Ley de Fiscalizacion Superior para el Estado de Sonora
Fecha de disposición | 02 Julio 2008 |
Fecha de publicación | 30 Enero 2020 |
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE SONORA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE 30 DE ENERO DE 2020.]
Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 14 de julio de 2008.
EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:
LEY:
NUMERO 168
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE SONORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
I.- Regular la revisión, auditoria y fiscalización superior de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, mediante la revisión, auditoria y fiscalización de los recursos públicos a cargo de los poderes del Estado, los ayuntamientos de los municipios del Estado, incluyendo a las entidades de la administración pública estatal y municipal, los organismos constitucional y legalmente autónomos y cualquier ente público estatal o municipal, así como cualquier persona de derecho público o privado que recaude, administre, maneje, custodie, aplique o ejerza recursos públicos;
(REFORMADA, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
II.- Establecer la organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley Estatal de Responsabilidades;
(REFORMADA, B.O. 11 DE MAYO DE 2017)
III.- Determinar la forma en que se realizará la verificación de la aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales y estatales, así como el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los estados y municipios; y
(ADICIONADA, B.O. 11 DE MAYO DE 2017)
IV.- Definir las situaciones irregulares que ameritarán denuncia en términos de esta Ley y la determinación de medidas disciplinarias a los sujetos de fiscalización por infracciones a esta Ley, así cómo atender a los actos de fiscalización emitidos por la autoridad competente en términos del artículo 1°, fracción IV, párrafo segundo de la Ley de Fiscalización y rendición de cuentas de la Federación.
(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I.- Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Sonora;
II.- Congreso: El Congreso del Estado de Sonora;
III.- Comisión de Fiscalización: La Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora;
IV.- Instituto: El Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización;
V.- Ayuntamientos: El órgano de gobierno, incluyendo sus dependencias y entidades de los municipios;
VI.- Fiscalización Superior: Facultad para conocer, revisar, auditar y evaluar el uso y aplicación de los recursos públicos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, a cargo del Instituto;
VII.- Pliego de Observaciones: Documento que se emite para la notificación de observaciones no solventadas o solventadas en forma parcial las cuales resultan de los proceso de fiscalización de las cuentas públicas e información trimestral del estado y los municipios y que fueron notificados en los informes individuales;
VIII.- Recomendaciones: Medidas que el Instituto formula, tendientes a prevenir o corregir las irregularidades y deficiencias detectadas como consecuencia de la fiscalización superior a los sujetos de fiscalización;
IX.- Daño Patrimonial: El quebranto, menoscabo, daño o perjuicio que se cause a la hacienda pública o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, cuantificable en dinero, generado por una conducta activa u omisa en la que se sustraen de manera directa o indirecta recursos económicos públicos asignados para determinado fin, dándole diverso aprovechamiento equivocado o indebido distinto para el que fue aprobado, por parte de servidores públicos o terceros ajenos a la función pública;
X.- Servidores Públicos: Los señalados en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora;
XI.- Cuenta Pública: las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y gobiernos municipales a que se refieren los artículos 79, fracción VII y 136, fracción XXIV de la Constitución Política del Estado de Sonora y cuyo contenido se establecen en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC);
(REFORMADA, B.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XII.- Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada, la cual preferentemente será en el domicilio del sujeto fiscalizado, o en su caso, en las instalaciones del Instituto;
XIII.- Informes Individuales: Son informes de cada una de las auditorías practicadas a los entes fiscalizados;
XIV.- Pliego de Presuntas Responsabilidades: Documento que se emite con motivo de la no Solventación del pliego de observaciones y que se constituyen en responsabilidad por falta administrativa, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades, Ley de Fiscalización Superior del Estado de sonora, o cualquier disposición legal, relativa al manejo, custodia y ejercicio del gasto público así como las disposiciones relativas a la planeación, programación, presupuestacion, ejecución, evaluación, seguimiento, registro y control del gasto público;
XV.- Sistema Nacional de Fiscalización: Mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno;
XVI.- Normas de Auditoria Gubernamental: Son el elemento básico que fija las pautas técnicas y metodológicas de la auditoría gubernamental, constituyen un medio técnico para fortalecer y estandarizar el ejercicio profesional del auditor gubernamental;
XVII.- Normas Profesionales de Auditoria del Sistema Nacional de Fiscalización: Marco Normativo que contiene los principios fundamentales de auditoría gubernamental, los requisitos previos para el adecuado funcionamiento y conducta profesional de los organismos auditores;
XVIII.- Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas: son los principios fundamentales de auditoría a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria;
(REFORMADA, B.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XIX.- Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes;
(REFORMADA, B.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XX.- Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y
(ADICIONADA, B.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
XXI.- Tribunal: Sala Especializada en materia Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de fiscalización aquellos entes públicos que reciban, administren o ejerzan total o parcialmente y bajo cualquier título recursos públicos, quedando sujetos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de:
I.- El Poder Ejecutivo, las dependencias de la administración pública directa y las entidades paraestatales, las unidades de apoyo adscritas directamente al Ejecutivo del Estado y los organismos públicos constituidos por el propio Ejecutivo;
II.- El Poder Judicial y los órganos que lo conforman, cualquiera que fuere su organización;
III.- El Poder Legislativo, sus dependencias y cualquiera de sus órganos, cualquiera que fuere su organización;
IV.- Los órganos constitucional o legalmente autónomos;
V.- Las universidades e instituciones públicas de educación superior y organizaciones con registro oficial que reciban recursos públicos;
(REFORMADA, B.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
VI.- Los ayuntamientos y cualquier autoridad, dependencia o entidad de la administración pública municipal;
(REFORMADA, B.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
VII.- Cualquier persona física o moral que reciba, administre o ejerza total o parcialmente y bajo cualquier título recursos públicos; y
(ADICIONADA, B.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
VIII.- Los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido y ejercido por cualesquier título recursos públicos, aun cuando pertenezcan a los sectores privado o social.
(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
ARTÍCULO 4.- La función de fiscalización, así como la interpretación de esta ley, se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad.
La interpretación de la presente Ley estará a cargo del Instituto, por conducto del Auditor...
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