorde con las normas federales, lo que no significa que las reformas debían ceñirse a ellas.


• Se actuó conforme al ejercicio de la libre configuración contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal. A pesar ello, la nueva Legislatura no queda vinculada con lo que hizo la anterior, si tiene la plena convicción de que la presunción de validez de las normas impugnadas ha quedado desvirtuada con argumentos sólidos o mediante el criterio que podría asumir el Tribunal Pleno.


• La actitud de los Poderes ha de ser siempre conforme con la Ley Fundamental y no en defensa de un Poder temporal. En el caso de que la Legislatura anterior haya emitido normas inconstitucionales, el Congreso es el mismo y podría darse un aparente dilema de tener que sostener en el informe la validez de una norma general con la cual la nueva Legislatura podría no estar de acuerdo.


• No se comparte con los promoventes que las normas impugnadas sean inconstitucionales.


6. Informe del Poder Ejecutivo. G.P.F., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, rindió su informe mediante escrito recibido el veintitrés de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, en el que manifestó lo siguiente.


• Se precisa que la promulgación y publicación del decreto impugnado la realizó el titular del Poder Ejecutivo por mandato de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Local.


• Los promoventes no señalan las razones o argumentos por los que consideran que el decreto impugnado violenta las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


• La norma impugnada es conforme a los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, todos ellos contenidos en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal. Ello, porque desde mil novecientos noventa y cuatro se han desarrollado más elementos para fortalecer la autonomía de los órganos de investigación y la persecución de los delitos, lo que redunda en beneficio de la sociedad, propiciando la colaboración entre Poderes en aras de designar a la persona idónea con las cualidades que el cargo les exige.


• Se resolvió dotar de mayor autonomía al FGE al hacer viable la posibilidad de su reelección (la Ciudad de México y Colima han incorporado esa posibilidad), a fin de garantizar su independencia ante los cambios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, y pueda desempeñar sus funciones con eficiencia, eficacia, objetividad y ajeno de cualquier presión.


• Por otra parte, entidades federativas como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, G., Morelos, Nuevo León, San Luis Potosí y Sinaloa han superado el estándar fijado para el fiscal general de la República y han establecido en sus legislaciones votaciones de mayoría calificada para confirmar la remoción, ya sea por dos terceras partes de los legisladores presentes o de la totalidad de la Legislatura.


• Las reformas impugnadas fortalecen el diseño institucional, como ha sido estudiado en diversos informes y estudios sobre la Fiscalía General de la República. La reelección del FGE estimula el desarrollo profesional, especialización, y la integridad de las estructuras de la Fiscalía en beneficio de la sociedad. Además, esa medida representa la progresividad de los derechos humanos y su prohibición absoluta representaría una violación directa a los principios de seguridad y estabilidad en el nombramiento. Es constitucional y legalmente válida la posibilidad de que un servidor público sea reelecto siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos.


• Los Estados que forman parte de una Federación ven fortalecida su soberanía interior cuando refuerzan sus instituciones locales que exigen independencia y profesionalismo en el desempeño de sus funciones. Cada Estado será responsable del diseño institucional que requiera para el cumplimiento de sus objetivos y la Constitución Federal establece cuestiones mínimas que aquellos deben plasmar en sus textos respetando los límites y los parámetros que establece la Norma Fundamental.


• El Congreso de Tamaulipas decidió soberanamente dotar de mayor estabilidad en el cargo al titular de la FGE, con respeto a los principios mínimos de la Constitución Federal para seguir ejecutando sus atribuciones con mayor libertad e independencia de los otros Poderes.


• Finalmente, el Poder Ejecutivo demandado sostiene que en el artículo 102 de la Constitución Federal –que regula la autonomía y los procedimientos concernientes a la Fiscalía General de la República– no existe una obligación para los Estados de adoptar determinado procedimiento para el nombramiento o remoción del FGE. Es decir, es una facultad exclusiva del Constituyente Local regularlo en tanto respete los estándares mínimos de autonomía, en atención a la facultad residual contemplada en el artículo 124 constitucional.


• En afán de fortalecer el sistema de pesos y contrapesos, la participación del legislativo en el proceso de nombramiento y remoción del FGE consolida la participación democrática de los Poderes.


7. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.


8. Alegatos. Los representantes comunes de los accionantes formularon alegatos mediante escrito depositado en Correos de México el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el dos de septiembre siguiente.


