Ejecutoria num. 1480/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Diciembre 2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1480/2023. C.A.C.L.. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1480/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1701/2022-II.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral. Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, C.A.C.L. reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) las prestaciones siguientes: 1) el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria por considerar que reunía los requisitos previstos por el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, 2) que no era óbice para esta determinación lo previsto en las cláusulas primera y tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, que exige tener veinte años de servicio a las mujeres, mientras que, en el caso de los hombres, se requieren veinticinco años de servicio, pues debía inaplicarse dicha disposición al resultar discriminatoria, 3) el pago de las pensiones mensuales a las que consideró tener derecho a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, 4) el pago de prestaciones accesorias a la jubilación de conformidad con el contrato colectivo de trabajo; y, 5) el pago de los incrementos en términos del contrato colectivo de trabajo e Índice Nacional de Precios al Consumidor.


2. Para fundar su reclamo, manifestó que ingresó a laborar dentro de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México el seis de enero de mil novecientos sesenta y nueve y que dicha relación concluyó el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que el actor firmó un convenio que lo indemnizaba dada la supresión de su puesto de trabajo, por la racionalización de los recursos humanos y retiro voluntario; ello, en términos del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.


3. En relación con dicho convenio de octubre de mil novecientos noventa y uno, adujo que la cláusula tercera resultaba violatoria del principio de igualdad al prever una distinción por razón de género. Es así que el hombre y la mujer debían tener las mismas posibilidades para disfrutar de los mismos derechos, tal como lo establece el artículo 4o. de la Constitución Federal. En esa medida, estimó que la administración de justicia se encuentra obligada a interpretar normas como la prevista en la cláusula tercera del convenio de mérito, tomando en cuenta los principios constitucionales y convencionales que rigen el principio de igualdad.


4. Mediante laudo de diez de junio de dos mil veintidós, la Junta especial resolvió la demanda laboral considerando que la parte actora no probó sus acciones y la parte demandada sí justificó sus excepciones y defensas. Por tal motivo, absolvió a la parte demandada de cada una de las prestaciones reclamadas.


5. De las razones que justifican esa determinación, en lo que resulta materia del presente recurso, importa destacar que la Junta especial responsable consideró improcedente el reclamo del trabajador al considerar que la condición de jubilación para los hombres, conforme a los convenios celebrados por la empresa y el sindicato, radica en haber prestado veinticinco años de servicio, mientras que el actor únicamente computó veintitrés años, siete meses y diez días. Aclaró, que el requerimiento disímil de años de servicio establecido entre hombres y mujeres no constituye una actuación discriminatoria, ya que, respecto a una diferenciación similar a la aquí constituida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que dicha distinción no viola el principio de igualdad, en tanto los derechos de ambos géneros no deben equipararse en su totalidad.


6. Consecuentemente, el Alto Tribunal concluyó que la asimetría en los años de servicio exigidos a hombres y mujeres para la obtención de la pensión correspondiente no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, pues el privilegio que se otorga a las mujeres aspira a lograr una igualdad real y no meramente formal.


7. Para sustentar estas consideraciones, la Junta invocó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), de rubro: "PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE."


8. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintidós ante la autoridad responsable, C.A.C.L., promovió juicio de amparo directo contra el laudo antes referido. En él, formuló los conceptos de violación siguientes:


I. Que la jurisprudencia citada por la responsable no resulta aplicable al quejoso, pues si bien se analizan derechos relativos a jubilaciones, el caso sobre el que versa la contradicción de tesis de la que derivó dicha jurisprudencia se refiere a los derechos para obtener el porcentaje máximo de una pensión por jubilación y no a los requisitos para acceder a ésta, pues en la especie se trata de un requisito de acceso a la jubilación que le fue negada al quejoso por no haber alcanzado veinticinco años de servicio, cuando a las mujeres sólo se les requiere veinte años.


Al respecto, destaca lo señalado por la Segunda Sala en el sentido de que, si bien las normas de jubilación que diferencian entre hombres y mujeres tienen como finalidad beneficiar a un grupo altamente vulnerado, ello no puede llegar al extremo de establecer un perjuicio al derecho de los hombres a gozar de una jubilación, siempre y cuando cumplan con los años de servicio requeridos.


II. Que el análisis correspondiente debe tomar en consideración que, contrario a los precedentes materia de estudio que dieron origen a la jurisprudencia, el quejoso, en la especie, no podría seguir laborando para acumular más años de servicio, ya que la relación laboral con la parte patronal concluyó debido a la situación de liquidación en que se encuentra.


