Ejecutoria num. 146/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1320

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y EL MINISTRO J.M.P.R.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.R.S.M.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 146/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si la admisión de la prueba sobre información bancaria de la parte imputada para ser desahogada en audiencia de juicio afecta sus derechos sustantivos y si por ello se trata de un acto de imposible reparación para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El siete de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J., denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 273/2019, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 192/2020.


2. Admisión y turno. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el entonces presidente de esta Suprema Corte registró el expediente 146/2021, admitió la contradicción y determinó que por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello se ordenó la integración del asunto y enviar los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El primero de julio de dos mil veintiuno, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y recibió el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el que comunicó que continúa vigente su criterio. Asimismo, el doce de ese mes y año el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región informó que su criterio sigue vigente.


II. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. LEGITIMACIÓN


5. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada pues la hizo el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal, en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J..


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Para mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los casos analizados por los tribunales contendientes.


IV.1 Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito


7. Hechos. El señor ********** omitió presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce durante más de doce meses y ante ello dejó de pagar el impuesto sobre la renta en la cantidad de **********.


8. Formulación de imputación. En audiencia inicial de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Ministerio Público formuló imputación al señor ********** en donde le atribuyó la probable comisión del delito de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y sancionado en el diverso 108, fracción III, de ese ordenamiento.(2)


9. Auto de vinculación a proceso. En la causa penal **********, el doce de febrero de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por el citado ilícito.


10. Audiencia intermedia. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de Control desahogó la audiencia intermedia, en la cual dictó auto de apertura a juicio y excluyó los medios de prueba ofrecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (ofendida), específicamente los estados de cuenta bancarios del señor ********** que dentro de la investigación inicial envió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Ministerio Público.


11. El Juez de Control consideró que la obtención de esas pruebas fue ilícita porque la información recabada de los estados de cuenta bancarios se obtuvo sin autorización judicial.


12. Apelación. Inconforme con ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte ofendida, por conducto de su asesor jurídico interpuso el recurso de apelación. El quince de abril de dos mil dieciocho, en el toca **********, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, habilitado como tribunal de alzada, revocó esa resolución y ordenó la admisión de ese medio de prueba.


13. El tribunal de alzada determinó que de la interpretación conforme del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito a la luz del numeral 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política del País, en relación con el diverso 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la obtención de los medios de prueba excluidos no requiere autorización judicial previa.(3)


14. Amparo indirecto. El quince de mayo de dos mil diecinueve, el señor ********** por conducto de su defensa promovió un juicio de amparo indirecto en contra de esa resolución de segunda instancia y argumentó que la admisión de la prueba constituye un acto de imposible reparación porque esa violación no puede repararse en sentencia, ni en amparo directo, en consecuencia, que es procedente el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(4)


15. El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito admitió la demanda en el expediente registrado con el número **********.


16. Sentencia de amparo indirecto. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario celebró la audiencia constitucional y el veinticinco de junio de ese año dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio porque consideró que el acto reclamado no es de imposible reparación.


17. Amparo en revisión. En desacuerdo con la sentencia, el once de julio de dos mil diecinueve, el señor ********** interpuso recurso de revisión. El uno de agosto del mismo año, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito conoció del recurso en el expediente 273/2019. El cinco de noviembre siguiente, dicho tribunal remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región que lo radicó en el cuaderno auxiliar 1002/2019.


18. El nueve de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado auxiliar revocó la sentencia y concedió el amparo. En cuanto al punto de interés, el órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:


a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en amparo directo no se pueden analizar violaciones cometidas en etapas previas al juicio oral en atención al principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del País e invocó la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de rubro: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."(5)


b) La exclusión probatoria es materia de la etapa intermedia y no puede analizarse después, por lo que en caso de estudiarse alguna vulneración sólo será para determinar la eficacia otorgada a los medios de convicción, pero no tendrá por efecto ordenar su exclusión.


c) La controversia instaurada en contra de elementos probatorios dentro de la audiencia de juicio por considerar que se conculcan derechos fundamentales, no restituye en el goce del derecho sustantivo vulnerado a través de la admisión de pruebas, ni aunque se obtenga un resultado favorable en algún medio de defensa.


d) La información bancaria obtenida por el Ministerio Público y que está relacionada con una persona imputada se vincula directamente con su derecho humano a la vida privada, y por ello, su obtención requiere de control judicial previo.


e) A partir de lo anterior concluyó que es procedente el amparo indirecto en contra de la irrupción en el derecho a la vida privada que ocasiona la admisión de los datos bancarios, pues su desahogo haría imposible restituir la violación al estado en que se encontraba antes de la obtención de los medios de prueba.