9. Cierre de la instrucción. El seis de septiembre de dos mil veintidós, habiendo transcurrido el plazo para que las partes formularan alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que diversas diputadas y diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas plantearon la posible contradicción entre normas de la Constitución Local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


11. De la lectura integral de la demanda se advierte que los accionantes impugnan los párrafos séptimo, fracción IV, y octavo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto LXIV-813, publicado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad.


III. OPORTUNIDAD


12. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


13. La norma impugnada en este asunto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del viernes uno al sábado treinta de octubre de dos mil veintiuno que, por haber sido inhábil, se pudo presentar el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes uno de noviembre siguiente.


14. Consecuentemente, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se recibió en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de octubre de dos mil veintiuno, resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


15. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida por quince personas que se ostentaron como diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.(4)


16. Para acreditar su calidad de integrantes del Congreso Local, los firmantes acompañaron, entre otras constancias, las actas de sesión constitutiva de los grupos parlamentarios de Movimiento de Regeneración Nacional, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas; las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, de las que se desprende que aquéllos ejercen sus funciones y facultades en calidad de diputados integrantes de la misma.(5)


17. Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas(6) prevé que el Congreso se conforma por treinta y seis integrantes. Por su parte, el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, exige que la minoría parlamentaria promovente de este medio de control alcance el porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) del total de los integrantes del órgano legislativo de que se trate.


18. Este Alto Tribunal advierte que, si bien en el escrito de demanda se mencionan quince legisladores, lo cierto es que únicamente aparece firmado por catorce personas.(7) Entonces, para conocer qué porcentaje del Congreso Local representa ese número es necesario dividir cien entre la cantidad total de integrantes del Congreso; después, el resultado multiplicarlo por catorce para conocer, en términos porcentuales, el significado de la cifra menor respecto de la mayor.


19. Dicha operación se representa así: 100/36=2.77x14=38.88. Entonces, si este último porcentaje supera el límite inferior constitucional de treinta y tres por ciento (33 %) antes referido, es claro que se cumple con tal requisito de procedencia.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


20. Las partes no hicieron valer ninguna causa de improcedencia y este tribunal tampoco advierte alguna oficiosamente, por lo que lo procedente es abordar el estudio de fondo del asunto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


21. En su escrito de demanda, los accionantes formulan diversos conceptos de invalidez que giran en torno a las siguientes líneas argumentativas: incumplimiento de hacer una motivación reforzada al emitir las normas impugnadas; incongruencia con lo previsto en la Constitución Federal, respecto del procedimiento para la remoción del Fiscal General de la República; se genera un conflicto entre el Congreso Local con el gobernador y el FGE, al ser de facto aquel quien puede llevar a cabo la remoción en cuestión.


22. Ahora bien, los planteamientos de los accionantes se abordarán de acuerdo con la siguiente metodología: en un primer momento, y como una cuestión previa, se analizará la violación consistente en la ausencia de una motivación reforzada (A); después, se hará referencia al parámetro de regularidad constitucional aplicable al nombramiento y designación de los fiscales en las entidades federativas (B); finalmente, partiendo de ese parámetro, y al encontrase íntimamente vinculados con el nombramiento y remoción de los fiscales locales, se analizarán de manera conjunta los conceptos de invalidez hechos valer contra las normas impugnadas (C).


A.C. previa (violación a una motivación reforzada)


23. En reiteradas ocasiones, los accionantes señalan que en la emisión del decreto que reformó las normas impugnadas el Congreso Local se encontraba obligado a realizar una motivación reforzada. No obstante, señalan que hubo omisión, entre otros aspectos, de razonar sobre la necesidad de la reforma y de ponderar las circunstancias concretas del caso; también manifiestan que no se razona cómo la reforma impugnada permitirá lograr que se impulse y fortalezca la autonomía de la FGE.


24. Dichos conceptos de invalidez son infundados. Este Alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, pero tratándose de los actos legislativos, cuando las leyes no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, aquellos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere, y que se reglamente una situación que amerite ser regulada jurídicamente.(8)


25. Asimismo, como lo afirman los accionantes, el Tribunal Pleno también ha distinguido dos tipos de motivación que puede revisarse respecto de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos: la reforzada y la ordinaria.(9) Para exigir el primer tipo de motivación se exige como condicionante que se trate de la emisión de normas que impliquen un riesgo de mermar algún derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo, por lo que su control debe ser más estricto con las razones del legislador. Por exclusión, en cambio, tiene lugar la motivación ordinaria, esto es, si los actos o normas de que se trate no tienen el potencial de poner en riesgo alguno de los elementos antes precisados, la revisión o el control que se haga debe ser deferente hacia el legislador.