III. Por lo anterior, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se ordene a la responsable que se abstenga de aplicar la tesis jurisprudencial 2a./J. 140/2019 (10a.) y aplicar, en su lugar, la tesis 1a. CXCVI/2013 (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


IV. Añadió, que al transgredir los derechos fundamentales del quejoso se impone realizar un estudio de control difuso de convencionalidad con la pretensión de inaplicar el resolutivo tercero de la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete emitida por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, condena a Ferrocarriles Nacionales de México a "otorgar el pago de la jubilación a los trabajadores que cuenten al quince de junio de mil novecientos noventa y siete, con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones y veinte años de servicios efectivos laborados las mujeres".


9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Radicada la demanda en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por acuerdo firmado por su presidenta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, fue admitida a trámite y registrada bajo el número AD. 1701/2022-II. Además, se tuvo como parte tercero interesado a Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación).(1)


10. Seguidos los trámites legales, el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo, conforme a las consideraciones torales siguientes:


I.C. de inoperantes los planteamientos de constitucionalidad relacionados con un trato discriminatorio por la distinción que realizan los convenios y resoluciones vinculados con la extinción de Ferrocarriles Nacionales de México, en cuanto a los años de servicio exigidos a hombres y mujeres para recibir una pensión por jubilación. Lo anterior, al considerar que existe jurisprudencia que resuelve la problemática, a saber, la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), en la cual se determinó que las leyes burocráticas que benefician a las mujeres al establecer menos años de servicios de los exigidos a los hombres para acceder al porcentaje máximo de aquélla no violan el principio de igualdad ante la ley, ni rompen el principio que reza "a trabajo igual corresponderá salario igual", sin tener en cuenta el sexo.


II. Robustece su determinación con las conclusiones alcanzadas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 128/2019. Con base en ellas, el Tribunal Colegiado determinó que no asiste la razón a la parte quejosa, pues como lo determinó la Junta responsable a partir de la determinación de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que las mujeres tengan como derecho acreditar menos años de servicio para el otorgamiento de la jubilación en comparación con los hombres, no viola el principio de igualdad y tampoco resulta inconstitucional.


III. Apuntó que, si bien las normas analizadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se tratan de disposiciones normativas burocráticas, ello no es impedimento para considerar que dicha regla debe imperar de igual modo en tratándose de relaciones contractuales colectivas entre particulares, ya que tales consideraciones no violan el principio de igualdad y no discriminación.


11. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida en el apartado que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, como agravio, insistió en que el convenio adoptado por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y la empresa de ferrocarriles para instaurar el programa de retiro voluntario, así como el convenio de finiquito celebrado por el impetrante y la empresa demandada, violan el principio de igualdad.


12. Para demostrar ello, reitera que "en el presente expediente tenemos un trabajador de Ferrocarriles Nacionales de México que demandó la inconstitucionalidad, convencionalidad (sic) del convenio por el cual dio por terminada su relación laboral, por que (sic) lo discrimina por el hecho de ser hombre, al concederle ese trato desigual, y no darle la jubilación, pues el trabajador al momento de terminar su contrato no cumplía con la antigüedad necesaria".


13. Que no debe perderse de vista que, en la especie, "este régimen es de un contrato colectivo de trabajo, no estamos hablando de la posibilidad de tener otro tipo de servicios de seguridad social".


14. Que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.) al caso concreto, resulta una incongruencia, pues el quejoso considera no ubicarse en el supuesto de dicho criterio, ya que la acción afirmativa ahí prevista no puede ser aplicable a todos los casos, ya que ello establecería una regla injusta que afectaría de forma irreparable los derechos de los hombres.


15. Trámite ante esta Suprema Corte. El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado tuvo por presentado el recurso de revisión y ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.


16. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el amparo directo en revisión bajo el expediente 1480/2023; asimismo, ordenó que se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.


17. Mediante auto de trece de julio de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su presidente; se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.


18. El proyecto de sentencia relativo a este asunto se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


I. Competencia


19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y reformado mediante instrumento normativo publicado el catorce de abril siguiente; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


II. Oportunidad


21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el dos de marzo de dos mil veintitrés, tal como se desprende del acta circunstanciada que recayó a la diligencia de notificación personal, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes tres de marzo del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes seis al viernes diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce del indicado mes por ser sábados y domingos inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


22. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


III. Legitimación


24. Esta Suprema Corte considera que N.d.C.T.L., apoderada jurídica del quejoso C.A.C.L. –parte quejosa en el juicio de amparo– cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


IV. Estudio de procedencia del recurso


26. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


27. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.


