Ejecutoria num. 15/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2020. INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA. 10 DE FEBRERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 15/2020, promovida por diputadas y diputados integrantes del Congreso de Sonora, a través de la cual se impugnan diversos artículos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.



I. ANTECEDENTES


1. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se publicaron en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos (en adelante Ley de Ingresos) y el Presupuesto de Egresos de dicho Estado, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


2. En contra de lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil veinte, once diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Sonora promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que desarrollaron tres conceptos de invalidez, en los cuales se inconformaron contra: i) el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobación de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos impugnados y ii) las normas por las que se autorizó la contratación de financiamiento. En síntesis, expusieron que:


Violaciones al procedimiento legislativo (primer y tercer conceptos de invalidez)


a) Se vulneraron las formalidades del procedimiento legislativo al aprobarse el paquete económico para dos mil veinte porque, en la sesión de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la discusión general no se sometió a votación nominal, requisito indispensable porque las normas impugnadas prevén la posibilidad de contratar deuda pública.


b) Lo mismo ocurrió con la discusión particular de la aprobación de la Ley de Ingresos, lo que también implica una violación trascendente porque, en el artículo 16 de dicho ordenamiento, se aprobó un crédito por $1,300,000,000.00 (mil trescientos millones de pesos 00/100, moneda nacional).


c) Se violó el procedimiento legislativo porque, conforme con la normativa aplicable, se debieron dar dos lecturas a los dictámenes de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos; no obstante, dichas lecturas fueron dispensadas sin justificación, lo que impidió la discusión parlamentaria.


d) No existe certeza de que se haya cumplido con la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes a favor de las dispensas, la cual exige la normativa aplicable, pues la diputada presidenta no señaló cuántos diputados votaron a favor ni cuántos estaban presentes.


Indebida contratación de financiamiento (segundo concepto de invalidez)


a) Los diputados que aprobaron el artículo 17, bases I, V, IX y XII, de la Ley de Ingresos excedieron sus facultades al autorizar (en esa norma) a diversos entes públicos para contratar deuda y reestructurar financiamientos previamente contratados, pues el artículo 64, fracción XXVII, de la Constitución local solo permite al Legislativo autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar deuda, pero no a los entes de la administración.(1)


b) Derivado de lo anterior, se vulneraron los artículos 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución federal.(2)


3. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 40, 41, 48, 117 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. El diez de marzo de dos mil veinte, la Gobernadora del Estado de Sonora rindió su informe.(3) Hizo valer la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y, respecto al fondo, se pronunció por la validez tanto del procedimiento legislativo como de los artículos que autorizan la contratación de financiamiento. En síntesis, expuso que:


Improcedencia por inobservancia al principio de definitividad


a) La acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se agotó el medio de defensa previsto en el artículo 166, tercer párrafo, fracción II, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Sonora, a saber, la acción de inconstitucionalidad estatal.


b) Del análisis de los conceptos de invalidez, no se advierte alguna contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución federal; solo en el segundo concepto de invalidez se plantea una contradicción, pero ésta es con la Constitución local, de ahí que el medio procedente sea la referida acción de inconstitucionalidad estatal.


c) Para respetar el principio de definitividad, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue si las vías que se deben observar para la resolución de los conflictos de manera previa a la promoción de una acción de inconstitucionalidad deben ser federales o locales. En el caso, el mecanismo local no es optativo,(4) por lo que debió de agotarse.


Validez del acto atribuido al Ejecutivo local


a) Su actuación dentro del procedimiento legislativo se limitó a la promulgación de los decretos impugnados, la cual realizó en cumplimiento a la normativa aplicable, sin que la parte actora atribuyera violaciones específicas a dicho acto.


Ausencia de violaciones al procedimiento legislativo


a) Los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda deberán calificarse como inoperantes porque en éstos no se hace valer una contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución federal, sino que se limitan a combatir el procedimiento que les dio origen.


b) Los actores omitieron indicar de qué manera repercutieron los vicios en el procedimiento legislativo alegados en el texto de las normas impugnadas.


c) Contrario a lo que sostienen los promoventes, en la sesión en que se aprobaron las normas se observaron las disposiciones aplicables y se cumplieron con los requisitos de dispensa de trámite, tanto de la primera como de la segunda lectura. En específico, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, que prevé como supuesto para dispensar la segunda lectura cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones,(5) como ocurrió en el caso.