26. En este caso concreto, las normas objeto de impugnación se relacionan con aspectos orgánicos de un ente al que una Constitución Local le reconoce autonomía, en específico, sobre el procedimiento de remoción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y las Fiscalías especializadas. Por ende, el impacto de dicho acto legislativo no incide por sí mismo de manera directa en algún derecho fundamental y, consecuentemente, no se exige por parte del órgano legislativo la motivación reforzada a que se refiere el criterio de este Tribunal Pleno en la jurisprudencia citada.


27. Por otro lado, en el caso se satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación necesarios para reformar las normas impugnadas, ya que, por una parte, el Congreso del Estado de Tamaulipas tiene facultades para expedir el decreto en cuestión, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IX,(10) de la Constitución Federal, en relación con el 58, fracción I,(11) de la Constitución Local. Ello, con independencia de su contenido material, el cual no es materia de análisis en este apartado.


28. Además, por otra parte, del proceso legislativo del decreto por el que se reformaron las normas impugnadas, así sea de manera genérica y amplia, se observa que el Congreso sí expresó la justificación que motivó su emisión. Al respecto, en el dictamen elaborado por la Comisión Permanente se señaló lo siguiente.


• Los procesos de transformación y consolidación de las instituciones requieren el esfuerzo sostenido a través del tiempo de toda comunidad política que busque ahondar y proteger el legado de decisiones trascendentales frente a los cambiantes gobiernos, como el sistema de procuración de justicia del Estado de Tamaulipas, que creó y dotó de autonomía constitucional a la FGE.


• Con miras a profundizar y garantizar la inversión sostenida por el Estado tamaulipeco y conferirle mayor autonomía a dicha institución –en cuanto a la investigación y persecución del delito– es que se proponen cambios constitucionales para dotar de certeza y estabilidad a la naciente Fiscalía General de Justicia del Estado y sus fiscalías especializadas.


• Lo anterior con la finalidad de que su titular pueda desempeñar sus funciones de forma autónoma e independiente a los vaivenes cíclicos de la política electoral o al contentillo de mayorías pasajeras que puedan truncar un esfuerzo en el que toda la sociedad tamaulipeca ha invertido años de esfuerzos institucionales, recursos presupuestales y voluntad política para consolidar un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral, con autonomía y las salvaguardas para garantizar su autonomía también de los Poderes fácticos.


• Las reformas propuestas van encaminadas a impulsar y fortalecer la autonomía de la Fiscalía General de Justicia del Estado, lo que se traduce en una mayor consolidación institucional en el ejercicio de sus funciones, beneficiando así a la impartición de justicia en Tamaulipas.


29. De esta forma, al haber actuado dentro de sus facultades y haber justificado en términos generales la intención de las reformas llevadas a cabo, se considera que el Congreso demandado sí cumplió con su deber de llevar a cabo una motivación ordinaria, aplicable en este caso, por lo cual resultan infundados los conceptos de invalidez en este sentido.


B. Parámetro de regularidad constitucional (nombramiento y remoción de fiscales generales y especializados locales)


30. En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías.(12) Por su parte, en el artículo 102 de ese mismo ordenamiento se prevé que el Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, a quien corresponde la persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden federal.


31. En ese artículo 102 también se regulan diversos aspectos relacionados con la figura del fiscal de la Federación, entre ellos: los requisitos para el cargo, duración, procedimiento de designación y de remoción. Asimismo, se dispone con cuáles Fiscalías especializadas contará la fiscalía general, y la forma en que sus titulares serán nombrados y removidos.(13)


32. Dicho diseño institucional que creó a la Fiscalía General de la República como un órgano constitucional autónomo, fue producto de la reforma publicada el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación. Aunque esta reforma primordialmente modificó el artículo 102 constitucional, también implicó la adición de la fracción IX al artículo 116, el cual dispone las normas conforme a las cuales los Poderes de los Estados deben sujetar su organización. Por su importancia para el presente asunto, a continuación, se transcribe tal fracción:


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


33. Del análisis del proceso legislativo se advierte que la adición de dicha fracción IX no formó parte de la iniciativa presentada por diversos senadores, sino que fue propuesta en el dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, y la de Estudios Legislativos del propio Senado.(14)


