Ejecutoria num. 157/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 5
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 12 DE MAYO DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.L.P.. SECRETARIO: S.J.V.C..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


Sentencia


Recaída a la contradicción de tesis 157/2019, denunciada por el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) que la declara existente y determina que prevalezca, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. Denuncia de la contradicción de tesis


1. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 327/2016 y el emitido por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 360/2018.(2)


II. Competencia y legitimación


2. Competencia. El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues se suscita entre criterios de dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


3. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un Ministro integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


III. Criterios contendientes


4. A continuación, se precisarán el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por las Salas para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de este Pleno.


1) Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (contradicción de tesis 327/2016)


i) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al conflicto competencial 7/2016 resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


5. Se promovió una demanda de amparo indirecto en la que se señaló como autoridad responsable a la Secretaría Técnica del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito para la Ciudad de México y, como acto reclamado, la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó, así como la falta de notificación de dicha resolución.


6. El Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México determinó que no le correspondía conocer del asunto, al considerar que el asunto debía conocerlo un J. en materia administrativa. Por su parte, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró el asunto y decidió no aceptar la competencia planteada. Ante la devolución del asunto al Juez de Distrito en materia penal, éste presentó un conflicto competencial para que el Tribunal Colegiado en materia penal en turno lo resolviera.


7. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció el conflicto competencial, lo registró y dictó resolución en la que consideró que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto era el Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


8. Entre otras consideraciones, dicho Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el acto reclamado tenía su origen en una averiguación previa en la que el quejoso señaló tener el carácter de víctima, lo que a su vez suscitó que solicitara el apoyo económico. En este sentido, dado que el Juez competente debía determinar si al quejoso le asistía el carácter de víctima con que se ostentó en relación con el apoyo al que estimó tener derecho, determinó que el asunto tenía naturaleza penal.


ii) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al amparo en revisión 28/2016 resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


9. Se promovió una demanda de amparo indirecto en la que se señaló como autoridad responsable al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México y, como acto reclamado, la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó.


10. El Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de materia, al considerar que su conocimiento correspondía a un Juez de Distrito en materia penal. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México registró el asunto y decidió no aceptar la competencia planteada. Ante la devolución del asunto al Juez de Distrito en materia administrativa, éste presentó un conflicto competencial para que el Tribunal Colegiado en materia administrativa en turno lo resolviera.


11. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció el conflicto competencial, lo registró y dictó resolución en la que consideró que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto era el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


12. Entre otras consideraciones, dicho Tribunal Colegiado de circuito estimó que al sólo reclamarse la omisión de la dependencia no era necesario acudir a cualquier otra normatividad especial, penal o de alguna otra materia, máxime que no se analizaba la procedencia o no del apoyo económico, ni se reclamaba una ley o disposición general en materia penal o un acto que afectara la libertad personal, que importara peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Para el órgano colegiado, determinar si le asistía o no al quejoso el carácter con el que se ostentó en relación con el apoyo al que estimaba tener derecho era una cuestión de fondo que no incidiría para establecer si la autoridad responsable incurrió o no en la omisión reclamada. En este sentido, consideró que para determinar la procedencia del apoyo económico no era necesario analizar si asistía o no el carácter de víctima a la persona que lo solicitaba, sino únicamente si se cumplían o no los requisitos establecidos en ese precepto legal, por lo que el asunto tenía naturaleza administrativa.


iii) Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


13. Al resolverse la contradicción de tesis 327/2016 el quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el beneficio denominado "apoyo económico" que la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal ofrece a las víctimas del delito está necesariamente vinculado con la existencia de un delito y con el procedimiento penal (averiguación previa y/o causa penal), pues es precisamente en esa instancia en la que se dilucidan todos los aspectos que giran en torno a un delito, como por ejemplo, la investigación para esclarecer las circunstancias en las que sucedió, la determinación de la persona o personas que probablemente lo cometieron, pero especialmente, el reconocimiento de quien resintió los efectos del delito: la víctima.


14. Luego, toda vez que para aspirar a obtener el apoyo económico que ofrece la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es requisito indispensable ser víctima de los efectos provocados por una conducta tipificada como delito y ese carácter se reconoce, en principio, en el procedimiento penal, entonces, es incuestionable que existe un vínculo estrecho con éste.


15. Concluyó que, al existir ese vínculo estrecho con el procedimiento penal, la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico, debe considerarse un acto materialmente penal, aunque formalmente proceda de una autoridad administrativa, puesto que esa omisión está conectada funcionalmente con la procedencia o improcedencia del apoyo en cuestión, y para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario que el procurador y el consejo, a partir del análisis de una averiguación previa y/o causa penal, emitan un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos, identifiquen a una persona como víctima u ofendido de los mismos al haber resentido un daño en el bien jurídico tutelado, examinen la magnitud e índole del daño en cuestión, y, entre otras cosas, constaten que ese daño no ha sido reparado por el imputado o que no existe una condena a la reparación del mismo; cuestiones que deben analizarse con base, precisamente, en la legislación sustantiva en materia penal.


16. Lo anterior revela que, si bien esa omisión no forma parte en sentido estricto del procedimiento penal (averiguación previa y/o causa penal), sí está estrechamente conectada con éste, porque la procedencia del apoyo económico en cuestión es, en el sentido precisado, subsidiaria de la condena a la reparación del daño en un proceso penal, depende de la denuncia de un hecho probablemente delictuoso, de la calificación de éste como tal, la identificación de la víctima u ofendido, del daño infligido y sus consecuencias, y de la inexistencia de una condena penal a la reparación del daño o de la reparación efectiva de éste por el imputado; es decir, la procedencia del apoyo económico a las víctimas del delito, depende de la formulación de una serie de juicios de naturaleza materialmente penal por parte del procurador y del consejo, por lo que, con base el principio de especialidad, se justifica la necesidad de que esos actos sean conocidos por un Juez de Distrito en materia penal, ya que éste goza de la formación, especialidad y dominio de la materia penal, necesarias para resolver de manera más autorizada y con mayor prontitud la cuestión sometida a su jurisdicción.