IV.2 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito


19. Hechos. El señor ********** fue acusado de que en el año dos mil trece, cuando fungió como director de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, malversó recursos públicos porque los desvió a "empresas fantasmas”.


20. Formulación de imputación. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, durante la audiencia inicial el Ministerio Público formuló imputación en contra del señor ********** por su probable intervención en la comisión del delito de peculado previsto en el artículo 270, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.(6)


21. Auto de vinculación a proceso. En la causa penal **********, el Juez de Control del Distrito Judicial Morelos, con residencia en Chihuahua dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por el delito de referencia.


22. Audiencia intermedia. El dos de julio de dos mil diecinueve tuvo lugar la audiencia intermedia, en la que, en lo que interesa, el Juez de Control admitió como prueba la información bancaria del señor **********, la cual fue remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como parte de la investigación emprendida por el Ministerio Público, lo que tuvo como fundamento el artículo 142, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito.(7)


23. Amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto. El veintitrés de julio de ese año, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió el juicio dentro del expediente **********.


24. Sentencia de amparo indirecto. El veintitrés de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito dictó sentencia mediante la cual negó la protección constitucional solicitada.


25. Amparo en revisión. Inconforme, el diecisiete de febrero de dos mil veinte, el señor ********** interpuso el recurso de revisión. El diez de marzo de ese año, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció del recurso bajo el número de expediente 192/2020.


26. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia y sobreseyó en el juicio de amparo indirecto. En lo que interesa, dicho órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:


a) La admisión de pruebas en la audiencia intermedia no es un acto de imposible reparación porque no afecta materialmente un derecho sustantivo establecido en la Constitución o en los tratados internacionales.


b) En la contradicción de tesis 4/2020, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito determinó que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de la admisión de medios de prueba efectuada en la audiencia intermedia, ya que en esa etapa el Juez de Control debe asegurarse de que en la investigación no se cometan transgresiones a los derechos fundamentales y que sus consecuencias no se trasladen a la etapa de juicio oral.


c) Los actos del juzgado de control son de naturaleza intraprocesal porque con sus actuaciones normalmente sólo afecta derechos adjetivos; además, los medios de prueba recabados pueden ser valorados y si trastocan algún derecho, serán declarados ilícitos.


d) La exclusión de pruebas ilícitas es atendida en la etapa intermedia y el debate sobre la prueba ilícita solo influye en la valoración del alcance probatorio que sucede en la etapa de juicio oral.(8)


e) La admisión de la información bancaria recabada a la persona imputada no impide ni restringe en forma actual el ejercicio de algún derecho sustantivo.


f) En todo caso, la admisión de la prueba mencionada constituye una violación procesal que puede desaparecer si la parte quejosa obtiene sentencia favorable o se le niega valor probatorio en el juicio oral y hasta este momento se desconoce si las pruebas repercuten en el sentido del fallo.


g) La admisión de las pruebas no paraliza el procedimiento ni lo dilata, por ende, no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.(9)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


27. Para resolver sobre la existencia de una contradicción de tesis esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que deben cumplirse los siguientes requisitos que derivan del análisis de los criterios que se consideran antagónicos:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(10)


28. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de tesis basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis” en sentido formal, y menos aún, que constituya un criterio obligatorio contenido en jurisprudencia.(11)


29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos anteriores para concluir que existe un punto de contradicción entre los criterios de los órganos jurisdiccionales denunciados.


30. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


31. Los dos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio para determinar si la admisión de la prueba sobre información bancaria dictada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


32. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


33. El Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la admisión de la prueba de información bancaria efectuada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, en razón de que es un acto de imposible reparación, pues constituye una irrupción en un derecho sustantivo, como lo es la vida privada de la persona que no es posible restituirle posteriormente.


34. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de la prueba consistente en la información bancaria de la persona imputada, dado que no impide ni restringe en forma actual, el ejercicio de un derecho sustantivo, puesto que se trata de una violación procesal que puede desaparecer si la persona obtiene sentencia favorable.


35. Los tribunales contendientes analizaron en el marco de cada causa penal si era viable estudiar en amparo indirecto la admisión del mismo tipo de prueba, específicamente se trató de la información bancaria de la persona imputada que fue recabada durante el curso de una investigación ministerial a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 142, fracciones I y II, respectivamente, de la Ley de Instituciones de Crédito.(12)


36. Las autoridades judiciales llegaron a posturas diferentes sobre un mismo punto jurídico, esto es, sobre si constituye un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto la admisión judicial de la prueba sobre información bancaria de la persona imputada recabada dentro de la investigación ministerial, en el proceso penal acusatorio. El punto de contradicción puede apreciarse en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

37. No es relevante que en un asunto se haya recabado esa información con fundamento en la fracción I, y en el otro, con base en la fracción II del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que ambas hipótesis se refieren al mismo tipo de información que es solicitada por autoridades ministeriales, con la distinción de que se trata, respectivamente, de instituciones del orden federal y estatal, cuya solicitud contiene los mismos elementos, y por ello, se trata de condiciones equivalentes que requieren del mismo tratamiento.


38. A partir de lo anterior, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atienda la siguiente interrogante:


En un proceso acusatorio la admisión de la prueba de información bancaria remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 142, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito, ¿es un acto que se relaciona con la afectación a derechos sustantivos y por ello es de imposible reparación para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto?


VI. ESTUDIO DE FONDO


39. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la respuesta a la interrogante anterior debe responderse en sentido afirmativo.


40. Para explicar los motivos de esta conclusión, la metodología que seguirá el estudio de fondo de este asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: 1) doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los actos de imposible reparación para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto; 2) el derecho humano a la privacidad en relación con el secreto bancario; y, 3) solución del asunto.


VI.1 Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto


41. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resolvió la contradicción de tesis 171/2021, analizó la hipótesis de procedencia del juicio de amparo que está prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política del País, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(13) y que señalan lo siguiente:


Constitución Política del País


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Ley de Amparo


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


42. A partir del contenido de las normas preinsertas, se estableció que las consecuencias de un acto irreparable deben ser de tal gravedad que afecten un derecho sustantivo y la lesión no sea de naturaleza formal o adjetiva, en tal sentido, añadió que el legislador dispuso dos condiciones sobre los actos de imposible reparación:


a) Que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el ejercicio libre de algún derecho en forma presente; y,


b) Que los derechos tengan la categoría de sustantivos, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio.(14)


43. Recientemente, al emitir ejecutoria en la contradicción de tesis 167/2020, esta Primera Sala reflexionó sobre si es posible acudir al amparo indirecto en contra de la admisión de pruebas acordada en el auto de apertura a juicio y determinó que por regla general esto no es posible, salvo cuando excepcionalmente se afecten derechos sustantivos.(15)


44. Sobre los casos de excepción, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que el ejercicio de verificación desde un punto de vista hermenéutico debe comprender lo siguiente:


a) La admisión de la prueba esté en un plano de protección constitucional, es decir, que por sí misma pueda afectar derechos sustantivos ajenos al devenir de la litis del proceso penal; esos derechos deben estar relacionados con la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de la persona imputada.


b) La afectación sea real y actual; inminente, no especulativa o contingente.


c) Se debe analizar la procedencia a la luz de los principios, características e instituciones del proceso penal acusatorio.