34. Durante la discusión del dictamen en la Cámara de Senadores, se hicieron manifestaciones en el sentido de que se planteaban reformas tanto a la Fiscalía General de la República como a las fiscalías de las entidades, así como que se pretendía lograr que en las Constituciones Locales se garanticen las mismas características, esto es, autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio.(15)


35. Incluso, en la discusión del dictamen en la Cámara de Diputados una de sus integrantes señaló que en la reforma planteada se estaba dejando de lado la obligación de los Estados para que replicaran el modelo de creación de la Fiscalía General de la República también a nivel local. Por lo anterior, la parlamentaria planteó una reserva para que se incluyera la obligación para los Estados de establecer en sus Constituciones la existencia de una Fiscalía autónoma del Ejecutivo Local, replicando lo que sería un modelo adecuado a nivel federal. Sin embargo, la mayoría de los diputados desecharon admitir a discusión la propuesta.(16)


36. Es importante destacar las anteriores referencias del proceso legislativo desde este momento porque ni en el texto literal de la fracción IX transcrita ni del proceso legislativo en el que se determinó adicionarla se puede observar con claridad una intención del Constituyente en el sentido de que las entidades federativas replicaran o copiaran el diseño institucional previsto para el fiscal general de la República y sus fiscalías especializadas. A lo mucho, se desprende que hubo propuestas o menciones aisladas en ese sentido, pero que en modo alguno prosperaron o no fueron acompañadas por una parte significativa de los parlamentarios.


37. Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia ya ha tenido la oportunidad de interpretar las normas constitucionales referidas en contextos de impugnaciones similares a las que ahora se analizan. En la controversia constitucional 169/2017,(17) el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León impugnó diversas normas de la Constitución Local, entre otras cuestiones, porque consideró que se afectaba el principio de división de poderes y la autonomía e independencia que debe regir a las fiscalías especializadas y al fiscal general local.


38. La parte accionante sostenía que, en el caso de las fiscalías especializadas, dichas afectaciones se generaban porque al Poder Ejecutivo no se le permitía colaborar en el procedimiento para sus nombramientos; y, en el caso del fiscal general del Estado, debido a que, si bien al Poder Ejecutivo se le otorgaba participación para integrar la terna de los cuatro candidatos enviados con antelación por el Congreso, con ello no se lograba una intervención real y efectiva que constituyera un auténtico equilibrio de Poderes.(18)


39. Si bien los planteamientos del asunto invocado no son exactamente iguales a los de este caso, resultan relevantes las premisas de las cuales se partió para contestarlos. El Tribunal Pleno advirtió que en la Constitución Federal y en las leyes generales aplicables no se ordena un régimen o procedimiento específico para la selección del fiscal general y/o de los Fiscales Especializados. Por lo que, ante dicha circunstancia, se sostuvo que existía una libertad de configuración de las entidades federativas implicadas.


40. El Tribunal Pleno analizó los artículos 20, 21 y 116, fracción IX, constitucionales, de los que observó que únicamente establecen, entre otros aspectos, las reglas, principios y derechos aplicables al proceso penal en toda la República, que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y los principios con base en los cuales los Estados garantizarán las funciones de procuración de justicia. Sin embargo, se concluyó que en ninguna parte se dice cómo elegir a los titulares de la procuración ministerial de justicia locales, pues sólo se requiere asegurar elementos de autonomía e imparcialidad de estas entidades.


41. Además, se consideró que las indicaciones sobre el nombramiento del fiscal general de la República y de los fiscales especializados que prevé el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal, no son replicables a las entidades federativas. Es decir, es un contenido constitucional dirigido únicamente a la Federación.


42. Así, el Tribunal Pleno concluyó que, tratándose del nombramiento y designación de fiscales generales y especializados locales, las entidades federativas se encuentran en un escenario de libertad de configuración, por lo que su análisis debe limitarse a verificar que, al diseñar sus respectivos modelos institucionales sobre la materia, las entidades federativas respeten las exigencias y principios contenidos en la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Federal.


43. En la misma dirección, el Tribunal Pleno, al analizar la acción de inconstitucionalidad 15/2017,(19) definió que el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal –que establece la figura de fiscal general de la República– no puede servir como parámetro de referencia para dilucidar la constitucionalidad de las normas en las que se diseña a las Fiscalías locales, pues regula una institución de carácter federal y no existe un mandato expreso ni implícito del Constituyente Federal para que las entidades federativas reproduzcan ese modelo de fiscalía.


44. Aun cuando las consideraciones del primero de los precedentes citados se restringieron al tema de designación o nombramiento de los fiscales generales y especializados de las entidades federativas, las mismas son aplicables al diseño integral de esas instituciones, incluyendo el procedimiento de remoción, pues en ellas subyace la misma razón en el sentido que desde la Constitución no se ordena ninguna forma específica en que deba llevarse a cabo, sino únicamente los principios que deben garantizarse en la función de procuración de justicia.


45. De ahí que, al no haber directrices específicas de rango constitucional sobre los procedimientos de designación y remoción de los servidores públicos en comento, sobre ese aspecto rige una libertad de configuración para las entidades federativas, acotada a la observancia de los principios constitucionales aplicables a la materia.


C. Caso concreto


46. Si, como hemos dejado asentado, el diseño constitucional previsto para la figura del fiscal general de la República no necesariamente debe ser replicado por las entidades federativas al crear sus figuras equivalentes, sino que es la fracción IX del artículo 116 constitucional la que contiene imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, los que deben ser observados, corresponde ahora determinar si el Congreso Local demandado cumplió, así sea de una manera modulada, con la observación de los principios que le son ordenados en aquella fuente normativa.


47. Con la finalidad de facilitar la exposición del estudio de los conceptos de invalidez, es necesario partir de las normas que son objeto de impugnación contenidas en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, tanto en su texto anterior como en el vigente combatido.


Ver normas

48. De manera esquemática se observan los siguientes cambios.


Ver cambios

49. Del análisis de los cambios introducidos en el decreto impugnado se observa que uno de ellos consistió en la posibilidad de reelección para el FGE. El resto de las reformas van enfocadas en otorgar una mayor rigidez al proceso de remoción tanto del FGE como de los titulares de las fiscalías especializadas.


50. En efecto, en las disposiciones legales vigentes la facultad de remoción sigue conservándola el gobernador, respecto del FGE, pero ahora no surte sus efectos inmediatos y está condicionada a la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En cuanto a los fiscales especializados, se exige el mismo procedimiento.


51. Aun así, la decisión definitiva sobre la remoción del FGE y sus fiscales especializados continúa siendo el resultado de una decisión conjunta, entre el Ejecutivo y el Legislativo en el caso del FGE que, a pesar de darle mayor preponderancia al Congreso, no implica que la intervención del Ejecutivo sea meramente formal o carente de sentido.


52. La participación del Ejecutivo es imprescindible en el proceso de remoción del FGE. A él corresponde instar dicho procedimiento, y aunque se requiera la aprobación del Congreso, este órgano no puede unilateralmente iniciar ni concluir su trámite, pues para ello es necesario una determinación previa del Ejecutivo. Lo mismo sucede en tratándose de los fiscales especializados, pues sus remociones son producto de una colaboración entre el FGE y el Congreso.


53. Es decir, la facultad de remoción de los fiscales locales del Estado de Tamaulipas no recae en uno solo de los Poderes, sino que es una decisión en la que participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por un lado, y por el otro, el FGE y el Congreso, lo cual es respetuoso del principio de división de poderes y del sistema de contrapesos que debe regir en un Estado democrático de derecho y, a su vez, garantiza que su actuación se ejerza con autonomía e independencia por parte de esos Poderes.


54. Al ser un procedimiento de esa naturaleza, en la que la facultad de remoción de un órgano autónomo no recae en la discrecionalidad y arbitrariedad de un solo Poder, se fortalece la autonomía e independencia en su actuación, pues se evita algún tipo de subordinación al Poder que podría destituirlo. La participación efectiva de dos o más órganos en la toma de una decisión legitima en mayor medida ésta, evita desvíos y promueve el consenso entre la pluralidad, propio de cualquier régimen democrático.


55. En las normas impugnadas, el Constituyente tamaulipeco dotó de mayor solidez en el cargo a los fiscales locales, al optar por crear un sistema más rígido para removerlos de su puesto. Sin embargo, este Tribunal Pleno no advierte que con ello se haya impedido o hecho ilusoria la posibilidad de controlar su actuación ante una eventual comisión de faltas graves.


56. El hecho de que la remoción decretada por el gobernador no surta efectos inmediatos y requiera ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, no impide que se pueda llegar a esa determinación. La circunstancia de que ninguna fuerza política o coalición cuente con ese umbral representativo, como lo afirman los promoventes, no significa un obstáculo infranqueable para la remoción, por más complejo que sea. La naturaleza de los órganos parlamentarios es precisamente la construcción de consensos entre la pluralidad política, muchas veces opositora, con los consecuentes costos políticos de las posturas que en cada debate asuman.


