Ejecutoria num. 149/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 149/2019. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B.T. de H. y V.G.S., quienes se ostentaron como Presidente Municipal y Síndica Segunda, ambos del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y por los siguientes actos impugnados:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


• Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


Actos impugnados:


"a) Del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, se impugna la omisión de convocar periódicamente a sesionar a la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, como Presidente de dicho órgano colegiado, para abordar los asuntos ordinarios de la competencia de dicho órgano de coordinación interinstitucional, desde por lo menos los últimos trece años;


b) Del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión de convocar a los Municipios integrantes de la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, como Presidente de dicho órgano colegiado de coordinación, para decidir si se ratifica o no su conformación y funcionamiento, en términos de lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto Legislativo 312 (trescientos doce), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 27 (veintisiete) de noviembre del 2017 (dos mil diecisiete), por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León;


c) Del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión de convocar a los Municipios que a juicio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nuevo León, deberían integrar y delimitar la Zona Metropolitana de Monterrey, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, para proponer y presentar el proyecto de convenio de coordinación respectivo;


d) Del Congreso del Estado de Nuevo León, el Acuerdo Número 057 (cincuenta y siete), expedido el 26 (veintiséis) de diciembre del 2018 (dos mil dieciocho) y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 30 (treinta) de enero del 2019 (dos mil diecinueve); a través del cual se publica el extracto de las discusiones que se suscitaron, así como el proyecto de decreto, respecto al dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales que se aprobó en la sesión Ordinaria celebrada el día 26 (veintiséis) de diciembre del 2018 (dos mil dieciocho), al presentarse ese dictamen con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, asentadas en el Diario de Debates Numero 50-LXXV S.O;


e) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión de respetar y hacer respetar el mandato legislativo contenido en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto Legislativo Número 312 (trescientos doce), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 27 (veintisiete) de noviembre del 2017 (dos mil diecisiete), por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León;


f) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión de reconocer la existencia y subsistencia legal de la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, integrada originalmente mediante Decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 (veintitrés) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro), donde se declaró la existencia de una zona conurbada integrada por los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, G.G. (hoy S.P.G.G.), Santa Catarina y General E., todos ellos del Estado de Nuevo León; misma zona conurbada que posteriormente fue ampliada en 1988, para incluir los Municipios de G. y B.J., Nuevo León;


g) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se impugna la omisión de exhortar al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nuevo León, como Presidente de la Comisión de Coordinación de la Zona Conurbada de Monterrey, para que convoque a los Municipios integrantes de ese órgano colegiado de coordinación interinstitucional, a efecto de que en el ejercicio de sus respectivas atribuciones legales y constitucionales decidan si se ratifican o no su conformación y funcionamiento, en términos de lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto Legislativo 312 (trescientos doce), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 27 (veintisiete) de noviembre del 2017 (dos mil diecisiete), por el cual se expidió la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León;


h) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama la omisión de respetar los principios constitucionales de autonomía, coordinación y asociación entre órdenes de gobierno en el ejercicio concurrente o individual de sus respectivas atribuciones constitucionales en materia de planeación, administración y control urbano, prestación de servicios públicos, gestión administrativa y contratación de bienes y servicios o realización de obra pública, en perjuicio de los Municipios que integran la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, integrada originalmente mediante Decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 (veintitrés) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro); misma que posteriormente fue ampliada en 1988;


i) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se impugna el inminente dictado y ejecución de los actos materialmente administrativos consistentes en la creación e integración de diversas autoridades intermedias que se pretenden configurar como órganos de administración con las siguientes denominaciones: Comisión de Desarrollo Metropolitano; Comisión de Desarrollo Regional; Fondo para el Desarrollo Metropolitano; Fondo para el Desarrollo Regional y Consejo para el Desarrollo de la Región Metropolitana de Monterrey; a que se refiere el acuerdo 057 (cincuenta y siete), expedido el 26 (veintiséis) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) y publicado en el Periódico Oficial del Estado 30 (treinta) de enero del 2019 (dos mil diecinueve); en perjuicio de los Municipios que integran la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, integrada originalmente mediante decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 (veintitrés) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro); misma que posteriormente fue ampliada en 1988;


j) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama la inconstitucional pretensión de mediatizar y subordinar a los Municipios y al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales en materia de planeación, administración y control urbano, prestación de servicios públicos, gestión administrativa y contratación de bienes y servicios o realización de obra pública, a diversas autoridades intermedias que se pretenden crear como órganos de administración con las siguientes denominaciones: Comisión de Desarrollo Metropolitano; Comisión de Desarrollo Regional; Fondo para el Desarrollo Metropolitano; Fondo para el Desarrollo Regional y Consejo para el Desarrollo de la Región Metropolitana de Monterrey; en los términos a que se contrae el Acuerdo Número 057 (cincuenta y siete), expedido el 26 (veintiséis) de diciembre del 2018 (dos mil dieciocho) y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 (treinta) de enero del 2019 (dos mil diecinueve); en perjuicio de los Municipios que integran la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, integrada originalmente mediante decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 (veintitrés) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro); misma que posteriormente fue ampliada en 1988;


k) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se impugna la inconstitucional pretensión y el procedimiento seguido para la inminente constitución de la denominada Región Metropolitana de Monterrey, integrada por un total de 24 Municipios del Estado de Nuevo León, a través de dos áreas identificadas bajo la categoría de ‘Área Metropolitana Conurbada’ (que comprendería los Municipios de Monterrey, S.P.G.G., Santa Catarina, General Escobedo, S.N. de los Garza, Apodaca, Guadalupe, J. y Santiago, (sic) Nuevo León) y ‘Área Periférica Metropolitana’ (que comprendería los Municipios de G., S.V., Ciénega de F., General Zuazua, Cadereyta, A., Montemorelos, General T., Pesquería, D.G., M., Higueras, El Carmen, A. e Hidalgo, Nuevo León);


l) Del Congreso del Estado de Nuevo León, se reclama su inconstitucional intromisión en el reconocimiento, creación o delimitación de la denominada Región Metropolitana de Monterrey, así como en la creación e integración de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Comisión de Desarrollo Regional, Fondo para el Desarrollo Metropolitano, Fondo para el Desarrollo Regional y el Consejo para el Desarrollo de la Región Metropolitana de Monterrey; en perjuicio del ámbito de atribuciones constitucionales y legales de los Municipios que actualmente integran la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, integrada originalmente mediante Decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 (veintitrés) de enero de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro); misma que posteriormente fue ampliada en 1988.


Se reclama, además, las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de los actos y omisiones cuya invalidez se reclama, descritos con anterioridad."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 1, 9, párrafo primero, 13, 14, 16, párrafo primero, 17, 25, párrafos primero y tercero, 26, apartado A, 27 párrafos segundo y tercero, 29, 35, fracciones III y VIII, 36, fracción III, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 72, 73, fracción XXIX-C, 115, primer párrafo y fracciones I, párrafo primero, II, párrafos segundo, tercero e incisos a), c), d), y e), III, V, VI, y VIII, 116, párrafos primero y segundo, y fracción VII, 128, 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben, en atención a que su análisis será innecesario.


CUARTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve (fojas 67-69) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 149/2019 y se designó a la Ministra Y.E.M. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de ocho de abril de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora tuvo al Presidente Municipal y a la Síndica Segunda con la personalidad que ostentan; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León; así como dar vista a la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal (fojas 70-73).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo local. El seis de junio de dos mil diecinueve, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del Gobernador del Estado, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 347-399), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve.


SEXTO. Contestación de la demanda del Congreso local. El seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda (fojas 440-478), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve.


SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la Republica no emitió opinión.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de (se ajustara en el engrose), el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de San Pedro Garza García en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación activa. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quienes promovieron la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, promueven la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, M.B.T. de H. y V.G.S., quienes se ostentaron como Presidente Municipal y Síndica Segunda del Ayuntamiento lo que acreditan con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría a favor de M.B.T. de Hoyos, Acta Número 5, de treinta de octubre de dos mil dieciocho del Ayuntamiento electo para el Ejercicio Constitucional 2018-2021, así como del Acta de Cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación del Ayuntamiento de dicho Municipio, publicada en el periódico estatal de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, de cuya lectura se desprende que los promoventes fueron electos para ocupar los cargos que ostentan (fojas 43, 44-49 y 50-65).


Cabe señalar que el artículo 34, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León(8) establece que la representación del Ayuntamiento será ejercida de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o Síndico Segundo según corresponda.