28. De tales preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;


b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) H. omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


29. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


30. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


31. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


32. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


33. Para calificar la procedencia del presente recurso, se estima pertinente precisar la litis constitucional que subsiste, pues si bien en el acuerdo admisorio éste se circunscribió al análisis de "la inconvencionalidad de la cláusula tercera de la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como, del convenio de veintitrés de junio de dicho año, ambos del decreto de extinción de Ferrocarriles Nacionales de México", lo cierto es que ello es inexacto, pues de una revisión de autos se desprende que dichas disposiciones no integraron la litis fijada tanto por la Junta responsable como por el Tribunal Colegiado.


34. Para esclarecer lo anterior, deben tenerse en cuenta los antecedentes que integran el presente asunto:


a. El seis de enero de mil novecientos sesenta y nueve, C.A.C.L. ingresó a laborar dentro de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de México.


b. Del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana del bienio 1991-1992, vigente al momento que el trabajador laboraba en la empresa, se desprende la distinción siguiente:


"CLÁUSULA 382. Con la limitación a que se refiere la Cláusula anterior, la Empresa jubilará a sus trabajadores:


"I. Por haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, debiendo tener por lo menos 15 (quince) años de servicios efectivos.


"II. Por haber cumplido 30 (treinta) años de servicios efectivos los varones y 25 (veinticinco) años de servicios efectivos, las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador. ..."


c. Mediante convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, reconocieron la necesidad de racionalizar los recursos humanos de la empresa, motivo por el cual, se determinó suprimir algunos departamentos y servicios. Para ello, se implementaría un programa de retiro voluntario que permitiese a los trabajadores afectados por el proceso de racionalización dar por terminada su relación laboral de forma anticipada.


d. Por medio de diverso convenio celebrado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, la empresa de ferrocarriles y su sindicato convinieron, en relación con el referido programa de racionalización de recursos humanos, las condiciones y términos en que han de llevarse a cabo los reajustes de personal con motivo de las supresiones de departamentos y servicios (cláusula segunda del convenio de mérito).


Para ello, empresa y sindicato convinieron en que "los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteados en las condiciones establecidas en la cláusula que antecede, y que a la fecha de la supresión cuenten con veinticinco años, para los varones, y veinte años, para las mujeres, de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo" (cláusula tercera).


Por su parte, "para aquellos trabajadores que, al momento de ocurrir la supresión de los puestos con carácter de planta, cuenten con menos de veinticinco años, los varones, o menos de veinte, las mujeres, de servicios efectivos, Empresa y Sindicato convienen en que serán indemnizados con el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados y el pago de su prima de antigüedad" (cláusula cuarta).


e. Mediante acuerdo de catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, C.A.C.L. y los representantes legales de Ferrocarriles Nacionales de México, celebraron ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, un convenio de finiquito.


En él ratificaron el contenido del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, y lo relativo a las condiciones del programa de retiro voluntario. Reconoció, asimismo, haber solicitado en forma libre y espontánea su inclusión al programa de retiro voluntario. De igual manera, quedó asentado que, a dicha fecha, el trabajador contaba con veintitrés años, siete meses y nueve días de servicios efectivos.


De igual forma acordaron los comparecientes dar por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo, teniendo como marco legal para ello el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; posteriormente, se especificaron las prestaciones laborales que corresponden al trabajador por la terminación de la relación, destacándose lo siguiente:


"... los siguientes conceptos: $10,774,680.00 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por el importe de cuatro meses de salario a razón de $2,693,670.00 (DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS 00/100) por mes ..."


Más adelante, en el rubro identificado como "desglose de liquidación" se reiteró dicho concepto al señalar el pago siguiente: "Indemnización de cuatro meses de salario e importe de treinta días de salario ...: $10'774,680.00."


En el propio convenio, el quejoso manifestó "su expresa y plena conformidad en lo expresado en la cláusula que antecede y con los conceptos que le son liquidados"; de igual forma, manifestó su conformidad con las cantidades pagadas "ya que cubre todos los supuestos establecidos en la Ley Federal de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo".


f. Mediante resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió el conflicto colectivo relativo al expediente IV-280/97 del cual fueron partes Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


En ella, se acordó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha empresa y el sindicato mencionado y, por ende, la terminación de las relaciones individuales que la parte patronal tenía celebradas con los trabajadores sindicalizados y de confianza.