45. De dicho asunto surgió la jurisprudencia 1a./ J. 6/2021 (11a.) que lleva por título: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE ADMITE MEDIOS DE PRUEBA, Y PARA IDENTIFICAR LOS CASOS DE EXCEPCIÓN, ES NECESARIO REALIZAR UN ANÁLISIS HERMENÉUTICO TENDIENTE A DILUCIDAR SI AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS."(16)


VI.2 El derecho humano a la privacidad en relación con el secreto bancario


46. Respecto del derecho fundamental en análisis, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política del País tutela la seguridad jurídica que tienen las personas de no ser molestadas en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, salvo cuando haya mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.(17)


47. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, incluida la privacidad de sus familias, el domicilio o correspondencia.(18)


48. Por ello, el referido tribunal interamericano ha determinado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.(19)


49. Asimismo, al fallar el amparo directo 23/2013, esta Primera Sala determinó que al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en este no sean abusivas o arbitrarias. De tal precedente derivó la tesis aislada 1a. XLIX/2014 (10a.), de tema: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO."(20)


50. Como podemos apreciar, la vida privada de las personas encuentra una robusta protección que incumbe la inviolabilidad del domicilio, papeles o posesiones que por regla general deben excluirse del conocimiento ajeno e intromisiones de los demás, lo que incluye a las autoridades, pero que admite excepciones.


51. Dicha garantía relaciona ciertos actos invasivos, en contra de los cuales existen distintas figuras jurídicas que resguardan el derecho a la privacidad, una de ellas es el secreto bancario.(21)


52. En ese sentido, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017,(22) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de analizar una excepción al secreto bancario que tutela el derecho a la privacidad. Dicha hipótesis estaba prevista en el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce.(23)


53. En tal precedente esta Primera Sala precisó que el derecho a la privacidad puede estar sujeto a limitaciones, cuando exista la necesidad de proteger otros derechos, por ejemplo, si el interés general se ve comprometido o hay amenaza al orden social.


54. En esa línea, determinó que dicha prerrogativa puede ser restringida siempre que la injerencia no sea abusiva o arbitraria, exista una previsión legal que persiga un fin legítimo y cumpla con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


55. Del referido precedente derivó la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."(24)


56. Sobre el derecho a la privacidad que se encuentra tutelado por el secreto bancario cuando está en juego la información bancaria de una persona, esta Primera Sala ha tenido la oportunidad de analizar la constitucionalidad de la excepción al secreto bancario cuando la información es recabada para fines fiscales prevista en el 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, el diverso 117, fracción IV, de similar redacción en ese ordenamiento –en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce–.(25)


57. Por una parte, al resolver la contradicción de tesis 147/2021 en donde se analizó el segundo de esos preceptos y se concluyó que dicha excepción es constitucional pues los estados de cuenta bancarios constituyen prueba de cargo susceptible de valoración cuando son aportadas como fundamento de la querella en delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, sin que resulte necesario que el Ministerio Público someta a control judicial esa información bancaria en los procesos penales tradicionales.(26)


58. Posteriormente, en el amparo en revisión 470/2021, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la información bancaria que se obtenga por la autoridad hacendaria sin previa autorización judicial para fines fiscales, en términos del numeral 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, es constitucional porque permite que la autoridad hacendaria compruebe el cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público, en el marco de los procedimientos adversariales y orales.(27)


59. Si bien esos precedentes se refieren a información bancaria relacionada con la fracción IV de los referidos preceptos y en este caso se analizan las hipótesis de las fracciones I y II, ello sólo revela que las excepciones al secreto bancario antes señaladas se relacionan de manera inmediata con un derecho sustantivo, que lo es el derecho humano a la privacidad.


60. Entonces, podemos concluir que la jurisprudencia nacional e internacional es consistente en establecer que el derecho a la privacidad está tutelado por los artículos 16, de la Constitución Política del País y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además, que la información bancaria de una persona imputada se encuentra relacionado con el umbral de protección de ese derecho fundamental a través de la figura del derecho bancario.


61. Asimismo, que el derecho a la privacidad deviene de la autonomía personal que legítimamente permite negar o excluir información a los demás individuos, acerca de la vida privada, familiar, papeles o domicilio, por lo que esos aspectos, aunque por regla general deben estar exentos y ser inmunes a invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad, admiten ciertas excepciones que deben estar justificadas.