17. En este sentido, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concluyó que compete conocer a un Juez de Distrito especializado en materia penal del juicio de amparo en que se reclama la omisión de emitir opinión respecto de la solicitud de apoyo económico realizada por una víctima del delito, atribuible al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, porque ese acto debe estimarse de naturaleza penal, pues si bien es emitido formalmente por una autoridad administrativa, se emite en el contexto de un procedimiento que tiene como finalidad emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de un apoyo económico que puede ser considerado, en el sentido precisado, subsidiario de la pena pecuniaria a la reparación del daño, procedencia que debe determinarse con base en un análisis jurídico de los hechos correspondiente materialmente a la materia penal, pues debe basarse en la legislación sustantiva penal y en el examen de las constancias del procedimiento penal respectivo (averiguación previa y/o causa penal).


18. Dichas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 133/2017 (10a.) siguiente:(5)


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DEL CONSEJO DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DEL DELITO DEL DISTRITO FEDERAL DE EMITIR OPINIÓN RESPECTO DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE APOYO ECONÓMICO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO COMPETENTE PARA CONOCER DE MATERIA PENAL. El trámite que se sigue para lograr el pronunciamiento del citado consejo, respecto de la procedencia o improcedencia de conceder un apoyo económico está vinculado con el procedimiento penal, al menos, en un aspecto: la identificación de la víctima, pues esa calidad que, en principio, se reconoce en aquél, es además indispensable para poder ser beneficiario de las prerrogativas que concede la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito del Distrito Federal. Con base en lo anterior, se concluye que la omisión del Consejo de pronunciarse al respecto debe considerarse un acto materialmente penal, aunque formalmente proceda de una autoridad administrativa, puesto que esa omisión está conectada funcionalmente con la procedencia o improcedencia del apoyo en cuestión, y para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario que, a partir del análisis del proceso penal, se emita un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos, se identifique a una persona como víctima u ofendida de los mismos al haber resentido un daño por la afectación del bien jurídico tutelado, se examinen la magnitud e índole del daño en cuestión, y, entre otras cosas, se constate que ese daño no ha sido reparado por el imputado o que no existe una condena a la reparación del mismo; cuestiones que deben analizarse con base, precisamente, en la legislación sustantiva en materia penal. Por lo tanto, si el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia con base en la naturaleza penal de los actos, al margen del carácter formal de la autoridad emisora, y atendiendo al principio de especialidad que reserva la competencia de los asuntos en función de los requerimientos de especialización por materia para juzgarlos, se concluye que el Juez de Distrito competente para conocer de ese acto es el especializado en materia penal. Sin que obste que la omisión sea un acto formal, pues no hay ninguna razón para descontextualizar el acto y atribuir la competencia a un Juez de Distrito especializado en distinta materia del que debe conocer del pronunciamiento que finalmente se emita; ni tampoco obsta el hecho de que la procedencia del apoyo económico no dependa de la identificación y condena del perpetrador, porque, en cualquier caso, sí depende de la constatación de la existencia de un delito, de la víctima u ofendido, y de la existencia del daño causado y sus características; lo que requiere de un juicio o análisis materialmente penal. Conclusión que no prejuzga sobre la procedencia del amparo en cada caso concreto."


2) Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (contradicción de tesis 360/2018)


i) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al amparo en revisión 131/2018 resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


19. Los padres de uno de los civiles fallecidos en un enfrentamiento entre civiles armados y elementos de la Policía Federal acontecido en el Estado de Michoacán presentaron ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se refiere la Ley General de Víctimas, por violación a los derechos humanos cometida por autoridades federales.


20. Dichas personas promovieron juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco al resolver la Segunda Sala la contradicción de criterios), en el que reclamaron de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de resolver la solicitud de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley General de Victimas, en su calidad de víctimas indirectas.


21. El Juez de Distrito en materia administrativa dictó la sentencia que concedió el amparo por violación al artículo 17 de la Constitución General, dado que se consideró una efectiva dilación en la resolución del expediente administrativo, pues ya había transcurrido en exceso el plazo para su integración y resolución (veinte días hábiles).


22. Inconforme con esa sentencia, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fallado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


23. El Tribunal Colegiado de circuito sustentó su competencia material (e indirectamente la de los Juzgados de Distrito en materia administrativa) considerando que: i) la solicitud de acceso a los recursos del fondo no se limitaba a resarcir únicamente a las "víctimas del delito", sino a las "víctimas de cualquier otra violación de derechos humanos", como lo son las cometidas en materia de salud, educación y asistencia social, las cuales incumben al ámbito administrativo; ii) las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier pago, compensación o reparación de daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas, y; iii) las funciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas derivan de la administración pública federal conforme al artículo 2 del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.


ii) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al amparo en revisión 22/2018 resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


24. Los hijos de uno de los civiles fallecidos en el enfrentamiento entre civiles armados y elementos de la Policía Federal acontecido en el Estado de Michoacán presentaron ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas el acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral a que se refiere la Ley General de Víctimas, por violación a los derechos humanos cometida por autoridades federales.


25. Dichas personas promovieron juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el que reclamaron de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de resolver la solicitud de acceso al fondo de ayuda, asistencia y reparación integral previsto en la Ley General de Victimas, en su calidad de víctimas indirectas.


26. El Juez de Distrito en materia administrativa dictó la sentencia que concedió el amparo por violación a los artículos 17 de la Constitución Federal y 148 de la Ley General de Víctimas, dado que se consideró una efectiva dilación en la resolución del expediente administrativo, pues ya había transcurrido en exceso el plazo para su integración y resolución (veinte días hábiles).


27. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y determinó que era competente para conocer del juicio de amparo un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México.