Como parte de la resolución, también se condenó a Ferrocarriles Nacionales de México a "otorgar el pago de la jubilación a los trabajadores que cuenten al quince de junio de mil novecientos noventa y siete; con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones y veinte años de servicios efectivos laborados las mujeres, pagándoles veinte días de salario por cada año de servicios por prima de antigüedad".


g. El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, Ferrocarriles Nacionales de México inició su desincorporación y concluyó sus operaciones en septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


h. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil uno, se extinguió el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abrogó su ley orgánica.


35. De la narrativa de antecedentes se desprende que, si bien en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete se condenó a Ferrocarriles Nacionales de México al pago de jubilaciones de aquellos trabajadores que cuenten "con veinticinco años de servicios efectivos laborados los varones y veinte años de servicios efectivos laborados las mujeres", lo cierto es que previo a ello, el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, el trabajador, de común acuerdo con la empresa de ferrocarriles, ya había aceptado dar por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo e, incluso, aceptó que se le indemnizara con el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados, más el pago de su prima de antigüedad. Ello, de suyo implica que en dicho acto el trabajador optó y manifestó su conformidad con recibir la indemnización de cuatro meses prevista en la cláusula cuarta del convenio, y no la pensión jubilatoria prevista en la cláusula tercera, por no contar con los años de servicios necesarios para acceder a la misma.


36. De lo anterior se desprende que, al momento en que se emitió la condena establecida en la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el ahora quejoso ya no era trabajador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, pues previo a ello, ya había celebrado un convenio de finiquito por el cual dio por terminada su relación laboral con dicha empresa. Por tanto, al momento de su emisión, la resolución pronunciada por la Junta ya no podía surtir sus efectos en la esfera jurídica del quejoso.


37. Asimismo, un diverso obstáculo para su estudio radica en el hecho de que, del laudo reclamado no se desprende que la resolución de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete hubiera sido materia de pronunciamiento ni que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, hubiera hecho referencia a la misma, sin que ello hubiese sido combatido por el quejoso. Por tal motivo, su estudio en la presente instancia resulta inviable al no haber formado parte de la sentencia reclamada en el amparo directo del que deriva este recurso.


38. Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto normativo dentro de los conceptos de violación, sin que ello implique que la norma general constituya el acto reclamado sino la resolución definitiva combatida. Sin embargo, también es cierto que la realización de dicho análisis se encuentra supeditado a que la disposición de carácter general tildada de inconstitucional haya sido efectivamente aplicada en perjuicio del quejoso, ya sea en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados, hipótesis que no se actualiza en la especie.(2)


39. Con base en lo señalado, se deduce que la distinción de género de la que se duele el quejoso se funda en dos actos: 1) el convenio de finiquito celebrado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual, se determinó conceder al trabajador una indemnización y no la pensión jubilatoria, para la cual, como hombre, era menester contar con veinticinco años de servicios efectivos en la empresa; y, 2) la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la empresa de ferrocarriles y su sindicato, por el cual se instauran las condiciones del programa de retiro voluntario y la cláusula tercera que prevé antigüedades asimétricas para que hombres y mujeres trabajadoras de la empresa accedan a una pensión jubilatoria.


40. A pesar de lo anterior, para los efectos del presente juicio, sólo será materia de análisis lo relativo al convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, ya que del laudo reclamado se desprende que el convenio de finiquito no formó parte del estudio ni del fundamento legal que dio origen al laudo reclamado, en consecuencia, examinar su constitucionalidad en este juicio de amparo resultaría inoperante.


41. Lo antes señalado, tiene justificación en el hecho de que en el laudo reclamado, en el apartado denominado "fijación de la litis", la Junta responsable determinó que la materia del juicio se circunscribía a analizar si debía concederse al trabajador el beneficio de la jubilación previsto en la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, por considerar que la disposición aplicable al caso resultaba violatoria del principio de igualdad.


42. Por su parte, en las conclusiones, estimó que no resultaba procedente conceder al trabajador la pensión jubilatoria pretendida toda vez que, al momento de la terminación de la relación laboral, no contaba con veinticinco años de servicios efectivos tal como lo exige la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.


43. Precisó que la diferenciación en la cantidad de años de servicios exigidos para hombres y mujeres que realiza la norma colectiva de trabajo no constituye un trato desigual, ello, en virtud de las razones expresadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.).


44. A partir de lo anterior, queda demostrado que se cumple el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, ya que subsiste el tema de constitucionalidad relativo a determinar si la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, en la que fundó el laudo reclamado, resulta contrario al principio de igualdad al realizar una distinción por motivo de género.


45. Por otra parte, debe estimarse que dicho tópico resulta de interés excepcional debido a que el recurrente insiste en que el trato discriminatorio que prevé la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato, no puede justificarse a partir de las razones que integran la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), pues no debe perderse de vista que dicho criterio derivó del análisis de leyes burocráticas mientras que, en la especie, la disposición deriva de condiciones colectivas de trabajo, lo cual, a su juicio, constituye una distinción que torna inaplicable dicha jurisprudencia al caso concreto.


46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


V. Estudio de fondo


47. Esta Segunda Sala considera infundado el único agravio del recurrente, el cual, se basa en el hecho de que las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.) sólo son aplicables tratándose de leyes burocráticas y no rige respecto de aquellas relativas a un régimen colectivo de trabajo. A partir de ello, reitera que la diferenciación entre hombres y mujeres que realiza la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno es inconstitucional.


48. A fin de analizar ese argumento es necesario tomar en cuenta las consideraciones de esta Segunda Sala en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2019, resuelta en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.),(3) que sustituyó el criterio 2a./J. 95/2009.(4) Se transcribe la parte considerativa que resulta importante destacar sobre ese criterio:


"... Pues bien, en relación específica con la materia laboral, los contratos colectivos de trabajo suponen un problema en la medida en que no se trata de disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado –como el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo o alguna autoridad de trabajo–, pero tampoco se trata de normas individuales dado que finalmente constituyen convenios entre el sindicato y la parte patronal sobre las condiciones que imperarán en el centro de trabajo y no en casos particulares.


"En esa virtud, aun cuando es cierto que el contrato colectivo de trabajo no puede ser considerado norma general para todos los efectos legales –como se sostuvo en el fallo dictado en la contradicción de tesis 153/2009 que dio lugar a la jurisprudencia cuya sustitución se analiza–, lo cierto es que la introducción de la interpretación conforme y más favorable a la persona a nivel constitucional y su acogida por la actual Ley de Amparo llevan a sostener que es factible introducir como parte de la litis a resolver por los Tribunales Colegiados de Circuito planteamientos de temas de constitucionalidad y/o inconvencionalidad contra las cláusulas contractuales que hayan sido aplicadas por la autoridad jurisdiccional de trabajo, en la medida en que éstas poseen una naturaleza normativa desde el punto de vista material.


"Así, dado que se trata de actos jurídicos materialmente normativos, para efectos exclusivos del amparo directo, a dichas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo debe dárseles el tratamiento que la ley otorga a las normas generales aplicadas en los fallos reclamables a través de esa vía ..."


49. De la transcripción anterior se advierte que esta Segunda Sala reconoció que las normas relativas a condiciones colectivas de trabajo tienen una naturaleza materialmente normativa. En efecto, en el caso de los contratos colectivos de trabajo se puntualizó que si bien no son disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado, tampoco se trata de normas individuales dado que constituyen convenios entre el sindicato y la parte patronal sobre las condiciones que imperarán en el centro de trabajo y, poseen una naturaleza normativa desde el punto de vista material; por tanto, es factible introducir como temas de constitucionalidad y/o inconvencionalidad las cláusulas contractuales aplicadas por la autoridad jurisdiccional de trabajo.


50. Con base en lo antes señalado, resulta dable afirmar que la naturaleza jurídica de las normas colectivas es asimilable al resto de las disposiciones laborales formal y materialmente legislativas.


51. Una vez determinado que la distinción aludida por el recurrente entre las leyes laborales y las normas colectivas carece de fundamento, lo conducente es analizar si en la especie la diferenciación que realiza la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, vulnera el principio de igualdad.


52. Para ello, se retomará lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 128/2019, pues como se demostró, no existe ningún impedimento para aplicar por analogía las consideraciones ahí plasmadas.


53. En principio, se estima conveniente transcribir el contenido de la cláusula tercera de mérito, que a la letra señala:


"CLÁUSULAS


"...


"TERCERA. Empresa y Sindicato convienen en que a los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteados en las condiciones establecidas en la cláusula que antecede, y que a la fecha de la supresión cuenten con VEINTICINCO AÑOS, para los varones, y VEINTE AÑOS, para las mujeres de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo, liquidándoseles su Prima de Antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y con base en lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo."


54. Tal como se desprende de la precitada disposición, aquellos trabajadores hombres afectados por la eliminación de sus puestos laborales, que a la fecha en que se lleve a cabo la supresión ya cuenten con veinticinco años de servicios, se les concede el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo. Por su parte, en el caso de las mujeres, el acceso a dicho beneficio jubilatorio sólo requiere que la trabajadora cuente con una antigüedad de veinte años de servicios. En virtud de lo anterior, resulta dable afirmar que la cláusula en comento, para acceder a una pensión por jubilación, establece un trato disímil por razón de género y, por ende, rompe con el principio de igualdad en sentido formal.


55. Al respecto, importa señalar que ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sido consistentes al interpretar el principio de igualdad. La Primera Sala ha determinado que las violaciones a la igualdad en sentido formal dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.(5)


56. Por su parte, la Segunda Sala ha señalado que el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


57. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(6)


58. Del contenido de ambos posicionamientos, podemos concluir que no se encuentra vedado para el legislador adoptar normas que establezcan alguna distinción. Sin embargo, el establecimiento de normas de esta índole debe encontrarse acompañado de una justificación constitucionalmente válida, es decir, debe perseguir como finalidad objetiva y razonable la igualdad sustantiva, pues sólo de esta manera resultará acorde con el principio reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. En tal contexto, cobran relevancia las conclusiones emitidas por esta Segunda Sala al analizar una norma legislativa que prevé requisitos diferenciados por razón de género, para alcanzar beneficios jubilatorios. Así, toda vez que éstas dieron sustento a la determinación que se adoptó al resolver la contradicción de tesis 128/2019 –precedente análogo– y dada su importancia, dichas conclusiones se transcribirán a continuación:


• "El otorgamiento de una pensión jubilatoria con un límite de edad y/o años de servicio, en favor de las mujeres trabajadoras diferenciado del régimen aplicable a los hombres, constituye un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad, ya que las circunstancias sociales y familiares que las han rodeado en el transcurso de los años, han conducido a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).


• "La posibilidad legal de que las mujeres se jubilen en mejores condiciones de edad y/o años de servicio, en comparación con los hombres, otorga un beneficio a la mujer que generalmente cumple con dos funciones en la sociedad, esto es, como participante activa en el desarrollo de las actividades del país y como pilar fundamental en el ámbito familiar.


• "Dicha distinción no representa un acto que atente contra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, sino un reconocimiento a dichas mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.


• "Con dicha medida se permite obtener una de las intenciones fundamentales contempladas y protegidas por la Constitución Federal y los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano para lograr la igualdad de género, al permitir que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas laborales, y así lograr un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país.


• "Es válido adoptar medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, las cargas de familia o el nivel social o cultural, se les reconozca la necesidad de protección. Medidas que incluso han sido aceptadas por los organismos internacionales para acelerar el logro de la igualdad de facto para la mujer de lograr una igualdad real en el trabajo.


• "La diferencia de trato en materia de jubilaciones de mujeres y hombres respecto de edad y/o años de servicios, resulta racional para lograr el fin constitucionalmente buscado, pues con ello se pretende reconocer y garantizar que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, lo cual resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno, debiendo tomar en cuenta que, en la mayoría de los casos, la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.


• "El hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente resulta discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida.


• "La maternidad y el cuidado de la familia han sido roles asignados a las mujeres, con lo cual se dificulta el ejercicio del derecho del trabajo, y de ahí que la concesión otorgada a la mujer de exigirle una edad menor a la impuesta a los hombres para efectos de su jubilación, y/o menos años de servicios, conlleva un reconocimiento y apoyo a la importante función que desempeña dentro de la sociedad.


"Dicha distinción resulta proporcionalmente válida, dado que el establecimiento sin límite de edad resulta razonable con la finalidad buscada, esto es, incorporar y beneficiar a un grupo de la sociedad que ha sido altamente vulnerado laboralmente, sin que esto implique un perjuicio o una limitante al derecho de los hombres a gozar de la jubilación, pues éstos podrán alcanzar dicho beneficio siempre y cuando se cumplan con los años de servicio requeridos y la edad exigida para ello, de conformidad con lo expresamente previsto en las leyes."