VI.3 Solución del asunto


62. A partir del desarrollo de los temas anteriores, esta Primera Sala establece que la admisión de la prueba sobre información bancaria dictada en la audiencia intermedia del proceso penal acusatorio, opera en el espectro de protección constitucional de un derecho sustantivo contemplado en la Constitución Política del País y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


63. Ese derecho humano es la privacidad mediante la cual queda tutelada la información que una persona decide excluir del conocimiento de terceros o de la autoridad, lo que puede ir desde datos de su persona hasta aspectos de su familia, domicilio, papeles o posesiones.


64. Específicamente, estamos en presencia de asuntos en donde se examinó la información bancaria con que cuenta una persona imputada en la comisión de un delito, la cual está englobada en el derecho a la privacidad y se pretende incorporar a un juicio penal.


65. Así, dicha información bancaria adquiere un mismo nivel de protección porque no es relevante la calidad de la persona respecto de la cual existe ese resguardo, es decir, si es señalada o no por la comisión de un delito, sino la forma en que se pretende obtener o se dará a conocer esa información personal.


66. Por ello, la admisión de información bancaria como prueba en un procedimiento penal acusatorio, al relacionarse con un derecho sustantivo, consistente en el derecho humano a la privacidad tutelado por el artículo 16 de la Constitución Política del País, en relación con el diverso 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede verse afectado si es que esa prueba se da a conocer en la audiencia de juicio oral.


67. Esto, porque si esa información es revelada se produce una afectación inmediata que no puede ser reparada posteriormente, ni depende directamente de cuál sea el desenlace del juicio o el resultado del fallo, ya que aun cuando el sentido fuese favorable, el particular ya resintió una intromisión, invasión o agresión mediante el conocimiento de sus datos personales, papeles o posesiones por parte de la autoridad o de terceros. Es por ello que su afectación no se enmarca en un derecho adjetivo o procesal.


68. Así, cuando es admitida la prueba sobre información bancaria dentro de la etapa intermedia del proceso penal, la lesión que produce no es especulativa o contingente porque esa vulneración es independiente a los resultados del juicio, ya que ocurre desde el momento en que quedan expuestos o compartidos los datos financieros de la persona imputada.


69. Con lo que se confirma que cuando dicha información es presentada ante terceros o la autoridad, entonces se ejecuta una transgresión irreversiblemente, es decir, de forma irreparable sobre aquellos datos que la persona decidió reservar para su privacidad.


70. Ahora, es necesario señalar que la audiencia intermedia, acorde con el principio de continuidad establecido en el artículo 20, primer párrafo, de la Constitución Política del País comprende una parte escrita y otra oral.(28) En la primera se presenta la acusación e incluye los actos previos a la audiencia intermedia, mientras que la segunda inicia con esa audiencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.


71. Dicha etapa se integra por la preparación de los medios que serán valorados como prueba en el juicio oral, por eso, en ella se puede solicitar la exclusión de medios de convicción cuando las partes consideren que han sido obtenidos con violación de los derechos fundamentales, sean nulos o contravengan las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con los artículos 264 y 346, fracciones II, III y IV, del citado ordenamiento.(29)


72. Como precisamos anteriormente, la Ley de Instituciones de Crédito establece excepciones al secreto bancario para permitir la exposición de cierta información bancaria que con independencia de que esta Primera Sala ha determinado que en ciertos casos su adquisición no requiere intervención judicial, se trata de un aspecto muy relativo que amerita que el órgano jurisdiccional ante quien se problematiza la incorporación de esa prueba a la audiencia de juicio deba decidir el nivel de impacto que produce al derecho sustantivo a la privacidad y si ello se encuentra justificado o no en cada caso, para efecto de calificar la legalidad en la exclusión o admisión de ese elemento de convicción.


73. Si se admite la prueba, en este caso de la información bancaria de la persona imputada, como parte de un tema resuelto en la audiencia intermedia, en donde las partes estuvieron en aptitud de debatir respecto de esa prueba, de conformidad con el principio de contradicción, para ser incorporada a la audiencia de juicio oral, y por ello, es en ese momento en que el derecho a la privacidad se ve afectado de forma real y actual.


74. Por tanto, a través del juicio de amparo indirecto debe ser revisable la decisión del Juez de Control de admitir ese medio de prueba en la etapa intermedia porque es capaz de ocasionar un daño real a un derecho sustantivo como lo es la privacidad de la persona, cuando la obtención de los datos bancarios de la persona imputada hace que la exposición de su información financiera en juicio torne irreparable la intromisión de terceros y de la autoridad a esa información privada.


75. Esto es así, porque aun cuando al Ministerio Público le corresponde la carga de probar,(30) si considera que la información bancaria de la persona imputada puede constituir un elemento de convicción de alta relevancia para sustentar su acusación, la admisión de esos datos indudablemente se relacionan con el derecho humano a la privacidad, que de incorporarse al juicio ocasionarían afectaciones de imposible reparación porque la exhibición de esa información generaría una inmediata transgresión a ese derecho del que ya no podría ser restituido.


76. Por ello, en ese supuesto la persona titular del Juzgado de Distrito relativo debe considerar que se justifican los requisitos de procedencia del juicio de amparo contenidos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política del País, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que debe admitir la demanda relativa y proceder al estudio de constitucionalidad de ese acto reclamado.


77. De esta manera, queda a salvo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política del País, ante un eventual escenario de violación irreversible en un derecho sustantivo como lo es la privacidad, pues la persona tiene a su alcance el juicio de amparo como recurso efectivo antes de consumarse una afectación de imposible reparación.


78. La oportunidad de promover un juicio de amparo indirecto en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio no entorpece su desarrollo, por el contrario, permite que la depuración de la prueba sobre la presentación de información bancaria elimine la potencial irreparabilidad al derecho de privacidad, además, no impone una paralización o retraso innecesario en la impartición de justicia porque el Juzgado de Distrito debe resolver en el plazo que establece la norma.


79. Esta decisión tiene congruencia con lo decidido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una temática relativamente similar, pues en la contradicción de tesis 218/2011, se concluyó que la prueba pericial contable afecta derechos sustantivos porque la exposición de la secrecía y confidencialidad de la contabilidad produce la consumación irreparable, puesto que una vez desahogada la prueba ya no volverán el secreto ni la confidencialidad, por lo que es un acto impugnable en amparo indirecto.(31)


80. Desde esa óptica vinculada al derecho sustantivo a la privacidad, al desahogarse la prueba ocurre la revelación de información bancaria y esa consumación es irreparable porque la exposición de los datos queda abierta a la intromisión de terceros o de la autoridad.


81. Por tanto, al tratarse de un acto de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política del País, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de la prueba sobre información bancaria de la persona imputada para ser desahogada en la audiencia de juicio oral.


VII. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


82. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de rubro siguiente:(32)


INFORMACIÓN BANCARIA DE LA PERSONA IMPUTADA. SU ADMISIÓN EN UN PROCESO PENAL ACUSATORIO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas contrarias al problematizar si la admisión de la prueba sobre información bancaria de la persona imputada dictada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Uno de los tribunales estableció que se trata de un acto de imposible reparación porque genera una irrupción en la vida privada, por lo que en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto. El otro órgano judicial determinó que la admisión de esa prueba se limita a una violación procesal que desaparece si la persona obtiene una sentencia favorable y por ello no es un acto irreparable, en consecuencia, es improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra.


Criterio jurídico: La admisión de la prueba de información bancaria de una persona imputada que es dictada dentro de la etapa intermedia del proceso penal acusatorio es un acto que afecta el derecho sustantivo a la privacidad, consecuentemente, su incorporación al auto de apertura a juicio produce efectos de imposible reparación, por lo que en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto.


Justificación: La procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos de imposible reparación está prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Las consecuencias de un acto irreparable deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho sustantivo y la lesión no sea de naturaleza formal o adjetiva.


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 167/2020, determinó que no es posible acudir al juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de pruebas acordada en el auto de apertura a juicio, salvo cuando excepcionalmente se afecten derechos sustantivos.


En esa lógica, cuando se señala como acto reclamado la admisión al Ministerio Público de la información bancaria de la persona imputada en la audiencia intermedia del proceso penal acusatorio, afecta un derecho sustantivo relacionado con su privacidad, de manera que si dichos datos financieros son aportados al juicio quedarán al descubierto de manera irreparable. Por lo tanto, la lesión que produce la presentación de esa información no es especulativa o contingente, ya que podría generar una vulneración a ese derecho fundamental que resulta independiente al desenlace del juicio.


En consecuencia, a través del juicio de amparo indirecto es revisable dicha actuación, con lo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad judicial podrá verificar si la intromisión a la privacidad encuentra o no justificación legal.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, del M.J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto particular. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (11a.), 1a./J. 6/2021 (11a.) y PC.XVII. J/29 P (10a.), y aisladas 1a. LXXI/2018 (10a.) y 1a. XLIX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas, 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas, 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas, 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 11, Tomo II, marzo de 2022, página 1633; 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1743; Décima Época, Libros 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 1154; 55, Tomo II, junio de 2018, página 977 y 3, Tomo I, febrero de 2014, página 641, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2011 (9a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2530.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. "Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: ...

"V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente."

"Artículo 108. ...

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ...

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2'054,890.00."


3. "Artículo 142. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado; ..."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

"Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada; y,

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


4. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


5. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 74/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018868. El último precedente correspondió al amparo directo en revisión 2058/2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., así como de la Ministra Norma Lucía P.H..


6. "Artículo 270. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a quinientos días multa, al servidor público que:

"I.D. o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o ..."


7. "Artículo 142. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado; ..."


8. Jurisprudencia PC.XVII. J/29 P (10a.). Décima Época. Registro digital: 2022565, de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL JUEZ DE CONTROL, CONSISTENTES EN LA ACEPTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR ALGUNA DE LAS PARTES, EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO."


9. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


10. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


11. Jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Pleno. Novena Época. Registro digital: 189998. Contradicción de tesis 44/2000-PL. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Ministro H.R.P.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


12. Supra notas 3 y 7.


13. Fallada en sesión de 3 de noviembre de 2021. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., J.L.G.A.C. y de las Ministras Norma Lucía P.H. y presidenta A.M.R.F..


14. De dicho asunto surgió la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2024279, de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCA EL DESECHAMIENTO DE UNA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO Y ORDENA DAR TRÁMITE A LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


15. Fallado en sesión de 23 de junio de 2021. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., J.L.G.A.C. y de las Ministras Norma Lucía P.H. y presidenta A.M.R.F..


16. Jurisprudencia 1a./J. 6/2021 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2023589.


17. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


18. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


19. Caso E. y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C, No. 200, párrafo 113; C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, No. 239, párrafo 161; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C, No. 282, párrafo 424 y C.Y. y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C, No. 325, párrafo 255.


20. Tesis aislada 1a. XLIX/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2005525, que derivó del amparo directo 23/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R. (ponente), así como de la M.O.S.C. de G.V..


21. Al respecto, el artículo 142, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito señala lo siguiente:

"Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio."


22. Fallado en sesión de 22 de noviembre de 2017. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y de la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente: Ministro J.M.P.R..


23. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; ..."


24. Tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2017190, que derivó del amparo directo en revisión 502/2017. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. No estuvo presente el Ministro J.M.P.R..


25. "Artículo 142. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; ..."

"Artículo 117. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; ..."


26. Fallado en sesión de 9 de febrero de 2022, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y las Ministras Norma Lucía P.H., y presidenta A.M.R.F., con voto en contra del M.J.L.G.A.C..


27. Fallado en sesión de 11 de mayo de 2022. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., J.L.G.A.C. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). Votó en contra la Ministra Norma Lucía P.H..


28. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."


29. "Artículo 264. Nulidad de la prueba

"Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

"Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el Juez o tribunal deberá pronunciarse al respecto."

"Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

"Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: ...

"II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

"III. Por haber sido declaradas nulas; o,

"IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este código para su desahogo."


30. Al respecto, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del País, señala lo siguiente:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales: ...

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ..."


31. Jurisprudencia 1a./J. 145/2011 (9a.). Décima Época. Registro digital: 160373, de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008).". Deriva de la contradicción de tesis 218/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., G.I.O.M., A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V..


32. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte."

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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