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional tienen la representación de la parte actora, y toda vez que el Municipio actor es uno de los órganos enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que está acreditada la legitimación necesaria para promoverla.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 44/97, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 418, del tomo V, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes son las obligadas por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


Conforme a los artículos 10, fracción II(9) y 11, párrafo primero -antes citado-, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, son autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León a quienes se les atribuye, respectivamente, la omisión de convocar periódicamente a sesionar a la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, el Acuerdo Número 057, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve, entre otros actos.


Del Congreso del Estado de Nuevo León. S.e.D.M.A.G.V., Presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, personalidad que acredita con la copia certificada del Decreto Legislativo número 001 de uno de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 481 y 482 del toca), en el cual se integró la Mesa Directiva que fungirá durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 60, fracción I, inciso c)(10) y 86 Bis(11) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en la cual recae su representación legal.


El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Compareció H.A.C.O., como Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y representante legal del Gobernador de la citada entidad federativa, personalidad que acredita con la copia certificada del oficio número 17-A/2015 (foja 400), y quien cuenta con la debida legitimación procesal para representar al Titular del Ejecutivo del Estado, conforme al artículo 44, fracciones XVII y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.(12)


CUARTO. Precisión de actos. El artículo 41, fracción I,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento de esta disposición procede a analizar, en primer lugar, la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la jurisprudencia 98/2009 del Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(14)


De la lectura de la demanda de controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor impugnó del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, esencialmente, la omisión de convocar periódicamente a sesionar a la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, para abordar los asuntos ordinarios de la competencia de dicho órgano; para decidir si se ratifica o no su conformación y funcionamiento para proponer y para presentar el proyecto de convenio de coordinación respectivo.


Por otra parte, al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se impugna esencialmente el Acuerdo Número 057, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve; a través del cual se publica el extracto de las discusiones que se suscitaron, así como el proyecto de decreto, respecto al dictamen presentado por la comisión de puntos constitucionales que se aprobó en la sesión Ordinaria Celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.


Los actos atribuidos al Congreso Local demandado identificados como:


• La omisión de respetar y hacer respetar el mandato legislativo contenido en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto Legislativo Número 312, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


• La omisión de reconocer la existencia y subsistencia legal de la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey la omisión de exhortar al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nuevo León, como Presidente de la Comisión de Coordinación de la Zona Conurbada de Monterrey, para que convoque a los Municipios integrantes de ese órgano colegiado de coordinación interinstitucional.


• La omisión de respetar los principios constitucionales de autonomía, coordinación y asociación entre órdenes de gobierno en el ejercicio concurrente o individual de sus respectivas atribuciones constitucionales en materia de planeación, administración y control urbano, prestación de servicios públicos, gestión administrativa y contratación de bienes y servicios o realización de obra pública, en perjuicio de los Municipios que integran la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey.


• El inminente dictado y ejecución de los actos materialmente administrativos consistentes en la creación e integración de diversas autoridades intermedias que se pretenden configurar como órganos de administración con las siguientes denominaciones: Comisión de Desarrollo Metropolitano; Comisión de Desarrollo Regional; Fondo para el Desarrollo Metropolitano; Fondo para el Desarrollo Regional y Consejo para el Desarrollo de la Región Metropolitana de Monterrey.


• La pretensión y el procedimiento seguido para la inminente constitución de la denominada Región Metropolitana de Monterrey, integrada por un total de veinticuatro Municipios del Estado de Nuevo León, a través de dos áreas identificadas bajo la categoría de ‘Área Metropolitana Conurbada’.


Dichos actos no se pueden tener como destacados propiamente en virtud de que constituyen violaciones que a consideración del Municipio actor, el Congreso Local incurre en su perjuicio al haber emitido el Acuerdo Número 057, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve y en todo caso sería motivo de análisis en el concepto de invalidez formulado en contra de éste.


En este sentido, el único acto impugnado cuya existencia se encuentra acreditado en el expediente es el Acuerdo Número 057, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve.(15)


QUINTO. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma.


Es oportuna la demanda respecto del Acuerdo Número 057, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve.