28. El Tribunal Colegiado de Circuito sustentó que la competencia material correspondía a los Juzgados de Distrito en materia penal considerando que: i) con base la jurisprudencia 1a./J. 133/2017 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DEL CONSEJO DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DEL DELITO DEL DISTRITO FEDERAL DE EMITIR OPINIÓN RESPECTO DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE APOYO ECONÓMICO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO COMPETENTE PARA CONOCER DE MATERIA PENAL.", aplicada por analogía, la competencia para conocer de la demora de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en resolver el procedimiento de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral que establece la Ley General de Víctimas, corresponde a los Jueces de Distrito en materia penal, pues se trata de un derecho a favor de las víctimas del delito; ii) lo anterior, sin dejar de advertir que la omisión es atribuible a una autoridad administrativa, dado que lo relevante es que estaba funcionalmente conectada con la finalidad del procedimiento, a saber, determinar la procedencia o no del apoyo económico a una víctima de un delito, por lo que se estima recomendable, en función del principio de especialidad, concentrar el conocimiento de cualquier acto de ese procedimiento a la jurisdicción penal, y; iii) lo anterior, sin obviar el hecho de que la procedencia del apoyo sea independiente a la identificación del perpetrador del delito y a su procesamiento y/o condena, porque finalmente todo se vincula con la constatación de la existencia de un delito, de su víctima u ofendido y de la existencia de un daño causado por aquél, lo que requiere de un juicio o análisis materialmente penal.


iii) Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


29. Al resolver la contradicción de tesis 360/2018 el seis de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de este Alto Tribunal partió de la premisa de que las normas en análisis de la Ley General de Víctimas son de contenido eminentemente administrativo, en la medida que regulan un procedimiento ante autoridad diversa de la judicial dirigido a obtener una indemnización o medidas de reparación por parte del Estado, derivado del reconocimiento de la calidad de víctima.


30. Asimismo, consideró que, para determinar si un asunto tiene una connotación penal, debe tomarse en cuenta si emana o de algún modo se relaciona con un procedimiento penal o con actos que afecten la libertad personal –salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, o que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el artículo 22 constitucional–; siendo que, si ninguna de esas cuestiones se regula por virtud del procedimiento en análisis previsto en la Ley General de Víctimas, es evidente que, por sí mismo considerado, no tienen un componente penal que lleve a concluir que se ubican en el supuesto previsto en el anteriormente transcrito artículo 51, fracciones I o III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


31. Al respecto, precisó que, para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de una indemnización o una medida de reparación en términos del procedimiento de acceso al fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, no se hace un reexamen del proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se analizan elementos del tipo ni se califica la gravedad del delito y tampoco se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda más bien en manos de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos.


32. También advirtió que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se limita a apreciar los términos en que declaró la comisión del delito –si fue grave o no– y, desde luego, las condiciones en que se reconoció la calidad de víctima –si se menoscabó su libertad o sufrió un deterioro en su integridad física o mental– y, a partir de ahí, analiza aspectos específicos ordenados por la Ley General de Víctimas, a saber, la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de dependientes económicos y los recursos disponibles del fondo; aspectos que no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un conocimiento especializado en esa materia.


33. Por otra parte, sostuvo que no debe soslayarse que el procedimiento administrativo no sólo puede tener como origen la declaración de víctima derivada de un delito, sino también por virtud de una violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad federal, lo que revela todavía más que no existen elementos suficientes para considerar una connotación penal, pues resultaría inviable hacer una segmentación de estos dos supuestos y, por ende, hacer depender la naturaleza de ese procedimiento del hecho origen de la calificación de víctima, y no de sus características propias.


34. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, dado que el procedimiento de acceso al fondo de ayuda, asistencia y reparación integral está inmerso en la materia administrativa no sólo porque se sustancia ante una autoridad distinta de la judicial, sino porque tiene como finalidad dilucidar un aspecto con sustancia administrativa, es claro que la omisión o dilación en el dictado de su resolución definitiva constituye un acto respecto del que es competente para conocer el Juez de amparo en materia administrativa, colmándose los supuestos del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber: i) analizarse la legalidad de un acto de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden y ii) tratarse de un acto distinto de la autoridad judicial que no deriva de la aplicación de normas generales en materia penal.


35. Dichas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 44/2019 (10a.) siguiente:(6)


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL REGIDO POR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El procedimiento referido es de naturaleza administrativa, no sólo porque se sigue ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, sino también porque su materia se vincula con una cuestión de tipo administrativo, a saber, determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, sobre lo cual no existe un componente penal. No es óbice que uno de los supuestos del reconocimiento de la calidad de víctima pueda ser la existencia de un delito, ya que para emitir el pronunciamiento correspondiente no se hace un reexamen del proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se analizan elementos del tipo ni se califica la gravedad del delito y tampoco se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos de manera previa, mientras que a la comisión indicada corresponde analizar aspectos específicos ordenados por la Ley General de Víctimas, a saber, la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de los dependientes económicos y los recursos disponibles del fondo; aspectos que no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un conocimiento especializado en esa materia. Por tanto, se concluye que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consiste en la omisión o dilación en el dictado de la resolución definitiva en ese procedimiento la competencia para conocer de aquél se surte en favor de un Juez de Distrito en materia administrativa, pues se actualizan los supuestos del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata del análisis de la legalidad de un acto de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden, en el que no se aplican normas generales en materia penal."


IV. Existencia de la contradicción


36. La intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.


37. Así, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(7)


38. De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


i) Que los tribunales o S. contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


ii) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


iii) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


1) Ejercicio interpretativo o arbitrio judicial


39. Ambas S. realizaron un ejercicio interpretativo a efecto de determinar la competencia por materia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consistiera en la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos económicos a víctimas de delitos locales o federales.


40. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 327/2016, sostuvo esencialmente que, dado que la decisión sobre la procedencia del otorgamiento de los apoyos económicos conforme a la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal está vinculada con un procedimiento penal, la omisión o dilación de entregarlos debe considerarse un acto materialmente penal (al deberse identificar a la víctima, la magnitud del daño o si el daño ha sido reparado por el imputado, entre otras cuestiones). Por tanto, dicho acto reclamado debe ser conocido por el Juez de Distrito competente especializado en materia penal, aunque la autoridad facultada para otorgarlos sea administrativa y no ministerial.


41. Por su parte, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 360/2018, consideró esencialmente que, pese a que la decisión sobre la procedencia del otorgamiento de las compensaciones económicas conforme a la Ley General de Víctimas está vinculada con un procedimiento penal, la omisión de entregarlos debe considerarse un acto administrativo sobre el cual no hay un componente penal (no se identifica a la víctima, no se analizan los elementos del tipo delictivo ni se califica la gravedad del delito, entre otras cuestiones). Por tanto, dicho acto reclamado debe ser conocido por el Juez de Distrito competente en materia administrativa.


