Ejecutoria num. 143/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 143/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


c) El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


2. Actos cuya invalidez se reclama:


a) Los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V,(1) XIII(2) y XIV, 45, fracciones III,(3) IV(4) y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b) Los artículos 56, fracción I y 67(5) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.


c) El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos.


d) El Decreto 1566, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete, que se impugna como el primer acto de aplicación de los artículos impugnados y, también se combate su validez por vicios propios.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición.


2. En el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, se solicitó la cantidad de $ 763'835,357 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100) para cubrir las necesidades operativa y obligaciones de pago de este tribunal, el cual no fue aprobado por el Congreso Local.


3. El Decreto 1566, por el que se concedió pensión jubilatoria a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El poder actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado al emitir el Decreto 1566 vulnera los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


De igual forma, resulta inconstitucional la aplicación de los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, así como por extensión de sus efectos por haberse alterado sustancialmente el sistema de pensiones, los numerales 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 del mismo ordenamiento legal, todos ellos en el decreto ahora impugnado.


En particular, los artículos 56, 58, fracción I, inciso d), 57, apartado A, fracciones I, II y III de la Ley del Servicio Civil Local y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local no reconocen el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones–, todo lo cual vulnera la autonomía para definir el gasto público.


En este sentido, sin intervención del Poder Judicial, el Congreso Local emitió el decreto impugnado que obliga al poder actor a realizar el pago de la pensión por jubilación, disponiendo arbitrariamente su hacienda pública, incluso indica que, en todos los casos, el pago de las pensiones operarán una vez que el trabajador se separe de sus labores, lo cual lo erige como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


Asimismo, se aduce la violación del principio de congruencia entre ingresos y egresos previsto en el artículo 116 de la Constitución General, así como el 16 constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las Legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Tribunal Pleno sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la Legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso Local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los poderes judiciales se actualiza cuando i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable alguno de los poderes legislativo o ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del Poder Judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto intromisivo, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En efecto, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local –fundamentos del decreto impugnado– se desprende que el Congreso Local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o del Municipio, el Congreso Local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, todo lo cual incide en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial.


Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso Local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, situación que no consideró el primero párrafo del artículo 56 y último párrafo del artículo 57 en relación con el último párrafo del numeral 66 de la Ley del Servicio Civil Local, los cuales por extensión de sus efectos, se solicita su invalidez.


2. Reitera que el Decreto 1566 y los preceptos que lo fundamentan vulneran el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General.


Asimismo, se señala que de los artículos 44 y 70, fracción XVIII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del Judicial.


No obstante lo anterior, es el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos la instancia encargada de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial, en términos del artículo 117, fracción XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


En este sentido, el Decreto 1566 actualiza una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local por parte del Congreso Local, lo cual conlleva una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional al entrometerse directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local.


Si bien el Poder Judicial está obligado al pago de pensiones, lo cierto es que la Ley del Servicio Civil que faculta al Congreso Local para determinar mediante decreto las pensiones de los trabajadores, vulnera el principio de autonomía de gestión y de división de poderes, máxime que la Legislatura no dota de recursos adicionales para solventar estas obligaciones.


3. Se combate el contenido el artículo 3o. del Decreto 1566 porque establece que el monto de la pensión debe calcularse con base en el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


Lo anterior genera incertidumbre jurídica pues toma como indicador para el aumento de la pensión el salario mínimo fijado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, cuando en realidad el incremento depende de que la partida respectiva sea autorizada en el presupuesto de egresos, de modo que, si este no contempla algún incremento se hace nugatorio lo ordenado en el decreto impugnado.


Máxime que el Decreto 1566 no cuenta con un factor o indicador que defina o permita prever o requerir una cifra debidamente afianzada en datos duros como lo sería el índice nacional de precios de diciembre del año anterior, y así proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo no disminuir los salarios de Jueces y Magistrados.


Solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no considera al salario mínimo como referente para incrementar el monto de las pensiones sino al índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, ello para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión; lo que provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


Por otra parte, el artículo 3o. del decreto en estudio altera el debido funcionamiento del Poder Judicial porque incluye en el monto de la pensión, los rubros de prestaciones y asignaciones, sin precisar a qué prestaciones hace referencia, esto ocasiona que el personal en retiro sea equiparado al personal en activo pues reciben el beneficio de las prestaciones por partida doble.


En efecto, además de incluir en la pensión la prestación, el Poder Judicial continúa aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en el que se encuentran afiliados los trabajadores para que accedan a una nueva pensión a cargo del Poder Judicial. Sin embargo, tal obligación no subsiste respecto del personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el poder actor es en relación con el personal en activo, considerando los trabajadores en retiro el derecho a continuar voluntariamente afiliados pero el importe total de las cuotas obrero-patronales serán a cargo de éste.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 143/2017; asimismo ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor desechó la demanda respecto de las normas generales(6), por resultar extemporánea la impugnación; y, admitió únicamente en cuanto a la impugnación del Decreto 1566, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación, y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de Morelos. En forma coincidente manifestaron lo siguiente:


a) Causales de improcedencia.


Señalan que el poder actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandad no ha realizado acto alguno que invada la competencia del Poder Judicial, y por esta razón, también el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado carecen de legitimación pasiva.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


Como planteamiento previo, las autoridades demandadas aducen que los actos de autoridad gozan de presunción de validez, por lo que los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos que justifiquen su petición.


Asimismo, el Poder Judicial no formula concepto de invalidez en los que reclame por vicios propios a los actos de promulgación y publicación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que esta autoridad vulnere en perjuicio del poder actor las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; además, estos actos se realizaron con apego a las atribuciones constitucionales y legales concedidas a esta autoridad.


Por lo anterior, resulta infundada la violación de los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 23, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General y, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, toda vez no se violan los principios de fundamentación y motivación, así como el de congruencia presupuestal.


El legislador morelense cuenta con plena libertad de configuración, por lo que ha dispuesto en los artículos 40, fracción II de la Constitución Local y 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso establecer la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos, como es, el decreto de pensiones de los servidores públicos del Estado de Morelos.


Señala que los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos respectivos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión sólo constituye un acto declarativo que atiende el derecho a la seguridad social del trabajador.


En este sentido, una pensión constituye una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un trabajador cuando deja de prestar sus servicios y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos marcados por la ley.


El artículo 123, apartado A de la Constitución establece los distintos seguros y medidas de seguridad social encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias. Estas pensiones son otorgadas por el Estado, con independencia de la afiliación del trabajador, afiliación que permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorguen a través de las instituciones de seguridad social.


Conforme a lo anterior, la Ley del Servicio Civil Local establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor, y en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello establecen los medios y parámetros para determinar este seguro ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria, de trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con el artículo 123 constitucional.


De esta forma, el decreto impugnado no constituye una transgresión a la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial. Asimismo, el acto impugnado y las normas en que se funda están apegadas al orden constitucional, porque no hay invasión al ámbito de facultades a favor del poder actor.


Se menciona que existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial, emitidas por el Congreso Local con fundamento en las leyes que se controvierten en esta controversia, respecto de las cuales no se fueron impugnadas.


Ver decretos

Derivado de lo anterior, el Poder Judicial ha consentido la emisión de tales decretos y en consecuencia las normas en los que se fundan los mismos, por lo que debe sobreseerse este medio de control constitucional.


Se destaca que el tema de las pensiones a cargo de los poderes del Estado o Ayuntamientos ha resultado ser problemático, porque a diferencia del sistema de financiamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que la fuente de recursos es tripartido, en el Estado de Morelos las pensiones solo tienen como fuente de ingresos al erario público. Dicha situación ha provocado que el erario estatal y municipal sea insuficiente para solventar sus obligaciones, por lo que no puede pasar inadvertido para el legislador. Sin menoscabo de lo anterior, se estima que el decreto impugnado respeta los derechos de los trabajadores reconocidos en la legislación aplicable.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Congreso del Estado contestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Causales de improcedencia.


Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso h) del artículo 105 de la Constitución General, por falta de interés legítimo del poder actor.


La expedición del Decreto 1566, por el que se otorga la pensión por jubilación, no pretende de forma alguna ejercer directamente los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial cuyo ejercicio es exclusivo de este, además de que las facultades de programar, presupuestar y aprobar el instrumento presupuestal corresponden al propio Poder Judicial.


En este sentido, con fundamento en los artículos 123, apartado B de la Constitución General, 40, fracción XX de la Constitución Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil de Morelos, el Congreso Local tiene facultades para expedir los decretos de pensiones que se otorgan a los trabajadores del Gobierno del Estado, por ende, no hay perjuicio alguno al Poder Judicial.


Se destaca que el poder actor tiene la obligación constitucional de contar con una partida en el presupuesto de egresos para solventar el pago de pensiones, por lo que está excluida del ámbito de autonomía la facultad del Poder Judicial sobre decidir o no contar con tal partida, puesto que al ser el beneficiario del trabajo subordinado está obligado a cubrir el salario y las prestaciones que devienen por los servicios prestados, en términos del artículo 123 constitucional.


Por tales razones, la controversia constitucional es improcedente puesto que el Poder Judicial es el principal obligado en cubrir las prestaciones en materia de seguridad social a sus trabajadores.


b) Contestación de los conceptos de invalidez.


1. Resulta infundado el primer concepto de invalidez.


El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que establece el procedimiento para la obtención de una pensión, así como los derechos que tienen los trabajadores y los sujetos obligados en cumplir las prestaciones en materia de seguridad social.


En el caso, ********** solicitó ante el Congreso Local el otorgamiento de su pensión por jubilación, la cual fue concedida al haber cumplido con los requisitos que prevé la Ley del Servicio Civil, por lo que no existió razón alguna para negar la solicitud al tener la obligación de emitir el decreto respectivo, en términos de los artículos 40, fracciones II y XX de la Constitución de Morelos y 57 de la Ley del Servicio Civil Local.


Por otra parte, resulta improcedente la controversia constitucional, ya que el Poder Judicial no hace referencia sobre qué parte del decreto adolece de validez, y únicamente combate el decreto pero no la parte considerativa del mismo, razón por la cual debe sobreseer la controversia.


Además, contrario a lo sostenido por el promovente, no se vulnera el artículo 16 constitucional en cuanto a la motivación y fundamentación del decreto impugnado.


El artículo 127, fracción IV de la Constitución General establece que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales el mecanismo para que los trabajadores al servicio del Estado accedan a las prestaciones en materia de seguridad social, por lo que tal mandato constitucional debe ser atendido, pero ello no implica que sean los mismos órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


En consecuencia, el principio de división de poderes no resulta violado, puesto que el decreto combatido no atenta la integridad e independencia del Poder Judicial de Morelos, sino que sólo respeta los derechos laborales de los trabajadores. Tampoco hay una intromisión, dependencia o subordinación por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del Poder Judicial, como es la administración de justicia que ha sido desempeñada hasta el momento en forma autónoma e independiente sin intervención.


2. Es inoperante el segundo concepto de invalidez.


El Congreso Local no vulneró la autonomía presupuestal del Poder Judicial pues hasta el momento no se ha afectado la partida presupuestal de la rama judicial y, por ende, la función de impartición de justicia.


Tampoco hay violación del principio de división de poderes dado que no se configura con la emisión del decreto impugnado una intromisión, dependencia o subordinación en los asuntos que le corresponden al Poder Judicial.


Cabe destacar que los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Local, 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso, y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil Local establecen que el Congreso del Morelos es el único que tiene la facultad para substanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar tal determinación e incluso para analizar la eficacia del mismo. Por ello, el Poder Judicial sólo es un órgano de ejecución del cumplimiento del Decreto 1566.