57. En otras palabras, la participación del gobernador o del FGE en las remociones, no son irrelevantes pues, se insiste, su colaboración es imprescindible en el procedimiento, ya que sólo a ellos les corresponde el inicio de ese procedimiento, aunque para la decisión definitiva se requiera la anuencia del Poder Legislativo.


58. De ahí que se considere que el proceso de remoción creado en las normas impugnadas, al ser menos flexible, pero sin desnaturalizar el sistema de pesos y contrapesos, garantiza que la función de procuración de justicia se realice con autonomía e independencia. De igual forma, se estima que con ello no se ven trastocados los demás principios constitucionales de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, contemplados en la fracción IX del artículo 116 constitucional.


59. Por otro lado, como ya se apuntaba, si bien las entidades federativas no están obligadas a replicar el diseño de la Fiscalía General de la República o sus fiscalías, en el ámbito de sus competencias, lo cierto es que, de llegar a hacerlo, tampoco estarían contrariando la Constitución.


60. Por tal motivo, a diferencia de lo sostenido por los accionantes, tampoco es acertado que, al eliminarse la prohibición expresa de reelección para el FGE, se viole lo dispuesto en la Constitución Federal, pues con dicha eliminación se hizo un reflejo exacto de lo que sobre el mismo punto establece aquélla. De ahí que, si en la N.F. se dispone de esa manera, no sería posible declarar inconstitucional una norma secundaria en la que, en ejercicio de una libertad de configuración local, se decidió optar por la misma regulación establecida en la Constitución.


61. Ello es así porque las entidades federativas cuentan con la libertad, siempre y cuando observen diversos principios constitucionales, de legislar y diseñar la función de procuración de justicia y las instituciones encargadas de esas actividades, pero de ningún modo están impedidas para elegir la misma configuración creada para tal función a nivel federal.


62. Por estas razones, son infundados los argumentos formulados por los accionantes, ya que, como ha quedado demostrado, el Congreso Local sí llevo a cabo la fundamentación y motivación a la que estaba obligado al emitir el decreto impugnado y las modificaciones hechas al procedimiento para el nombramiento y remoción tanto del fiscal general como de las fiscalías especializadas del Estado de Tamaulipas no impide que la función de procuración de justicia se realice con apego a los principios dictados por la Constitución Federal en la fracción IX del artículo 116, que los accionantes consideran transgredidos.


VII. DECISIÓN


63. Por lo expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-813, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en los términos del apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos del 24 al 26, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, consistente en que el Congreso demandado sí cumplió con su deber de llevar a cabo una motivación ordinaria.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos del 59 al 61, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus subapartados B y C, consistente en reconocer la validez del artículo 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. El señor M.P.R. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 105

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. H.A.P.H., J.O.G.G., C.P. de los Santos Flores, M.A.G.G., E.G.L., J.A.G.F., C.N.L.M., G.R.F., J.V.R.M., N.R.M., Ú.P.S.M., L.V.Á., I.J.V.F. y J.V.T..


5. Ello en atención a que les fueron requeridos dichos documentos en copia certificada por el Ministro instructor, mediante proveído de tres de enero de dos mil veintidós.


6. "Artículo 26. El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado."


7. Esto, ya que no se advierte la firma correspondiente al diputado J.B.M.. Incluso en el auto de admisión no se le reconoció como promovente.


8. Véanse las siguientes tesis: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.". Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100 y registro digital: 232220; "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.". Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239 y registro digital: 232351; y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.". Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 150 y registro digital: 232460.


9. Véase la siguiente tesis: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255 y registro digital: 165745.


10. "Artículo 116. ... IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos. ..."


11. "Artículo 58. Son facultades del Congreso: I. Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Público; ..."


12. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


13. "Art. 102. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

"Para ser Fiscal General de la República se requiere: ...

"El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente: ...

"Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; ...

"La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. ..."


14. Página 227 del dictamen.


15. V. en la página 75 de la discusión la intervención de la senadora M.d.P.O.M..


16. Páginas 168 y 168 de la discusión en la Cámara de Diputados.


17. Resuelta en sesión de primero de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos respecto de las consideraciones aquí citadas. Véanse los párrafos 324 a 346 de esa sentencia.


18. Véase la síntesis de los conceptos de violación en las páginas 8 y 9 de esa sentencia.


19. Resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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