En efecto, el plazo para presentar la demanda transcurrió del jueves treinta y uno de enero al viernes quince de marzo de dos mil diecinueve, descontándose del cómputo respectivo los días inhábiles, como se demuestra de la siguiente manera:


Ver plazo

D. plazo se descontaron los siguientes días inhábiles:


Sábados: dos, nueve, dieciséis y veintitrés de febrero así como dos y nueve de marzo de dos mil diecinueve.


Domingos: tres, diez, diecisiete y veinticuatro de febrero así como tres y diez de marzo de dos mil diecinueve.


Por Ley: Cuatro y cinco de febrero.(16)


Tales precisiones conforme a los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia,(17) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(18) y los Puntos primero, incisos a), b) ,c) y e) del Acuerdo General 18/2013,(19) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse depositado la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Correos de Nuevo León el viernes quince de marzo de dos mil diecinueve, según el sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovido oportunamente; por lo que hace a la impugnación del acto, debe concluirse que fue promovida oportunamente.(20)


En relación con las omisiones reclamadas, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista, por tanto la demanda es oportuna.


SEXTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis ha cesado en sus efectos.


La consideración anterior encuentra apoyo, en lo siguiente:


El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]."


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(21) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor impugnó del Poder Ejecutivo Local la omisión de convocar periódicamente a sesionar a la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de Monterrey, para abordar los asuntos ordinarios de la competencia de dicho órgano; para decidir si se ratifica o no su conformación y funcionamiento para proponer y para presentar el proyecto de convenio de coordinación respectivo.


Ahora bien, al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa demandado adjuntó diversos oficios dirigidos a los Presidentes Municipales de diversos Ayuntamientos, entre ellos, de S.P.G.G. mediante el cual con fundamento en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León se convocó a la Sesión Ordinaria de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey, el día diecinueve de mayo de dos mil diecinueve.


Dicha documental en la parte conducente dice:


"[...]

En mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y Presidente de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey y con fundamento en lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, por este conducto me permito convocar a usted a la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey, misma que se verificará el día 15 de mayo del 2019 a las 9:00 horas, en el Salón Polivalente del Palacio de Gobierno del Estado de Nuevo León, ubicado en la calle 5 de Mayo entre Zaragoza y Zuazua, en el centro de esta ciudad, bajo el siguiente:


Orden del día


1.Bienvenida.


2. Verificación del Quórum legal.


3. Lectura del orden del día.


4. Ratificación de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey.


5. Elección de S. de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey.


6. Proposición de los lineamientos básicos para el funcionamiento de la comisión.


7. Nombramiento de suplentes de los integrantes de la comisión.


8. Proposición de fecha para próxima sesión.


9. Asuntos Generales.


10. Clausura. [...]."


Asimismo, obra en autos el Acta de la Primera Sesión Ordinaria de dos mil diecinueve de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey de quince de mayo de dos mil diecinueve(22) en la que se advierte la participación del Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.


Por otra parte, también la autoridad demandada exhibió diversas documentales entre las que se advierte que el Municipio actor, como otros homólogos, fueron notificados a la Sesión Ordinaria de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey para el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que se señalaron los puntos principales a tratar: a) Presentación de la SEDATU Coordinación de Zonas Metropolitanas, b) Seguimiento a los acuerdos tomados en la Primera Sesión de la Comisión, propuesta de modificación a los Acuerdos 5, 7 y 8 del Sexto Punto del Acta de la Primera Sesión Ordinaria, c) Propuesta de constituir e integrar una Zona Metropolitana y d) Presentación de propuesta de convenio, revisión de proyectos del Fondo Metropolitano ejercicio dos mil diecinueve.


De las documentales relacionadas se advierte que el Municipio actor, entre otros, fue convocado por el Gobernador del Estado de Nuevo León y participó en la Sesión Ordinaria de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey el día diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, y además fue convocado a la Segunda Sesión Ordinaria.


En este orden de ideas, si el Gobernador del Estado de Nuevo León ha convocado a sesiones de la Comisión de la Zona Conurbada de Monterrey e incluso se demostró que el Municipio actor participó en la primera sesión efectuada el quince de mayo de dos mil diecinueve es claro concluir que el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


De igual manera, esta Segunda Sala determina que en relación con el acto consistente en el Acuerdo Número 057, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de enero de dos mil diecinueve, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(23)


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas ejecutorias que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de controversias constitucionales.


Al efecto, en la jurisprudencia P./J. 12/99,(24) sustentada por el Tribunal Pleno se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.- La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está substanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Así, del contenido del dispositivo legal en comento y del criterio transcrito, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1.- Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2.- Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3.- Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía provienen de un procedimiento en el que al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional aún se encontraba pendiente el emplazamiento del Ayuntamiento actor al mismo por lo que es claro que no se había dictado la resolución que lo culminara en definitiva, por lo que el actor debe esperar el dictado de esta última resolución, en el entendido de que al no hacerlo así, la acción de controversia constitucional es improcedente.


Los artículos 148 a 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León que regulan el procedimiento para reformar la Constitución Local que dicen:


"Art. 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución, más las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso."


(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

"Art. 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia."


"Art. 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados que integran la Legislatura."


"Art. 151. Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del art. 86."


(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2018)

"Art. 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 fracciones XIII, XIII bis, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."


De los preceptos de la Constitución local recién transcritos, que regulan el procedimiento que debe seguirse para reformar los artículos de la Constitución de Nuevo León, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso.


Se dispone que tomadas en consideración las adiciones o reformas, éstas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones.


En la especie, el Municipio actor impugnó el Acuerdo Número 057, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil diecinueve; a través del cual se publica el extracto de las discusiones que se suscitaron, así como el proyecto de decreto, respecto al dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales que se aprobó en la sesión Ordinaria Celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en cuya parte conducente establece lo siguiente:


"[...]

Artículo Único. En los términos y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se publica el extracto de las discusiones que se suscitaron; así como el proyecto de decreto, respecto al dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales, que se aprobó, en la Sesión Ordinaria celebrada el día 26 de diciembre de 2018, al presentarse este dictamen con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, asentadas en el Diario de Debates Núm. 50-LXXV S.O.


Envíese al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


En consecuencia, deberá presentarse a la brevedad el dictamen respectivo de reformas y modificaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para su discusión y votación calificada, en cumplimiento al artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

[...]."


Consecuentemente, es claro que se actualiza la última de las hipótesis de improcedencia desarrolladas por la jurisprudencia antes citada, toda vez que el acto impugnado no es definitivo, el cual en todo caso sería susceptible de impugnarse en esta vía cuando se publique la reforma constitucional local de que se trata, pero mientras ello no acontezca no es posible jurídicamente la impugnación de los actos intermedios del proceso legislativo relativo mediante la presente vía.


En tales términos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio de controversia constitucional conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(25)


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 88/2004 del Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

(Novena Época. Registro: 180675. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis: P./J. 88/2004. Página: 919)."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. (ponente) y P. en funciones J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente el M.J.L.P..


Firman el M.P. en funciones y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE EN FUNCIONES










MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS



MINISTRA PONENTE










Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS









J.B.G.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


8. "Artículo 34.- Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o S.S. según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento; [...]."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]."


10. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:


I.- Del Presidente:

[...]

c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; [...]."


11. "Artículo 86 BIS. Durante los períodos de receso, el Presidente de la Diputación Permanente será el Presidente del Congreso, tendiendo (sic) para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso."


12. "Artículo 44. Corresponden al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones: [...]

XVII. Representar jurídicamente al S. y, sin perjuicio de los establecido en la fracción XXXIX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y en parte inicial del artículo 10 de este Reglamento, al Titular del poder Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial.

XVIII. Efectuar las acciones pertinentes para que, en términos de la fracción XXXIX, del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y de la parte inicial del artículo 10 de este Reglamento, el Secretario represente jurídicamente al Titular del Poder Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico; en asuntos de carácter extrajudicial, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local; sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la fracción inmediata anterior. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas. [...]."


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]."


14. Registro digital: 166985, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 98/2009, página: 1536.


15. Fojas 113 a 139 del Tomo de pruebas.


16. Mediante oficio SGA/MFEN/2139/2018 de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho.


17. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


18. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


19. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos;---c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; e) El cinco de febrero; [...]."


20. Esto se advierte del sello estampado de la hoja 66 del expediente principal.


21. Registro Digital: 190021. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 54/2001.Página: 882.


22. Fojas 590 a 598 del expediente.


23. Artículo 19. "Las controversias constitucionales son improcedentes:[...]

VI.- Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]."


24. Consultable en la página doscientas setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro digital 194292.


25. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]."

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