42. A la luz de lo expuesto, es dable concluir que ambos órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo que resulta suficiente para tener por colmado el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


2) Punto de toque


43. Por otra parte, este Pleno considera que el segundo requisito relativo al punto de toque también queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por las Salas contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica: establecer la competencia por materia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo indirecto, y consecuentemente, la de los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver los medios de impugnación que deriven de tal juicio, cuando el acto reclamado consista en la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales.


44. Cabe precisar que la contradicción de tesis 360/2018 resuelta por la Segunda Sala surgió por la contienda entre tesis provenientes de amparos en revisión en los cuales el acto reclamado consistió en la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de darles el acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral a que se refiere la Ley General de Víctimas, por violación a los derechos humanos cometida por autoridades federales.(8)


45. Sin embargo, la Segunda Sala, además de pronunciarse sobre el dar acceso de esos recursos a las víctimas por violación a derechos humanos, también realizó un análisis frontal respecto de las víctimas derivado de la comisión de un delito.(9) Por tanto, este Tribunal Pleno estima que existe un punto de toque que hace existente la presente contradicción de tesis, ya que las particularidades de los asuntos de los que derivó la tesis de la Segunda Sala no fueron determinantes para sustentar su criterio en lo referente a las víctimas como consecuencia de un delito.


46. Finalmente, se advierte que no existe punto de toque respecto a la cuestión relativa a la competencia por materia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consista en la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de compensaciones económicas a víctimas de violaciones a derechos humanos, ya que dicha cuestión no fue abordada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 327/2016 debido a que la materia de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal son sólo las víctimas del delito.


3) Contradicción de criterios


47. Este Pleno advierte que la contradicción debe analizarse en un estudio de fondo. Según lo expuesto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en responder la siguiente cuestión: ¿cuál es la competencia por materia para conocer del juicio de amparo indirecto y medios de impugnación que de éste deriven, cuando el acto reclamado sea la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales?


48. Ahora bien, este Pleno advierte que no está impedido de conocer la contradicción de criterios planteada pese a que la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal haya sido abrogada al haber entrado en vigor el veinte de febrero de dos mil dieciocho la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.


49. Lo anterior, debido a que, cuando se abrogue alguno de los ordenamientos legales que interpretaron los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de este Alto Tribunal y que los llevó a conclusiones discrepantes, pero se emita uno nuevo que contenga sustancialmente los mismos preceptos que fueron interpretados, la contradicción de tesis denunciada no debe declararse inexistente, ya que, además de subsistir la divergencia de criterios que requiere ser superada a través de un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Plenos de Circuito, el criterio que prevalezca tendrá un efecto útil al poder ser aplicado a casos subsecuentes.


50. En efecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 327/2016 y emitió la jurisprudencia 1a./J. 133/2017 (10a.) con base en el estudio de diversas normas de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal que fue abrogada.


51. Sin embargo, la nueva Ley de Víctimas para la Ciudad de México prevé, de manera sustancialmente similar a la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, la existencia de una autoridad que, en última instancia determina el apoyo que corresponde a las víctimas del delito, a saber, la Comisión de Atención a Víctimas de la Ciudad de México (Comisión de Víctimas) que está a cargo del Fondo de la Ciudad de México,(10) así como la existencia de un Comité Interdisciplinario Evaluador ante el que las víctimas o sus representantes presentan las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México.(11)


52. La nueva ley prevé que las solicitudes de las víctimas que se presenten para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México se atenderán considerando: i) su condición socioeconómica; ii) la naturaleza del hecho victimizante y los daños ocasionados en su esfera jurídica; iii) la repercusión del daño en la vida familiar; iv) la imposibilidad de obtener un ingreso lícito; v) el número y la edad de los dependientes económicos; vi) el enfoque diferencial, y; vii) los recursos disponibles en el Fondo de la Ciudad de México.(12)


53. Respecto a las víctimas de delitos, la nueva ley establece que la Comisión de Víctimas determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo de la Ciudad de México.(13) Para determinar ello se prevé lo siguiente:


"Artículo 66. Para que la víctima pueda tener derecho a la compensación subsidiaria, deberá manifestar que no ha sido reparada, exhibir todos los elementos de prueba a su alcance que lo demuestren y presentar sus alegatos. Los elementos de prueba, podrán ser, entre otros:


"I. Las constancias de las que se desprenda, que las circunstancias de hecho hacen imposible la formulación de la imputación, en la carpeta de investigación, con o sin detenido;


"II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar. En el incidente o expediente respectivo, la reparación obtenida y como consecuencia de ello, los conceptos que el sentenciado no pudo reparar; o,


"III. La resolución emitida por autoridad competente o la Comisión de Derechos Humanos, de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacerla."


"Artículo 67. La Comisión de Víctimas fijará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo de la Ciudad de México, en términos de la ley general y esta ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:


"I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído a la acción de la justicia, haya muerto, desaparecido o se haya aplicado un criterio de oportunidad;


"II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; y,


"III. La gravedad del daño sufrido. ..."


54. Como se observa, al igual que en la ley abrogada, la compensación como el apoyo tiene una naturaleza subsidiaria respecto de la condena a la reparación del daño como consecuencia del delito, en el sentido de que esa compensación tiene como finalidad atemperar el daño producido por el delito y es improcedente cuando se logre, en el procedimiento penal, la condena a esa pena pecuniaria y cuando se haya efectuado ya la reparación por el imputado.


55. Asimismo, la compensación que otorgue la Comisión de Víctimas se basa en diversas consideraciones, como lo son la naturaleza del hecho victimizante o la gravedad de los daños ocasionados en la esfera jurídica de la víctima, de manera similar al apoyo determinado por el procurador general de Justicia del Distrito Federal conforme a la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal.


56. Por otra parte, este Pleno observa que la nueva Ley de Víctimas para la Ciudad de México es muy similar a la Ley General de Víctimas que analizó la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 360/2018 e, incluso, remite a ella. Ello debido a que a la Comisión de Víctimas de la nueva ley local tiene facultades análogas a las de la Comisión Ejecutiva de la ley general que determina las compensaciones subsidiarias, y el Comité Interdisciplinario Evaluador de la ley local también es similar al Comité Interdisciplinario previsto en la ley general.