Si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil –que faculta al Congreso Local a emitir los decretos en materia de pensión- fue declarado invalido,(7) lo cierto el Congreso Local aún está en posibilidad de resolver sobre la procedencia respecto a la ejecución del decreto en el que se otorgó la pensión impugnada.


En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, fueron aplicados con anterioridad al decreto que se combate por lo que no constituye el primer acto de aplicación, tal como se muestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Aunado a ello, el Poder Judicial no formuló reclamo particular sobre los artículos citados ni concepto de invalidez sólo los menciona en virtud de que forman parte del sistema de pensiones local, por lo que debe sobreseerse este medio de control constitucional. Siendo aplicable la tesis P. VI/2011 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


Por último, el artículo 49 de la Constitución que consagra el principio de división de poderes no resulta aplicable al ámbito estatal, puesto que se refiere a los poderes federales, por lo que no hay violación a este precepto como lo aduce el promovente.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de los actos y normas impugnados. El Poder Judicial actor señaló en su escrito de demanda como normas impugnadas distintos artículos de la Ley del Servicio Civil, la Ley Orgánica para el Congreso y su reglamento, todos del Estado de Morelos, los cuales fueron desechados por proveído de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y únicamente se admitió a trámite respecto del Decreto 1566.


No obstante lo anterior, esta Sala advierte que de la lectura de los conceptos de invalidez esgrimidos por el poder actor, también, controvierte el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local, por lo que debe tenerse con el carácter de norma impugnada.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En primer lugar se analizará la oportunidad del Decreto 1566 al impugnarse por vicios propios.


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(8) establece que el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Poder Judicial actor impugna el Decreto 1566 publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial Local, la cual será tomada como fecha de conocimiento en virtud de que el Poder actor no manifestó haber tenido conocimiento del mismo en fecha diversa, por tanto, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves nueve de marzo al martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete,(9) por lo que si la presentación de la demanda se efectúo el veinticinco de abril de ese año, es indudable que resulta oportuna.


Por lo que hace a la oportunidad en la impugnación del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso Local.


A efecto de verificar la aplicación del precepto referido, se transcribe el decreto impugnado:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 15 de julio de 2016, la C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso f), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 23 años, 01 mes, 25 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Inspectora, adscrita en la Dirección de Trabajo y Previsión Social, del 17 de septiembre de 1987, al 03 de abril de 1988; inspectora local de trabajo, adscrita en la Dirección del Trabajo y Previsión Social, del 04 de abril, al 14 de junio de 1988; procuradora auxiliar, adscrita en la Dirección del Trabajo y Previsión Social, del 15 de junio de 1988, al 02 de enero de 1992. En el Poder Judicial del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Oficial judicial ‘D’ interina, adscrita al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 27 de octubre de 1997, al 15 de enero de 1998; temporalmente actuaria, adscrita al Juzgado Mixto del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Puente de Ixtla, M., del 16 de enero, al 16 de marzo de 1998; provisionalmente actuaria, adscrita al Juzgado Mixto del Octavo Distrito Judicial, con residencia en Xochitepec, M., del 17 de marzo de 1998, al 24 de junio de 1999; actuaria, adscrita al Juzgado Séptimo Civil del Primer Distrito Judicial, del 25 de junio de 1999, al 17 de mayo de 2000; temporal e interinamente secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 18 de mayo de 2000, al 05 de junio de 2001; temporalmente secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero Civil del Primer Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, del 06 de junio de 2001, al 31 de mayo de 2002; secretaria de Acuerdos de Primera Instancia, adscrita al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Cuautla, M., del 01 de junio de 2002, al 02 de septiembre de 2003; secretaria de Acuerdos de Primera Instancia, adscrita al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 03 de septiembre de 2003, al 30 de marzo de 2008; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Quinto Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 31 de marzo, al 30 de julio de 2008; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 31 de julio de 2008, al 16 de marzo de 2011; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Séptimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 17 de marzo de 2011, al 12 de febrero de 2012; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Octavo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, del 13 de febrero de 2012, al 27 de octubre de 2013; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primer Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado, del 28 de octubre de 2013, al 11 de octubre de 2015; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Segundo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primer Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado, del 12 de octubre, al 22 de noviembre de 2015; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado, del 23 de noviembre de 2015, al 07 de septiembre de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso f) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Quinientos Sesenta y Seis por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana **********.