d) La dispensa de la lectura fue aprobada por unanimidad de los treinta y tres diputados presentes en la sesión.


e) En la sesión del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la diputada presidenta cuestionó si alguno de los presentes solicitaba la discusión de la Ley de Ingresos y, al no haber manifestación, preguntó en votación económica si era de aprobarse, misma que fue aprobada por mayoría.


f) El Presupuesto de Egresos fue aprobado por mayoría de veintidós votos a favor y once en contra, cumpliendo con las dos terceras partes de los diputados presentes bajo votación nominal, en atención a la solicitud de los diputados M.M.F., M.Á.C.O. y E.C.V..


g) Sí se permitió el debate de todas las fuerzas políticas porque el dictamen se hizo del conocimiento de los integrantes del Congreso con la anticipación que requiere la normativa aplicable, pues se publicó en la Gaceta Parlamentaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, con lo cual se cumplió también el requisito para dispensar su primera lectura.(6)


Contratación de financiamiento


a) Son inoperantes los argumentos dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley de Ingresos impugnada, pues en éstos no se plantea impedimento legal o constitucional para autorizar a los entes del Gobierno de Sonora la contratación de deuda pública de forma directa, sino que se limitan a argumentar presuntas violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, pero no exponen un análisis abstracto de la inconstitucionalidad de las normas.


b) En cualquier caso, el artículo 17 impugnado no contraviene lo dispuesto en el diverso 64, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, pues cuando dicha norma refiere al Poder Ejecutivo debe entenderse que se trata de la administración pública estatal en su conjunto, incluyendo a cualquier órgano desconcentrado e incluso descentralizado, tal como lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)


5. Posteriormente, el diez de marzo de dos mil veinte, la presidenta del Congreso del Estado de Sonora rindió su informe. Hizo valer la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y, respecto al fondo, se pronunció por la validez tanto del procedimiento legislativo como de los artículos que autorizan la contratación de financiamiento. En síntesis, expuso que:


Improcedencia


a) Se debe sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo ordenado en los artículos 20 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal.(8)


Ausencia de violaciones al procedimiento legislativo


a) Si bien es cierto que los artículos mencionados por los promoventes disponen que en el procedimiento legislativo deberá realizarse una votación nominal, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora establece que, por regla general, las votaciones serán económicas, salvo cuando tres o más diputados soliciten que la votación sea nominal.(9) En el caso, ello no ocurrió en el procedimiento de aprobación de la Ley de Ingresos, sino exclusivamente en lo relativo al Presupuesto de Egresos, respecto del que sí se solicitó llevar a cabo la votación de forma nominal.


b) El tipo de votación no afectó el sentido del voto, ya que se trata de un requisito de forma, no de fondo, pues lo relevante es que las normas impugnadas fueron aprobadas.


c) El artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora (citado en la nota al pie 6) prevé la posibilidad de dispensar la primera lectura del dictamen, siempre que se hubiere publicado en la Gaceta Parlamentaria por lo menos el día anterior, lo que ocurrió en el caso concreto, pues el dictamen se publicó el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, dos días antes de la sesión respectiva.


d) El artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (citado en la nota al pie 5) prevé la posibilidad de dispensar la segunda lectura, dispensa que, en el caso, se aprobó por unanimidad de votos, tal como consta en la versión estenográfica de la sesión de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que los promoventes impugnan un procedimiento que ellos mismos consintieron, sin exponer en la votación impedimento alguno.


e) Los diputados del Congreso tuvieron tiempo suficiente para conocer la iniciativa de la Ley de Ingresos, pues el Ejecutivo la presentó al Congreso el quince de noviembre de dos mil diecinueve. Posteriormente, el Oficial Mayor del Congreso entregó a todos los diputados un CD que contenía el paquete fiscal, tal y como se hizo constar en un documento certificado, por lo que los diputados promoventes tuvieron tiempo suficiente para conocer su contenido.


f) El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Director Jurídico del Congreso entregó los dictámenes que se analizarían en las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, de forma unida, lo que nuevamente evidencia que los promoventes tuvieron conocimiento de su contenido, siendo ese el motivo de la dispensa de las lecturas.


g) El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, compareció a las mencionadas comisiones unidas el Secretario de Hacienda del Estado para discutir el paquete económico presentado por el Ejecutivo.


h) La presidenta de la Primera Comisión de Hacienda es una de las promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que es contradictorio que se inconforme contra la dispensa del trámite, pues es evidente que conoció las iniciativas cuando fueron presentadas y discutidas en dicha comisión.


i) D. orden del día, de la lista de asistencia y de la versión estenográfica de la sesión de las Comisiones Unidas, en que se aprobó el paquete económico para dos mil veinte, se advierte que los promoventes tuvieron conocimiento de los dictámenes respectivos.


Contratación de financiamiento


a) El hecho de que la Constitución local faculte al Ejecutivo para contraer financiamiento se debe entender como que todas las dependencias que conforman la administración pública, y no solo la Gobernadora, pueden llevar a cabo dicha actividad, pues las citadas dependencias coadyuvan en el ejercicio de la administración pública.


b) El artículo 3, fracción IV, de la Ley de Deuda Pública de Sonora define a la deuda pública como cualquier financiamiento contratado por los entes públicos, los cuales, conforme con el diverso artículo 2,(10) comprenden a los organismos descentralizados estatales, a las empresas de participación estatal, y a los fideicomisos públicos, entre otros. Por ende, si la Constitución local faculta al Congreso del Estado para que autorice deuda pública al Poder Ejecutivo, éste debe hacerlo a través de los entes públicos, tal y como dispone la referida ley.


6. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


7. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


8. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por instrucciones de la Ministra ponente, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno y por acuerdo de once de enero de dos mil veintiuno se avocó para que fuera resuelto por la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución federal;(11) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


III. SOBRESEIMIENTO


10. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas, por lo que es innecesario el análisis de la oportunidad y la legitimación.


11. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


12. Del artículo antes transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


13. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


14. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


15. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


16. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución federal.(13)


17. En el caso, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora, impugnados, prevén los ingresos que el Estado percibió provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas expresadas en pesos enumeradas en la propia ley, así como la asignación, ejercicio, control, evaluación, fiscalización y transparencia del Gasto Público Estatal, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.(14)


18. De esta forma, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veinte, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


19. Máxime que la Ley número 175, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ambos de Sonora para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno se publicaron en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte y que, de conformidad con sus artículos transitorios Primero, entraron en vigor el primero de enero del presente año.(15)


20. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(16) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(17)


21. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004,(18) de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.


De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


22. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE







MINISTRA A.M.R. FARJAT






SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA







MAESTRO R.M.P.








________________

1. Artículo 64. El Congreso tendrá facultades: [...]

XXVII. Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República.


2. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Artículo. 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: [...]

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.


3. Por conducto del Subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.


4. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


5. Artículo 127. En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, el pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura a que se refiere el artículo anterior.


6. Artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Los dictámenes de las comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al pleno del Congreso del Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la Presidencia señalará la fecha para debates. Los dictámenes podrán ser objeto de dispensa de primera lectura sólo en el supuesto de que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, el día anterior al de la sesión de que se trate y previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.


7. Invocó la jurisprudencia 2a./J. 178/2012 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, registro 2002582. Reiteración de criterios. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S..


8. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


9. Artículo 150. Por regla general las votaciones serán económicas, salvo cuando tres o más diputados soliciten que la votación sea nominal.


10. Artículo 2. La Deuda Pública está constituida por los Financiamientos y/u Obligaciones a cargo de los siguientes Entes Públicos:

I. El Estado;

II. Los Municipios;

III. Los Organismos Descentralizados Estatales o Municipales;

IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria; y

V. Fideicomisos constituidos por el Estado o los Municipios, con el carácter de fideicomisos públicos o como entidades paraestatales o paramunicipales.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]

IV. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos; [...]


11. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]


12. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


13. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II. [...]

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


14. LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020

Artículo 1°. En el Ejercicio Fiscal del año 2020, el Estado de Sonora percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, que a continuación se enumeran: [...]

PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA PARA EL EJERICIO FISCAL 2020

Artículo 1. La asignación, ejercicio, control, evaluación, fiscalización y transparencia del Gasto Público Estatal para el ejercicio fiscal 2020, se realizará conforme a lo establecido en la Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal; Ley General de Contabilidad; Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal; Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; Ley de Fiscalización Superior del Estado de Sonora; Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora; este Decreto y las demás disposiciones jurídico normativas aplicables en la materia.


15. LEY NÚMERO 175, DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor en todo el Estado el día 1o. de enero del año 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2021, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


16. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


17. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


18. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M..

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