60. De las conclusiones transcritas, resulta dable colegir que las normas que prevén un régimen jubilatorio diferenciado, con beneficios preferentes para las mujeres en comparación con los hombres se encuentran constitucionalmente justificadas, en tanto dichas distinciones atienden, entre otras razones, al rol que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad. Además, constituye un reconocimiento a la participación de las mujeres en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.


61. De igual forma, se califica de racional en tanto las normas, como la que aquí se analiza garantizan, que las trabajadoras gocen de la jubilación con anterioridad a los hombres, lo cual resulta acorde a las diferencias biológicas y físicas que corresponden a cada uno, en tanto no debe perderse de vista que las mujeres trabajadoras coexisten con la maternidad y la crianza de los hijos, lo que genera una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.


62. En tal orden de ideas, toda vez que la cláusula tercera del convenio referenciado prevé una prestación jubilatoria con requisitos de acceso diferenciados para hombres y mujeres, debe estimarse que dicha distinción se encuentra plenamente justificada a partir de los motivos antes señalados.


63. En esa medida, cobra plena aplicación al caso concreto la jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.),(7) cuyos rubro y texto señalan a la letra:


"PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE. Las leyes burocráticas que prevén un trato diferenciado en favor de la mujer trabajadora, en el sentido de que se le exigen menos años de servicios que a los hombres para obtener el máximo de una pensión de retiro, y la consecuente diferencia porcentual que se mantiene entre ambos sexos en un orden decreciente, resulta acorde con las diferencias que corresponden a cada uno, pues en la mayoría de los casos la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales, además, el hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente sea discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida. Consecuentemente, esa asimetría en los años de servicio exigidos para la obtención del porcentaje máximo de una pensión entre mujeres y hombres –en favor de las primeras– no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal que establece que ‘La mujer y el hombre son iguales ante la ley’, pues el privilegio que se otorga aspira a lograr una igualdad real y no meramente formal entre ellos. Asimismo, las legislaciones burocráticas referidas tampoco violan el principio que recoge la fracción V del artículo 123, apartado B, constitucional, en el sentido de que ‘A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo’, toda vez que en lo único que reside la desigualdad es en el tiempo laborable exigido y no en el monto del salario base con el cual se otorga la pensión, ya que el trabajador queda en condiciones de aspirar al porcentaje máximo de esa prestación de seguridad social, pero para ello debe acumular más años de servicios que la trabajadora."


64. Por ende, con base en lo antes expuesto, y tal como lo determinó el Tribunal Colegiado, se colige que la norma aquí reclamada resulta acorde con el principio de igualdad reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


65. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 7027/2018,(8) en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, en el cual, por unanimidad de cuatro votos, se reconoció la constitucionalidad de la cláusula 69 de los contratos colectivos únicos de trabajo 2016-2018 y 2014-2016, celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, en los que se fijaban mayores exigencias a los varones en el proceso de jubilación.


66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


VI. Decisión


67. En conclusión, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, sobre la cláusula tercera del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


VII. Resolutivos


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.A.C.L., por las razones indicadas en el considerando quinto de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.), 2a./J. 140/2019 (10a.), 1a./J. 126/2017 (10a.) y 2a./J. 64/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas, 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, con números de registro digital: 2021563, 2020994, 2015678 y 2011887, respectivamente.


La parte conducente de las sentencias relativas a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2019 y a la contradicción de tesis 128/2019 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 75, Tomo I, febrero de 2020, página 925, y 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 543, con números de registro digital: 29281 y 29133, respectivamente.








________________

1. Cabe destacar que en la sentencia recurrida se aclaró que, por error, se reconoció al Instituto Mexicano del Seguro Social el carácter de tercero interesado, lo cual resultaba inexacto.


2. Al caso cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., enero de 2003, página 220, registro digital: 185269.


3. "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 953, registro digital: 2021563.


4. "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 151, registro digital: 166703.


5. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 119, registro digital: 2015678, tesis 1a./J. 126/2017 (10a.).


6. "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 791, registro digital: 2011887, tesis 2a./J. 64/2016 (10a.).


7. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo I, página 607, noviembre de 2019, registro digital: 2020994.


8. Cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Ausente la señora M.M.B.L.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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