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C. ********** quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. R. al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70, fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Segunda. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada el 15 y concluida el 16 del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los cuatro días del mes de enero de dos mil diecisiete.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A. secretario de Gobierno M.C. M.Q.M. rúbricas."


De la lectura de dicho decreto se advierte la aplicación directa del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado,(10) que establece la competencia de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de conocer, estudiar y dictaminar todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho.


Sin embargo, el Decreto 1566 no constituye el primer acto de aplicación de ese precepto, pues con anterioridad el Congreso del Estado ha emitido diversos decretos en los cuales le ha impuesto la obligación de cubrir pensiones de trabajadores. Lo que se advierte de la siguiente transcripción:


"2. Cabe precisar a ustedes, que mediante oficio número CJE/2675/2016 de fecha 9 de mayo del 2016 se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos, se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56'000,000.00 (cincuenta y seis millones 00/100 M.N.) para cubrir el pago de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio 2013 al 2017, no se había autorizado partida presupuestal en este rubro pese a que sea autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


""3. También se resalta a ustedes que en términos de los oficios números TSJ/P/0684/2013, CJE/5510/2015 y CJE/MMCVCL/2154/2016 de fechas 28 de agosto de 2013, 01 de septiembre del 2015 y 31 de Agosto de 2016, suscritos por dos primeros por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos y el último por la suscrita, donde se envió a la Legislatura del Estado de Morelos, los anteproyectos de presupuestos de los años 2014, 2016 y 2017, se solicitó se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos."


Se llega a tal conclusión pues constituye un hecho notorio para esta Primera Sala que con anterioridad a la publicación del decreto de pensión impugnado, esto es, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, al Poder Judicial actor le ha sido aplicado dicho precepto en múltiples decretos en los que se determinó otorgar pensiones a su cargo, según se aprecia en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

De igual forma, resulta extemporánea la impugnación con motivo de su publicación, ya que se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 67 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


En este sentido, les asiste la razón a las autoridades demandadas en cuanto afirman que la presentación de la demanda resulta extemporánea respecto a la impugnación del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos pues el Decreto 1566 no constituye su primer acto de aplicación.


Consecuentemente, el estudio de la controversia constitucional se limita al análisis del Decreto 1566, mediante el cual se concedió pensión por jubilación a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h) de la Constitución General,(11) el Poder Judicial del Estado de Morelos tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


En representación del poder actor comparece **********, con el carácter de Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, personalidad acreditada con la copia certificada del acta de pleno extraordinario de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en la que se advierte su designación para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.(12)


Dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al Poder Judicial Local, en términos del artículo 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.(13)


QUINTO.—Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


Por parte del Poder Ejecutivo de Morelos, comparece **********, con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial Local el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(14) Dicho funcionario cuenta con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, de conformidad con los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(15) y 1o. del acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador de esa entidad.(16)


La Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos fue representada por su titular, **********, quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de octubre de dos mil catorce.(17) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(18) y 21, fracciones XXXI y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(19) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada **********, con el carácter de presidenta de la mesa directiva, personalidad acreditada con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis(20) en la que consta su designación, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(21)


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


1. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al carecer el Poder Judicial de Morelos de interés legítimo, en virtud de que el decreto combatido no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Correlativo a lo anterior, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno carecen de legitimación pasiva porque no ha realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la esfera competencial del poder actor por la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a cargo de su presupuesto, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


2. Asimismo, el Congreso de Morelos aduce que es improcedente este medio de control constitucional, porque el poder promovente no señala en particular qué parte del decreto adolece de validez, sino que controvierte el decreto en forma genérica más no la parte considerativa del acto.