57. En suma, las normas contenidas en la nueva Ley de Víctimas para la Ciudad de México no varían sustancialmente de las contenidas en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal e, incluso, se asemejan al contenido normativo de la Ley General de Víctimas. Por ende, este Pleno no estaría impedido para estudiar el fondo de la contradicción de criterios planteada, al subsistir la cuestión a resolverse y el criterio que prevalezca poder ser aplicado a casos subsecuentes donde deba determinarse a qué Juez de Distrito, en razón de la materia, le compete conocer omisiones o dilaciones en el dictado de resoluciones para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos tanto locales como federales.


58. Además, se estima que, pese a que haya sido abrogada la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, las solicitudes de otorgamiento de apoyos económicos a víctimas del delito presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México podrían ser analizadas conforme a dicho marco jurídico, lo cual robustece la necesidad de resolver la presente contradicción de criterios.


59. Al respecto, este Pleno estima que resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.", que establece que no es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(14)


60. Al igual que en la hipótesis prevista en la tesis aislada anterior, en el presente caso la nueva Ley de Víctimas para la Ciudad de México y la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal comparten el mismo contenido sustancial, subsistiendo la divergencia de criterios, por lo que, como se concluyó, el criterio que prevalezca tendrá un efecto útil al poder ser aplicado a casos subsecuentes en el ámbito local.


61. Por otra parte, se advierte que, aunque los criterios discrepantes se hayan fundamentado en normas de dos leyes distintas, este Pleno estima que esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, ya que si del examen de los preceptos para definir el criterio contradictorio se deriva que mantienen idéntico o coincidente contenido jurídico, resulta necesario preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional a efecto de fijar su verdadero sentido y alcance y garantizar la seguridad jurídica.(15)


V. Estudio de fondo


62. En términos del artículo 94, párrafo quinto,(16) de la Constitución Federal, la competencia de los órganos jurisdiccionales de amparo se atribuirá a través de la legislación ordinaria. En relación con la competencia de los Juzgados de Amparo especializados en Materia Penal y Administrativa, los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


63. Como puede observarse, tanto los Jueces de Distrito en materia penal como en materia administrativa tienen atribuciones para conocer de juicios de amparo contra leyes, pero su competencia se define en atención a la naturaleza de la norma reclamada, puesto que sólo pueden pronunciarse respecto de leyes que versan sobre su especialización.


64. En cuanto a los juicios de amparo en los que se reclamen actos de autoridad distinta de la judicial, su conocimiento estará a cargo de los Jueces de amparo en materia administrativa, específicamente cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de contenido administrativo; mientras que los Jueces de amparo en materia penal se harán cargo de actos que, aun cuando provengan de autoridad distinta de la judicial, impliquen la aplicación de normas generales en materia penal.


65. Por lo que hace a los juicios en los que se impugnen actos que afecten la libertad personal, su conocimiento corresponderá a los Jueces en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, ya que en tales casos serán competentes los Jueces en materia administrativa.


66. De tal suerte, se advierte que, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por ello, para definir la competencia por razón de materia para conocer de los juicios de amparo indirecto –y de los recursos que se interpongan dentro de éstos– en los que se reclame la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales, debe atenderse a la naturaleza de tal acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que se pueda fijar en atención a los argumentos que hagan valer las partes. Apoya a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.) de la Segunda Sala, de rubros y textos siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(17)


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia."(18)


67. En ese sentido, este Pleno estima que la omisión o dilación de las autoridades competentes para pronunciarse sobre una solicitud de acceso a los fondos de compensación regulados en la Ley General de Víctimas y en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal cuando se trate de víctimas del delito, es un acto de naturaleza administrativa debido a las consideraciones que a continuación se exponen.


68. Desde mil novecientos noventa y tres la Constitución General establecía la reparación del daño derivado del delito como un derecho (garantía) de las víctimas u ofendidos.(19) Esta modificación al artículo 20 constitucionalizó los primeros derechos de la víctima, la cual empieza a tener mayor relevancia dentro del proceso penal. Si anteriormente su actuación era nula y la reparación del daño era una exigencia exclusiva del Ministerio Público a favor de la víctima, ahora constituye un derecho.(20)


69. En el año dos mil, la Constitución General sufrió una reforma en su artículo 20 que implicó la clarificación de la norma mediante la introducción de un apartado específico que estableció los derechos de la víctima u ofendido del delito y amplió las garantías que debían consagrarse a su favor, con el propósito de que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la averiguación previa como en el proceso penal. Además, se derogó el último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, y se agrupó el contenido del precepto como apartado "A" –en el que se prevén las garantías del acusado– y adicionó el apartado "B" con los derechos de la víctima u ofendido del delito.(21)


70. En ese contexto se publicó la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintidós de abril de dos mil tres con el objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo que les confiere la propia ley.


71. Posteriormente, en dos mil ocho se vuelve a reformar el artículo 20 de la Constitución General en cuanto al reconocimiento de la víctima u ofendido para intervenir en el proceso penal, como parte dentro del sistema procesal acusatorio para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, bajo el conjunto de derechos reconocidos, ubicados precisamente en el apartado "C", en el que se comprende con el mismo el alcance y amplitud, del derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"...


72. Con motivo de la reforma constitucional en materia penal de dos mil ocho, diversas sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Mexicano,(22) la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once(23) y las interpretaciones de algunos tratados internacionales por diversos organismos internacionales,(24) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece la Ley General de Víctimas con el objeto de "[r]econocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos protegidos en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos".(25)


73. En dos mil catorce y en dos mil diecisiete, la Ley General de Víctimas fue reformada, concediendo su régimen transitorio un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para que las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran las modificaciones legislativas y presupuestales.(26)


74. Conforme a ese régimen transitorio, la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal fue abrogada por la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.


75. Es importante destacar que la Ley General de Víctimas vino a ampliar el concepto de "víctimas", de manera que no sólo fueran reparadas las "víctimas del delito" sino también las "víctimas de violaciones a derechos humanos". Además, su artículo 4(27) contempla la existencia de víctimas directas e indirectas,(28) definiendo a las primeras como "aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", y a las segundas como "los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella".


76. Para entender el alcance de los hechos que generan la calidad de víctima, se debe tomar en cuenta que el artículo 6, fracciones VII y XXI,(29) del mismo ordenamiento establece que deberá entenderse: i) por delito el "acto u omisión que sancionan las leyes penales", y ii) por violación de derechos humanos "todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas".


77. Por su parte, el artículo 110 dispone que el reconocimiento de la calidad de víctima por alguna de las autoridades a que refiere el propio artículo permite a la víctima acceder a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral (que tiene "por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos"),(30) de conformidad con lo previsto en la misma Ley General de Víctimas y en su reglamento. El texto de la disposición en comento se transcribe a continuación:


"Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:


"I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;


"II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;


"III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;


"IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;


"V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;


"VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;


"VII. La Comisión Ejecutiva; y,


"VIII. El Ministerio Público.


"El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente ley y en el reglamento."


78. De acuerdo con el artículo transcrito, el reconocimiento de la calidad de víctima puede derivar de la comisión de un delito o de la declaración de violaciones a los derechos humanos, y ese reconocimiento puede hacerse por: a) el juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; b) el juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; c) el juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; d) los organismos públicos de protección de los derechos humanos; e) los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; f) la propia autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, o g) el Ministerio Público.


79. A partir de ese reconocimiento, existe un procedimiento que tiene como finalidad resolver sobre el acceso de las víctimas del delito a los fondos de compensación regulados tanto en la Ley General de Víctimas, como en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, tal como se observa en el cuadro que a continuación se plasma.


Ver cuadro

80. Del cuadro se desprende que el Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas de la Ciudad de México o el Comité Interdisciplinario Evaluador –conforme a la Ley General de Víctimas– son las autoridades encargadas de evaluar la solicitud de apoyo y de emitir la opinión o dictamen de procedencia correspondiente. Su decisión deberá estar sustentada en la documentación que presente la víctima, la descripción de los daños sufridos por ésta, sus necesidades para enfrentar el hecho victimizante y, en su caso, los estudios médicos o psicológicos de afectaciones con motivo de ese hecho.


81. Posteriormente, la Procuraduría General de Justicia –en el caso de la ley local abrogada– o la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas –ley general– serán los encargados de emitir la resolución definitiva sobre la procedencia de la solicitud y, en su caso, el monto del apoyo a otorgar.


82. Para emitir la opinión o el dictamen de procedencia y la resolución administrativa definitiva deberá existir una sentencia ejecutoria que concluya la existencia de un daño y, en su caso, un monto a pagar, o bien, la determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad. Asimismo, no deberá haberse recibido la reparación por cualquier otra vía o, en su defecto, ésta haya sido insuficiente para considerar cubierto el daño en su totalidad. Además, deberá tratarse de delitos considerados como graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito.


83. El apoyo o compensación se fijará con base en la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de dependientes económicos, los recursos disponibles del fondo y la evaluación integral del entorno familiar y social.


84. De lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Pleno advierte que las normas en análisis son de contenido eminentemente administrativo, en la medida que regulan un procedimiento ante autoridades diversas de la judicial dirigido a obtener una compensación o apoyo económico por parte del Estado, derivado del reconocimiento de la calidad de víctima.


85. En efecto, el procedimiento es sustanciado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que conforme al artículo 84 de la Ley General de Víctimas "es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el presupuesto de egresos de la Federación", así como por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que en términos del artículo 2(31) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal es una dependencia que forma parte de la administración pública centralizada de esa entidad, lo que revela que, efectivamente, se trata de autoridades distintas de los tribunales jurisdiccionales y, por ende, encuadra en las llamadas autoridades administrativas.


86. Más aún, el procedimiento inicia con una solicitud de parte interesada, continúa con una etapa de integración del expediente en la que el solicitante tiene derecho a ofrecer elementos de convicción y alegar en su favor, para finalizar con una decisión sobre la procedencia del acceso a los recursos del fondo de compensación que, por disposición expresa del artículo 144(32) de la Ley General de Víctimas, constituye una resolución administrativa definitiva; todo lo cual pone de manifiesto que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


87. Además, se advierte que la materia del procedimiento en comento se encuentra vinculada con una cuestión de tipo administrativo, dado que, como se ha apuntado, la litis se centra en determinar si procede o no, y en qué medida, el acceso a los recursos de los fondos de compensación regulados en la Ley General de Víctimas y en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, sobre lo cual no existe un componente penal.


88. Si bien, en principio, la reparación del daño está a cargo del responsable de la comisión del delito, lo cierto es que si existe imposibilidad de obtenerse a través de aquél, ya sea porque se sustrajo de la acción de la justicia, murió, desapareció o se hizo valer un criterio de oportunidad, las autoridades administrativas en mención, de manera subsidiaria, determinarán el monto del apoyo económico con cargo a los fondos de ayuda correspondientes. Esto es, la compensación que otorgan tales autoridades es de manera subsidiaria, por lo que el trámite ante ellas es independiente del procedimiento penal, puesto que su objeto es únicamente otorgar un apoyo económico a fin de reparar el daño causado por el delito, sin que su propósito sea sancionar al responsable de la conducta delictiva que la motivó.


89. A propósito, para definir si un asunto tiene una connotación penal debe tomarse en cuenta si emana o de algún modo se relaciona con un procedimiento penal o con actos que afecten la libertad personal –salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal–; siendo que si ninguna de esas cuestiones se regula por el procedimiento en análisis, es evidente que, por sí mismo considerado, no tienen un componente penal que lleve a concluir que se ubican en el supuesto previsto en el anteriormente transcrito artículo 51, fracciones I o III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


90. Sin que sea óbice el que uno de los supuestos origen del reconocimiento de la calidad de víctima pueda ser la existencia de un delito, dado que esta circunstancia no basta para que pueda darse al procedimiento en estudio un tinte penal. En efecto, para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de un apoyo económico en términos del procedimiento de acceso a los fondos de compensación, no se hace un reexamen del proceso penal; no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos, ni se constata su comisión; no se analizan elementos del tipo; no se califica la gravedad del delito, ni se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos.


91. Por el contrario, la Comisión Ejecutiva de Atención y la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, según el caso, se limita a apreciar los términos en que previamente se haya declarado la comisión del delito –si fue grave o no– y, desde luego, las condiciones en que se haya reconocido la calidad de víctima –si se menoscabó su libertad o sufrió un deterioro en su integridad física o mental–. Es decir, la comisión o la procuraduría parten de las calificaciones o valores previas y con base en ellas proceden a analizar aspectos específicos ordenados por la leyes de su competencia y que son materia de la presente contradicción, tales como: a) la condición socioeconómica de la víctima; b) la repercusión del daño en la vida familiar; c) la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; d) el número y edad de dependientes económicos y los recursos disponibles del fondo. Todos estos aspectos no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un conocimiento especializado en esa materia.


92. Que el procedimiento en estudio se trate de uno de naturaleza administrativo también se evidencia en virtud de que para calcular el daño y, en su caso, la procedencia del apoyo económico o compensación, se abre un nuevo procedimiento en el que existe la oportunidad de allegar elementos y alegaciones dirigidas a obtener el acceso a los fondos de ayuda. Así, no se analizan de manera directa los medios de convicción aportados al procedimiento penal y menos aún se configura un análisis o estudio con base en alguna legislación de naturaleza penal, sino con los lineamientos analizados en párrafos precedentes pertenecientes a la Ley General de Víctimas.


93. En otras palabras, los aspectos que deben analizarse o constatarse por las autoridades administrativas no se encuentran definidos o previstos en las leyes sustantivas penales, sino en la propia Ley General de Víctimas, y no tienen que ver con los hechos delictivos, sino con sus consecuencias, es decir, con el daño que produjeron y éste, en su caso, se determina de hacer los exámenes psicológicos, físicos y socioeconómicos que se realizan a la víctima, por lo que no tienen ninguna connotación o relación con la materia penal, sino que son cuestiones técnicas propias de la condición de la víctima.


94. Además, no debe soslayarse que el procedimiento administrativo regulado por la Ley General de Víctimas no sólo puede tener como origen la declaración de víctima derivada de un delito, sino también por la violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad federal, lo que revela todavía más que no existen elementos que pudieran sugerir que se trata de un procedimiento de naturaleza penal, pues resultaría inviable realizar una segmentación de estos dos supuestos y, por ende, hacer depender la naturaleza de ese procedimiento del hecho origen de la calificación de víctima, y no de sus características propias. Máxime que conforme al artículo 130 de la propia Ley General de Víctimas, la decisión en cuanto al acceso al fondo en comento se emite "sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten", lo que revela que el legislador hace una clara exclusión de este procedimiento de la vía penal –entre otras–.


95. Por tanto, debe concluirse que, dado que el procedimiento de acceso a los fondos de compensación regulados en la Ley General de Víctimas y en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal está inmerso en la materia administrativa no sólo porque se sustancia ante una autoridad distinta de la judicial, sino porque tiene como finalidad dilucidar un aspecto con sustancia administrativa, es claro que la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales constituye un acto respecto del que es competente para conocer el Juez de amparo en materia administrativa, pues estas circunstancias bastan para considerar actualizados los supuestos del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:


a) Se trata del análisis de la legalidad de un acto de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden.


b) Se trata de un acto distinto de la autoridad judicial que no deriva de la aplicación de normas generales en materia penal.


96. No pasa inadvertido que el artículo 51, fracción II, de la indicada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que son competentes los Jueces de amparo penal para conocer "de los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito". Sin embargo, como se ha apuntado, el procedimiento de acceso a los fondos de compensación no constituye el incidente de reparación del daño exigible a personas distintas a los inculpados o imputados –propio del procedimiento penal–, ni tampoco se trata de una reclamación por responsabilidad civil, ni es sustanciado y resuelto por un tribunal (órgano jurisdiccional), sino que, como se ha expuesto, corresponde a una autoridad administrativa.


97. Máxime que el procedimiento en comento no participa de la misma naturaleza que la reparación del daño en materia penal, puesto que tal reparación constituye una sanción pecuniaria que el juzgador impone al individualizar la pena al sujeto activo del delito, con base en una comprensión dual: por un lado, satisface una función social a modo de pena y, por otro, satisface una función privada al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, lo que trae, a su vez, para el agente del delito una responsabilidad civil contractual; lo que revela que quien debe cubrirla es un particular, específicamente, el autor del delito. En cambio, el procedimiento administrativo en estudio tiene como finalidad que la víctima acceda a recursos públicos, es decir, a los que integran los fondos de compensación regulados en las leyes en análisis, aun cuando sea de forma subsidiaria. Por tanto, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en cambio, sí se configuran los previstos en el artículo 52, fracciones II y IV, del propio ordenamiento.


98. Todo lo anterior permite que este Tribunal Pleno concluya que la omisión o dilación de las autoridades competentes para entregar los apoyos o compensaciones económicas subsidiarias reguladas en la Ley General de Víctimas y en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal cuando se trate de víctimas del delito, debe considerarse un acto de naturaleza administrativa.


99. Así las cosas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, así como en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, y de los medios de impugnación que de éste deriven, cuando el acto reclamado consista en la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales, se surte en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


100. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar a qué Juzgado de Distrito corresponde la competencia por materia para conocer del juicio de amparo, cuando el acto reclamado consista en la omisión o dilación en el dictado de la resolución u opinión para el otorgamiento de apoyos o compensaciones económicas a víctimas de delitos locales o federales llegaron a soluciones distintas, ya que para la Primera Sala la competencia se surte en favor de un órgano especializado en materia penal, mientras que para la Segunda Sala corresponde a uno especializado en materia administrativa.


Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto y, consecuentemente, de los recursos que se originen, cuando se reclame la omisión o dilación de las autoridades facultadas para emitir la resolución u opinión respecto de la procedencia o improcedencia de la solicitud de apoyo o compensación económica subsidiaria a víctimas de delitos locales o federales, se surte en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa.


Justificación: El procedimiento para obtener una compensación o apoyo económico por parte del Estado, derivado del reconocimiento de la calidad de víctima del delito, inicia con una solicitud de parte interesada, continúa con una etapa de integración del expediente en la que el solicitante tiene derecho a ofrecer elementos de convicción y alegar en su favor, para finalizar con una decisión sobre la procedencia del acceso a los recursos de los fondos de compensación o ayuda que, por disposición expresa del artículo 144 de la Ley General de Víctimas, constituye una resolución administrativa definitiva; todo lo cual pone de manifiesto que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Más aún, la materia del procedimiento en comento se encuentra vinculada con una cuestión de tipo administrativo, dado que la litis se centra en determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos de los fondos de ayuda correspondientes, sobre lo cual no existe un componente penal, puesto que para emitir tal determinación no se hace un reexamen del proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se analizan elementos del tipo, tampoco se califica la gravedad del delito ni se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos. Además, tal procedimiento se tramita ante autoridades diversas de la judicial y, por ende, encuadran en las llamadas autoridades administrativas.


101. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del estudio de fondo de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la denuncia de la contradicción de tesis, a la competencia y legitimación y a los criterios contendientes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción. Los M.G.A.C. y A.M. votaron en contra. En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros González Alcántara Carrancá obligado por la mayoría en la existencia de la contradicción de tesis, E.M., F.G.S., A.M. obligado por la mayoría en la existencia de la contradicción de tesis, L.P. y P.D., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. Los Ministros G.O.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2021 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo I, marzo de 2021, página 5, con número de registro digital: 2022874.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 133/2017 (10a.), 2a./J. 44/2019 (10a.) y 2a./J. 145/2015 (10a.) y 2a. LXXIX/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 28 de agosto de 2015, respectivamente.








______________________

1. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 157/2019 y turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y consultó a los órganos contendientes sobre la vigencia de sus criterios. Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de este Alto Tribunal confirmaron la vigencia de sus criterios. Finalmente, por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la contradicción de tesis y remitió el asunto a la Ministra ponente.


2. Cuaderno de contradicción, hojas 2 a 10 (vuelta).


3. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, último párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


4. Artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


5. Jurisprudencia 1a./J. 133/2017 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 281 «con número de registro digital 2015690». Contradicción de tesis 327/2016, resuelta el 15 de noviembre de 2017 por unanimidad de cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H..


6. Jurisprudencia 2a./J. 44/2019 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, T.I., marzo de 2019, página 1783 «con número de registro digital 2019490». Contradicción de tesis 360/2018, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y J.L.P.. Ausente: M.B.L.R..


7. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital 164120» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital 166996» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, «con número de registro digital 190000» cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio plenario, esta Primera Sala describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital 165076» cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


8. Supra párrafos 15 y 18.


9. V. párrafo 41 de la resolución dictada para resolver la contradicción de tesis 360/2018.


10. "Artículo 135. Con el fin de lograr una atención integral hacia las víctimas, la Comisión de Víctimas contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador, que es el área encargada de emitir opiniones técnicas sobre la inscripción de las solicitudes de las víctimas al registro y de elaborar los proyectos de compensación subsidiaria para que sean aprobados, en su caso, por la Comisión de Víctimas. Son atribuciones del Comité Interdisciplinario Evaluador:

"I.R. solicitudes y elaborar los dictámenes de ingreso al registro y emitir las constancias respectivas;

"II. Solicitar a las víctimas, sus familiares, dependencias e instituciones, el esclarecimiento de aspectos dudosos que se adviertan en las solicitudes de inscripción de víctimas al registro;

"III. Solicitar a las dependencias e instituciones del Sistema de Atención, información complementaria sobre las características del hecho victimizante, a efecto de integrar de manera completa la información que se incorporará al registro;

"IV. Elaborar los dictámenes de negativa de ingreso al registro y, en su caso, los de cancelación del mismo, así como emitir las constancias respectivas; y,

"V. Analizar la información de las declaraciones, solicitud de inscripción y el expediente de la víctima respecto del hecho victimizante, y remitirla a las personas titulares de la Asesoría Jurídica, de la Asesoría en materia penal y del registro, para que adopten las acciones conducentes por cuanto a medidas de asistencia y atención, así como a reparación integral."


11. "Artículo 159. Para acceder a los recursos del Fondo de la Ciudad de México, la víctima, por sí o a través de su representante legal, o asesora o asesor jurídico, deberá presentar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario Evaluador, en términos del artículo 135. Las medidas establecidas, deberán ser acordadas con la víctima antes de resolverse a su favor.

Las resoluciones del Comité Interdisciplinario Evaluador serán impugnables en los términos que señale el reglamento.


12. Artículo 160 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.


13. Artículo 58 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.


14. Tesis P. VIII/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322 «con número de registro digital 189999».


15. En términos similares, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente en la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194 «con número de registro digital 2009829», de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


16. "Artículo 94. ...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412 «con número de registro digital 167761».


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689«con número de registro digital 2010317».


19. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes".

Por otra parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder de Naciones Unidas en 1985, definía a las "víctimas" como "las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder". Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.


20. V.E.M., B., La reparación del daño, INACIPE, 2015, página 178.


21. Así se advierte del precepto en comento:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y,

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


22. Las sentencias de la Corte IDH en los Casos Castañeda Gutman, G. y otras ("Campo Algodonero") y R.P. resueltos en 2008 y 2009 condenaron por primera vez al Estado Mexicano a reparar integralmente a las víctimas de violaciones a derechos humanos. Véase Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.


23. El artículo 1o. constitucional reformado en dos mil once prevé la obligación del Estado de reparar violaciones a derechos humanos. Asimismo, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos adquirió rango constitucional dado que éste está previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


24. Resalta, por ejemplo, la Observación General No. 3 (2012) "Aplicación del artículo 14 por los Estados partes" del Comité contra la Tortura en la que se establece un concepto amplio de reparación que abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la convención".


25. "Artículo 2. El objeto de esta ley es:

"I.R. y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; ..."


26. Desde 2013 se previó ese plazo de ciento ochenta días, siendo muy pocas las entidades federativas que adoptaron su normativa al régimen previsto en la ley general.


27. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


28. La Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal en su artículo 9 prevé una clasificación similar para efectos de la reparación del daño, de la manera siguiente:

"Artículo 9. ...

"Para los efectos de la reparación del daño, cuando la víctima del delito haya fallecido o padezca lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, a consecuencia de la conducta tipificada como delito, se considerarán también como ofendidos al cónyuge, concubino, socio de convivencia, así como sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables."


29. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"VII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales; ...

"XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público."


30. "Artículo 130. El fondo tiene por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

"La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al fondo en los términos de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten."


31. "Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.

"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada."


32. "Artículo 144. Para acceder a los recursos del fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta ley y su reglamento.

"Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.

"Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR