Ejecutoria num. 1439/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5103

AMPARO EN REVISIÓN 1439/2022. 25 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.J.Q.. SECRETARIO: R.R.T.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio y resolución del asunto. Es esencialmente fundado el primero de los agravios que hace valer la parte recurrente, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte inconforme se trata de una persona a la cual se le otorgó una pensión por jubilación conforme a la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.


Sobre el tema tratado es aplicable la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 1106, con número de registro digital: 2007681, la cual es del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."


Ahora, como se dejó establecido en el considerando segundo de la sentencia controvertida, el Juez de Distrito precisó que los actos reclamados consisten en:


• Del Congreso y gobernador, ambos del Estado de Nayarit, en sus respectivas competencias constitucionales, el proceso legislativo que dio origen a la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, publicada el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del propio Estado, específicamente los artículos 11, fracción II, 13, párrafo segundo y 46 de la mencionada legislación.


• Del director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, el acto de aplicación de los aludidos preceptos normativos, desde el primer acto de aplicación (quince de diciembre de dos mil veintiuno) al quince de diciembre de dos mil veintidós, consistente en el descuento de $********** (**********) sobre los recibos de nómina de la parte quejosa, como trabajadora pensionada, por el concepto identificado con la clave "504".


• El acto de aplicación de las mencionadas normas jurídicas, con fecha de conocimiento del primer acto de aplicación el treinta de septiembre de dos mil veintidós, atinente al descuento de $********** (**********) sobre los recibos de nómina de la parte quejosa, como trabajadora pensionada, por el concepto con clave "504".


De igual forma, como se evidenció, respecto del acto reclamado descrito en segundo orden, determinó procedente sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que la presentación de la demanda relativa era extemporánea, porque –dijo– el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se realizó desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en la que la parte quejosa refirió que comenzó a recibir los pagos quincenales, en los cuales apareció el descuento denominado concepto "504", "Fondo de P.; lo cual, consideró el a quo, constituía una confesión por parte de la peticionaria de amparo en cuanto a que tuvo conocimiento de los actos reclamados desde esa data, lo que adminiculó con el dictamen de pensión, de quince de septiembre de dos mil diecisiete; de todo lo cual –acotó– se colige que el primer descuento se efectuó el quince de diciembre de dos mil veintiuno.


Por ende –precisó el Juez de Distrito– que a la fecha de presentación de la demanda de amparo (once de octubre de dos mil veintidós) había transcurrido en exceso el término de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, relativa a los actos tácitamente consentidos, derivado de la presentación extemporánea de la demanda.


Sin embargo, como de igual forma se dejó establecido en párrafos precedentes, el primero de los agravios formulado por la disconforme, en el cual controvierte esa decisión del Juez de amparo, resulta esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, porque del análisis integral que se realiza de la demanda y de los documentos anexos a ella se desprende que contrario a lo estimado por el juzgador federal, para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, no puede considerarse válidamente que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se hubiere realizado desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno, por haber referido la parte quejosa en su libelo inicial que a partir de esa fecha comenzó a recibir los pagos quincenales, y en el recibo aportado al sumario de origen aparece el concepto "504 Fondo de P.


En efecto, si bien la aludida quejosa afirmó, bajo protesta de decir verdad, que desde el quince de diciembre de dos mil veintiuno comenzó a recibir sus pagos quincenales por cuenta del Fondo de Pensiones para los Trabajadores del Estado de Nayarit, también lo es que de esa expresión no se desprende que hubiese tenido conocimiento de que el referido descuento tuviera fundamento en dichos preceptos normativos, reclamados en el presente juicio de amparo, pues tampoco puede desconocerse que la peticionaria de amparo destacó que fue hasta el treinta de septiembre de dos mil veintidós (con motivo del descuento que aparece en el recibo de nómina **********) cuando la propia autoridad responsable ejecutora le informó que tales descuentos eran en aplicación de lo estatuido en los artículos 11, fracción II, 13, párrafo segundo y 46 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.


De igual forma, tal conocimiento no se advierte del dictamen de pensión, ni aun siquiera del recibo de pago que exhibió anexo a su demanda de amparo (visibles a fojas trece y catorce del expediente de origen, respectivamente) de manera que pudiera considerarse que tuvo conocimiento de que el descuento obedecía a la aplicación de las normas reclamadas.


En ese contexto, considerando que una causal de improcedencia debe estar plenamente acreditada y no inferirse con base en presunciones, se estima que la sola manifestación de la peticionaria de amparo en relación con el descuento en el pago de su pensión por el concepto "504 Fondo de P., es insuficiente para considerar que tuvo conocimiento del primer acto de aplicación de la ley.(8)


A lo anterior se agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que para computar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, debe considerarse el momento a partir del cual el quejoso tuvo conocimiento cierto y completo del acto reclamado.


Así se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010, cuyo tenor señala:


"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado,...

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