Esta causa de improcedencia es infundada en virtud de que los conceptos de invalidez van dirigidos a controvertir la totalidad del Decreto 1566 impugnado, siendo innecesario que el Poder Judicial promovente deba referirse expresamente a la parte considerativo del mismo, pues la impugnación abarca todo el decreto bajo dos argumentos principalmente, la afectación del presupuesto del Poder Judicial y la falta de intervención de la rama judicial en la expedición del decreto impugnado.


Al no haberse planteado por las partes ninguna otra causa de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Enseguida se realizará el estudio del concepto de invalidez dirigido a combatir el Decreto 1566 mediante el cual el Congreso morelense determinó el pago de pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial promovente.


Al respecto, el poder actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía de gestión presupuestal, consagrada en los artículos 17 y 116, fracción III constitucional, puesto que constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial, lo cual además resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes.


Esta Sala considera fundado el concepto de invalidez por lo siguiente.


El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(23)


En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(24)


Asimismo, se ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros:(25)


- La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


- La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


- La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal. Por lo que esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(26)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por cesantía por edad avanzada decretada por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(27)


En consecuencia, con la emisión del Decreto 1566 impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación, y en consecuencia, su autonomía de gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


En este sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que es el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008(28) sostuvo que conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución General,(29) las Legislatura Estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(30) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera); sin embargo, en dicho precepto constitucional no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de Morelos que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo por el sobreseimiento de los artículos combatidos por la extemporaneidad en su impugnación, lo cierto es que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


En mérito de las anteriores consideraciones debe declararse la invalidez del Decreto 1566 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete, mediante el que se concedió pensión por jubilación a la trabajadora ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de Morelos, al ser violatorio de los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


En los mismos términos, se pronunció esta Sala en las controversias constitucionales 112/2016,(31) 241/2016,(32) 225/2016(33) y 240/2016.(34)


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez del Decreto 1566, mediante el que se concedió pensión por jubilación a la trabajadora **********, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera Sala exhorta tanto al Congreso Local como al Poder Judicial, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por **********. Asimismo, exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto 1566 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


N.; haciendo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




P O N E N T E MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS A.G.G.








________________

1. Señalado en los conceptos de invalidez.


2. Señalado en los conceptos de invalidez.


3. Señalado en los conceptos de invalidez.


4. Señalado en los conceptos de invalidez.


5. Señalado en los conceptos de invalidez.


6. Los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil, 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica del Congreso, y 109 del Reglamento del Congreso, todos del Estado de Morelos.


7. En las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


9. Debiendo descontarse del cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril, por ser sábados y domingos; así como los días veinte de marzo y doce, trece, y catorce de abril por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Plenario 18/2013.


10. "Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:

"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;

"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y

"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


12. No obstante que en autos no obra la constancia de la sesión en la que se designó a la compareciente como presidenta del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que constituye un hecho notorio puesto que en la controversia constitucional 127/2016 obra copia certificada del acta de pleno extraordinario de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


13. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia.”


14. A foja 279 del expediente.


15. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


16. "Artículo primero. Se autoriza y delega a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de las atribuciones legales y reglamentarias que conforme al Marco Jurídico Estatal vigente, requieran de previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo."


17. A foja 207 del expediente.


18. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno.”


19. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos;

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


20. No obstante que en autos no obra la constancia de la sesión en la que se designó a la compareciente como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local, lo cierto es que constituye un hecho notorio puesto que en la controversia constitucional 127/2016 obra copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis.


21. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


22. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...”


23. "Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”


24. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, P./J. 52/2005.


25. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


26. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivo la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


27. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya su hacienda público está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otro órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


28. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


29. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


30. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


31. Resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


32. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


33. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.


34. Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete por unanimidad de votos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR